This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 22:31:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Reembolso --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acción de reembolso   Se hace lugar a la acción de repetición por haberse acreditado que la actora efectuó pagos por un monto superior al real valor de la póliza efectivamente contratada.     En la ciudad de Mar del Plata, a los 9 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reúne la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: “ESTEBAN LILIANA TERESA C/ AGCO ARGENTINA S.A. Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO “, en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Rubén Daniel Gérez y Roberto Loustanau. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1) ¿Es justa la sentencia de fs. 1114/ 1125? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO: I.-Antecedentes. 1) Que a fs. 274/282 se presenta la Sra. Liliana Teresa Esteban, por derecho propio y con el patrocinio de la Dra. Eugenia Cincotta, promoviendo demanda por repetición de sumas de dinero e indemnización de daños y perjuicios contra AGCO ARGENTINA S.A y JUAN SALE S.A, por la suma de pesos treinta y seis mil setecientos noventa y cuatro con siete centavos ($ 36.794,07), con más intereses a la tasa activa que fija el banco de la provincia de Buenos Aires y costas. Relata que, en el mes de octubre de 2001, adquirió de AGCO ARGENTINA S.A una cosechadora Gleaner R62 4x4, motor Cummins RPA321872, chasis …, dominio …. Explica que la operación fue efectuada en la concesionaria “JUAN SALE S.A”, representante oficial de AGCO ARGENTINA S.A, que opera comercialmente en esta ciudad. Destaca que el precio de venta fue de u$s 170.400, entregando en parte de pago y por un valor de u$s 68.400, una cosechadora usada marca John Deere, de su propiedad, más otros valores por la suma de u$s 12.000. Comenta que, en garantía del saldo de precio restante (u$s 90.000), se constituyó una prenda con registro a favor del acreedor, AGCO ARGENTINA S.A. Alega que la firma vendedora y acreedora prendaria, aseguraron el bien con AGF ALLIANZ ARGENTINA CIA. DE SEGUROS GENERALES S.A, contratación que se efectuó en la ciudad de Buenos Aires a través del “broker” INSURANCE CONSULTANTS INSCO S.A. Sostiene que, según el primer certificado de cobertura provisorio que le fuera remitido por AGCO ARGENTINA S.A. (extendido por la aseguradora con fecha 28 de noviembre de 2002) los riesgos cubiertos eran los siguientes: Responsabilidad civil: daños corporales $ 3.000.000; daños materiales $ 3.000.000; incendio: total y parcial; robo y/o hurto: total o parcial accidente: total. Destaca que hasta entonces no le habían entregado las pólizas originales, lo cual obedecía a que -en una sola póliza- se englobaban varias cosechadoras, circunstancia que le fuera informada posteriormente por AGCO ARGENTINA S.A. Indica que por dicha cobertura se le cobró en el mes de enero de 2003 la suma de $ 3.554,17 (durante el plazo de seis meses) monto que se elevó a la suma de $ 4.203,15 en julio de 2003. Señala que tales valores “a grosso modo” correspondían al valor de mercado de una póliza con las características arriba detalladas. Apunta que el anexo del contrato prendario suscripto, que contiene el detalle de cuotas a pagar por el saldo de precio, incluye como componente de las cuotas el correspondiente al “seguro”, por un importe de “u$s1.155”. Aclara que dicho componente de cuota figura incluido no sólo en el anexo del contrato prendario sino también en el convenio de reestructuración de deuda suscripto entre las partes en el año 2002, con motivo de las crisis económica que sufrió el país. Señala que los pagos los hacía en JUAN SALE S.A, la concesionaria, extendiéndosele los recibos con el detalle de los valores entregados. Subraya que, con fecha 21 de enero de 2007, pagó el monto correspondiente a la última cuota, cancelando así la póliza del semestre en curso. Añade que, con fecha 12 de abril de 2007, JUAN SALE S.A le hizo entrega del contrato de prenda con registro. Expresa que, al concurrir a la oficina de la aseguradora para continuar con la vigencia de la póliza (ahora por cuenta propia), tomó conocimiento que durante todo el período anterior, la póliza contratada cubría sólo su responsabilidad civil frente a terceros, cobertura por la que se debía abonar no más de $ 350 semestrales. Afirma que, ante tal estado de cosas, contrató una nueva póliza (por el período de 183 días, es decir, del 19/4/2007 al 19/10/2007) asegurando el rodado con una cobertura por responsabilidad civil hasta un límite de $ 10.000.000, a razón de un costo mensual de $ 167,41. Subraya que por la misma cobertura que venía teniendo hasta entonces (aunque engañada, creyendo que era mucho más amplia) pero ahora pagaba diez veces menos. Destaca que durante todo el lapso del préstamo prendario le debitaron sumas que no se correspondían con la cobertura efectivamente contratada, por lo que decidió realizar una denuncia en sede penal, lo cual que dio origen a la IPP N° 230.450, de tramite ante la U.F.I 10 Departamental. Explica que, con antelación a la promoción de la demanda, se formaron las actuaciones caratuladas “Esteban, Liliana Teresa c/ AGF ALLIANZ s/ Diligencia preliminar” (Expte. 118.332). Explica que en dicho expediente la aseguradora adjuntó las pólizas de seguro en cuestión y agrega que, mediante la realización de una pericia contable contratada por su parte, pudo determinar que AGCO ARGENTINA S.A como JUAN SALE S.A percibieron la suma de $ 33.136 (imputadas al pago de seguro), cuando en realidad el costo de los seguros contratados ascendería a $ 8.341,93. Es decir que existió una diferencia de $24.794, 07 percibida de mala fe por el accipiens pues, al momento de recibir los pagos, tenía conocimiento de que la póliza era de una extensión menor a la contratada. Puntualiza que tales pagos fueron hechos sin causa, por la diferencia que excede el monto de la póliza, siendo, en definitiva, dicha suma la que solicita como objeto de repetición. Reclama, asimismo, la suma de $ 12.000 en concepto de daño moral producto de la situación descripta, con más intereses a la tasa activa que fija el banco de la provincia de Buenos Aires Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a la demanda con costas. 2) A fs. 284 se imprime el trámite sumario a las presentes actuaciones y se ordena correr traslado de la demanda por el plazo de ley. 3) A fs. 312/ 320 se presenta el Dr. Mariano Martín Mateos, como apoderado de JUAN SALE S.A, contestando la demanda promovida en contra de su mandante. Expresa que la operación de venta de la cosechadora se efectuó en fecha 31.05.2001 directamente con AGCO ARGENTINA S.A, en las condiciones que surgen de la factura emitida en dicha oportunidad y del contrato de prenda que se adjuntan en el expediente. Señala que la intervención de su poderdante se limitó a brindar asistencia técnica para la maquinaria adquirida, por lo que carece de responsabilidad frente al accionante en lo que respecta a la contratación del seguro o los pagos que debían ser hechos a AGCO ARGENTINA S.A. Subraya que con motivo de los hechos económicos de público conocimiento ocurridos en el país en el año 2002, las partes convinieron reestructurar la deuda, novándola definitivamente mediante acuerdo suscripto en fecha 13.11.2002. Entiende que dicha circunstancia no es menor ya que produjo importantes cambios en la obligación que vinculó a las partes, a saber: a) se redujo el monto de la deuda mantenida hasta entonces por la actora; b) se convinieron nuevos vencimientos; c) se fijaron nuevos montos para las cuotas; d) se pactó la posibilidad de abonar las cuotas mediante la entrega de cereal. Comenta que las cuotas estipuladas libremente por las partes para el pago del saldo adeudado por la compra de la máquina no discriminaban de ninguna manera los montos correspondiente al importe del seguro contratado por AGCO ARGENTINA S.A. Concluye que mal puede alegarse una ausencia de causa como fundamento de la repetición pretendida ya que los pagos efectuados por la actora respondían al convenio de reestructuración de la deuda. Cuestiona la procedencia de la pretensión resarcitoria. Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se rechace la demanda con costas. 4) A fs. 769/779 la Dra. Ángela María Russo -como apoderada de AGCO ARGENTINA S.A- contesta la demanda promovida en contra de su mandante. Reconoce la operación de venta y que se garantizó el saldo de precio con una prenda con registro. Reconoce también que entre los conceptos que conformaban cada una de las cuotas se encontraba el del “seguro”. Subraya que, a partir del acuerdo de reestructuración de la deuda firmado con fecha 13/11/2002, se produjo una novación de la obligación original, por lo que el pago del rubro “seguro” perdió toda entidad como concepto diferenciado. Expresa que el origen de tal acuerdo fue la crisis económico-financiera que atravesó el país en aquel período, remarcando el carácter novativo expresamente contemplado en la cláusula segunda de dicho acuerdo. Señala que no cabe hablar de mala fe ni de falta de causa en los pagos efectuados puesto que al firmar el convenio, la actora reconoció adeudar a su mandante una suma de dinero y se comprometió a abonarla en nueve cuotas semestrales que totalizan una suma menor a la adeudada, siendo este acuerdo la causa de los pagos realizados. Niega que la cosechadora de la actora hubiese estado sólo asegurada por responsabilidad civil. Sostiene que su poderdante contrató con ALLIANZ ARGENTINA DE SEGUROS, sobre la cosechadora prendada y por todo el tiempo de vigencia de la prenda, un “Seguro Técnico: Todo riesgo de equipos contratistas (daños parciales y/o totales por accidente, incendio, robo)” -póliza n° … (anulada y reemplazada por las n° …, …, …, … y …)- y un seguro “Automotores” (responsabilidad civil durante el tránsito en vía pública por sus propios medios) -pólizas n° …., …, …, …, …, …, …, … y …- todas ellas “globales” por abarcar a varias máquinas prendadas a favor de AGCO ARGENTINA S.A. Finalmente, niega cuestiona la procedencia de la pretensión resarcitoria. Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se desestime la demanda, con costas. 5) A fs. 807 se abre la causa a prueba en atención a la existencia de hechos materia de comprobación. Los medios probatorios fueron proveídos a fs. 810/ 811. 6) A fs. 1114/ 1125 se dicta sentencia conforme los alcances que se fijan en el punto subsiguiente. II.- La sentencia recurrida. A fs. 1114/ 1125 el Sr. Juez de primera instancia resuelve: “1) Rechazar la demanda por repetición de sumas de dinero y daños y perjuicios intentada por LILIANA TERESA ESTEBAN contra AGCO ARGENTINA S.A y JUAN SALE S.A; 2) Imponer las costas a la actora en su calidad de vencida; 3) Tomando como base el monto de la demanda rechazada, esto es $ 36.794,07, regular los honorarios de los Dres. María Eugenia Cincotta (CUIT …), letrada patrocinante de la parte actora; Mariano Martín Mateos (CUIT …), letrado apoderado del codemandado JUAN SALE S.A, y Ángela María Russo (CUIT …), letrada apoderada de AGCO ARGENTINA S.A, en la suma de PRESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 6.440); PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS ($ 9.200) y PESOS NUEVE MIL DOSCIENTOS ($ 9.200) respectivamente, con más sus aportes de ley en cada caso (arts. 1, 14, 16, 21, 23, 26 y ccs. Dec. Ley 8904). Asimismo regúlanse los honorarios del Perito Contador Gustavo Strazza, en la suma de PESOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($ 1.840) con más sus aportes de ley (arts. 168, 175, 206, 207 y ccs. Ley 10620 y sus modif.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE personalmente o por cédula (art. 135 C.P.C; 54 Dec. Ley 8904)” (textual). Liminarmente, considera el sentenciante que: “la venta a la actora no la realizó JUAN SALE S.A en nombre y por cuenta propia, sino que fue hecha en forma directa por AGCO ARGENTINA S.A. Es esta firma la que vendió y quien, por el saldo de precio financiado, se constituyó en acreedora prendaria (v. contrato de fs. 11/16 e Informe de Estado de dominio de fs. 893/897); y contrató el seguro con Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A (v. notas de debido expedidas por AGCO ARGENTINA S.A de fs. ; v. nota de fs. 172 e oficio contestado de INSCO S.A a fs. 1033)” (textual). Añade que: “no sólo no vendió ni contrató el seguro JUAN SALE S.A, sino que en tal operatoria resulta codeudor junto a la actora. Tal posición contractual determina su falta de legitimación frente a la pretensión de la actora (v. contrato de prenda fs. 11/16 y convenio de reestructuración de fs. 322/323). En suma, JUAN SALE S.A carece de legitimación para ser demandado en estos autos, por lo que -amén de lo que diré seguidamente en cuanto al fondo de la cuestión- la acción a su respecto debe ser desestimada” (textual). Por otro lado, subraya que: “tanto en la propuesta de compra de fs. 10 (pto. C) como en el contrato de prenda con registro (pto. “SEGURO”) y su anexo (cláusula única) se hace referencia al seguro del bien, e incluso se determina su monto en u$s 1155 (más I.V.A) por semestre como integrativo de cada cuota a abonar. No obstante, no se especifica las características de tal seguro, es decir, la cobertura contratada” (textual). Resalta que: “lo convenido por las partes originariamente fue motivo de “reestructuración” (según la expresión por ellas mismas utilizada) mediante acuerdo de fecha 13/11/2002 en el que, directamente, no se hace referencia alguna a la cuestión “seguro” (v. instrumento de fs. 322/323)” (textual). Señala que: “Si bien el pacto habilitando la posibilidad de abonar las cuotas indistintamente en Dólares o mediante la entrega de cereal (cl. 3ra., convenio cit.) importó sustituir la obligación original (pago de Dólares, conf. contrato de prenda y anexo “Detalle de cuotas”, v. fs. 11/16) por otra de carácter facultativo (art. 643 y ss. C.C); aún considerándose -eventualmente- que ello pudiese constituir un cambio de trascendencia o alteración de importancia en el modo de satisfacer la obligación que diera lugar a la novación (conf. arts. 801 y 812 Código Civil), en el caso, las partes han acordado que “Queda entendido que la presente opción de pago mediante entrega de cereales no implica novación ni cláusula de ajuste de la deuda original” (v. cl. 3era., ap. d.)” (textual). Sentado ello, interpreta el sentenciante que “no ha existido novación y por lo tanto, cada cuota de la obligación reestructurada contiene -conforme la previsión original- un monto (u$s 1155 + I.V.A) que corresponde a “seguro” (...) descartada la novación, observo que ninguna de las modificaciones introducidas en la reestructuración de la deuda de fecha 13.11.2002, afecta tal estipulación originaria sobre “seguro” (textual). Subraya que: “Queda claro, entonces, que: a) las partes convinieron la contratación de un seguro en relación a la cosechadora adquirida, con vigencia hasta la cancelación por el adquirente de las sumas financiadas; b) dicho seguro no se limitaba a la “responsabilidad civil” sino que tenía una cobertura “Todo Riesgo”; c) el premio de ese seguro era de u$s 1155 más I.V.A en forma semestral; d) dicho valor estaba comprendido en cada una de las cuotas que debía abonar la compradora; e) la actora abonó la totalidad de las cuotas sin cuestionamiento alguno (arts. 1137,1197, 1198 C.C; 330, 332, 354 inc. 1, 375, 384 C.P.C)” (textual). Sostiene que: “Conforme tal análisis, es obligatorio concluir que no han existido pagos sin causa como alega la actora y por tanto resulta improcedente la repetición pretendida (...) los pagos efectuados por la ahora actora estaban motivados, poseían una causa. Esa causa no es otra que lo convenido libremente por las partes en el contrato de prenda con registro y el convenio de reestructuración (arts. 1137, 1197, 1198 y ccs. C.C), Obedecían a la obligación asumida de abonar cada una de las cuotas correspondientes al saldo de precio financiado por la compra de la maquinaria agrícola en los términos acordados contractualmente, ya analizados. Tampoco ha existido error en el “solvens”, puesto que cada pago que efectuara, lo fue en miras al cumplimiento de dicha obligación a su cargo (...) En otras palabras: las sumas abonadas por la actora en concepto de seguro son las detalladas en el contrato por ella suscripto como integrantes de cada una de las cuotas correspondientes al saldo de precio por ella adeudado. No ha existido un pago “no debido” ni, consiguientemente, un enriquecimiento sin causa” (textual). Añade que: “A todo evento, si como afirma la actora, el vendedor se limitó a contratar sobre la cosechadora un seguro menor (responsabilidad civil) al convenido (todo riesgo), estaríamos en presencia de un incumplimiento contractual que daría lugar a exigir el resarcimiento correspondiente” (textual). Finalmente, asevera que: “la cuestión se reduce a determinar si AGCO ARGENTINA S.A contrató efectivamente aquel seguro o si, como dice la actora, sólo contrató un seguro de responsabilidad civil por un valor sensiblemente inferior al efectivamente cobrado a su parte y abonado por ella en la creencia de gozar de una cobertura “Todo Riesgo”. Señala al respecto que: “es concluyente el informe pericial contable efectuado por el CPN Gustavo Strazza, quien al contestar el punto de pericia n° 3, señala que “las coberturas que tuvo la cosechadora en cuestión [la adquirida por la actora] tanto en concepto de seguro técnico como de seguro automotor” surgen de la documentación obrante en las diligencias preliminares (pólizas n° …, …, …, … y … -seguro técnico-; pólizas n° …, …, …, …, …, …, …, … y … -seguro automotor-) acompañadas allí oportunamente por AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A (v. experticia de fs. 1015/1022, rta. ptos. de pericia 3 y 8; fs. 57/1668 expte. 118.332)” (textual). Expresa que: “conforme se desprende de la documental suministrada por la aseguradora y peritada por el auxiliar, AGCO ARGENTINA S.A contrató en AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A el seguro acordado por las partes (responsabilidad civil y todo riesgo) y por el cual la actora abonara las sumas igualmente convenidas entre ellas (v. propuesta de compra de fs. 10; contrato de prenda con registro y su anexo de fs. 11/16). No existe incumplimiento de su parte” (textual). Aclara el sentenciante: “No desconozco que el perito señala que la actora abonó a AGCO ARGENTINA S.A, $ 33.136 en concepto de seguro a lo largo del lapso en que se encontró vinculada contractualmente con la demandada (v. informe contable de fs. 1015/1022; detalle de las notas de débito, rta. al pto. de pericia n° 1) ni tampoco que destaca, paralelamente, que el premio proporcional que correspondía abonarse (en función de la participación de la cosechadora de la actora en el monto total asegurado en cada póliza por “seguro técnico” que comprendía otras máquinas) era -para igual período- de $ 2.916,38 (v. experticia, anexo III, rta. al pto. de pericia n° 7); ni pierdo de vista que, en base a ello, el experto concluye que los importes abonados por la Sra. Esteban resultan superiores a los del premio que debía abonarse por tal concepto (v. pericial contable, rta. al pto. de pericia n° 9 y remisión a la rtas. a los ptos. de pericia n° 1 y 7 y anexo III)” (textual). No obstante lo anterior, resalta que: “la repetición pretendida se sustenta en la supuesta contratación de un seguro con una cobertura menor a la pactada, no en el valor convenido (a cargo del adquirente) por tal seguro (...) es decir el cuestionamiento apunta a la falta de contratación de una cobertura “todo riesgo” cuando se le cobraba por ello, no al valor de dicha cobertura, el que fue libremente convenido y abonado sin reserva alguna” (textual). Concluye señalando que: “En resumen: las partes convinieron -reestructuración mediante- el pago del saldo de precio de compra en nueve cuotas en cuyo monto se incluía una suma en concepto de seguro. La adquirente abonó las cuotas; el vendedor contrato el seguro convenido. Los pagos tenían causa. No ha existido un enriquecimiento sin causa ni un incumplimiento contractual por parte de AGCO ARGENTINA S.A. La demanda merece rechazo (arts. 1137, 1197, 1198 C.C; arts. 330, 332, 354 inc. 1, 375, 384, 474 y cc. C.P.C). Y en atención a lo resuelto precedentemente corresponde asimismo desestimar sin más la pretensión indemnizatoria por daño moral (arts. 522 C.C)” (textual). III.- El recurso de apelación. A fs. 1131 la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 1114/ 1125 y lo funda a través de la presentación electrónica efectuada el día 4 de julio de 2018, a las 9.35 hs., con argumentos que no merecieron respuesta de la parte contraria. IV.- Los agravios del recurrente. El apelante critica la resolución dictada por el Sr. Juez a quo por cuanto decide el rechazo de la demanda. Luego de reeditar el plafón fáctico que da sustento a su reclamo, afirma que: “el juez yerra en considerar que no hubo pago sin causa y concluye que los pagos efectuados por la actora estaban motivados, poseían una causa que eran el contrato de prenda y el convenio de reestructuración” (textual). Expresa que: “El sentenciante yerra en su análisis porque del simple cotejo de la prueba documental y de la lectura de la pericial contable agregada al expediente se demuestra que hubo pagos que no debatían haberse realizado, o cuanto menos que la contraria no debería haber percibido, habiendo pagado un precio que no se condice que el seguro contratado” (textual). Subraya que: “El perito contador mediante su informe concluye ...” que la actora abono importes superiores a los del premio que debía abonarse por tal concepto en relación al seguro contratado...” Surgiendo del informe una diferencia que de $70685,20 (Pesos setenta mil seiscientos ochenta y cinco con veinte centavos)” (textual). Agrega que: “el A quo no ha valorado la prueba realizada y en su fallo expone erróneamente que la actora no cuestiona el valor de la cobertura Esta afirmación contradice abiertamente los elementos documentales obrantes en la causa (...) De la diligencia preliminar, agragada a los presentes, caratulada “ESTEBAN, Liliana Teresa c/ AGF ALLIANZ S/ Diligencia Preliminar” (Expte. Nº 118.332) de trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 de Mar del Plata en donde la citada compañía de seguros adjuntó las pólizas en donde se encontraba asegurada la cosechadora en cuestión y en donde se pudo corroborar conforme surge del informe pericial contable, que efectivamente en forma alternativa tanto AGCO como JUAN SALE S.A percibieron sumas en exceso imputándolo al pago de seguro, cuando en realidad los montos sobre los cuales Allianz emitió las pólizas eran mucho menores a los efectivamente percibidos por los hoy demandados” (textual). Resalta que: “Esta serie de elementos documentales contradice abiertamente lo sostenido por el juez de primera instancia cuando afirma que la actora no cuestiona el valor de la cobertura ,es más , es el pedido de repetición de sumas de dinero solicitado en el escrito inicial (...) Esta secuencia permite reiterar la arbitrariedad de la sentencia al haber prescindido del análisis y valoración de prueba casi fundamental para demostrar que demandados percibieron sumas en forma ilegítima debiendo restituir las mismas con más intereses desde la fecha de la indebida retención. Ha existido una violación a las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPC)” (textual). Finalmente, señala que: “Su Señoría nada dice del accionar contrario a derecho de la demandada y pese a que reconoce, conforme surge de la pericia contable, que se cobraron sumas indebidas, entiende que dicho accionar debe encuadrarse dentro de un incumplimiento contractual y de esto es de lo que esta parte se agravia (...) Los pagos realizados por mi mandante fueron recibidos de mala fe, y así se corrobora con la prueba producida en la diligencia preliminar iniciada y del informe pericial contable obrante en autos, y corresponde afirmar que se efectuaron sin causa por la diferencia que excede el monto de la póliza” (textual). V.- Ley aplicable. Por razones de orden lógico, considero imprescindible aclarar que, analizándose en autos una relación de origen contractual (cuya constitución, extinción y efectos se produjeron durante el período comprendido entre los años 2001/2007) para el estudio de los agravios me apoyaré en las normas del Código Civil [ley 340] y no el ya vigente Código Civil y Comercial de la República Argentina -ley 26.994- ya que éste no es de aplicación retroactiva (art. 3 del C.Civil, art. 7 del C.C.C.N.; conf. Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley, 22/04/2015, AR/DOC/1330/2015; Junyent Bas, Francisco A., “El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial”, La Ley, 27/04/2015, AR/DOC/1360/2015). Hecha esta aclaración, me abocaré en el acápite subsiguiente al estudio de la apelación deducida por la parte actora. VI.- Aclaración preliminar. Previo a ingresar en el estudio de la admisibilidad sustancial del recurso, resulta imprescindible aclarar que la recurrente en el memorial no rebate los pilares argumentales sobre los cuales el juez de grado apoya la decisión de rechazo de demanda con respecto a JUAN SALE S.A. Efectivamente, el magistrado de la instancia de origen tiene por verificada la falta de legitimación pasiva de JUAN SALE S.A en la inteligencia de que la póliza de seguro que da base a la acción de repetición no fue contratada por dicha parte sino por AGCO ARGENTINA S.A. Obsérvese que la impugnación de la actora deja incólume esa motivación esencial dada por el juez a quo por lo que la discrepancia que vierte en sus agravios debe entenderse ceñida a cuestionar -únicamente- el rechazo de la acción decidido con relación a AGCO ARGENTINA S.A. (argto. arts. 260, 261 y conds. del CPC). Por otro lado, a efectos de encuadrar adecuadamente la solución para el caso de marras, debo aclarar que discrepo radicalmente con la interpretación que efectúa el juez a quo respecto de los hechos que dan fundamento a la pretensión de reembolso. En efecto, a contrario de la opinión vertida por el sentenciante, considero que del relato de los hechos volcado en el escrito de inicio es dable colegir que, en puridad, la Sra. Liliana Teresa Esteban pretende el reintegro de las sumas que la parte demandada percibió en exceso con motivo del pago del componente que en cada cuota del crédito prendario era catalogado como “seguro” (arts. 34, inc. 4, 163 inc. 6, 330 inc. 4to. y conds. del CPC). Dicho en otros términos, y al margen de la referencia que la accionante hace en torno a la póliza con cobertura por responsabilidad civil, interpreto que el objeto central de la acción de repetición parte de la siguiente premisa fáctica: el monto del dinero destinado al pago del componente de cuota denominado “seguro” era superior al valor real de la póliza emitida por Allianz Argentina, en consecuencia, deviene menester que el acreedor prendario restituya lo percibido en exceso por tal concepto. Hecha esta salvedad inicial, me abocaré en el punto subsiguiente al estudio de la apelación deducida por la parte actora. VII.- Consideración de los agravios. Ingresando en el estudio de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal, advierto que el recurso debe prosperar parcialmente. Expondré, seguidamente, las razones que me conducen hacia dicha conclusión. 1.- La acción de repetición fundada en el enriquecimiento sin causa. a) Para que proceda la acción de reembolso (actio in rem verso) es necesario que concurran los siguientes requisitos: I) enriquecimiento del demandado, II) empobrecimiento del actor, III) correlación o relación causal entre el emprobrecimiento y el enriquecimiento y IV) falta de una causa lícita que justifique el desplazamiento patrimonial; V) ausencia y carencia de otra acción -subsidiariedad- (argto. arts. 499, 792, 793 y conds. del C.Civil, conf. Ramón Daniel Pizarro-Carlos Gustavo Vallespinos, “Obligaciones, T.4, Ed. Hammurabi, 2008, págs. 102 y ss). La admisión de esta acción genera una típica obligación restitutoria que tiene por acreedor al empobrecido y por deudor al enriquecido. Tiene fundamento en el principio que veda el enriquecimiento sin causa y persigue, de tal modo, la cesación de la alteración patrimonial injustificada y el restablecimiento en la medida de lo posible del equilibrio patrimonial preexistente alterado (argto. arts. 499 y conds. del C.Civil, conf. doctrina citada, pág. 115). La jurisprudencia se ha pronunciado, al respecto, señalando que: “La actio de in rem verso es un medio que proporciona el orden jurídico para impedir que se consolide definitivamente un desplazamiento patrimonial en beneficio de una persona con el correlativo empobrecimiento de otra, que verificado externamente de conformidad con el derecho, sin embargo carezca de causa jurídica, o sea de una de las fuentes obligacionales mencionadas en el art. 499 del Código Civil” (Cám.Civ.Com segunda, sala III de La Plata, causa N° 112.848, RSD-2-11 sent. del 8-02-2011, el resaltado me pertenece). Sentados estos principios, corresponde determinar cuáles son las consecuencias jurídicas que derivan de su aplicación al caso particular. Para cumplir dicho objetivo, deviene imprescindible valorar el materia probatorio rendido en autos, más concretamente, la pericia contable de fs. 1019/1022 y sus explicaciones de fs. 1047/ vta. b) En respuesta al punto 7 de pericia, el experto contable dictaminó que: “En Anexo III se detallan las pólizas que surgen del Anexo I (seguro técnico), con indicación del premio que corresponde a cada póliza, el valor asignado a la cosechadora, su incidencia porcentual en la suma asegurada en cada póliza y la aplicación de dicho porcentaje al premio de cada una de ellas. De esta manera se obtiene el premio que le correspondería a la máquina de la actora” (textual fs. 1021) A su vez, en respuesta al punto 9 de la experticia, el perito contador informó que: “Del análisis realizado en el punto 7 surgiría que los importes abonados resultan superiores a los valores determinados en Anexo III” (textual fs. 1021 vta.). Finalmente, cabe destacar que, frente al pedido de explicaciones formulado por la Sra. Liliana Esteban a fs. 1031, el perito se expidió -en forma global - respecto de la diferencia existente entre el total de las sumas abonadas por la actora en concepto de “seguro” y el costo real de las pólizas emitidas por Allianz Argentina, arribando a un saldo favorable para la peticionaria por un monto de $30.219,62 (argto. arts. 474 y conds. del CPC). Las conclusiones del experto (de las cuáles, no encuentro razones para apartarme en tanto se encuentran debidamente fundadas y no han sido objeto de impugnación por la codemandada; vgr. planteando su falta de concordancia con sus libros comerciales) permiten -en mi opinión- tener por debidamente verificados requisitos para la procedencia de la acción de in rem verso (argto. arts. 384, 474 y conds. del CPC, arts. 499, 724, 792, 793 y conds. del C. Civil). Efectivamente, de la pericia contable rendida en autos surge acreditado que la actora -durante la vigencia del crédito prendario- entregó sumas de dinero que resultaron imputadas al pago del rubro de cuota calificado como “seguro”, aunque dichos pagos fueron realizados -de manera indebida- por un monto superior al real valor de la póliza efectivamente contratada (argto. arts. 375, 384, 474 y conds. del CPC). Dicha circunstancia, a mi entender, conlleva a tener por demostrada la existencia de un enriquecimiento patrimonial en beneficio de una de las partes (de AGCO ARGENTINA S.A.) y el correlativo empobrecimiento de la otra (Sra. Liliana Teresa Esteban) en términos de relación causal adecuada y sin que se haya acreditado la existencia de una causa legítima que justifique el desequilibrio económico de mención (argto. arts. 375, 384, 474 y conds. del CPC; arts. 499, 724, 792, 793 y conds. del C. Civil). Asimismo, tengo para mí que se encuentra debidamente verificado el presupuesto atinente a la subsidiariedad, atento la ausencia y carencia de otra acción en cabeza del cocontratante para remediar los efectos del emprobrecimiento (argto. arts. 499, 792, 793 y conds. del C.Civil, conf. Ramón Daniel Pizarro-Carlos Gustavo Vallespinos, ob. cit. pág. 109). Por todo ello, y teniendo en consideración que se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad de la pretensión de reembolso, considero que la decisión del Sr. Juez de primera instancia -al menos en lo que concierne a la primera cuestión sometida al acuerdo- debe revocarse. Como corolario lógico de la solución que aquí se propicia, propongo que se haga lugar a la demanda de repetición entablada por la Sra. Liliana Teresa Esteban y, en consecuencia, se condene a AGCO ARGENTINA S.A a que restituya a las sumas percibidas en exceso con motivo del componente de cuota denominado “seguro” (arts. 375, 384, 474 y conds. del CPC; arts. 499, 724, 792, 793 y conds. del C. Civil). En cuanto al monto de condena, si bien el experto contable ha justipreciado el valor de lo percibido -en forma indebida- en la suma de $30.219,62, lo cierto es que por imperio del principio de congruencia procesal (que impide otorgar a la actora un monto superior al efectivamente peticionado) corresponde admitir la acción de repetición por el capital exigido en el escrito de demanda, es decir, por el importe de pesos veinticuatro mil setecientos noventa y cuatro con siete centavos -$24.794.07- el cual deberá ser restituido a la accionante en el término de diez días desde que quede firme la presente (conf. fs. 277 vta.; argto. arts. 163 inc. 6to. del CPC, 375, 384, 474 y conds. del CPC; arts. 499, 724, 792, 793 y conds. del C. Civil). c) En cuanto a la tasa de interés aplicable al capital de condena, entiendo que no debe receptarse el pedido formulado por la parte actora en cuanto postula la liquidación de los accesorios a la tasa activa que fija el banco de la provincia de Buenos Aires. En efecto, a diferencia de la opinión vertida por la accionante y del alcance pretendido en el recurso, se impone aquí la aplicación de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (fijada en las causas L. 118.587, “Trofe” y C. 119.176, “Cabrera”, ambas sentencias del 15-VI-2016), en cuanto establece que los intereses moratorios deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cod. Civ. de Vélez Sarsfield; art. 7 y 10, ley 23.928 y modif.). d) En lo que respecta a la fecha de inicio para el cómputo de los intereses, cabe tener presente las siguientes consideraciones. El cobro de una suma de dinero mayor a la que corresponde por el contrato de seguro implica un ilícito contractual por violación a los arts. 1197 y 1198 del C.Civil. La mora frente a tal ilícito contractual debe considerarse producida en forma automática por lo que los intereses moratorios corren desde que cada pago fue percibido por la demandada (art. 509, 1197, 1198 y conds. del C.Civil). Aún si entendiéramos que el comprador había autorizado a la demandada a contratar un seguro en su nombre, podría hablarse de la existencia de un mandato y, en ese caso, el mandatario debe los intereses de las cantidades que aplicó en uso propio, desde el día en que lo hizo, fecha que coincide con la percepción de cada pago (argto. art. 1913 del C.Civil). 2.- La pretensión resarcitorio. Propiciada la admisibilidad de la acción de reembolso deduc ida por la Sra. Liliana Teresa Esteban, en virtud del principio de la apelación adhesiva, cobra virtualidad el tratamiento de la pretensión resarcitoria que la actora formuló con base en el incumplimiento contractual que le atribuye a AGCO ARGENTINA S.A. (conf. Juan José Azpelicueta-Alberto Tessone, “Poderes y deberes”, Ed. Platense, 1993, pág. 167 y ss., argto. Jurisp. SCBA, C 107.985 Sent. de 11-X-2017). Dicho análisis se efectuará seguidamente. Sabido es que en materia contractual -donde resulta de aplicación el art. 522 del Código Civil - se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios (jurisp. SCBA, C. 120.045 Sent. de 23-XI-2016; Ac. 89.068 Sent. de 18-VII-2007, entre otros). Tengo para mí que tales circunstancias configurativas del derecho a ser indemnizado por el rubro en cuestión, no han sido debidamente probadas por la actora, ya que no se han producido elementos probatorios con entidad suficiente para tener por acreditado que la Sra. Liliana Esteban se hubiera visto afectado en lo profundo de su espíritu, autoestima o sentimientos más sagrados (argto. arts. 375 “ a cont”, del CPC, arts. 522 y conds. del C.Civil). En efecto, el único medio de prueba rendido consiste en el testimonio de las Sras. Vilma, Silvia Cristina y Patricia Adriana Acampora (quienes se presentaron a declarar como amigas de la actora) limitándose a manifestar que la Sra. Esteban se encontraba “muy mal anímicamente” con motivo del cobro indebido de sumas por parte de la empresa accionada, circunstancia que -a mi modo de ver- no resulta suficiente para tener por acreditada la existencia del daño moral conforme la regla de valoración que emana del art. 522 del Código Civil (conf. respuesta al interrogante N°6 en fs. 849/ 851; argto. arts. 375 “ a cont”, 384, 456 y conds. del CPC). Por todo ello, no habiéndose probado acabadamente el daño moral que alega haber sufrido la Sra. Liliana Esteban, considero que deviene improcedente la pretensión resarcitoria deducida por dicha parte. En definitiva, y teniendo en consideración los fundamentos precedentemente expuestos, considero que debe confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto decide el rechazo de la pretensión resarcitoria entablada por la Sra. Liliana Teresa Esteban contra AGCO Argentina S.A y Juan Sale S.A, lo que así propongo. ASI LO VOTO. El Sr. Juez Roberto Loustanau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO: Corresponde: I) Aceptar la excusación formulada por la Dra. Nélida I. Zampini a fs. 1209; II) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 1131 por la parte actora y, en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido y con los alcances fijados en el punto VII; III) Imponer las costas del siguiente modo: a) por la procedencia de la acción de repetición, cabe imponer las costas -en ambas instancias- en cabeza de la parte codemandada AGCO ARGENTINA S.A, dada su calidad de litigante vencida (art. 68, 274 y conds. del CPC), b) por el rechazo de la pretensión resarcitoria, cabe imponer las costas -en ambas instancias- en cabeza de la parte actora vencida (art. 68, 274 y conds. del CPC); IV) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (arts. 31 y 51 del Dec.Ley 8904). ASI LO VOTO. El Sr. Juez Roberto Loustanau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.   En consecuencia se dicta la siguiente; SENTENCIA: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se acepta la excusación formulada por la Dra. Nélida I. Zampini a fs. 1209; II) Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 1131 por la parte actora y, en consecuencia, se modifica parcialmente la sentencia recurrida en el sentido y con los alcances fijados en el punto VII; III) Se imponen las costas del siguiente modo: a) por la procedencia de la acción de repetición, cabe imponer las costas -en ambas instancias- en cabeza de la parte codemandada AGCO ARGENTINA S.A, dada su calidad de litigante vencida (art. 68, 274 y conds. del CPC), b) por el rechazo de la pretensión resarcitoria, cabe imponer las costas -en ambas instancias- en cabeza de la parte actora vencida (art. 68, 274 y conds. del CPC); IV) Se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (arts. 31 y 51 del Dec.Ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). Devuélvase.-.         034311E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 19:50:04 Post date GMT: 2021-03-22 19:50:04 Post modified date: 2021-03-22 19:50:04 Post modified date GMT: 2021-03-22 19:50:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com