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Accion De Repeticion Accidente Sufrido Por El Asegurado Responsabilidad De La Concesionaria VialJURISPRUDENCIA Acción de repetición. Accidente sufrido por el asegurado. Responsabilidad de la concesionaria vial
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la aseguradora contra la concesionaria vial, con el fin de recuperar la suma abonada a su asegurado a raíz del accidente sufrido por este, quien volcó al intentar esquivar un cartel metálico que se encontraba en medio de la autopista. Se destaca que la concesionaria vial asume una obligación de resultado respecto a quienes circulan por la autopista y, en consecuencia, solo podía liberarse de las consecuencias del hecho dañoso demostrando la existencia de caso fortuito, de culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder.
En Buenos Aires a los 13 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “CAJA DE SEGUROS SA C/ AUTOPISTA DEL SOL SA S/ ORDINARIO” (Expte. N° COM 41649/2010); en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 17, 18 y 16. La doctora Alejandra N. Tevez interviene en este Acuerdo como Subrogante de la Vocalía N° 17 que se encuentra vacante. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 638/671? La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa a. CAJA DE SEGUROS SA inició demanda de daños y perjuicios - subrogándose en los derechos de su asegurado- contra AUTOPISTA DEL SOL SA (en adelante “Ausol”) a fin de obtener el cobro de $ 41.300 con más los intereses, costos y costas. Explicó que la suma reclamada corresponde al importe que debió pagarle a su asegurado, Miguel Angel Perroti (en adelante “Perroti”), por los daños que este sufrió en un accidente automovilístico. Relató que posee un automotor Renault Clio dominio ... que estaba asegurado por Caja de Seguros y que cubría la responsabilidad civil, robo e incendio parcial y total y destrucción total. Expuso que mientras su asegurado circulaba por el carril del medio de la ruta panamericana el 28.10.2008, al llegar a la altura de Pilar apareció en forma imprevista un armazón de hierro tirado sobre el pavimento. Dijo que cuando Perroti intentó evitarlo, perdió la estabilidad del automotor, lo que provocó que volcara. Expuso que la reclamada, concesionaria de la autopista y custodio de seguridad de la ruta, es responsable del accidente (artículo 1113 del Código Civil). Solicitó, en consecuencia, la reparación del daño material y destacó que abonó la suma fijada para el supuesto de destrucción total. Ofreció prueba. Solicitó, en caso de corresponder, la citación en garantía de la aseguradora de la demandada. Fundó en derecho. b. En fs. 106/118 se presentó Ausol y solicitó el rechazo de la demanda con costas. Formuló una negativa general y pormenorizada de todos los hechos expuestos por la demandante. Explicó que es una empresa concesionaria del Estado Nacional, tal como resultó de la adjudicación, bajo el régimen de concesión de obra pública por peaje. Agregó que de acuerdo con el contrato que suscribió tiene a su cargo los trabajos de construcción, conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento, administración y explotación del denominado “acceso Norte”. Expuso que para que procediera este reclamo la actora debía demostrar el presupuesto objetivo de responsabilidad, es decir, el riesgo o vicio de la autopista. Destacó que su parte no tiene una obligación de control de los rodados que ingresan a la autopista ni tampoco la potestad de decidir cuáles son los que pueden o no circular por la traza concesionada. Reconoció la existencia del accidente de autos, pero negó que hubiera ocurrido tal como fue relatado por la actora. Mencionó que con anterioridad a que ocurriera el accidente, personal de la autopista ya estaba en camino para retirar el cartel que se encontraba en el medio de la calzada. Ello pues, expuso, había recibido un llamado telefónico de un usuario. Sin embargo, dijo que no fue precisa la ubicación en el camino de dónde estaba la estructura y no llegó a tiempo. Indicó que el aviso fue dado a las 14:54 hs. y el primer móvil llegó al lugar cinco minutos después. Citó jurisprudencia en la que se exime de responsabilidad a la concesionaria. Explicó que el cartel pertenecía a la firma “Re/Max Servicios Inmobiliarios” (en adelante “Remax”) y que en su calidad de dueño o guardián de la cosa, resultó responsable. Aludió, así, a que en este caso se verificó la culpa de un tercero. Resaltó que una estructura metálica emplazada en medio de una autopista por la cual circula constantemente un gran caudal de vehículos es una cosa riesgosa. Solicitó la citación como tercero de Remax. Asimismo, postuló que el aludido cartel no tenía relación con Ausol ni correspondía a la publicidad colocada a los costados de la autopista. Por otro lado, resaltó que la descripción del accidente demuestra que Perroti conducía a una velocidad superior a la máxima permitida. Así dijo que esa falta de diligencia e imprudencia del asegurado, fueron las que provocaron el siniestro. Manifestó que la autopista se hallaba en inmejorable estado al tiempo del hecho denunciado. Alegó que si bien es cierto que había un objeto sobre la calzada y que el mismo fue una de las condiciones relevantes en el hecho causante de daños, antes de ocurrir el accidente Ausol ya había intervenido en la remoción del mismo. Realizó un detalle de todas las tareas que desarrolla para poder cumplir con sus deberes de vigilancia y concesión. Fundó en derecho y desconoció la documental acompañada por la demandante. Impugnó los montos reclamados y expuso que la actora deberá demostrar fehacientemente los supuestos daños ocurridos en el rodado. Se opuso a la prueba testimonial ofrecida por la accionante y ofreció prueba. c. En fs. 143/150 contestó Remax la citación como tercero y solicitó su rechazo. Negó de manera detallada los extremos afirmados por la actora y la demandada. Arguyó que su parte no presenció el siniestro que motiva el reclamo y que no puede dar cuenta de lo que sucedió. Destacó que el objeto eventualmente generador de responsabilidad, de acuerdo con lo alegado por Ausol, no es un cartel sino una estructura mecánica. Agregó que no hay prueba que demuestre que su parte tenía una vinculación con ese objeto. Ello pues, señaló que de los elementos probatorios reunidos en el expediente no surge ninguna relación entre la estructura metálica y el banner de “Remax”. Añadió que este último es de plástico y flexible, por lo que no pudo provocar el siniestro descripto. Manifestó que su parte no posee avisos en la panamericana. Desconoció la autoría y procedencia del cartel cuyas fotos se acompañaron en la contestación de demanda. Dijo que la accionada intenta deslindarse de responsabilidad atribuyéndosela a su mandante. Mencionó que existió culpa de Perroti en el siniestro denunciado pues resultó llamativo que no hubiera podido evitar la estructura. Por eso, dijo que el asegurado podría haber evitado el accidente si hubiera conducido en forma diligente y que incumplió con las normas de la Ley Nacional de Tránsito. Adhirió a los términos señalados por Ausol en cuanto al alcance y prueba de los daños. Se opuso a la producción de la prueba testimonial respecto del Sr. Perroti y de la Sra. Antelo. II. La sentencia de primera instancia El magistrado de grado dictó sentencia en fs. 563/596 y receptó la demanda entablada por Caja de Seguros SA contra Ausol. Impuso las costas a la accionada vencida. Desestimó, por el contrario, la acción contra Remax. Para decidir como lo hizo, en primer término destacó que correspondía juzgar la responsabilidad que tuvo la accionada en el accidente de Perroti. En segundo término, dijo que debía decidir la situación de Remax, citada como tercera. Partió de la premisa de que la accionante abonó a Perroti la indemnización correspondiente al accidente y, en consecuencia, podía subrogarse para demandar a Ausol en los términos del art. 80 LS. Indicó que el derecho que tiene la aseguradora es el mismo que tenía el asegurado contra el autor del daño. Destacó que la demandada reconoció ser la empresa concesionaria que tiene a su cargo el “Acceso Norte” en el que sucedió el siniestro. Estimó acreditado que el mismo se produjo cuando el asegurado intentó esquivar el armazón de hierro tirado en el pavimento y perdió el control del vehículo ocasionando daños y lesiones. Manifestó que el vínculo entre quien circula por la autopista - previo pago de un peaje- y la concesionaria, debe ser calificado como una relación de consumo. Aclaró, entonces, que esto beneficia a la demandante pues ostenta la misma posición que su asegurado. En esa inteligencia, señaló que en este caso deviene aplicable el art. 5 de la Ley 24.240 (en adelante “LDC”), que pone en cabeza del proveedor -en el caso, la demandada- una obligación de seguridad de resultado, como consecuencia de lo cual cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva de ese proveedor. Resaltó que en tanto el objeto de la obligación de seguridad es brindar una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de producir otra prueba adicional para que proceda el juicio de reproche. Concluyó que en el caso no ocurrió ningún hecho que eximiera de responsabilidad a la demandada -caso fortuito, culpa de la víctima o el hecho de un tercero- sino que, por el contrario, se acreditó lo relatado por la actora, de lo que deriva su incumplimiento. Así, valoró que del informe del perito en accidentología se desprende que el automóvil de Perroti debió “realizar una maniobra brusca de evasión por encontrar un armazón tubular metálico de color rojizo ocupando el carril central y rápido ascendente, que luego fue retirado de la calzada” (fs. 371/389). Resaltó, entonces, la conclusión del experto: ese fue el factor desencadenante del accidente, el que no se hubiera producido de no encontrarse el obstáculo en el camino. Valoró también que el perito mecánico coincidió con ese informe accidentológico. El magistrado aludió a los testimonios que corroboran las pericias. Señaló las declaraciones de Perroti -conductor del rodado-, de Saettone -quien ratificó lo que surge de informe técnico del accidente- y de Abdala - que estuvo en el lugar luego de producirse el accidente-. Además, resaltó los dichos del empleado de Ausol, que afirmó que el vehículo de Perroti volcó al esquivar una estructura metálica con lona que estaba en el medio de la calzada (v. fs. 393). Estimó que la denuncia policial efectuada por el asegurado (ratificada por las constancias documentales de fs. 472/6) y la causa penal del siniestro (fs. 539/563) también demuestran la mecánica del evento descripto por la actora. Consideró que, según el informe técnico del accidente, el aviso de la obstrucción fue dado a las 14.54 hs. y el primer móvil de Ausol arribó al lugar a las 14.59 hs. Sin embargo -concluyó- considerando que el accidente se produjo a las 14.30 hs.; la demandada no intervino activamente en la remoción de la estructura metálica. Ello pues, el accidente ocurrió antes de la llamada realizada por un usuario a la base de la defendida. Dijo que esto revela una falla en los mecanismos de prevención del daño que la concesionaria vial se encuentra obligada a implementar. En consecuencia, consideró que la empresa demandada es responsable por los perjuicios sufridos por la actora. Esto ya que, dentro de sus obligaciones como concesionaria de la ruta, tiene su vigilancia permanente, lo que la obliga a la inmediata remoción de estorbos y elementos extraños en la calzada. Concluyó, además, que estaba probada la relación de causalidad entre el daño y el incumplimiento de la obligación de seguridad de la concesionaria vial. Por el contrario, expuso que no fue acreditado el alegado exceso de velocidad ni la imprudencia del conductor del vehículo siniestrado. Finalmente, resaltó que las circunstancias que determinaron la presencia del objeto en la ruta o la duda que pudiera existir sobre si éste se cayó de un camión que lo transportaba no inciden en la responsabilidad que se le imputa a la demandada (art. 3 LDC). Indicó que la presencia de un objeto en el pavimento o su caída desde un auto, no pueden ser calificadas como hechos imprevisibles, en razón de la cantidad de vehículos que circulan por la autovía. Por ello, consideró que Ausol debe responder por los daños que sufrió Perroti y la condenó a pagar a la actora la suma de $41.300 -es decir, el monto que la aseguradora abonó a su asegurado- con más los intereses. Rechazó, por otro lado, la citación como tercero de Remax, pues juzgó no se acreditó la relación entre la estructura metálica -que provocó el accidente- y el banner de la referida inmobiliaria. De allí que decidió que no puede predicarse que la empresa citada resultara dueña o guardián del objeto generador del daño. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. III. Los recursos Contra los honorarios apelaron por bajos, el perito contador en fs. 672 y los abogados Díaz y Kravetz, en fs. 674; sus recursos fueron concedidos en relación en fs. 673 y 675, respectivamente. Contra la sentencia definitiva apeló la accionada en fs. 676. Su recurso fue concedido libremente en fs. 677. Su expresión de agravios de fs. 701/707 fue contestada por la actora en fs. 709/714. En fs. 725 se llamaron autos para dictar sentencia y en fs. 726 se practicó el sorteo previsto en el Cpr. 268. IV. Los agravios Las quejas de la demandada, en sustancia, transitan por los siguientes carriles: (i) el juez valoró erróneamente la prueba de autos, de la que surge que existió culpa de la víctima; (ii) el hecho que ocasionó el accidente fue imprevisible e irresistible; (iii) correspondió responsabilizar a la tercera citada; (iv) la Ley de Defensa del Consumidor resulta inaplicable al presente caso; y, (v) cuestionó el alcance de la indemnización. V. La solución 1.a. Preliminarmente, aclaro que el análisis de los agravios esbozados por la recurrente no seguirá necesariamente el método expositivo adoptado por ella y que no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). 1.b. Pretendió Ausol que se rechazara la demanda que inició la aseguradora, en subrogación de los derechos de su asegurado, por el siniestro que este último sufrió mientras circulaba en la autopista concesionada por la demandada (art. 80LS). La recurrente dijo que no correspondía que se la condenara a pagar la indemnización por el siniestro de Perroti. Cuestionó los alcances del deber de seguridad y dijo que se había verificado un eximente de responsabilidad: la culpa de la víctima. El primer sentenciante juzgó, en lo que aquí interesa referir, que no fue acreditado el argumento defensivo concerniente al exceso de velocidad ni la predicada imprudencia en la conducción del vehículo siniestrado. Adelanto que postularé que el decisorio apelado sea confirmado. Es que las pruebas del expediente demuestran la inexistencia de culpa de Perroti en el acaecimiento del siniestro y la responsabilidad de la demandada por la presencia en la ruta de un objeto que provocó el accidente. En los párrafos siguientes fundaré mi anticipada posición. 2. Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor En primer lugar, trataré el agravio de la accionada dirigido contra la normativa aplicable, pues el encuadre jurídico de la cuestión incidirá en el modo en que deben ser juzgados sus planteos. La recurrente objetó la aplicación de la Ley 24.240 (en adelante “LDC”) al presente reclamo. Destacó que la relación no puede ser calificada como de consumo porque no hay un vínculo contractual entre el concesionario y el usuario. Resaltó, en ese sentido, que el peaje no puede caracterizarse como el precio que se paga para circular. Recuerdo que el magistrado de grado valoró el criterio asumido por la jurisprudencia y la doctrina, según el cual entre el concesionario y el usuario de un corredor de circulación se entabla un contrato de derecho privado y, además, este vínculo debe ser calificado como una típica relación de consumo. Anticipo el acierto de esa conclusión. Nótese que dicha calificación ha sido decidida por la jurisprudencia, la que concluye que por virtud de esa relación contractual nace una obligación objetiva de seguridad por resultado a cargo del prestador del servicio (CNCom., Sala B “Mapfre Argentina Seguros SA C/ Autovia Oeste SA S/ Ordinario” del 30/06/14, íd. CNCom. Sala E, “Bevaqua Claudio c/ camino del abra SA s/ Ordinario” del 21/5/2008; CNCom. Sala D, “Miras, Emilio C/ Caminos del Río Uruguay S.A. S/ Ordinario”, del 13/08/10). De modo que en la concesión vial el concesionario no se obliga a dar el uso y goce de la cosa, sino de otorgar un servicio. Ello importa sostener la existencia de una obligación primordial del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe (cfr. CSJN, 7/11/06, "Pereyra de Bianchi, Isabel C/ Pcia. de BS. AS.", JA 2007-I-121). En razón de lo expuesto, no puede admitirse el planteo recursivo de la demandada, pues entre Perroti y Ausol existió un contrato de consumo. En consecuencia, debe confirmarse el encuadre jurídico realizado en la sentencia de grado. En ese orden, la violación al deber de seguridad inherente a esta relación será analizado “infra”. 3. Deber de seguridad. 3.a. La recurrente cuestionó el reproche formulado en la sentencia de primera instancia pues arguyó que lo dispuesto en ese decisorio implicaría exigirle una obligación total y absoluta de seguridad. Dijo que la caída de un objeto desde un camión que circula en la autopista configuró un hecho imprevisible e inevitable. Además, aludió a las medidas de seguridad que dispone para el cuidado de la autopista. Objetó, por otro lado, el horario en que ocurrió el accidente y destacó que su sistema de protección funcionó de manera adecuada. 3.b. La cuestión ha de ser analizada partiendo de los principios contenidos en el art. 42 de la CN y en la LDC. Liminarmente, debo decir que, a partir de la reforma de 1994, en el art. 42 de la Constitución Nacional se reconoció a los usuarios de bienes y servicios ciertos derechos en relación al consumo, a saber: a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, entre otros. Esta incorporación en aquella norma constitucional denota la trascendencia que han querido otorgar los constituyentes a tales derechos; y es desde esa perspectiva normativa que también deben analizarse sus consecuencias. Paralelamente, la LDC consagra una norma específica que tiene como objetivo la protección de la salud e integridad física de los consumidores y/o usuarios. En efecto, el art. 5 dispone lo siguiente: “Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”. Se trata, como ha sido dicho, de la introducción legislativa expresa del deber de seguridad (en tal sentido, Vázquez Ferreira, Roberto, “La obligación de seguridad”, La Ley, Suplemento especial, “Obligación de Seguridad”, p. 3 y ss., Bs.As., 2005; Gregorini Clusellas, Eduardo, “La obligación de seguridad en la relación de consumo y su base constitucional”, LL LTGR on line). En este sentido, el contenido de la obligación de seguridad en el marco de las relaciones de consumo, supone a manera de principio incorporar al mercado productos seguros conforme a las exigencias normativas y a las expectativas legítimas del consumidor (conf., “Hernández, Carlos, “Las exigencias de seguridad en las relación de consumo”, La Ley, Suplemento especial, “Obligación de Seguridad”, p. 21 y ss., Bs.As., 2005). Así las cosas, resulta claro que, en el caso, Ausol asume una obligación de resultado respecto a quienes circulan por la autopista y que, en consecuencia, sólo podía liberarse de las consecuencias del hecho dañoso demostrando la existencia de caso fortuito o de culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder. O, dicho de otro modo: la obligación de seguridad objeto de análisis se levanta dentro del marco contractual, tiene un factor objetivo de atribución y, en consecuencia, la carga de la prueba de su eximente se traslada al obligado a prestarla. Es éste quien debe acreditar el “casus”, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero (Saux, Edgardo I, “La obligación de seguridad en los vínculos contractuales”, en La Ley, Suplemento especial, p. 16 y ss., Bs. As., 2005, con cita de Kemelmajer de Carlucci, A, “Código Civil y leyes complementarias”, dirigido por Belluscio, T. 5, p. 538, Ed. Astrea, Bs.As. 1984). Sin embargo, como se verá, en el caso no fue acreditado ningún eximente de responsabilidad. 3.c. Recuerdo que el magistrado de grado decidió que los mecanismos de prevención del daño de Ausol fallaron al detectar tardíamente la obstrucción. Ello pues, un móvil de la demandada acudió al lugar para removerlo luego de que ocurriera el accidente. Concluyó, así, que la accionada no había adoptado las medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada. Ello pues, tal como valoró el anterior sentenciante, la falta de respuesta a tiempo de parte de la concesionaria fue determinante para que ocurriera el accidente. La recurrente dijo que de la valoración correcta de la prueba concerniente a las circunstancias en las que se verificó el siniestro, se desprende el cumplimiento del deber de seguridad. Así, mencionó que no resulta creíble lo declarado por los testigos en punto a que a los diez minutos de ocurrir el siniestro estuvieran asistiendo al asegurado y que la policía, el concesionario y la ambulancia hubieran llegado al lugar recién veinte minutos después de la colisión. En ese orden, indicó que actuó de manera inmediata cuando recibió el aviso del obstáculo en la ruta. 3.d. En primer término, considero relevante señalar que la accionada no introdujo oportunamente este argumento defensivo en su contestación de demanda. Nótese que al presentarse en el expediente realizó una pormenorizada negativa de los hechos afirmados por la actora, mas no negó la hora de ocurrencia del siniestro declarada por Perroti. Por el contrario, en ese escrito, refirió al accidente de tránsito ocurrido el día 28 de octubre “alrededor de las 14.30 horas en la Ruta Panamericana...y que el primer móvil de mi representada llegó al lugar...14:59 hs.” (v. fs.107 vta. y fs. 108 vta.). Ahora bien. En sus agravios y en sustento del cumplimiento de su deber de seguridad, Ausol adujo que recibió el aviso de la presencia del cartel poco tiempo antes del accidente y “reaccionando inmediatamente envió a uno de sus móviles a remover el obstáculo de la calzada” (v. fs. 112). Sobre este aspecto, cuestionó el horario del accidente indicado en la sentencia de grado, pues dijo que este surgió únicamente de los dichos del asegurado y que no son suficientes. Para fundar su posición, explicó que no resulta creíble que los conocidos que auxiliaron a la víctima hubieran llegado al lugar a las 14.40 hs. y la policía, el concesionario y la ambulancia arribaran recién media hora más tarde, es decir, a las 15 hs. Sin embargo, advierto que el relato de la demandante se encuentra abonado por otras constancias del expediente. En efecto. Tanto el informe del perito en accidentología como las declaraciones testimoniales de Marino y Abdala y la denuncia ante la aseguradora dan cuenta que el siniestro ocurrió a las 14.30 hs. y que quienes auxiliaron al asegurado llegaron al lugar a las 14.40 hs. (v. fs. 31, fs. 47, fs. 48, fs. 49 y fs. 384 -pto. 3.4-). Por lo demás, esas pruebas no resultan contradictorias con el acta realizada por la policía como consecuencia de su intervención en el siniestro - que además coincide con el informe del accidente realizado por Ausol, v. fs. 100-. Así las cosas, en el acta de procedimiento el teniente Maximiliano Quiroga asentó que se presentaron en el lugar a las 15 hs. pues habían recibido un llamado del “911” y que en el lugar ya estaban “Perroti, el móvil de 08 de bomberos... Móvil de Gendarmería... Móvil... de Seguridad Vial Panamericana...Marino Diego Gabriel y Abdala Roberto José” (v. fs. 542). Nótese que Marino, al declarar en la comisaría, dijo que se acercó al lugar a las 14.40 hs. y que cuando llegó un señor ya había removido del centro de la autopista la estructura de hierro (v. fs. 48). De los elementos fácticos descriptos resulta verosímil la versión de Perroti respecto de que el accidente ocurrió a las 14.30 hs; es que antes de las 14.40 hs. ya había intervenido un sujeto removiendo el obstáculo y cuando llegó la policía, a las 15 hs. en el lugar ya había numerosas personas. De esas circunstancias se infiere que el sistema previsto por Ausol no resultó eficiente para remover a tiempo los obstáculos que pudieran aparecer en la calzada. En tanto, el accidente ocurrió a las 14.30 hs. y la accionada recibió un aviso telefónico de que había un obstáculo a las 14.54 hs. Esto motivó que acudiera al lugar donde estaba Perroti, al que arribó a las 14.59 hs. (v. fs. 108 vta.). De ello surge, a todas luces, que no evitó que ocurriera el evento. Así las cosas, no puede admitirse el argumento de la demandada en punto a los alcances de su deber de seguridad. Esto pues no existen elementos para concluir que en este caso el accidente no hubiera podido preverse o que, si la concesionaria hubiera contado con mecanismos adecuados y ágiles, se hubiera evitado. Esto, ponderando los propios dichos de la recurrente, en el sentido que “un cartel de estructura metálica emplazado en el medio de una autopista por la que circula constantemente un gran caudal de vehículos se trate de una cosa riesgosa es a toda luz innegable” (v. fs. 109). De allí que el control de la calzada que le corresponde a la concesionaria debe ser más estricto. En ese orden, el hecho de que la información brindada telefónicamente por el usuario fuera imprecisa y que esto hubiera provocado que tardaran más en encontrar el lugar donde estaba el obstáculo, demuestra que el sistema del 0800 no era suficiente para prevenir accidentes como el de autos. Véase que en el informe técnico del accidente (RAC 1547), agregado por la demandada en fs. 96, informaron que “Este mismo cartel se había dado aviso a base de sol que se encontraba en el km 47 que este mismo móvil se desplazaba para retirarlo pero no se encontró en ese km. Seguidamente nos constituimos en el accidente donde se encontró involucrado dicho cartel” (v. fs. 101). Por lo demás, insisto, fue demostrado que cuando Ausol recibió el llamado, ya era tarde. 4. Culpa de la víctima. 4.a. La apelante objetó, sustancialmente, la valoración del juez “a quo” de los informes del perito en accidentes y del ingeniero mecánico. Dijo que ambos aludieron a la conducción imprudente del asegurado Perroti. En sus agravios arguyó que de los mismos se desprende que: 4.a.1. el límite de velocidad permitido en la autopista era de 130 km. por hora y el asegurado circulaba a una velocidad que oscilaba entre los 104 km. y los 134 km/h.; 4.a.2. el impacto con el guardarrail se produjo a una velocidad entre 84 y 112 kilómetros por hora, es decir un promedio de 98 km por hora. Sobre esta conclusión, adujo que es inverosímil que perdiera solo 10 km. por hora de velocidad hasta chocar con el guardarrail. En ese contexto, procuró que se declarara la culpa de Perroti en el accidente. Cabe analizar, entonces, la conducta del asegurado durante el accidente para verificar si se produjo una causal que eximiera de responsabilidad a Ausol. 4.b. El art. 70 de ley 17.418, dispone que “El asegurador queda liberado si el tomador o beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado”. Ahora bien. Sabido es que la obligación principal de la aseguradora consiste en la asunción del riesgo, de la que resulta secundaria la de indemnizar si ocurre el siniestro. El fin perseguido con el seguro es la traslación de un riesgo a un tercero para que sus eventuales consecuencias graviten sobre éste, que lo asume debido al pago de una prima, y bajo la condición de que exista un interés asegurable y que no se invoquen causales de exoneración. Dado que resulta necesario que el siniestro sea extraño a la voluntad del asegurado, caducará cualquier derecho cuando él lo provoque o asuma una conducta que potencie en grado sumo la probabilidad de que el riesgo se produzca. En tales supuestos, el riesgo no quedará amparado por el seguro. Como se recordará, la noción de “culpa grave” ha sido objeto de serio cuestionamiento a partir de la postura asumida por Vélez Sarsfield en la nota al artículo 512 del Código Civil, que estima inconveniente la división de la culpa en grados -originaria del derecho romano- por entender que no hay culpa que, considerada en sí misma, prescindiendo de las circunstancias de lugar, de tiempo y de las personas, “pueda ser clasificada por datos abstractos y por medidas invariables”. Ello pues, como diría el codificador, “aun si se conviniese clasificar las culpas en abstracto, siempre sería necesario en la práctica evaluarlas en concreto” (Halperín, Isaac, “Seguros”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2001, pág. 982; Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, t. I, pág. 282). Así, el efecto liberatorio sólo se producirá cuando la aseguradora acredite que la provocación del siniestro es imputable al asegurado en grado de culpa grave; la que se evidencia, según lo ha entendido la CSJN in re: “Olmos, P. c. Strapoli, J." del 19.12.1991 (publ. en JA, 1992-III-27), cuando la conducta de aquél excede la regular graduación de negligencia y traduce grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial, aunque éste no haya sido deliberadamente buscado por el causante del daño. En tales condiciones, existirá culpa grave al mediar la exteriorización de una conducta de inusitada intensidad de negligencia y despreocupación, manifiestamente indiferente a la suerte de los bienes asegurados; es decir, de una magnitud que desborda las negligencias, imprudencias o impericias habituales en el común de las personas, quebrando la ecuación económica del seguro y convirtiéndose en la "causa" del siniestro (CNCom., Sala E, “Escudero Graciela C. c/ Liberty Seguros Argentina”, del 11.11.05). 4.c. Partiendo de ese marco conceptual, estimo que Perroti no obró con culpa grave. En efecto. El perito en accidentología en su explicación mecánica del hecho dijo que “el factor desencadenante del evento motivo de autos fue la presencia sobre la calzada de un obstáculo ajeno a la autovía” (pto. 5, fs. 388). Ahora bien. La recurrente afirmó que fue la velocidad a la que conducía Perroti la que impidió que esquivara el obstáculo. Mas no surge ello del expediente. Nótese que el perito ingeniero concluyó que “la velocidad inicial de circulación resultó en 122,18 kilómetros por hora, la velocidad en el momento del impacto en 99,22 kilómetros por hora...” (fs. 596/599). Ello, en oportunidad de responder a las observaciones presentadas por las partes (v. fs. 295, 583, 586/588). En ese orden, si bien no soslayo que el perito ingeniero en las respuesta 5.a) y 6.c) -indicadas expresamente por Ausol en sus agravios-afirmó que Perroti cruzó el puente a una velocidad de entre 104 y 134 km/hora (fs. 276), lo cierto es que en las aclaraciones a ese informe aludió expresamente a que no hubo exceso en la velocidad máxima permitida. El experto ingeniero mecánico también arguyó que seguramente había un importante flujo vehicular (v. respuesta 6.c) y esto le impedía conducir a una alta velocidad. Por otro lado, al concluir ese informe, el perito indicó que los cálculos pueden tener errores de medición o y/o de estimación. Ello es suficiente para desestimar el agravio de la demandada. Es que su planteo se fundó únicamente en el valor máximo indicado en la escala de velocidad informada en la primigenia pericia. Mas el mismo experto luego precisó una velocidad inferior, de la que se sigue la inexistencia de culpa grave de la víctima. Dicha conclusión fue, además, corroborada por otras pruebas. En ese sentido, declaró el testigo Diego Gabriel Marino, otro conductor que observó el accidente, que “...igualmente no podía ir a mucha velocidad, porque había mucho tránsito” (v. respuesta 2°). En consecuencia, no existen motivos que sustenten la afirmación de la demandada sobre la culpa de la víctima en el accidente. 5. Responsabilidad de Remax. La recurrente solicitó que se condenara a la tercera citada, pues arguyó que está demostrada su responsabilidad en el accidente de Perroti. Cuestionó, en ese sentido, la valoración de la prueba realizada por el magistrado de grado ya que adujo tuvo por acreditado que el siniestro se ocasionó por un objeto único, es decir, el cartel de Remax. Invocó, en sustento de esa postura, el informe policial y los testimonios de Marino y Abdala. Recuerdo que en la sentencia se rechazó condenar a Remax al considerar que no fue demostrado que fuera el dueño o guardián de la estructura metálica en cuestión y que el “banner” de la inmobiliaria no pudo provocar el accidente (cfr. Cciv. 1113). Adelanto que este aspecto de la sentencia también será confirmado. Es que los argumentos desarrollados por Ausol en sustento de su defensa no desvirtúan la conclusión del anterior sentenciante. Nótese que de la mera revisión de las fotos agregadas al expediente se verifica el desacierto de la postura de Ausol, ya que se visualiza con total claridad la presencia de dos objetos distintos: (i) un armazón de hierro; y (ii) un cartel de Remax (aunque no puede identificarse de qué material sea el segundo) (v. fs. 19/23). Esto también fue declarado por Marino y Abdala, en la comisaría el día en que ocurrió el siniestro. Ambos refirieron a la estructura de hierro, sin identificarla con Remax (v. fs. 48 y 49). Abdala, en este expediente, aludió nuevamente a la “estructura de metal” (v. pregunta 5, fs. 362). Marino, por su parte, al declarar en estas actuaciones, mencionó “un hierro, un cartel que estaba medio roto...” (v. respuesta 3° de la parte actora, fs. 268). Además, el croquis del informe técnico del accidente (RAC 1547) indica “Obstáculo hierro cartel” y se consignó que “divisa un cartel de estructura metálica...se toman placas del cartel que pertenece a la empresa Remax Servicios inmobiliarios” (v. fs. 99). Rochietti, empleado de Ausol, aludió a “una estructura metálica con lona” (v. respuesta 1°, fs. 393 vta.). En el informe de la policía se aludió a un “Cuadro de hierro y publicidad de lona” (v. fs. 542). De las constancias referidas se desprende, entonces, que había dos objetos: 1) la estructura metálica; y 2) el cartel de lona. Ello coincide, además con las declaraciones de Perroti, en las que refiere a la lona y al arnés de hierro (v. declaración agregada en fs. 33 y testimonio de fs. 395, respuesta tres y repregunta n° 1 de la parte demandada, fs. 395 vta.). En razón de ello, no existen elementos que permitan asociar a los dos objetos entre sí. Y, en consecuencia, no cabe endilgar responsabilidad a la citada. En definitiva, no fue acreditado el sustento fáctico del que derivaría su responsabilidad, por lo que corresponde confirmar lo decidido sobre este punto. 6. Monto de la indemnización. La demandada cuestionó el monto fijado en la sentencia, pues arguyó que no coincide con la documentación acompañada por la misma actora. Sin embargo, no le asiste razón. Nótese que el magistrado de grado la condenó al pago de $41.300 y la liquidación elaborada y pagada por la aseguradora ascendió a $41.200 y $100 de reembolso (fs. 42/43). Esos montos, además, fueron informados en la pericia contable (v. pto. c, fs. 245). Por virtud de lo expuesto, su cuestionamiento será desestimado. VI. Conclusión Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado. Con costas a la demandada vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.). Así voto. Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2018. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia de grado. Con costas a la demandada vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.). II. Honorarios. La ley 21.839 (T.O. 24.432) era el ordenamiento vigente cuando se cumplieron los trabajos objeto de remuneración. Ello determina, a juicio de los firmantes, que resulte aquel marco normativo el llamado a regir su fijación (conf. CSJN in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires Provincia de s/daños y perjuicios” del 12/9/1996, en igual orientación, SCBA, "Morcillo Hugo H. c/Provincia de Bs. As. s/inconst. Dec.-ley 9020" del 8/11/2017). Contribuye a reforzar tal postura, la observación del P.E.N. (art. 7 Dec. 1077/17) al art. 64 de la ley 27.423 que disponía su aplicación “a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios”. Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. esta Sala "Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario", del 01/04/14)-, se elevan a siete mil doscientos pesos ($ 7.200) los honorarios regulados a fs. 669/71 a favor del apoderado de la parte actora, doctor Carlos Alberto Kravetz y a dieciocho mil pesos ($ 18.000) los de su letrado patrocinante, doctor Leonardo Oscar Diaz (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38). De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se confirman en cinco mil setecientos pesos ($ 5.700) los estipendios del perito contador Ruben Edgardo Posniak (Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes./ Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432). Asimismo y por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en dos mil ciento sesenta pesos ($ 2.160) los honorarios del apoderado de la parte actora, doctor Carlos Alberto Kravetz y en cinco mil cuatrocientos pesos ($ 5.400) los de su letrado patrocinante, doctor Leonardo Oscar Diaz (art. 14 ley cit.). III. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria Bueno, Luis A. c/Autopistas del Sol y otro s/daños y perjuicios - Cám. 1ª Civ. y Com. San Isidro - Sala II - 02/09/2014 031790E |
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