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Accion De Repeticion Aseguradora Sustraccion De Vehiculo De Playa De Estacionamiento De Centro ComercialJURISPRUDENCIA Acción de repetición. Aseguradora. Sustracción de vehículo de playa de estacionamiento de centro comercial
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de repetición deducida por la aseguradora contra el hipermercado de cuya playa fue sustraído el vehículo asegurado.
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “SEGUROS SURA S.A. contra WALMART S.R.L. y otro sobre ORDINARIO” (Expte. N° 31.873/2013), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 6 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini (art.109 RJN). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La Juez de Cámara Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo: I. La Causa: El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. (hoy Seguros Sura S.A.) inició demanda en los términos del art. 80 de la ley 17.418 contra Walmart S.R.L. por la suma de $80.000 más intereses y costas (fs. 20/22). Relató que el Sr. Eduardo Monges, chofer del camión Mercedes Benz CL-1114, dominio ..., concurrió al hipermercado de la demandada cito en el Parque Comercial Avellaneda el día 12-09-2010 a las 16:30 hs., dejando el vehículo en el estacionamiento de la accionada. Al salir del local a las 18:00hs. advirtió que el camión había sido sustraído. Dijo que dio aviso al personal de seguridad y a la empresa de rastreo satelital Lo Jack. Posteriormente, realizó la denuncia policial en la comisaría 4ta de Avellaneda y la administrativa ante la compañía de seguros. Explicó la demandante que en su carácter de aseguradora abonó el 17-01-2011 la suma de $80.000 subrogándose en los derechos d el asegurado (LS:80). En tal contexto, responsabilizó a la accionada como explotadora de la palaya de estacionamiento por violación a los deberes de seguridad y guarda del bien. Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba. A fs. 42/47 se presentó Wal Mart Argentina S.R.L. (´Walmart´) por medio de apoderado, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, contestó demandada y solicitó su rechazo con costas. Sostuvo que ninguna responsabilidad le era atribuible pues el Parque Comercial era un consorcio integrado por varias empresas copropietarias, entre las cuales la demandada solo era propietaria de su unidad funcional. Alegó que el estacionamiento era propiedad del Consorcio de Copropietarios del Parque Comercial Avellaneda siendo Argentimo S.A. su administrador. Argumentó que el hecho de que el centro comercial cuente con playa de estacionamiento no implica una relación contractual con quien lo utiliza. Desconoció el relato de los hechos efectuado por la contraria, ofreció prueba, impugnó el monto reclamado y pidió las citaciones como tercero de Argentimo S.A. y en garantía de La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. A fs. 86/89 se presentó La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. (´La Meridional´), formuló una negativa de los hechos expuestos en la demanda, la cual contestó y solicitó su íntegro rechazo con costas. Sostuvo que no existía responsabilidad contractual de su asegurada. Denunció los límites de la cobertura asegurativa y ofreció prueba. A fs. 165/179 Argentimo S.A. (´Argentimo´), en su calidad de administradora del Consorcio de Propietarios del Parque Comercial Avellaneda, contestó la citación solicitando el rechazo de la demanda. Formuló una negativa primero genérica y luego pormenorizada de los hechos expuestos, concluyendo que no existe prueba de la sustracción del vehículo ni responsabilidad del Consorcio por los rodados aparcados en la playa de estacionamiento. Ofreció prueba, fundó en derecho su posición y pidió la citación en garantía de La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. A fs. 221/224 la aseguradora contestó la citación adhiriendo a los fundamentos de Argentimo S.A. y expuso los límites del seguro oportunamente celebrado. II. La Sentencia de Primera Instancia: La sentenciante admitió la demanda, condenado a Walmart S.R.L. al pago de $80.000 más intereses desde la fecha en que fue la erogación realizada y hasta el efectivo pago, con costas. La condena se hizo extensiva a Argentimo S.A. en los términos del art. 96 del Cpr. y a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. en la medida del seguro vigente y la franquicia establecida. III. Los Recursos: Contra dicho decisorio se alzaron: i) la defendida quién fundó su recurso a fs. 569/570, siendo contestado a fs. 587/588 por la actora y a fs. 583/585 por Argentimo S.A.; ii) la tercera cita Argentimo S.A. cuya expresión de agravios luce a fs. 573/577, los que fueron respondidos por la accionante a fs. 593/594 y; iii) La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., fundando la apelación a fs. 565/566, escrito rebatido a fs. 590/591 por Seguros Sura S.A. y a fs. 580/581 por Argentimo S.A. IV. La decisión: a) Tanto La Meridional como Argentimo se agravian porque consideran que no se encuentra probado el ingreso y sustracción del vehículo de la playa de estacionamiento del Parque Comercial Avellaneda. Tal queja debe ser prioritariamente abordada, pues de ella depende la posible responsabilidad de las encartadas. Ello, en tanto que el asegurador no tiene, en razón de la subrogación esgrimida en autos, un derecho distinto del que tenía la víctima ni el tercero responsable tiene una obligación diferente según sea el damnificado o el asegurador quien ejerza la acción de daños. La acción que ejerce el asegurador es la misma que tiene el asegurado contra el autor del daño. Por tal razón, goza de todos los beneficios que aquél tuviera y también queda sometido a las mismas excepciones que le podrían ser opuestas al asegurado. En el caso la defensa no es calificada como supuesta autora del siniestro, sino que se la demanda en virtud del deber de guarda que recae sobre quien implementa un espacio de estacionamiento automotor como medio de atracción de clientela, hacia otro emprendimiento que es el objeto principal de su hacienda -playa de estacionamiento en el supermercado o centro comercial- (CNCom, esta Sala, “Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. c/ Cencosud S.A.”, 24-06-96, entre otros). El reconocimiento de la responsabilidad por parte de la aseguradora y el pago que pudiera haber realizado al asegurado no modifican la situación. Así las cosas, corresponde evaluar si se acreditó la existencia del siniestro; acontecer indispensable para examinar la consecuente responsabilidad. Adelanto que, en coincidencia con la postura de la anterior sentenciante, encuentro acreditados los hechos relatados en la demanda. Para llegar a esta conclusión no pondero únicamente la denuncia policial (y la coincidente denuncia de siniestro) pues como señalaron las recurrentes y sostuvo esta Sala en los precedentes citados en las expresiones de agravios, se trata de manifestaciones unilaterales del chofer del vehículo que, por si solas, son insuficientes para generar convencimiento. Empero, en el sub lite se verifica que se realizó también la denuncia de robo ante la empresa de rastreo satelital del vehículo, informando la dirección del centro comercial (ver contestación de oficio de Car Security S.A. -Lo Jack- de fs. 309/310). En las tres denuncias, coetáneas con el siniestro, se expuso idéntica mecánica de los hechos a la ventilada en autos, sin incurrir en contradicciones ni vaguedades que pudieran generar dudas sobre la sinceridad del deponente. También destaco que de la causa penal traída ad effectum vivendi (IPP N° 07-02-011601-10) surge la existencia de un “ticket de compra por un monto de 118,66 del supermercado Walt-Mart con fecha 12/09/10 a las 18:00 hs” (fs. 03/4) que estuvo a la vista del personal policial y fue reservado en esas actuaciones. Ello refuerza la validez de las declaraciones, ya no unilaterales, sino en principio corroboradas por la documental acompañada en sede criminal. A lo anterior, debe agregarse la actitud asumida en el juicio por las accionadas, que entiendo dirimente. Walmart fue requerida en la investigación penal para que acompañe las filmaciones de las cámaras de seguridad de la playa de estacionamiento correspondientes al día y horario en que se habría producido el hurto (fs. 09). Sin embargo, nada contestó. Igualmente, en estos actuados la actora ofreció como prueba en poder de la contraria dichos videos. Además, se requirió que adjunte los “Libros de Registro de Vigilancia” donde el chofer del vehículo dijo haber asentado la sustracción. Se cursó la respectiva intimación en los términos del Cpr.: 388 (fs. 250) mas la accionada guardó silencio y la a quo aplicó el apercibimiento previsto por la norma (fs. 490). En este punto destaco que la quejosa no se opuso a la prueba. En ningún momento del trámite del expediente en la anterior instancia, ni al expresar agravios ante esta Alzada, las demandadas negaron la existencia de las cámaras de seguridad ni alegaron razones que les impidieran producir dicha probanza. Tampoco hicieron mención alguna al libro de registro del personal de vigilancia. Es evidente que si la demandante ofreció prueba en poder de la contraria de donde surgiría cabalmente la justeza del reclamo (o su improcedencia) era carga ineludible de la defensa acompañar las constancias requeridas o, cuanto menos, explicar la razón que lo haría imposible. Sin embargo, nada de eso hizo, lo que implica una grave presunción en su contra (Cpr. 163 inc. 5). Similares consideraciones valen para Argentimo, -aun a pesar de no haber sido intimada en autos- en virtud del principio de cargas dinámicas de la prueba. Su silencio sobre el particular es inadmisible. No se trata, como sostuvo en su expresión de agravios, de la prueba de un hecho negativo. Por el contrario, es exigible la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión, no pudiendo asumir una actitud pasiva o reticente como la desplegada (CNCom, esta Sala, “Rodríguez, Jorge A. c. Barberis Constructora S.A.” del 10-08-1998; íd, íd, “Diners Club Argentina SACyT c/ Debat, Raúl Omar” del 18-05-1999, entre muchos otros). Por lo expuesto, entiendo suficientemente probado el siniestro, imponiéndose el rechazo de la queja. b) El segundo (y último) agravio de Argentimo, en representación del Consorcio de Propietarios del Parque Comercial Avellaneda, es que no tienen obligación de custodia de los bienes que ingresan a la playa de estacionamiento. Argumentó que el mismo solo existe por la obligación impuesta por la ley 12.573 de la Provincia de Buenos Aires, que es gratuito y que no existe relación contractual alguna con los dueños de los vehículos. Walmart, de su lado, pretende desligarse de la responsabilidad atribuida en la sentencia esgrimiendo que debe responder exclusivamente de Argentimo SA, que debió velar por la seguridad del vehículo en su carácter de administradora del consorcio. Es postura tradicional de esta Sala, en circunstancias como las aquí discutidas, que si bien no medió entre las partes un contrato de garaje o depósito, de ello no necesariamente se sigue la inexistencia de algún tipo de relación jurídica que obliga al comerciante respecto de aquel que estaciona en su playa. Ello, pues es innegable que, contrariamente a lo alegado por la quejosa, la empresa no presta este servicio a su potencial clientela de forma absolutamente desinteresada. De la reconocida mecánica del negocio puede deducirse que se ofrece la posibilidad de que se asista al establecimiento contando con la facilidad de un cómodo estacionamiento y de ello se obtiene la ventaja de atraer mayor clientela que otros establecimientos que no ofrecen esta alternativa, aun cuando en los hechos no se llegase a concretar una compraventa, es decir, incluso si el potencial comprador no adquiriese ningún bien en concreto. En tal contexto, pesa sobre quien ofreció el estacionamiento la carga de que éste sea seguro (CNCom, esta Sala, mi voto in re “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ ordinario” del 22-05-1996). En el sub lite el chofer del vehículo concurrió a Parque Avellaneda para adquirir productos en Walmart, conforme surge de la denuncia penal y del ticket de compra ya aludido. En tal contexto, se evidencia que el estacionamiento gratuito integra los servicios que el supermercado ofrece para obtener mejor comercialización y venta de sus mercaderías, por lo tanto tiene un deber de custodia, guarda y restitución aun cuando se trate de una prestación gratuita y accesoria al objeto principal del establecimiento, máxime cuando esa oferta está vinculada con el propósito lucrativo de su actividad principal, con el objeto de incrementar esta última (CNCom, Sala D, Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. c/ Coto C.I.C.S.A. s/ ordinario” del 24-9-2015). En tal sentido, es indiferente la relación interna entre los miembros del consorcio y la de ellos con el administrador, en tanto resulta -en principio- ajena al afectado y no puede serle opuesta. No se esgrimieron argumentos que puedan llevar a una conclusión distinta. Ergo, la excepción de falta de legitimación pasiva no puede ser acogida, imponiéndose la admisión del reclamo. Igualmente, advierto justificado que la condena alcance al consorcio de propietarios del Parque Comercial Avellaneda (representado en autos por Argentimo SA) en los términos del art. 96 del código procesal, tal como lo indicó la Sra. Juez de la anterior instancia, en la medida que el siniestro se produjo en el estacionamiento, parte designada como de uso común en el régimen de copropiedad (ver copia de la escritura obrante en fs. 112/164). Agrego que en la póliza de seguro acompañada por Argentimo “se deja constancia que el personal de vigilancia utiliza vehículos eléctricos para los traslados y cuidado de la playa de estacionamiento” (fs. 273), evidenciando los recaudos asumidos por la empresa en representación del consorcio, que no puede eludir su obligación. En nada cambia que la existencia de una playa de estacionamiento sea una carga legal para el centro comercial, pues bajo ningún punto de vista puede sostenerse que la ley 12.573 de la Provincia de Buenos Aires exima al empresario de los compromisos inherentes a su negocio. A todo evento, señalo que la responsabilidad de los comerciantes por los daños ocasionados en las playas de estacionamiento puestas a disposición de los clientes es -actualmente- admitida pacíficamente por todas las Salas del fuero (CNCom, Sala A, “Caja de Seguros S.A. c/ Cencosud S.A. s/ ordinario” del 18-06-2012; CNCom, esta Sala, “Caja de Seguros SA c/ Coto CICSA s/ ordinario” del 31-10-2014; CNCom, Sala C, “San Cristobal SMSG c/ Cencosud SA (Unicenter Shopping) s/ ordinario” del 31-10-17; CNCom, Sala D, "Caja de Seguros SA c/ Coto CICSA s/ ordinario” del 4-12-14; CNCom, Sala E, “Provincia Seguros S.A. c/ Coto CICSA s/ ordinario” del 27-08-15; CNCom, Sala F, “Nación Seguros S.A. c/ Cencosud S.A. s/ ordinario” del 20-10-2016; entre muchos otros). Se rechazan los agravios. V. Conclusión. Como consecuencia de todo lo expuesto propongo a mi distinguida colega, confirmar la sentencia apelada en todas sus partes e imponer las costas de esta instancia a las apelantes objetivamente vencidas (Cpr.: 68). He concluido. Por análogas razones la Dra. Ballerini adhirió a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Matilde Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Es copia del original que corre a fs. 2077/84 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 24 de mayo de 2018.- Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve: confirmar la sentencia apelada en todas sus partes e imponer las costas de esta instancia a las apelantes objetivamente vencidas (Cpr.: 68). Notifíquese por Secretaría conforme Acordadas N° 3/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y devuélvase al Juzgado de origen.
MATILDE BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO 029274E |
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