This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 12:58:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Repeticion Cheques Abonados En Juicio Ejecutivo Presuncion Legitimidad Del Tenedor De Los Titulos Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acción de repetición. Cheques abonados en juicio ejecutivo. Presunción legitimidad del tenedor de los títulos. Rechazo de la demanda   Se revoca el fallo que hizo lugar a la demanda que procuraba la repetición de las sumas abonadas por dos cheques librados por la sociedad actora, en el marco del juicio ejecutivo previo que había existido entre las partes, pues tras lo actuado en sede penal no le era dable a la actora promover el juicio ordinario sin contar con el más mínimo elemento susceptible de demostrar por qué había librado los cheques que habían llegado a poder del demandado.     En Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “La Capannina SA c/Racigh Anibal Elpidio s/ordinario” (expediente n° 1412/2012), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7). Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1073/82? La Sra. Juez de Cámara Julia Villanueva dice: I. La sentencia apelada. Mediante el pronunciamiento dictado a fs. 1073/82, el señor juez de grado hizo lugar a la demanda entablada por La Capannina S.A. contra Aníbal Elpidio Racigh a efectos de obtener la repetición de las sumas abonadas por dos cheques librados por esa sociedad en el marco del juicio ejecutivo previo que había existido entre las partes. Para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante ponderó el sobreseimiento que había recaído en la causa penal caratulada “De Royere Gerardo Juan María s/Infracción art. 302 - Querellante Racigh Aníbal”. Según expresó, en ese expediente penal no se había podido acreditar la existencia de una relación comercial anterior entre el allí imputado señor De Royere, La Capannina S.A. y la persona -señor Cigliutti-que supuestamente habría entregado a aquél los cartulares, por lo que no se había probado que éstos hubieran sido adquiridos por el Sr. Racigh como consecuencia de ninguna actividad mercantil. De esto derivó que la orden de “no pagar” que había sido impartida por la aquí actora debía considerarse legítima. Impuso las costas en el orden causado (art. 68 in fine). II. El recurso. 1. La sentencia fue apelada por el demandado a fs.1102, recurso que mantuvo mediante la expresión de agravios obrante a fs. 1118/30, el cual fue respondido a fs. 1132/3. El apelante considera errónea la interpretación efectuada por el magistrado de primera instancia toda vez que, según sostiene, el sentenciante tomó en cuenta el expediente penal en forma parcial. Afirma que el sobreseimiento definitivo al que se hizo referencia en la sentencia no quedó firme sino que la investigación prosiguió y el nombrado Sr. De Royere fue procesado por la Cámara. Transcribe algunos de los pasajes insertos en la sentencia dictada por ese tribunal penal, de los que se infiere la equivocación que imputa al a quo. Sin perjuicio de ello, señala que el mecanismo de razonamiento que adoptó el magistrado lo llevó a omitir el análisis de la restante prueba producida en autos y en el mencionado expediente penal. Expresa que era la actora quien debía demostrar la mala fe que le había imputado en la tenencia de los cartulares, dado que era ella quien debía destruir la presunción “iuris tantum” que en sentido contrario existía a su favor. De otro lado, afirma que quedó acreditada la recepción de esos dos cheques -junto con otros- por parte Sr. Cigliutti, como así también que INSYDER SRL -presidida por el mismo Sr. Cigliutti- había sido denunciado como proveedor en el concurso preventivo de PET'S GROUP, lo cual justificaría -por las razones que explica- la puesta en circulación de los mencionados cartulares. Entiende erróneo que el sentenciante tampoco haya valorado las pruebas testimoniales brindadas en el presente, las que dan cuenta, entre otras cosas, de los intentos de cobro realizados y de las negociaciones de pago que habían existido entre las partes. Tras efectuar otras consideraciones en similar sentido, finaliza sus agravios resaltando que si el objetivo del juez de primera instancia había sido no contradecir lo afirmado en el expediente penal, con la sentencia que había dictado había hecho lo contrario, dado que, precisamente, en la causa penal se había confirmado aquel procesamiento. III. La solución. 1. Las partes están contestes en cuanto a la configuración de varios de los aspectos fácticos que integran la presente litis. En tal sentido, no es hecho controvertido que el Sr. De Royere -en aquel momento presidente del directorio de la actora- firmó y completó, con excepción de los espacios destinados a la identificación de los beneficiarios, los cheques de pago diferido N° … y … , correspondientes a la cuenta corriente del Banco Credicoop Corporativo Limitado, de titularidad de La Capannina S.A. Tampoco es hecho controvertido que el día 02.01.2011 el Sr. Beber -un empleado de PET'S GROUP S.A.- denunció el extravío de esos cheques ante la policía de la Provincia de Entre Ríos y que De Royere ordenó al Banco Credicoop no pagar los documentos el día 03.02.2011. Se encuentra igualmente fuera de discusión que, tras el rechazo bancario de esos cartulares, el Sr. Racigh -aquí demandado- reclamó y obtuvo el pago de los mismos por vía ejecutiva en el expediente “Racigh Aníbal Elpidio c/ La Capannina SA s/ejecutivo” (N° 18724/2011), que tengo a la vista. Finalmente, y a efectos de contextualizar la solución que habré de proponer para el caso, destaco que las partes también han admitido que, en forma paralela a los procesos comerciales mencionados, tramitó una causa penal contra el presidente de la sociedad actora -el Sr. De Royere- por la comisión del delito previsto en el tipo penal del art. 302 del Código Penal; causa promovida por el aquí demandado en calidad de querellante con sustento en que la denuncia de robo y la orden de no pagar los referidos cartulares habilitaban a sostener que se había cometido el delito tipificado en la referida norma penal. 2. Tras esos hechos -acerca de cuya configuración, reitero, no hay controversia-, la actora promovió la presente acción en los términos previstos en el art. 533 del Código Procesal a fin de obtener la restitución de las sumas allí abonadas, pretensión que sustentó en el argumento de que los aludidos cheques carecían de causa y en que, por ello, la orden que su parte había cursado al banco para que no los pagara debía considerarse válida. 3. Así trabado el conflicto, paso a ocuparme de dilucidar cuál debe ser la solución que, según mi ver, debe otorgarse al caso. Por lo pronto, encuentro indispensable destacar que asiste razón al quejoso en cuanto a que el señor magistrado de primera instancia efectuó una equivocada lectura de las constancias de la causa penal que se viene citando. En efecto: de ese expediente, que tengo en vista, surge que con fecha 28.04.2016 el Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, Secretaría N° 4, dictó el procesamiento del señor De Royere por considerarlo autor penalmente responsable de la conducta descripta por el art. 302 inciso 3° del Código Penal de la Nación (ver fs. 746/49 del expediente en vista). El artículo mencionado establece: “Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años...[el] que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo...” El procesamiento fue confirmado el día 03.05.2017 por la Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (ver fs. 790/94 del expediente en vista) y, tras ello, el Sr. De Royere solicitó la suspensión del juicio a prueba en los términos del art. 76 bis del Código Penal, la cual fue concedida con fecha 06.11.2017 (ver fs. 871/72 del expediente en vista). 4. Pues bien: no ignoro que el pedido de suspensión del juicio a prueba planteado en esas condiciones no implica confesión ni reconocimiento de la responsabilidad del imputado. Pero, si bien esto es así, ello no obsta a que la actuación recién reseñada se presente, a los efectos que ahora interesan, como un indicio altamente sugestivo a favor del demandado, que de por sí, y por aplicación de los principios generales que presumen la buena fe de las personas y la existencia de causa en las obligaciones, ya contaba con esa presunción a su favor. A ello se agrega que, aun prescindiendo del modo en que terminó esa causa, de ella surgen otros indicios que me llevan a la misma conclusión. Nótese que, para solicitar la restitución de lo pagado en el juicio ejecutivo, la actora se limitó a alegar que los cheques ejecutados se encontraban legítimamente denunciados como extraviados y que no había existido ninguna relación comercial entre las partes. Pero, planteadas las cosas del modo en que se encuentran, parece razonablemente claro que esa afirmación no puede sin más ser aceptada; o, por lo menos, no puede serlo con el alcance de admitir que ella baste para justificar la procedencia de la demanda. Es decir: si la carga de desvirtuar la presunción de causa ínsita en la obligación instrumentada en los títulos que sirvieron de base a la ejecución, hubiera pesado sobre la actora en cualquier caso, con mayor razón ello debe considerarse así en el presente, en el que, como se dijo, la nombrada se limitó a afirmar aquellos presupuestos de hecho sin hacerse cargo de nada de lo que había sido actuado en esa causa penal. Nótese que el librador de los cheques relató allí -ver indagatoria del Sr. De Royere fs. 274/77- que los cartulares habían sido emitidos para las sociedades BRASCORP S.A. y ENTRE RIOS CRUSHING S.A., versión que no fue avalada por ninguna prueba producida ni en esa causa ni en la que ahora me ocupa (ver testimoniales de fs. 464, 478/9, 528, y 531 del expediente penal). A eso se agrega que, en cambio, fue probado en sede penal que INSYDER SRL -de la que el Sr. Cigliutti era socio- había sido proveedora de PET'S GROUP SA y que ésta se encontraba controlada por la aquí actora, hecho que, además, se confirma a la luz de lo que surge de las copias del concurso preventivo (ver fs. 658/827). Sobre esta base, y siendo que el mismo Sr. De Royere declaró que la actora permitía que PET'S GROUP SA se sirviera de sus cuentas a efectos de obtener los servicios financieros que necesitaba, resulta verosímil la tesis del aquí demandado en cuanto a que los cheques en cuestión fueron entregados al Sr. Cigliutti -primer tomador- y que éste, a su vez, los entregó al señor Racigh en el marco del préstamo que el mismo señor Racigh le efectuara con respaldo en esos y en otros cheques (ver peritaje caligráfico fs.735/38 del expt. penal y 976/986 del expt. comercial). 5. No soslayo que la médula de los conflictos que se presentan en estos casos exige dilucidar una cuestión exclusivamente jurídica, cual es la de determinar sobre quién pesa la carga de acreditar la existencia del negocio subyacente al título previamente ejecutado. Pero, con prescindencia de toda otra consideración, es claro en la especie que, tras lo actuado en sede penal, no le era dable a la actora promover este juicio sin contar con el más mínimo elemento susceptible de demostrar por qué había librado los cheques que habían llegado a poder del demandado. Como dije, la versión que ella proporcionó en sede penal - vinculada con que esos documentos habían tenido otro destinatario- quedó completamente privada de sustento; y no sólo eso, sino que los indicios allí reunidos -que pondero con prescindencia del desenlace que la causa recibió-permiten admitir que los cartulares fueron puestos legítimamente en circulación y entregados al Sr. Racigh por el Sr. Cigliutti. Adviértase que, por aplicación de los principios generales del derecho común -aplicables en la medida en que no resulten incompatibles con la materia cambiaria-, esa debe ser sin duda la solución que debe asignarse al caso. Así resultaba de lo establecido en el art. 500 del Código Civil aplicable al tiempo de los hechos, norma según la cual “...aunque la causa no (estuviera) expresada en la obligación, se (presumía) que existía, mientras el deudor no (probara) lo contrario”. En tal contexto, arribo a la conclusión ya adelantada: por aplicación de esa norma debo presumir en el caso la existencia de tal causa; y, por aplicación del principio general más arriba destacado, debo descartar la existencia de mala fe en el portador de los títulos cuya autenticidad fue expresamente reconocida por el actor. En tales condiciones, es mi conclusión que los agravios deben ser admitidos, por lo que habré de proponer a mi distinguido colega que la sentencia apelada sea revocada. IV. La conclusión. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazar la demanda, con costas de ambas instancias a la actora por haber resultado vencida (conf. art. 68 Cód. Proc.). Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Eduardo R. Machin, Julia Villanueva. Es copia del original que corre a fs. del libro n° de Acuerdos de la Sala “C” de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal.   RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA   Buenos Aires, 20 de septiembre de 2018. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazar la demanda, con costas de ambas instancias a la actora por haber resultado vencida (conf. art. 68 Cód. Proc.). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA   034515E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 15:36:44 Post date GMT: 2021-03-22 15:36:44 Post modified date: 2021-03-22 15:36:44 Post modified date GMT: 2021-03-22 15:36:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com