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Accion De Repeticion Reclamo Laboral De Trabajador Eventual Fraude Laboral Responsabilidad Solidaria De La Usuaria Rechazo De La DemandaJURISPRUDENCIA Acción de repetición. Reclamo laboral de trabajador eventual. Fraude laboral. Responsabilidad solidaria de la usuaria. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda deducida por la empresa usuaria contra la empresa de servicios eventuales por la suma que debió abonar a un trabajador a raíz de un reclamo, pues la actora no logró acreditar el pacto de indemnidad que presuntamente habían pactado las partes.
En Buenos Aires a los once días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ENVASES FADEH S.A.I.C.A. CONTRA PRONTO EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. SOBRE ORDINARIO”, Expte. Com. 4120/2012, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 16, N° 17 y N° 18. Intervienen sólo los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro por encontrarse vacante la Vocalía N° 17. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 163/165? La Doctora Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa. a. Envases Fadeh S.A.I.C.A. (en adelante, “Envases SA”) promovió demanda contra Pronto Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. (en adelante, “Pronto SRL”), a fin de obtener el cobro de $ 48.456,29, con más intereses y costas. Relató que es una empresa dedicada a la fabricación de envases de hojalata y que, para superar ciertos aumentos precipitados de su producción, acordó con la demandada la provisión de personal eventual. Mencionó que, a raíz de tal convenio, la defendida había asumido la obligación de mantenerla indemne ante cualquier reclamo -tanto judicial como extrajudicial- que pudiera provenir del personal que le fuera asignado. Denunció que, a fines del año 2007, el Sr. Luciano José Vázquez (en adelante, “Vázquez”), comenzó a prestar tareas en su establecimiento, a través de Pronto SRL. Adujo que Vázquez, una vez finalizada su labor, efectuó un reclamo como si se tratara de un dependiente de Envases SA y no de Pronto SRL. Expuso que el trabajador cursó varios telegramas y que luego promovió los autos caratulados “Vázquez Luciano José c/ Envases Fadeh S.A.I.C.A. y otro s/ despido”, los que tramitaron ante el Juzgado Nacional de 1° Instancia del Trabajo n° 67. Dijo que, frente a ello, requirió a la demandada la ratificación de su compromiso de dejarla indemne y que, por tal razón, su contraria extendió una nota el 25.11.08. Expresó que en el juicio laboral aludido recayó sentencia favorable a Vázquez, condenando solidariamente a Envases SA y Pronto SRL y que tal decisorio fue luego confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Manifestó que, ante la inactividad de Pronto SRL, el 21.01.11 tuvo que depositar en sede laboral el monto correspondiente a la liquidación firme allí practicada. Indicó que, en ese esquema, remitió el 09.02.11 una carta documento a la demandada, intimándola al pago de la suma de $ 48.456,29, sin que haya obtenido respuesta por parte de aquélla. Recalcó que la mediación previa extrajudicial resultó infructuosa. Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión. b. A fs. 84/88 Pronto SRL contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción, con expresa imposición de costas. Explicó que es una sociedad cuyo objeto radica en la prestación de servicios eventuales para otras empresas y que se encuentra habilitada a tal efecto por el Ministerio de Trabajo de la Nación. Formuló una negativa general y particular de los hechos alegados por su contraria. Especialmente negó, en lo que aquí interesa destacar, que hubiera asumido algún tipo de compromiso de indemnidad con la actora. Desconoció la autenticidad de cierta documentación acompañada por su adversaria, a saber: la nota datada el 25.11.08, la certificación contable del 10.08.11 y la copia del informe obtenido desde el sitio de internet del Banco Central de la República Argentina. Postuló que de la sentencia recaída en los autos caratulados “Vázquez Luciano José c/ Envases Fadeh S.A.I.C.A. y otro s/ despido” se desprendía que la accionante había cometido un acto ilícito en violación al orden público laboral y que dicho pronunciamiento tenía el carácter de cosa juzgada. Afirmó que, en ese escenario, la obligación afrontada por Envases SA en el fuero laboral no podía serle reclamada, por aplicación de lo previsto por el art. 502 y concordantes del Código Civil. Reiteró que no había existido convenio de indemnidad alguno y tachó de apócrifa a la firma inserta en la aludida nota del 25.11.08. Ofreció prueba. II. La sentencia de primera instancia. A fs. 163/165 el a quo dictó sentencia. Rechazó la demanda e impuso las costas a la actora. Para así decidir, sostuvo primeramente que el debate aquí entablado entre los codemandados del expediente “Vázquez Luciano José c/ Envases Fadeh S.A.I.C.A. y otro s/ despido” debió ser disipado por vía de aclaratoria de la sentencia allí dictada o mediante su directa impugnación ante la alzada correspondiente. Aclaró el magistrado de grado que sus reparos no consistían en una mera formalidad, sino en evitar que se vulnere el instituto de la cosa juzgada. Sobre tal base, estimó que no correspondía despejar en este proceso la forma en que las partes solidariamente condenadas en el juicio mencionado tenían que responder ante el allí demandante, e incluso entre ellas. Refirió, además, que Envases SA procedió en su oportunidad a la transferencia de la suma pretendida en el proceso laboral referido, sin formular oposición a dicho pago ni tampoco efectuar reserva de lo que posteriormente reclamaría. Así, razonó que la actora debió proponer sus objeciones en la causa laboral antes citada, por ser el proceso donde se ventilaba la medida de su responsabilidad. En tal virtud, el magistrado de grado concluyó que no resultaba válido pretender que se modificara, interpretara o limitara aquí la sentencia dictada en otro fuero. III. Los recursos. A fs. 167 apeló Envases SA tal pronunciamiento. Su recurso fue concedido libremente a fs. 168. A fs. 179/182 la accionante expresó agravios, los que no merecieron respuesta de la demandada. A fs. 188 se recibió la documentación original y los autos caratulados “Vázquez Luciano José c/ Envases Fadeh S.A.I.C.A. y otro s/ despido”, expte. n° 2734/2009 (venidos ad effectum videndi et probandi) y, simultáneamente, se llamaron los autos para dictar sentencia. A fs. 189/190 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 del Cpr. IV. Los agravios. La queja sostenida por Envases SA transcurre por los siguientes carriles: i) la discusión referida al incumplimiento del deber de indemnidad atribuido a Pronto SRL era improponible en el ámbito del juicio por despido promovido por Vázquez; ii) no estarían reunidos los elementos necesarios para que se configurara la cosa juzgada material; y iii) la falta de oposición por su parte a la transferencia bancaria realizada en el expediente laboral no tendría incidencia para la solución del caso. V. La solución. a.1. Aclaro que no atenderé todos los planteos recursivos de la actora sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (cfr. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.86; ídem, “Soñes, Raúl c/ Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.87; bis ídem, “Pons, María y otro” del 06.10.87; ter ídem, “Stancato, Caramelo”, del 15.09.89; y Fallos 221: 37; 222: 186; 226: 474; 228: 279; 233: 47; 234: 250; 243: 563; 247: 202; 310: 1162; entre otros). a.2. Recuérdese que la pretensora requirió la restitución de las sumas que abonara en el marco del juicio laboral iniciado por Vázquez. El magistrado de primera instancia rechazó la acción promovida por Envases SA, en tanto sostuvo, en prieta síntesis, que el asunto planteado no era abordable en esta sede Se alzó la actora contra tal conclusión. Argumentó en sus agravios, principalmente, que el objeto sustancial de la acción intentada se dirigía al reconocimiento del deber de indemnidad supuestamente asumido por Pronto SRL y que el planteo de tal cuestión no hubiera sido atendible en el fuero laboral. Anticipo que el recurso deducido no será admitido. b.1. Estimo útil señalar liminarmente que no existe controversia en torno a la existencia de la relación contractual habida entre las partes, la cual consistía en la provisión de personal temporario por la demandada a la actora. En cambio, sí se encuentra en discusión si medió un compromiso de indemnidad por parte de Pronto SRL a favor de Envases SA y, en particular, si tal acuerdo fue posteriormente ratificado como consecuencia del reclamo formulado por Vázquez. b.2. Hechas tales precisiones, cuadra señalar que de la lectura de la demanda (fs. 14/18) y su contestación (fs. 84/88) no surge que los litigantes hayan formalizado en ningún instrumento los términos de su vínculo. Véase, por otra parte, que Pronto SRL desconoció expresamente los instrumentos aportados por la actora, con excepción de la carta documento del 08.02.11 y las actas de mediación (v. fs. 85 vta.). En tales condiciones, resultaba necesario que el accionante demostrara adecuadamente la existencia del compromiso de indemnidad aludido en la demanda y mencionado en la expresión de agravios. Sobre el punto, cabe precisar que el art. 377 del Cpr. establece que cada uno de los litigantes deberá probar el sustento de hecho de las normas que invoquen como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin interesar la condición de actora o demandada asumida por cada parte. Tal normativa impone a los magistrados ciertas reglas procesales. Ellas permiten establecer qué parte sufrirá las consecuencias perjudiciales por la probatoria incertidumbre acerca de los hechos controvertidos, de forma tal que, el contenido de la sentencia será desfavorable para quien debía probar y omitió hacerlo. Así, sólo los hechos positivos -en principio- y no los negativos necesitan ser acreditados. Por consiguiente, la carga de la prueba incumbe a la parte que afirma un hecho y estará exento de la carga quien introduce en el proceso una negativa; es decir, la afirmación de un “no hecho” (ver mi voto en los autos “Copan Coop. De Seguros Ltda. c/ Ford Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 31.07.12 y citas allí efectuadas). b.3. Sentado ello, destáquese que el único elemento probatorio traído a esta causa es el juicio laboral recibido ad effectum videndi et probandi. Empero, las constancias que emanan de dicho expediente no permiten acreditar los términos y alcances de la relación habida entre las partes y, específicamente, que existiera una obligación de indemnidad entre ellas. Obsérvese que Envases SA y Pronto SRL no adjuntaron ninguna documentación a dicho proceso y que, conforme surge de la pericial contable allí cumplida, no pudo detectarse la existencia de registro alguno relativo a su vinculación comercial (v. fs. 281 pto. 5 y fs. 283 pto. 2, Expte. n° 2734/2009). Por lo tanto, no se observa actividad probatoria útil de la actora tendiente a demostrar los extremos sobre los que sustentó su pretensión. En efecto, negado que fuera el compromiso de indemnidad invocado, cupo a la demandante arrimar elementos idóneos a fin de apoyar su versión de los hechos. Ello así, en tanto el invocado reconocimiento de indemnidad que surgiría de la nota del 25.11.08 (fs. 12) resultó desconocido por la accionada (v. fs. 85 vta.), sin que haya sido producida prueba en subsidio destinada a acreditar su presunta autenticidad. Por lo dicho, deberá la accionante soportar las consecuencias de su omisivo obrar (arg. Cpr: 377). c.1. De todos modos, lo cierto es que la promesa de indemnidad sobre la cual Envases SA estructuró su demanda no podría tener la trascendencia propiciada por la recurrente. Es que lo dirimente en el caso es que la obligación de la actora de indemnizar a Vázquez deriva de la condena solidaria que surge de la sentencia dictada en sede laboral, en la cual se juzgó que había mediado fraude laboral en los términos de los arts. 29, 29 bis y 99 de la LCT. (v. fs. 299, Expte. n° 2734/2009), lo que sella irremediablemente la suerte de este entuerto. Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la improcedencia de la repetición entre los partícipes de un hecho ilícito civil y que el fraude laboral se encuentra comprendido dentro de tal categoría (v. esta Sala, en voto preopinante de mi distinguido colega, Dr. Rafael F. Barreiro, en los autos “Escorial S.A. c/ Pullmen Servicios Empresarios S.A. s/ ordinario”, del 25.06.15). En este escenario, corresponderá adoptar aquí idéntico temperamento, pues la cuestión en análisis resulta sustancialmente análoga a la examinada allí. Reproduciré a continuación algunas de las consideraciones vertidas en dicho precedente. c.2. Destáquese que la solidaridad pasiva que establecen tanto las normas laborales como las comerciales debe interpretarse a la luz de lo que dispone al respecto el Código Civil, ya que éste precisa que la obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores (CCiv: 699). Así, la solidaridad pasiva faculta al acreedor a reclamar la totalidad del crédito a cualquiera de los deudores solidarios (arg. arts. 699, 705 y cctes. del CCiv.). No hay duda que cuando la legislación laboral consagra de un modo expreso la solidaridad del deudor (por ej. en los arts. 30 y 31 de la LCT.) se remite al régimen de solidaridad previsto en el Código Civil -que es el derecho supletorio- el cual se deberá aplicar sin modificaciones, por cuanto la remisión se hace de un modo directo, sin hacer ninguna salvedad o excepción. El régimen civil sobre solidaridad se adecua perfectamente a los principios rectores de la legislación laboral, en tanto constituye un eficaz medio para asegurar al trabajador la efectiva percepción de su crédito. Es principio en las obligaciones contraídas solidariamente respecto de los acreedores que cada deudor no está obligado sino a su parte y porción (CCiv.: 716) y que, si alguno de ellos hubiese pagado la deuda por entero, podrá reclamar a los demás lo pagado en exceso. Dicha acción encuentra su fundamento en el enriquecimiento sin causa, por lo cual su existencia y medida debe ser analizada en cada caso concreto (cfr. CCiv. 689 y 717). No obstante, dicho principio encuentra su excepción en el caso de los hechos ilícitos. El art. 1081 CCiv. consagra en materia de responsabilidad civil por delitos la regla de la solidaridad entre todos los que de una manera u otra han participado en él (Bueres, A. - Highton E., Código Civil, Tomo 3A, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1999, pág. 236). Por lo cual, la obligación de reparar el daño pesa sobre todos los que hayan actuado como autores, consejeros o cómplices del ilícito, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal (cfr. art. 1081 cit.). Sin embargo, pagada la deuda por uno de los coautores o cómplices, el que pagó carece de acción contra los restantes por contribución a la indemnización pagada (CCiv.: 1082), pues nadie puede invocar su propia torpeza para accionar en derecho (Borda, G., Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, T. II, La Ley, Bs. As., 2008, pág. 270). c.3. De la compulsa de las actuaciones laborales recibidas ad effectum videndi et probandi, se desprende que existieron diversas maniobras llevadas a cabo por Envases SA y Pronto SRL con la finalidad de cometer fraude a la legislación laboral. Así ha sido decidido en dicha sede, donde se juzgó que Vázquez no cumplió prestaciones que pudieran ser tipificadas de naturaleza extraordinaria, eventual y/o transitoria para la empresa usuaria y que ambas demandadas resultaban responsables (v. fs. 299/301, expte. n° 2734/2009). Dicha solución fue confirmada por la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 340/344). Adviértese que en este último pronunciamiento se sostuvo incluso que Envases SA fue la única beneficiaria de la prestación laboral de Vázquez y que Pronto SRL sólo asumió la apariencia formal de empleadora y que, por ello, debía condenarse a ambas empresas a abonar la indemnización laboral solidariamente (v. fs. 341). Por ende, los hechos atribuidos a las partes de este litigio configuraron un delito civil (v. CCiv.: 1073 y su nota) que originó la obligación de reparar (CCiv.: 1077), resarcimiento que incumbió solidariamente a ambas por haber participado en él como coautoras (CCiv.: 1081). Cede entonces, en este caso, la solución que consagra el CCiv.: 716 para el supuesto de solidaridad pasiva. Ello así, en tanto la solidaridad se generó por la comisión de un delito, por lo que el deudor que paga el total no tiene derecho a reclamar su parte a los coautores, cómplices o consejeros (CCiv.: 1082), con fundamento en el tradicional principio del derecho romano de que nadie puede alegar su propia torpeza (Busso, Eduardo B., Código Civil Anotado, Ediar, Bs. As., 1955, p. 172, n° 12 y 13). Es que en materia de solidaridad por responsabilidad delictual, por aplicación del CCiv.: 795, según el cual no se puede fundar derecho en el propio delito, resulta inconcebible cualquier acción del deudor que haya pagado contra sus codeudores (Colmo, Alfredo, Obligaciones, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1961, p. 367, n° 523). Desde tal óptica, Envases SA no tiene derecho a que se le restituyan los importes abonados en el juicio por despido incoado por Vázquez. En consecuencia, y como hubiera adelantado, corresponde desestimar íntegramente el recurso en examen. VI. Conclusión. Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, propongo al Acuerdo desestimar los agravios introducidos por la actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de apelación. Con costas de Alzada a la quejosa, en virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68). Así voto. Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2018. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: desestimar los agravios introducidos por la actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de apelación. Con costas de Alzada a la quejosa, en virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68). II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria 031749E |
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