This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 22:29:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Inconstitucionalidad Regimen De Coparticipacion Federal Afip Nulidad De Decreto --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acción de inconstitucionalidad. Régimen de coparticipación federal. AFIP. Nulidad de decreto   Se declara la inconstitucionalidad de los artículos 1 -inciso a)- y 4 del decreto 1399/2001 del Poder Ejecutivo Nacional, y se dispone que la Administración Federal de Ingresos Públicos debía abstenerse de retener de la cuenta recaudadora del impuesto de la ley 23349 el porcentual resultante de la aplicación del decreto impugnado que a la Provincia de La Pampa le asignó la ley 23548. Ello así, al concluirse que las objeciones constitucionales planteadas resultaban sustancialmente análogas a las ya resueltas por la Corte Federal en autos “Provincia de Santa Fe c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, a cuyos términos correspondía remitirse.     Buenos Aires, seis de noviembre de 2018.- Vistos los autos: "La Pampa, Provincia de c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo - Ministerio de Economía de la Nación) s/ acción de inconstitucionalidad", de los que Resulta: I) A fs. 1/23 la Provincia de La Pampa promovió demanda contra el Estado Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto 1399/01 del Poder Ejecutivo Nacional, la nulidad absoluta de todos los actos administrativos dictados en consecuencia y la restitución de las sumas no ingresadas a la masa coparticipable por aplicación de la norma cuestionada, y de las que se dejen de ingresar, en el futuro, en la proporción que le corresponde según el artículo 4° de la ley 23.548, con más sus intereses. Sostuvo que en el año 1992 el Poder Ejecutivo Nacional dictó los decretos 559/92 y 701/92 que impusieron una detracción unilateral de fondos coparticipables, para afectarlos al funcionamiento de la entonces Dirección General Impositiva, motivo por el cual varias provincias promovieron demandas de inconstitucionalidad contra ellos ante la Corte, y que, posteriormente, en virtud de lo convenido en el "Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales" del 12 de agosto de 1992, dichas normas fueron dejadas sin efecto, comprometiéndose la Nación a no detraer de la masa coparticipable porcentajes o montos adicionales a los allí indicados, ni a transferir nuevos servicios a las provincias sin su conformidad expresa. Puntualizó que, a pesar de tal compromiso, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1399/01, aquí cuestionado, con el propósito de reordenar la Administración Federal de Ingresos Públicos y proveerla de fuentes de financiamiento, y que, en ese sentido, la norma dispuso que sus recursos se conformaran, entre otros, por un porcentaje de la recaudación neta total de los gravámenes y de los recursos aduaneros cuya aplicación, recaudación, fiscalización o ejecución fiscal se encuentre a cargo del organismo. Señaló que en función de ello el Estado Nacional retuvo una alícuota inicial del 2,75%, porcentaje que se debía ir reduciendo anualmente a razón de 0,04% no acumulativo en los tres ejercicios siguientes, quedando facultado aquel para revisar esos porcentajes a partir del cuarto ejercicio. Expresó que si bien la Nación ha dictado ese reglamento alegando la autorización contenida en el artículo 1° de la ley 25.414, ha importado una modificación unilateral del régimen de coparticipación federal de la ley 23.548 -mecanismo regulado por el artículo 75, inciso 2°, de la Constitución Nacional-, como así también una violación a lo convenido en el referido Acuerdo Federal del 12 de agosto de 1992, dado que la provincia vio afectados sus ingresos al detraerse de la totalidad de la masa coparticipable el concepto indicado en la norma cuestionada. Agregó que si la Nación deseaba financiar a la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante la asignación de recursos coparticipables, debió haberlo acordado con las provincias para arribar a una ley convenio al respecto, debido 'a la indisponibilidad unilateral del derecho intrafederal. En base a ello concluyó que el decreto cuestionado importa una clara violación a la ley 23.548 y al citado "Acuerdo", y que la consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de dicho reglamento es la plena coparticipación de las sumas indebidamente detraídas de la masa, en la proporción que ordena la ley 23.548. Finalmente recordó que el 30 de marzo de 2007 envió una carta documento al Ministerio de Economía de la Nación reclamando la restitución de las sumas indebidamente retenidas por aplicación del decreto 1399/01, la que fue respondida el 2 de mayo del mismo año mediante nota n° 412 de la Subsecretaría de Relaciones con las Provincias de ese Ministerio, en la cual se le informó que no era posible acceder a lo solicitado. II) A fs. 44 el Tribunal se declaró competente para entender en esta causa. III) A fs. 67/80 se presentó a contestar la demanda el Estado Nacional, por intermedio del ex Ministerio de Economía y Producción (hoy Ministerio de Hacienda). En primer término opuso la excepción de prescripción, por considerar que el decreto 1399/01 fue publicado en el Boletín Oficial el 5 de noviembre de 2001, y que la demanda fue incoada el 5 de diciembre de 2007, razón por la cual, al afirmar que el presente se trata de un supuesto encuadrable dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de su accionar ilícito, debe aplicarse el plazo bienal del artículo 4037 del Código Civil -vigente a esa fecha-, sin que haya mediado procedimiento o recurso alguno anterior de la actora con aptitud suficiente para interrumpir su transcurso. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que el decreto delegado 1399/01 fue incorporado al Acuerdo Nación- Provincias, celebrado el 27 de febrero de 2002, ratificado por la ley 25.570, y que esta norma fue sancionada con las mayorías requeridas por el inciso 3° del artículo 75 de la Carta Magna para establecer afectaciones específicas. Por otra parte, sostuvo que el decreto que establece la detracción fue dictado en virtud de las facultades delegadas al Poder Ejecutivo Nacional por la ley 25.414, que tuvo como origen la situación de emergencia pública declarada en el artículo 10 de la ley 25.344, y que la provincia no cuestionó la constitucionalidad de dicha norma delegante. Agregó que hasta el año 2006 el control y seguimiento del ejercicio de las facultades delegadas por la citada ley 25.414 era realizado por una Comisión Bicameral integrada por miembros del Cuerpo Legislativo (artículo 5°), y que la actora no alegó, ni probó que dicha Comisión haya opuesto reparo alguno a lo actuado por el Poder Ejecutivo Nacional al sancionar el decreto impugnado, de modo que esta disposición -según aduce- debe ser equiparada a una ley en sentido formal. Luego de otras consideraciones vinculadas con la improcedencia de la pretensión, solicitó el rechazo de la demanda. IV) A fs. 86/99 vta., la Administración Federal de Ingresos Públicos solicitó la intervención voluntaria como tercero coadyuvante de la parte demandada, en los términos de los artículos 90, inciso 1°, y 91, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, porque consideró que la decisión final a adoptarse podría afectarle, ya que tendría virtualidad para conducir a la supresión del régimen de autarquía financiera del que goza, que calificó de imprescindible para el desenvolvimiento de su cometido. Asimismo, tras cuestionar la admisibilidad formal de la vía intentada, planteó la prescripción de la acción, dado que consideró que resulta de aplicación lo normado en el artículo 4037 del Código Civil -vigente al momento del planteo-, con relación a la prescripción bienal de las deudas originadas en supuestos de responsabilidad extracontractual. Por otra parte, afirmó que el planteo de inconstitucionalidad debía ser rechazado, porque la ley 25.570 ratifica las normas atinentes al sistema de coparticipación y a los regímenes especiales, entre ellos el establecido por el decreto cuestionado. Luego de efectuar otras consideraciones, destacó también la inexistencia de gravamen para la actora, a partir de una explicación relativa a los beneficios que, a su entender, ha tenido para las arcas fiscales la norma impugnada, y de los fundamentos que demostrarían que el Poder Ejecutivo Nacional actuó en estricto apego a la delegación dispuesta por la ley 25.414. V) A fs. 113/142 la actora contestó los traslados relativos a las defensas de prescripción planteadas y al pedido de intervención de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Respecto de la primera de las cuestiones, sostuvo que, por tratarse de aspectos vinculados con el incumplimiento del régimen de coparticipación y de otros acuerdos federales en materia financiera, corresponde encuadrar el asunto dentro del plazo estipulado en el artículo 4023 del Código Civil, en vigencia a esa fecha. En subsidio, en el hipotético caso de que se aplicase el plazo de cinco años previsto en el inc. 3° del artículo 4027 del Código Civil, adujo que, dado que la primera detracción fue realizada el 1° de marzo de 2002, consolidándose la suma el 31 de marzo del mismo año (fs. 118), y que el 30 de marzo de 2007 intimó a la demandada al pago de lo adeudado, constituyéndola en mora y suspendiendo por un año el curso de la prescripción según lo dispuesto en el artículo 3986 del Código Civil, a la fecha de inicio de la demanda -5 de diciembre de 2007- las obligaciones del Estado Nacional no se encontraban prescriptas. Finalmente, respecto a la segunda de las cuestiones, solicitó su rechazo pues consideró que la AFIP no logró demostrar en qué forma la sentencia a dictarse podía afectarle y remarcó que la declaración de inconstitucionalidad de la detracción dispuesta por el decreto 1399/01 podía hacerse sin cercenar las cualidades orgánicas y de funcionamiento del ente fiscal, puesto que el obligado al pago de las sumas aquí reclamadas no sería ese ente recaudador sino el Estado Nacional. VI) A fs. 146, esta Corte admitió la participación en autos de la AFIP, como tercero adhesivo simple y coadyuvante, en los términos de los artículos 90, inciso 1°, y 91 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. VII) A fs. 164 se celebró la audiencia prevista por el artículo 360 del ordenamiento procesal, en cuyo transcurso se dispuso recibir la causa a prueba y a fs. 532 vta., luego de la producción de los medios allí ordenados, se clausuró el periodo probatorio. VIII) Una vez presentados y agregados los alegatos, y al haberse dado la debida intervención a la Procuración General de la Nación, a fs. 601 se llamó autos para dictar sentencia. Considerando: 1°) Que en mérito a lo decidido por este Tribunal a fs. 44, la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2°) Que la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la examinada y resuelta por el Tribunal en las causas "Santa Fe, Provincia de" (Fallos: 338:1389) y CSJ 1039/2008 (44- S)/CS1 "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos", sentencia del 24 de noviembre de 2015, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad, y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias. 3°) Que, por lo tanto, y en mérito a los fundamentos expuestos en dichos pronunciamientos con relación a la excepción de prescripción, y sobre la base de los efectos suspensivos asignados a la intimación efectuada el 30 de marzo de 2007 mediante carta documento n° 824332675 (ver fs. 29 y 50), cabe concluir que al tiempo de promoverse este juicio -5 de diciembre de 2007- se hallaba prescripta la acción con respecto a las detracciones efectuadas entre los días 1° y 29 de marzo de 2002 (ver fs. 23 y 118). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal a fs. 596/600, se resuelve: I. Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1°, inciso a y 4° del decreto 1399/01 del Poder Ejecutivo Nacional. II. Disponer que la Administración Federal de Ingresos Públicos se abstenga de retener a partir de la notificación de esta sentencia, de la cuenta recaudadora del impuesto de la ley 23.349, el porcentual resultante de la aplicación del decreto 1399/01 que a la Provincia de La Pampa le asigna la ley 23.548, bajo apercibimiento de ordenar al presidente del Banco de la Nación Argentina que cumpla con la manda en el término de diez días. III. Admitir la excepción de prescripción deducida con respecto a las detracciones efectuadas entre los días 1° y 29 de marzo de 2002. IV. Condenar al Estado Nacional a pagar a la Provincia de La Pampa, con los alcances establecidos, la suma que resulte del cálculo de las cantidades detraídas en virtud del decreto 1399/01, con más los intereses según la legislación que resulte aplicable. A fin de hacer efectiva la condena se fijará un plazo de ciento veinte días para que las partes acuerden la forma y plazos en que se reintegrarán las sumas debidas, bajo apercibimiento de determinarlo la Corte en la etapa de ejecución de la sentencia. V. Imponer las costas del proceso en el orden causado. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación.   RICARDO LUIS LORENZETTI HORACIO ROSATTI JUAN CARLOS MAQUEDA   Suprema Corte: - I - A fs. 1/23, la Provincia de La Pampa promovió demanda contra el Estado Nacional, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto 1.399/01 del Poder Ejecutivo Nacional y la nulidad absoluta de todos los actos administrativos dictados en consecuencia, a la vez que se ordene la restitución de las sumas no ingresadas a la masa coparticipable por aplicación de las normas aquí cuestionadas, o que dejen de ingresar en el futuro, en la proporción que le corresponde según el art. 4° de la ley 23.548, con más sus intereses. Relató que en el año 1992, el Poder Ejecutivo Nacional dictó los decretos 559/92 y 701/92, por medio de los que impuso una detracción unilateral de fondos coparticipables para afectarlos al funcionamiento de la Dirección General Impositiva. Por esta razón, añadió, varias provincias promovieron demandas de inconstitucionalidad contra ellos ante V.E., conflictos que fueron zanjados con la firma del Acuerdo Federal del 12 de agosto de 1992 -ratificado por ley 24.130-, comprometiéndose la Nación a no detraer de la masa coparticipable porcentajes o montos adicionales a los allí indicados, ni a transferir nuevos servicios a las provincias sin su conformidad expresa. Explicó que, pese a este compromiso, el Poder Ejecutivo Nacional emitió el decreto 1.399/01, aquí cuestionado, en el que estableció una detracción del 2,75% de la recaudación neta total de los gravámenes y recursos aduaneros cuya aplicación, recaudación, fiscalización o ejecución fiscal se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con destino al financiamiento de este organismo en el ejercicio 2002. Agregó que este porcentaje se reducía anualmente a razón de 0,04% no acumulativo en los tres ejercicios siguientes, quedando facultado el Poder Ejecutivo para revisar esos guarismos a partir del cuarto ejercicio. Destacó que, si bien la Nación ha dictado ese reglamento alegando la autorización contenida en el art. 1° de la ley 25.414, él importa una modificación unilateral del régimen de coparticipación federal de la ley 23.548 -mecanismo regulado por el art. 75, inc. 2°, de la Constitución Nacional-, a la vez que una violación al ya citado Acuerdo Federal del 12 de agosto de 1992, toda vez que la provincia ve afectados sus ingresos al detraerse de la totalidad de la masa coparticipable el concepto indicado en las normas cuestionadas. Expresó que si la Nación requería financiar a la AFIP mediante la asignación de recursos coparticipables, hubiera debido acordarlo previamente con las provincias, debido a la indisponibilidad unilateral de las leyes convenio sobre coparticipación federal de impuestos. Finalmente, recordó que el 30 de marzo de 2007 había enviado una carta documento al Ministerio de Economía de la Nación, reclamando la restitución de las sumas indebidamente retenidas por aplicación de decreto 1.399/01, la que fue respondida por nota 412 de la Subsecretaría de Relaciones con las Provincias de ese Ministerio, del 2 de mayo del mismo año, en la que se le informó que no se podía acceder a lo solicitado. - II - V.E. se declaró competente para entender en este asunto a fs. 4 4, de acuerdo con lo dictaminado por esta Procuración General a fs. 43. - III - El Estado Nacional, por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, contestó la demanda a fs. 67/80. En primer lugar, opuso como defensa de fondo la excepción de prescripción, al considerar que el decreto 1.399/01 fue publicado en el Boletín Oficial el 5 de noviembre de 2001, y que la demanda fue iniciada el 7 de diciembre de 2007, por lo cual, al tratarse el presente de un supuesto encuadrable dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de su accionar ilícito -dicho ello en términos conjeturales-, resulta de aplicación el plazo bienal del art. 4.037 del Código Civil, sin que el reclamo cursado al Ministerio de Economía de la Nación el 30 de marzo de 2007 posea aptitud suficiente para interrumpir su transcurso, máxime frente a la imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad del decreto 1.399/01 en sede administrativa. En segundo término, afirmó que el decreto 1.399/01 fue incorporado al Acuerdo Nación-Provincias del 27 de febrero de 2002, posteriormente ratificado por el art. 2° de la ley 25.570, la que contó con las mayorías requeridas por el inc. 3° del art. 75 de la Constitución Nacional para establecer afectaciones específicas, lo que determina, sin más, la improcedencia de la acción intentada. Sin perjuicio de ello, arguyó que el decreto 1.399/01 fue dictado en virtud de las facultades delegadas al Poder Ejecutivo Nacional por la ley 25.414, cuya constitucionalidad la provincia no puso en tela de juicio, con el objeto de profundizar la autarquía económico financiera de la AFIP y su eficiencia recaudatoria. Subrayó que no solo la actora carece de perjuicio frente a este decreto sino que, por el contrario, se benefició directamente por el incremento en la masa de los recursos coparticipables que se produjo como consecuencia de su aplicación. Por último, se opuso a la pretensión de declarar nulos todos los actos dictados como consecuencia del decreto 1.399/01, a la que calificó de infundada y excesivamente genérica así como contraria a la doctrina de los propios actos, pues puntualizó que la provincia, por medio de sus legisladores, había aprobado todas las leyes de presupuesto que contemplaban esa detracción. - IV - A fs. 86/99, la AFIP solicitó que se admita su intervención voluntaria como tercero coadyuvante de la parte demandada, en los términos de los arts. 90, inc. 1°, y 91, primer párrafo, del CPCCN. Expresó que si bien no resulta titular de la relación jurídica sustancial que motiva la acción instaurada por la Provincia de La Pampa, la decisión final a adoptarse podría afectarle, ya que -al solicitarse la declaración de nulidad de todos los actos dictados como consecuencia del decreto 1.399/01-se podría menoscabar la autarquía financiera de la que goza el organismo. Tras cuestionar la admisibilidad formal de la vía intentada, opuso la defensa de prescripción con fundamento en el art. 4.037 del Código Civil, al sostener que, al inicio de esta demanda, habían transcurrido más de dos años desde la publicación en el Boletín Oficial del decreto 1.399/01, que constituye el hecho dañoso que genera la responsabilidad del Estado aquí imputada. En subsidio, sostuvo que la demanda debe ser rechazada pues el Acuerdo Nación-Provincias del 27 de febrero de 2002, ratificado por la ley 25.570, convalidó las normas atinentes al sistema de coparticipación y a los regímenes especiales, entre los que se cuenta el establecido por el decreto aquí cuestionado. Esgrimió, asimismo, que ese reglamento fue válidamente dictado en ejercicio de las facultades delegadas por la ley 25.414, con el objetivo de fortalecer la autarquía del organismo recaudador. - V - A fs. 113/142, la actora contestó los traslados relativos al pedido de intervención de la AFIP y a las defensas de prescripción opuestas. Respecto del primero, rechazó la intervención de la AFIP como tercero coadyuvante en este pleito pues consideró que ella no ha demostrado sumariamente en qué forma la sentencia a dictarse puede afectarle. Remarcó que la declaración de inconstitucionalidad de la detracción dispuesta por el decreto 1.399/01 puede hacerse sin cercenar las cualidades orgánicas y de funcionamiento del ente fiscal, puesto que el obligado al pago de las sumas aquí reclamadas no será ese ente recaudador sino el Estado Nacional sin que, en momento alguno, la Provincia haya solicitado que los importes reclamados le sean sustraídos a ese organismo. En lo relativo a la prescripción, manifestó que, por tratarse del incumplimiento de obligaciones contraídas en el régimen de coparticipación y en acuerdos entre el Estado Nacional y las provincias, corresponde encuadrar el asunto dentro del plazo decenal estipulado en el art. 4.023 del Código Civil. En subsidio, y para la hipótesis de aplicarse el plazo de cinco años previsto en el inc. 3° del art. 4.027 del Código Civil, adujo que la primera detracción "...fue realizada por el Poder Ejecutivo de la Nación el día 1 de marzo del 2002, consolidándose la suma el día 31 de marzo del mismo año" (fs. 118). Agregó que el 30 de marzo de 2007 intimó a la demandada al pago de lo adeudado, constituyéndola en mora y suspendiendo por un año el curso de la prescripción según lo dispone el art. 3.986 del Código Civil, razón por la que -a la fecha de inicio de esta demanda (5 de diciembre de 2007)- las obligaciones del Estado Nacional no se encontraban prescriptas. - VI - A fs. 146, V.E. admitió la participación en autos de la AFIP, como tercero adhesivo simple y coadyuvante, en los términos de los arts. 90, inc. 1°, y 91 del CPCCN. - VII- En lo atinente a la objeciones constitucionales planteadas respecto del decreto 1.399/01, observo que ellas resultan sustancialmente análogas a las ya examinadas y resueltas por V.E. en el expediente S.539/2009 (45-S) CSL, "Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 24 de noviembre de 2 015, a cuyos términos me remito en cuanto fueren aplicables a esta causa. Por ende, considero que corresponde hacer lugar a la demanda en este aspecto y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 4° y 10, inc. a), del decreto 1.399/01, así como la de toda otra norma que se haya dictado en igual sentido a las aquí impugnadas. - VIII - Despejado lo anterior, advierto que admitir la impugnación constitucional conduce a la necesidad de considerar la pretensión complementaria contenida en la demanda, consistente en que le sean restituidos los fondos de los que indebidamente se vio privada la provincia en virtud de la norma impugnada. Como ya relaté, tanto el Estado Nacional como la AFIP oponen al progreso de la acción de reintegro la excepción de prescripción bienal prevista en el artículo 4.037 del Código Civil (vigente al momento del planteo), en el entendimiento de que la cuestión debe ser tratada como un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado, derivado de su actividad ilícita. En consecuencia, afirman que el término para incoar la acción era el de dos años a la época de interposición de la demanda y que debe comenzar su cómputo a partir del momento de producido el daño, debiendo tenerse en cuenta que el decreto 1.399/01 fue publicado en el Boletín Oficial el 5 de noviembre de 2001 y que la demanda fue incoada el 5 de diciembre de 2007. Asimismo, niegan efecto suspensivo o interruptivo a la intimación de pago cursada por la Provincia el 30 de marzo de 2007. Ha sido claro el Tribunal cuando estableció que la norma que regula el caso es el art. 4.027, inc. 3°, del Código Civil -aplicable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.537 del Código Civil y Comercial-, en virtud del carácter fluyente o periódico de la obligación bajo examen, que consiste en el deber del Estado Nacional de transferir diaria y automáticamente a cada provincia el monto de recaudación que les corresponda a medida que se cobran los impuestos, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la ley 23.548, por intermedio del Banco de la Nación Argentina (cons. 32 de la sentencia recaída en el expediente S.539/2009 CS1, "Santa Fe Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", ya citada, el subrayado me pertenece). Sostuvo asimismo V.E. que la comunicación cursada por la Provincia al Ministerio de Economía y Producción, con expreso requerimiento de "devolución de las cantidades que se hubiesen deducido y retenido" con fundamento en el decreto 1.399/01, resulta idónea para producir la suspensión de la prescripción en los términos del entonces vigente artículo 3.986, segundo párrafo, del Código Civil, en la medida en que por medio de ella se reclamó la devolución de las cantidades deducidas y retenidas en virtud de la norma cuestionada (cons. 34). Planteada la cuestión en estos términos, determinar si al momento en que la provincia cursó el reclamo obrante a fs. 29 (30 de marzo de 2007) ya se encontraba parcialmente prescripta la acción para reclamar por el incumplimiento de la obligación diaria del Estado Nacional producido a partir del 1° de marzo de 2002, como lo especifica la propia actora a fs. 118, así como dilucidar si los términos empleados en ese reclamo resultan idóneos para producir la suspensión de la prescripción conforme a lo dispuesto en el entonces vigente artículo 3.986, segundo párrafo, del Código Civil, remite, ineludiblemente, al estudio de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, ajenas a este dictamen, que debe limitarse a los planteos de Índole federal que entraña la causa. - IX - Por lo expuesto, y con la salvedad señalada en el acápite VIII de este dictamen, opino que corresponde admitir la demanda.   LAURA M. MONTI ADRIANA N. MARCHISIO Subsecretaria Adminis trativa Procuración General de la Nación       033339E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 17:43:38 Post date GMT: 2021-03-22 17:43:38 Post modified date: 2021-03-22 17:43:38 Post modified date GMT: 2021-03-22 17:43:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com