JURISPRUDENCIA

    Acción de inconstitucionalidad. Impuestos aduaneros. Derechos de exportación. Violación del principio de reserva

     

    En el marco de la acción contencioso promovida se declara la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la resolución 11/2002 del Ministerio de Economía e Infraestructura de la Nación del 4/3/2002, por medio de la cual el Poder Ejecutivo Nacional impuso un derecho a la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur, por resultar violatoria del juego armónico de los arts. 4, 17, 52 y 75 inc. 1, 2, 76 y 99 inc. 3 de la CN, que establecen el principio de reserva de la ley en materia tributaria.

     

     

    Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los 5 días del mes de marzo  de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “PESCARGEN S.A. Y OTRAS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA DE LA NACION s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 21044570/2002, provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.

    Respecto de la sentencia corriente a fs. 687/692vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es justa la sentencia apelada?

    La Dra. Hebe L.Corchuelo de Huberman dijo:

    I.- La sentencia de primera instancia obrante a fs. 687/692vta. admitió la demanda declarativa de inconstitucionalidad declarando la invalidez e inaplicabilidad de la resolución 11/02 del entonces Ministerio de Economía e Infraestructura de la Nación, por el período que va desde su vigencia -5 de marzo de 2002- al 24 de agosto de 2002, momento a partir del cual rige la ley 25.645, lo que determina asimismo la inaplicabilidad por el mismo período -en tanto se fundara en aquella- de la Res. 150/02 del mismo Ministerio, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas de los restantes tributos nacionales, respecto de las empresas accionantes que mantuvieron el interés en esta causa: Galfrio SA, Pesquera Olivos SA, Pesquera San Isidro SA, Pedro Moscuzza e hijos SA; Pesquera Ceres SA, Pesquera Geminis SA y Kaleu Kaleu SA. Impone las costas al Estado Nacional (art. 68 1er párrafo CPCCN) y regula los honorarios de los letrados intervinientes, a excepción de los del Dr. Ricardo Pfleger por haber resultado inoficiosa su intervención y no regula honorarios a la representación letrada del Estado Nacional en orden a lo dispuesto en el art.2 de la ley de arancel.

    Contra esta decisión se alza la parte demandada a fs. 702 expresando sus agravios a fs. 729/734vta. los cuales no fueron contestados por la parte accionante.

    II- El sentenciante luego de depurar las empresas que conformarían el litisconsorcio accionante deja sentado que el objeto del sublite es la declaración de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la resolución 11/2002 del Ministerio de Economía e Infraestructura de la Nación del 4/3/2002 por medio de la cual el Poder Ejecutivo Nacional impuso un derecho a la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur, del 10% o del 5% según se encuentren o no detalladas en el anexo de la resolución.

    Asimismo, citando jurisprudencia de la CSJN en cuanto al deber moral de los tribunales inferiores de ajustar las decisiones jurisdiccionales a las dictadas por el más Alto Tribunal del país, en tanto éstas se encuentran fundadas en la “... presunción de verdad y justicia que sus doctrinas de la sabiduría e integridad de los magistrados que la componen...”, cuando no la conveniencia de adecuar a sus postulados a fin de “... evitar recursos inútiles...” (Fallos 25:394 y 245:429) el aquo resuelve conforme el precedente de la CSJN análogo al sublite de fecha 15/4/2014 “Camaronera Patagónica SA c. Ministerio de Economía y otros s/ amparo” que confirma la invalidez de la resolución 11/02 decretada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata aunque circunscripta al período comprendido entre el 5 de marzo de 2002 (fecha en que entró en vigor la mencionada resolución) y hasta el 24 de agosto de 2002, momento a partir del cual rige la ley 25.645 que le otorgó a su contenido rango legal.

    Por lo tanto expresa que la suerte de esta causa está sellada por la solución dada por la CSJN en el precedente reseñado, en el sentido de que corresponde declarar la invalidez de la resolución 11/02 del entonces Ministerio de Economía por resultar violatoria del juego armónico de los arts. 4, 17, 52 y 75 inc. 1, 2, 76 y 99 inc. 3 de la CN, que establecen el principio de reserva de la ley en materia tributaria por el período que va desde su vigencia -5 de marzo de 2002- al 24 de agosto de 2002, momento a partir del cual rige la ley 25.645, disposición que le otorgó rango legal a su contenido, lo que determina asimismo que resulte inaplicable a las mismas empresas actoras y durante dicho período, la resolución 150/02, en torno a los derechos establecidos en la resolución 11/02, sin perjuicio del cumplimiento total de las obligaciones fiscales derivadas de los restantes tributos nacionales.

    A posteriori, agrega que no se observan afectados con la norma en cuestión los principios de confiscatoriedad, ni el de igualdad o no discriminación, habiéndose alegado estas calificaciones de manera genérica y dogmática sin ninguna prueba tendiente a acreditar tales extremos. Por su parte aclara, que la elección de las mercaderías cuya venta al exterior para consumo resultan alcanzadas por el derecho en cuestión y el monto de la alícuota establecida en cada caso, obedece pura y exclusivamente a consideraciones de política tributaria cuyo acierto o desacierto no corresponde juzgar, solo le compete a la justicia cuando el tributo repugne los principios y garantías constitucionales.

    III.- El representante del Estado Nacional -Ministerio de Economía de la Nación- arguye como principal agravio que la sentencia recurrida ignora las razones que se invocaron para dictar la resolución Nº 11/2002 que fueron en función de lo previsto en la ley 22.415 (Código Aduanero), la vigencia de la ley de emergencia pública (25.561) y el contexto económico reinante a dicha época, caracterizado por un fuerte deterioro en los ingresos fiscales acompañado a su vez por una creciente demanda de los sectores más desprotegidos de nuestro país. También hace alusión que fue necesario adoptar en esa época, medidas que atenúen el efecto de las disposiciones cambiarias sobre los precios internos, especialmente en lo relativo a productos esenciales de la canasta familiar.

    Asimismo argumenta que, el art. 755 del Código Aduanero faculta al Poder Ejecutivo a gravar con derechos de exportación como el cuestionado sea establecido no solo con una finalidad recaudatoria, es decir para nutrir el erario público sino también con el objeto de cumplir con los demás fines estatales, como útil herramienta de política económica, social o monetaria. Esta caracterización del tributo como instrumento no exclusivamente recaudatorio ha sido compartida -alega- por la jurisprudencia de la Corte, cuando ha sostenido desde antiguo que el poder tributario “tiende ante todo a proveer de recursos al Tesoro Público, pero constituye además un valioso instrumento de regulación económica, que la Corte ha llamado función de fomento y asistencia social del impuesto” (Fallos: 243:98).

    Agrega que el art. 1 de la ley 25.561 (BO 7/1/02) vigente a la fecha de este pronunciamiento cuestionado estableció “con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la CN , la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente: 1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios, 2. Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales, 3. Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública...”.

    Puntualizó que no hay norma que prohíba al Poder Ejecutivo, a su turno, delegar sus funciones -sean originarias o no- en los departamentos de Estado que lo integran, ya que son de aplicación a su respecto los postulados del artículo 19 de la CN en tanto puede realizar todo aquello que no le está expresamente prohibido. También expresó que no puede soslayarse que los derechos aduaneros están íntimamente ligados a las continuas fluctuaciones que presenta el comercio internacional y por dicha razón, en esta materia es indispensable contar con herramientas que permitan adecuar en forma ágil los instrumentos estatales de política económica.

    Por otra parte, considera que a partir de la ley 25.645 (art. 3) que aprobó la totalidad de la legislación delegada dictada al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994, hace alusión a las normas dictadas hasta la fecha de su entrada en vigencia, hecho que aconteció el 24 de agosto de 2002 y por lo tanto incluye a las resoluciones cuestionadas no siendo inconstitucionales y en consecuencia, causa agravio la decisión del sentenciante que declara la invalidez e inaplicabilidad de las resoluciones 11/2002 y 150/2002 del Ministerio de Economía de la Nación.

    Como segundo agravio, el recurrente alega que las empresas actoras no han acreditado con prueba en las presentes actuaciones cuál fue la cuantía de las exportaciones realizadas y la afectación patrimonial que deriva de la aplicación de las resoluciones 11/2002 y 150/2002 del Ministerio de Economía durante el período de su vigencia y que indica el fallo recurrido.

    Finaliza su queja cuestionando la condena en costas, solicita para el improbable caso de que no se revoque el decisorio se las distribuya en el orden causado en atención a ser una cuestión traída a la litis, abstracta y susceptible de provocar dudas razonables en el derecho.

    IV.- Como tema preliminar, cabe decir en repuesta al segundo agravio expresado que la acción meramente declarativa entablada por las empresas accionantes en el marco legal del art. 322 CPCCN permite la interposición de una acción que no persigue una condena, sino que mediante la sola declaración de derecho despeje la incertidumbre que tienen las empresas actoras acerca del alcance o modalidad de una relación jurídica concreta. Es decir, la sola declaración del derecho agota el objeto de la pretensión.

    Ello, se entiende cumplido cuando al momento de dictarse el fallo se haya producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una mera consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético.

    A su vez, siguiendo a Claudio E. Luis (“Procedencia de la acción meramente declarativa en el derecho tributario” Impuestos 2001, T LIX A), la posible concreción de un perjuicio o lesión debe ser justamente el fundamento y la medida del interés jurídico del actor para la utilización de esta vía. Este interés jurídico debe ser suficiente para justificar la interposición de la acción y se configura siempre que exista la posibilidad concreta de sufrir un daño futuro.

    Por ello, resulta inatendible la queja de que las sociedades actoras no han acreditado mediante pruebas la afectación de sus derechos patrimoniales pues considero que la eventualidad a que se refiere en el art. 322 CPCCN al expresar “... pudiera producir un daño...”, alude indudablemente a la posibilidad de sufrir un perjuicio en un tiempo posterior.

    La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación encausó la recta interpretación de este requisito en la causa “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina c. Provincia de Buenos Aires” del 22/04/97 (Impuestos, t. 1997-C, p. 2776) donde expresó con meridiana claridad que “la acción declarativa al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado”.

    Ahora bien, retomando el tópico central de estos autos, cuestionado por el representante del Estado Nacional -Ministerio de Economía e Infraestructura de la Nación, he de coincidir con el aquo en cuanto a que la CSJN ya se ha pronunciado respecto de este tema en la causa” Camaronera Patagónica SA c. Ministerio de Economía y otros s/ amparo” de fecha 15/4/2014 confirmando la invalidez de la resolución 11/02 decretada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, aunque circunscripta al período comprendido entre el 5 de marzo de 2002 (fecha que entró en vigor la mencionada resolución) y hasta el 24 de agosto de 2002, momento a partir del cual rige la ley 25.645 que le otorgó a su contenido rango legal.

    Y por lo tanto sin perjuicio de dejar expresada mi opinión más adelante, adoptaré la solución dada por el Máximo Tribunal, cabeza del Poder Judicial conforme su doctrina de la eficacia vinculante de sus sentencias en virtud del deber moral e institucional que los tribunales inferiores le deben.

    La Corte Suprema remarcó la indudable naturaleza tributaria del derecho de exportación que aquí se trata. Dijo, se trata de un tributo cuya definición puede comprenderse en el art. 724 del Código Aduanero, en tanto grava el hecho de la exportación misma de la mercadería, para consumo, involucrando una carga pecuniaria coactiva para el sujeto pasivo que realice la acción gravada prevista por la norma, con destino a las arcas públicas.

    Continúa diciendo que la citada norma define un presupuesto de hecho que al verificarse en la realidad del caso concreto da origen a la obligación de ingresar al erario público una suma de dinero, en las condiciones que establece el texto legal. Tal obligación tiene por fuente un acto unilateral del Estado -justificado por el poder tributario que la Constitución Nacional le otorga al Congreso-, y su cumplimiento se impone coactivamente a los particulares, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia (Fallos: 318:676).

    Desde otra arista, deja sentado que la Constitución Nacional prescribe, de manera reiterada y como regla primordial, tanto en el art. 4 como en los arts. 17 y 52, que solo el Congreso impone las contribuciones referidas en el primero de ellos. Asimismo, ha expresado categóricamente que “los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas” (Fallos: 155:290; 248:482; 303:245; 312:912; entre otros).

    Esta consolidada doctrina -agrega- fue sostenida, sin grietas, aun en casos donde se cuestionó el establecimiento de un tributo o su modificación o ampliación, mediante un decreto de necesidad y urgencia al afirmarse que la materia tributaria supone una limitación constitucional infranqueable para el Poder Ejecutivo, un valladar que no cede ni aún mediante decretos de la naturaleza señalada (Fallos: 318:1154; 319:3400 y 323:3770 entre otros).

    Es importante remarcar, como lo hace nuestro Máximo Tribunal que la razón de ser de dicha limitación se funda en que la atribución de crear los tributos es la más esencial a la naturaleza del régimen representativo y republicano de gobierno (Fallos: 182:411).

    Pero va más allá y enfatiza que ese valladar inconmovible que supone el principio de reserva de ley en materia tributaria tampoco cede en caso de que se actúe mediante el mecanismo de la delegación legislativa previsto por el art. 76 CN.

    En efecto, expresa la CSJN que también ha sido contundente al sostener sobre tal punto que “no puedan caber dudas en cuanto a que los aspectos sustanciales del derecho tributario no tienen cabida en las materias respecto de las cuales la Constitución Nacional (art. 76), autoriza, como excepción y bajo determinadas condiciones, la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo” (Fallos: 326:4251).

    En efecto, -dice- ni la ley 22.415 ni mucho menos la 25.561 establecen, siquiera con mínimos recaudos, los elementos esenciales del tributo de que se trata.

    Por una parte, la ley 25.561 solo contiene en su art. 5º, tercer párrafo, in fine, una previsión de creación de un derecho a la exportación de hidrocarburos, supuesto ajeno al de la especie cuya constitucionalidad no es objeto aquí de discusión.

    En segundo término, corresponde detenerse en el Capítulo Sexto del Título II, de la Sección IX del Código Aduanero, titulado “Tributos regidos por la legislación aduanera” que prevé la existencia de derechos de exportación y regula aspectos atinentes a tal tipo de gravámenes, los arts. 733 y ss. establecen que el derecho de exportación puede ser ad valorem (es decir, de base imponible variable en función del valor de la mercadería) o bien específico (una cantidad determinada, fija o variable en función de la cantidad de mercadería que se exporte), pero para el caso en concreto aquí discutido, como puede observarse, no es el legislador quien ha determinado, de manera cierta e indudable, cuál es la forma de cuantificar la prestación, sino que ha de recurrirse necesariamente, a lo dispuesto por la resolución 11/02 mencionada.

    El Congreso Nacional no ha previsto cuál es la alícuota aplicable, ni siquiera mediante el establecimiento de unos baremos máximos y mínimos para su fijación, por lo tanto ese silencio coloca a la resolución impugnada a extramuros de las normas y principios constitucionales antes reseñados.

    Sin perjuicio de fijar esta doctrina emite algunas consideraciones que hacen a las peculiaridades y variables de la materia de los derechos aduaneros que al legislador no le es posible prever anticipadamente, por lo tanto agrega que no puede juzgarse inválido, en principio el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida (Fallos: 246:345 y 328:940).

    Ahora bien, no es el caso de la resolución cuestionada que no se ajusta a los parámetros señalados, pues el aspecto cuantitativo del derecho de exportación queda aquí completamente librado al arbitrio del Poder Ejecutivo.

    También expresa que en materia de delegación legislativa los constituyentes de 1994, además de incorporar a nuestra Carta Magna el texto del actual art. 76, agregaron la claúsula transitoria octava, según la cual: “La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley”.

    En el marco de dicha disposición constitucional, el Congreso Nacional dictó las leyes 25.148, 25.645, 25.918, 26.135 y 26.519, normas que tienen incidencia en la solución de esta controversia. Y destaca que -con excepción de la ley 26.519- las restantes leyes contienen una estructura similar ya que, por una parte, ratifican la totalidad de la delegación legislativa por los plazos y en las condiciones que allí se establecen (art. 1) y, en lo que al caso interesa, aprueban la totalidad de la legislación delegada dictada al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994 (art. 3). En ese sentido las leyes 25.918 y 26.135 fueron explícitas al aprobar la totalidad de la legislación delegada dictada entre determinados períodos, desde el 24 de agosto de 2002 hasta el 24 de agosto de 2004 y desde esa fecha hasta el 24 de agosto de 2006, respectivamente. La mencionada aprobación abarcó las normas dictadas entre las fechas en que concluía la ratificación de la delegación legislativa y la entrada en vigencia de cada una de esas dos leyes.

    También expresó que la ley 25.148 al aprobar la “totalidad de la legislación delegada” (cfr. art. 3), hizo referencia a las normas dictadas desde la sanción de la reforma constitucional y hasta la vigencia de dicha ley. En consecuencia, no puede sino colegirse que la ley 25.645 al disponer en su art. 3: “Apruébase la totalidad de la legislación delegada dictada al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994”, hace alusión a las normas dictadas hasta la fecha de su entrada en vigencia, hecho que aconteció el 24 de agosto de 2002.

    Y de esta manera, entendió la Corte que sin lugar a dudas la voluntad expresa del Congreso Nacional en la materia solo puede ser interpretada en el sentido de que quiso conferir rango de ley al contenido de todas las normas delegadas dictadas con anterioridad a su entrada en vigencia (24/08/2002).

    A su vez señala que la ley 25.645 carece de eficacia para convalidar retroactivamente una norma que adolece de nulidad absoluta e insanable -como la resolución 11/02 del entonces Ministerio de Economía e Infraestructura-, pero no existe razón alguna para privarla de efectos en relación con los hechos acaecidos después de su entrada en vigencia (arg. de Fallos: 321:347, considerando 10).

    De esta manera concluye el Máximo Tribunal y en consecuencia, me pronunció de acuerdo a ello por las razones expuestas precedentemente, en el sentido que corresponde declarar la invalidez de la resolución 11/02 del entonces Ministerio de Economía por resultar violatoria de los arts. 4, 17, 52, 75 inc. 1, 2, 76 y 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, que establecen el principio de reserva de la ley en materia tributaria, ello respecto de las actoras que han mantenido el interés en la causa, por el período que va desde su vigencia 5/03/2002 al 24/08/2002, momento a partir del cual rige la ley 25.645 disposición que le otorgó carácter legal a su contenido, lo que implica que resulte inaplicable a las mismas empresas actoras y durante el transcurso de ese lapso la resolución 150/02, en torno a los derechos establecidos en la resolución 11/02, sin perjuicio del cumplimiento total de las obligaciones fiscales derivadas de los restantes tributos nacionales.

    Sin perjuicio del máximo respeto que me merece el Cimero Tribunal, he de dejar a salvo mi opinión coincidente con el voto disidente de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Carmen Argibay, ambos hoy fallecidos en el precedente “Camaronera Patagónica SA.....” que declaran la inconstitucionalidad de la resolución 11/2002 y por lo tanto, ello determina la inaplicabilidad a las actoras -en tanto se fundara en aquélla- de lo dispuesto por la resolución 150/02, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas de los restantes tributos nacionales.

    Los mencionados juristas señalan dos cosas, la primera que ninguna de las normas citadas (25.148, 25.645, etc.) podría ser invocada como una ratificación o aprobación retroactiva de la resolución 11/02, puesto que la misma es inválida desde sus orígenes y si alguna ratificación cupiese ésta solo podría tener efectos hacia el futuro (ver doctrina de Fallos: 321:366; 323:1566; 325:1418 y 2059). La segunda, es que debe existir una voluntad legislativa clara y explícita que pueda ser entendida -más allá de las imperfecciones técnicas de su instrumentación- como un aval de los contenidos de la norma que se ratifica (ver Fallos: 321:347; 325:2394, en especial, voto del juez Petracchi), y ello, nítidamente, no ha ocurrido en el caso de la resolución 11/02.

    Continúan diciendo que, frente a un universo heterogéneo de normas que ni siquiera son idénticas en forma alguna, la mención del legislador en el sentido de aprobar “la totalidad de la legislación delegada dictada...”, aparece poco propicia para derivar de ella que se ha querido avalar el contenido de la resolución 11/02, máxime cuando se trata de una materia ajena a las mencionadas en el art. 76 de la C.N., y la propia ley 26.519 puso en evidencia que, pese a haber transcurrido más de diez años desde el vencimiento del plazo de cinco años que el convencional le concedió al Congreso para expedirse, éste ni siquiera ha logrado establecer cuáles son las leyes que delegan facultades; cuáles de ellas se encuentran vigentes, modificadas, derogadas o son de objeto cumplido, ni si las materias se corresponden con lo regulado por el art. 76 de la Constitución Nacional, razón por la que se ha decidido crear en el seno del Poder Legislativo una comisión bicameral especial con el fin de “revisar, estudiar, compilar y analizar... la totalidad de la legislación delegante preexistente...” (art. 3º de la ley 26.519).

    Pero, agregan, la situación descripta no ha variado desde entonces, pues si bien los miembros de aquella comisión bicameral -sin arribar a conclusiones y recomendaciones unánimes- culminaron la tarea encomendada con la elaboración de un Informe Final, el 30 de junio de 2010, el Congreso, pese al tiempo transcurrido, aún no se ha expedido al respecto (cf. Comisión Bicameral Especial para el Cumplimiento de la Cláusula Transitoria Octava de la Constitución Nacional -ley 26519-, informe final, 30/6/2010, publicado en el sitio web de la Cámara de Diputados de la Nación).

    Y finalizan diciendo, que aún cuando se hayan invocado las razones a las que alude la resolución 11/02 para su dictado, es pertinente recordar las palabras de Sebastián Soler en su conocido dictamen de Fallos: 247:121 el cual transcribiré en parte: “Cuando un determinado poder, con el pretexto de encontrar paliativos fáciles para un mal ocasional, recurre a las facultades de que no está investido, crea, aunque conjure aquel mal, un peligro que entraña mayor gravedad y que una vez desatado se hace de difícil contención: el de identificar atribuciones legítimas en orden a lo reglado, con excesos de poder. Poco a poco la autoridad se acostumbra a incurrir en extralimitaciones, y lo que en sus comienzos se trata de justificar con referencia a situaciones excepcionales o con la invocación de necesidades generales de primera magnitud, se transforma, con mayor o menor tiempo, en las condiciones normales del ejercicio del poder...”.

    V.- Con respecto a la apelación de la imposición de costas, en línea con el precedente de la CSJN referido y más aún con mi opinión explícita referida al tema de fondo, no encuentro justificación alguna para imponerlas en el orden causado como solicita el apelante. Coincidiendo con Ricardo Wetzler Malbrán (“Una peligrosa generalización en materia de costas devengadas por la actuación judicial del Estado” ED 170-416) en el proceso judicial se da una litis con un actor que pretende y un demandado que resiste la pretensión y un juez que le da la razón a uno de ellos, admitiendo o rechazando la demanda, hay pues un vencedor y un vencido y hay costas porque operará plenamente el principio del art. 68 del CPCCN que involucra al Estado con su personalidad jurídica única pero en su manifestación específica como parte en un pleito, en consecuencia, propongo confirmar las costas al Estado Nacional vencido (art. 68, 1er párrafo del CPCCN).

    VI.- Por todas las consideraciones expuestas es que voto por confirmar la sentencia de primera instancia obrante a fs. 687/692vta. en todo aquello que fue materia de apelación. Sin costas de alzada por no haber mediado oposición.

    El Dr. Aldo E. Suárez dijo:

    Que si bien comparto la solución que propone la magistrada que lidera este Acuerdo, en cuanto a que la sentencia de grado deberá ser confirmada, estimo pertinente efectuar ciertas consideraciones a los fines de precisar la fundamentación que me convence de adoptar dicho temperamento.

    Al efecto, huelga señalar que el objeto controvertido en los presentes ha quedado circunscripto a determinar si resulta procedente la declaración de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la Resolución 11/2002 del Ministerio de Economía e Infraestructura de la Nación de fecha 4/3/2002, a través de la cual -en el marco de las leyes 22.415, 25.561 y la ley de ministerios y sus modificatorias-, el Poder Ejecutivo Nacional impuso un derecho a la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur.

    Bajo ese prisma, coincido con la solución alcanzada por el magistrado de la instancia de grado, confirmada por mi colega en primer voto, respecto de la aplicación de los lineamientos sentados por el Máximo Tribunal en el fallo “Camaronera Patagónica S.A. c/ Ministerio de Economía y otro s/ amparo” (C.486.XLIII) del 15/4/2014 oportunidad en la que la Corte confirmó la invalidez de la norma, decretada por las instancias precedentes, aunque circunscripta al período comprendido entre el 5 de marzo de 2002 -fecha de vigencia de la citada resolución- hasta el 24 de agosto de 2002, a partir del cual entró en vigencia la ley 25.645 que le otorgó rango legal a su contenido.

    Específicamente estableció, en virtud de las consideraciones allí vertidas, que “...la Ley 25.645 carece de eficacia para convalidar retroactivamente una norma que adolece de nulidad absoluta e insanable - como la resolución 11/02 del entonces Ministerio de Economía e Infraestructura-, pero no existe razón alguna para privarla de efectos en relación con los hechos acaecidos después de su entrada en vigencia (arg. de Fallos 321:347, considerando 10)” y “...sin perjuicio, claro está, del cumplimiento total de las obligaciones fiscales derivadas de los restantes tributos nacionales”.

    En la disidencia de los Doctores Petracchi y Argibay que cita la colega preopinante, se consideró, al igual que la mayoría, que la resolución 11/02 era inconstitucional por no cumplir con los estándares establecidos en la Constitución Nacional en materia tributaria (principio de legalidad). Destacaron que en el caso no existe una ley que establezca los elementos esenciales del tributo que se pretende exigir a la actora, lo que lleva a su descalificación constitucional.

    Sin embargo, manifestaron que las leyes dictadas como consecuencia de la Cláusula Transitoria Octava de la reforma constitucional de 1994 no resultan aptas para ratificar el contenido de la resolución 11/02, razón por la cual declararon su inconstitucionalidad sin límite temporal alguno.

    De este modo, la solución de fondo del asunto, fue compartida por la totalidad de los ministros de la Corte, pues reiterando que el “derecho” establecido en la resolución en crisis, es por su naturaleza un tributo - específicamente, un impuesto- más allá de los fines que con él se hayan querido lograr, resulta ser materia incompatible para un decreto de necesidad y urgencia, al afirmarse que “la materia tributaria supone una limitación constitucional infranqueable para el Poder Ejecutivo, un valladar que no cede ni aún mediante decretos de la naturaleza señalada (Fallos: 318:1154; 319:3400 y 323:3770, entre otros), tesitura que el constituyente de 1994 mantuvo sin hesitaciones al redactar el inc. 3° del art. 99 de nuestra Ley Fundamental.

    A partir de ello, concluyeron en que como el Congreso de la Nación no había previsto cuál es la alícuota aplicable, ni siquiera mediante el establecimiento de unos baremos máximos y mínimos para la fijación de tal tributo, al guardar silencio respecto de la alícuota máxima que puede establecerse en materia de derechos de exportación, coloca a la resolución impugnada a extramuros de las normas y principios constitucionales reseñados.

    De este modo, y del deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221, 318:206; 319:699; 321:2294)- sustentado en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia- me conduce a observar las pautas allí trazadas, sin otras consideraciones.

    Respecto del agravio referido a la imposición de costas a la demandada vencida, adhiero a la propuesta de confirmación sentada en el voto precedente.

    La Dra. Eva L. Parcio de Seleme, adhiere al voto del Dr. Aldo E. Suárez.

    En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

    1) CONFIRMAR la sentencia de primera instancia obrante a fs. 687/692vta. en todo aquello que fue materia de apelación.

    2) Sin costas de alzada por no haber mediado oposición.

    La Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman ha participado en la deliberación conforme el voto que integra el presente acuerdo, y no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.

    Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

     

    ALDO E. SUÁREZ

    EVA L. PARCIO DE SELEME

       

     

    027802E