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JURISPRUDENCIA Acción de repetición. Seguro automotor. Hurto de automotor en playa de estacionamiento. Carga dinámica de la prueba. Orfandad probatoria
Se confirma el rechazo de la demanda de repetición, ante la insuficiencia probatoria para tener por verificado que el hurto del automotor objeto del contrato de seguro ocurrió en ocasión de haber sido estacionado en la playa del supermercado demandado. Se destaca que la teoría de la carga dinámica de la prueba es una herramienta particularmente útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación, lo que no resulta aplicable a la causa, pues una compañía aseguradora -por su perfil comercial calificado- bien pudo servirse de la "prueba mínima", razón por la cual el déficit probatorio aquí solo puede jugar en contra del propio interés del accionante.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reúne la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: "COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA C/ CARREFOUR ARGENTINA SA Y OT S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO ", en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Rubén Daniel Gérez y Nélida Isabel Zampini. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1) ¿Es justa la sentencia de fs. 296/ 303? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO: I.-Antecedentes. 1) A fs. 88/ 91 se presenta el Dr. Fabián Daniel Fittipaldi -como letrado apoderado de la Compañía de Seguros Mercantil Andina S.A.- promoviendo formal demanda de repetición de sumas de dinero contra Inc. S.A. (Carrefour Argentina) y Zurich Argentina Compañia de Seguros. Relata que su mandante celebró con la Sra. Paola Carolina Hermenegildo un contrato de seguro que se instrumentó mediante la póliza Nº ..., amparando el automotor marca Fiat Duna Dominio .... Subraya que -en fecha 15 de Mayo del año 2012- siendo las 18.34 hs., la Sra. Hermenegildo dejó el vehículo de mención en el estacionamiento del Hipermercado "Carrefour Argentina", ubicado en Calle Della Paolera y Av. Constitución. Señala que, luego de realizar las compras, la Sra. Hermenegildo constata que autores ignorados le habían sustraído del estacionamiento su automotor, formulando la pertinente denuncia ante la Seccional Séptima de esta ciudad. Precisa que, como consecuencia de dicho siniestro, su mandante previo cumplimiento de los trámites investigativos pertinentes, abona al asegurado, cumpliendo con lo establecido en la póliza contratada, la suma de $20.171, más la de $300 de gastos de gestoría.- Achaca la responsabilidad al titular del garaje, en el cual se produjera el siniestro que afectara a la unidad del asegurado. Aduce que el demandado Inc SA. resulta civilmente responsable en su calidad de propietario y/o usufructuario y/o poseedor del garaje, por el que presta un servicio asociado a la estrategia comercial del hipermercado.- Pide la citación en garantía a Zurich Argentina Compañia de Seguros S.A., ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se haga lugar a la demanda con costas. 2) A fs. 99 se ordena sustanciar la acción bajo el cauce de las normas del proceso sumario, por el término de 10 días. 3) A fs. 129/36 se presenta el Dr. Rolando Omar Savino -como letrado apoderado de Zurich Argentina Compañia de Seguros S.A.- a responder la acción incoada en contra de su mandante, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas. Reconoce la vigencia de la póliza al momento del siniestro que se relata como fundamento de la demanda. Expone que si bien en cierto que el Hipermercado posee un lugar de estacionamiento, lo cierto es que en ningún momento asume o asumió la guarda o custodia del automotor que se dice sustraído. Señala que no se cobra precio por dicho concepto (estacionamiento de vehículos) y que no existe obligación de compra para las personas que concurren al establecimiento, por lo cual no puede interpretarse que existe en la especie un contrato de garaje. Aclara que su representado jamás ha tenido la guarda de coche alguno, ni controla los vehículos que entran en la playa de estacionamiento o fuera del establecimiento, por lo que debe interpretarse que no hay contrato de garaje, tampoco obligación de custodia y, mucho menos, transferencia de la guarda o contrato de depósito. Impugna la liquidación practicada por la actora, ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se rechace la demanda con costas. 4) A fs. 147/ 149 se presenta el Dr. Martín Pablo Pouyssegur -como letrado apoderado de Inc S.A.- contestando la demanda incoada en su contra, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas. Asevera que no existe un solo elemento de prueba que demuestre que la actora estuvo el día 15 de Mayo en el Hipermercado y que lo haya hecho en el Fiat Duna Dominio .... Resalta que el ofrecimiento de espacio para estacionar no tiene el efecto que pretende atribuirle la actora, desconociendo cualquier tipo de obligación contractual de cuidado y restitución. Ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se rechace la demanda. 5) A fs. 159 y frente a la existencia de hechos conducentes y controvertidos motivo de comprobación, se abre el juicio a prueba por el término de treinta días. 6) A fs. 296/ 303 se dicta sentencia conforme los alcances que se fijan en el punto subsiguiente. II.- La sentencia recurrida. A fs. 296/ 303 el Sr. Juez de primera instancia dicta sentencia "I.- Rechazando la demanda promovida por COMPAÑIA DE SEGUROS MERANTIL ANDINA S.A., contra INC. S.A. Y ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.; II).- Imponiendo las costas a la accionante, habida cuenta de su objetiva calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Se difiere la regulación de honorarios (art. 51 ley 8904, art. 51 Ley 14.967). REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-" (textual). Considera el juez a quo que: "en el caso que aquí se presenta, el demandante debe probar la sustracción de su vehículo y además, que el hecho ocurrió en el establecimiento de la accionada, pues pretende hacerla responsable por ello" (textual). Puntualiza que: "ninguna de las demás pruebas producidas en autos apareja, al menos en forma de indicio, un valor que pueda llegar a formar convicción ya no sólo respecto al supuesto hurto del automotor, sino siquiera sobre la concurrencia de la Sra. Hermenegildo al hipermercado el día 12 de Mayo del año 2012" (textual). Sostiene que: "la denuncia policial que la propia interesada formuló, respecto de la supuesta sustracción del vehículo en la playa de estacionamiento de la demandada (ver fs. 22), sin ningún otro elemento de prueba que acredite las circunstancias por ella referidas, y las actuaciones penales, que se instruyen por dicha declaración (ver fs. 205/17), no son idóneas para acreditar a favor de quien se queja del hurto, por ser encuadrable en el criterio de la Suprema Corte de Justicia que establece la prohibición de procurarse un medio de prueba unilateral (SCJBA Ac. 33589 y 33944; CC0002 QL 17446, autos “LUCENA Carina Claudia c/ CENCOSUD S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 30/11/2016)" -textual-. Agrega que: "con independencia de resultar la exposición ante la autoridad policial, una declaración unilateral de parte, a fs. 210 se vislumbra el informe realizado por la Comisaría Distrital Séptima que da cuenta del resultado negativo en la individualización del/los autor/es, como de testigos presenciales de interés para la presente causa" (textual). Señala que: "Respecto de los restantes medios de prueba ofrecidos por la parte actora, cabe manifestar que el informe dirigido al Registro de la Propiedad Automotor de la Provincia de Buenos Aires, nada aporta en referencia a la existencia del hecho y que la prueba confesional no se ha llevado a cabo por cuanto se tuvo por desistida a fs. 289" (textual). Expresa que: "no se produjo en autos prueba idónea que acredite que el supuesto hurto del automotor se hubiera producido en el predio de la demandada (...) la falta de colaboración en la acreditación del supuesto robo y aún con el criterio de la carga dinámica de la prueba, no se ve alterado por el deber impuesto a la reclamante de justificarlo. En consecuencia es necesario que en el proceso se logre recrear la situación fáctica acaecida y la demostración de su coincidencia con el presupuesto o supuesto contemplado en la norma para asignarle las consecuencias jurídicas en ella previstas"(textual). Asevera que: "Es imprescindible que al menos se acredite que el hecho delictivo del hurto del automotor haya sucedido en la playa de estacionamiento de la demandada. Probado este supuesto, que tiene características indiciarias, otras circunstancias, tales como la denuncia oportuna, la conducta de su propietario, la de la demandada en cuanto a las medidas de seguridad implementadas y su prueba, etc., resultan también indicios que en algunos casos podrían llevar a la presunción de veracidad de lo expresado al demandar" (textual). Reitera que: "la prueba aportada a este proceso por la actora ha sido de tan escasa entidad que ni siquiera se cuenta en el expediente con indicio o presunción alguna que permitan una reconstrucción mínimamente verosímil de los hechos en la que funda su reclamo. La actora no ha acreditado en forma alguna su alegación de que el día 12 de Mayo del año 2012, la Sra. Hermenegildo concurrió a hacer compras al hipermercado Carrefour sito en Della Paolera y Av. Constitución de la ciudad de Mar del Plata. Menos aún, que hubiera dejado su vehículo estacionado en el playón de estacionamiento, y que allí hubiera sido sustraído" (textual). Destaca que: "Tampoco puedo dejar de ponderar que quien efectúa el reclamo es una aseguradora que por su propia actividad, debe conocer mejor que nadie los extremos que le corresponde acreditar para poder repetir las sumas que hubiera abonado a su asegurada. Ergo, si abonó la indemnización a su presunto asegurado sin tomar los recaudos necesarios para efectuar los reclamos pertinentes contra el sujeto que considera responsable, es decir, si no exigió la acreditación de los extremos que habría invocado el asegurado que tornarían procedente la repetición de lo abonado, no puede quejarse del rechazo de su pretensión (conf. CNCiv., Sala D, in re: "La República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. c/Cencosud S.A. del 15/3/2005)" (textual). Concluye que: "desde mi punto de vista, no hay ningún elemento de prueba que permita inferir, que el hurto del automotor haya tenido lugar dentro del establecimiento de la accionada, presupuesto ineludible para obligar a la empresa a resarcir el daño (...) Por estas consideraciones y porque, reitero, no encuentro probada, siquiera por medio de presunciones, la ocurrencia misma del hecho denunciado, presupuesto de la responsabilidad que pretendió enrostrársele a la demandada (arts. 901 a 906, 1068, 1074, ss. y concds. del C. Civil), es que la demanda habrá de ser desatendida" (textual). III.- El recurso de apelación. A fs. 304 la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 296/ 303 y lo funda a fs.321/ 323 con argumentos que merecieron respuesta de la parte contraria a fs. 325/ 326 (Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A) y fs. 328 (Inc. S.A. Carrefour Argentina) respectivamente. IV.- Los agravios del recurrente. El apelante critica la resolución dictada por el Sr. Juez a quo por cuanto decide el rechazo de la demanda por falta de prueba respecto del presupuesto de hecho que da sustento a la pretensión de repetición de sumas. Afirma que: "En el caso de autos, está probada la denuncia del siniestro del asegurado en forma privada a mi mandante, bajo sanción contractual de nulidad o caducidad incluso fraude (...) Está probado que mi mandante ha tomado razón de los dichos registrando la misma en su información contable (...) Que sumado a ello, el mismo relato de los hechos fue realizado por el asegurado ante sede penal, bajo expreso apercibimiento de sanción penal, lo que incrementa la presunción que dicho relato es veraz" (textual). Expresa que: "dicha denuncia de robo fue inscripta en el Registro del Automotor con fecha 28/5/2012 (...) Que la denuncia del robo fue el 15 de mayo de 2012 y que el 16 de mayo de 2012 (es decir, al día siguiente) la instrucción policial a cargo de la investigación del hecho clausura la investigación, indicando no haber hallado autores del hecho" (textual). Agrega que: "se colocó aviso activo de secuestro del automotor por si éste apareciere consignando en el sistema de búsqueda y antecedentes, la existencia de un vehículo robado (...) en ninguna parte de la IPP acompañada se desprende que el hecho no existió ni que no fue en el lugar indicado en la denuncia, sólo se informó que no se pudieron hallar a los autores" (textual). Subraya que: "frente a todo ello cabe preguntarse si esa prueba perfecta que justifique haber ingresado al establecimiento con el automotor, y que desde allí le sustrajeron el mismo, le es exigible al "tipo de a pie" o a los consumidores de seguros, que lo único que tuvieron en cuenta es ir a un supermercado a comprar (o no) algún producto y que terminaron con el auto robado" (textual). Sentado lo anterior, plantea como interrogante: "¿es exigible, en especial por parte de mi mandante que es obligado primigenio al pago, que el asegurado desarrolle la actividad investigativa adicional a la que debe hacerse luego de la denuncia policial, porque el Estado a través de sus organismos policiales no investigan los delitos por los cuáles son víctimas" (textual). Destaca que: "no obra en autos colaboración activa de las demandadas de acreditar, acompañando por ejemplo los videos de las Cámaras o sus libros de novedades. Quién está en mejores condiciones de probar es quien alega que algo no ocurrió o no en su lugar de custodia. La demandada es la que tiene los medios para ello y no los ha desplegado en esta instancia" (textual). Finalmente, señala que: "en el caso de autos, teniendo en cuenta la característica de la víctima y las circunstancias contractuales que obligan al pago y a la obligación de mantener indemne al asegurado, se debe aplicar el principio de prueba dinámica de la prueba y alterar el deber de prueba de un hecho delictivo reservado al Estado para su investigación, presumiéndose la verdad del hecho, causa del pago efectuado" (textual). V.- Consideración de los agravios. Ingresando en el estudio de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal, advierto que el recurso no debe prosperar. Expondré, seguidamente, las razones que me conducen hacia dicha conclusión. El art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial prescribe que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. Asimismo, dispone que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (argto. art.375 del CPC; Conf. Carlos Camps, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentado", Ed. Depalma, 2004, pág. 33; Palacio Lino, "Manual de derecho procesal", Ed. Abeledo Perrot, 2001, pág. 398 y ss; conf. causas Ac. 87.123, "Aldecoa", sent. del 3-VIII-2005; Ac. 80.065, "F., A.", sent. del 9-VI-2004; Ac. 76.217, "Coria", sent. del 25-X-2000; Ac. 57.636, "Lipovetzky", sent. del 27-XII-1996). Se trata de determinar, entonces, el hecho que corresponde probar a cada parte ya que si de esa circunstancia depende un efecto jurídico y la prueba respectiva está ausente, el juez deberá resolver en contra de la parte que tenía la carga de probarlo (argto. art.375 del CPC; Conf. doct. y jurisp. citada). Es decir que, o los hechos se prueban acabadamente y entonces se resuelve en virtud de esa certeza; o no se prueban eficazmente y el magistrado falla en contra de quien tenía la carga de demostrarlos (argto.art.375 del CPC; Conf. doct. y jurisp. citada). Esta Sala se ha pronunciado, en tal sentido, señalando que: "Las partes asumen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de incumplir ese imperativo que hace al propio interés" (causas N°159.965, RSD-49-16; 146.317, RSD-25-11 del 10-03-11; entre otros). Trasladando estos principios al caso bajo examen comparto la conclusión del sentenciante en cuanto señala que las probanzas ofrecidas y producidas en autos no logran acreditar eficazmente el presupuesto de hecho que la Compañía de Seguros Mercantil Andina S.A. invoca como fundamento de su pretensión de repetición de sumas (argto. arts. 375 " a cont", 384 y conds. del CPC). Me refiero a la insuficiencia del material probatorio para tener por verificado que el hurto del automotor objeto del contrato de seguro ocurrió -con fecha 15 de mayo del año 2012- en ocasión de haber sido estacionado por la Sra. Paola Carolina Hermenegildo en el "espacio" o "playa" que destina a tal fin el Hipermercado "Carrefour Argentina", sito en calle Della Paolera y Avda. Constitución, de esta ciudad. En efecto, y tal como lo señaló el sentenciante, tanto la denuncia del siniestro ante la aseguradora como la denuncia de la víctima en la Comisaría Distrital Séptima (conf. fs. 207) constituyen una declaración que, por su naturaleza, no es idónea para acreditar a favor de quien se alega la existencia del hurto; pues se aparta del principio que establece la prohibición de procurarse un medio de prueba unilateral. Es decir, los principios generales en materia de prueba ("nemo propria manu sibi debitorem adscribit") excluyen la posibilidad de que ésta pueda ser constituída por el propio interesado (argto. arts. 421 y conds. del CPC; conf. Jorge Kielmanovich, "Teoría de la Prueba y Medios Probatorios", Ed. Rubinzal Culzoni, 2001, pág. 547 y ss., Jurisp. SCBA, Ac. 55.593 Sent. de 14-VI-1996). Concuerdo con el juez de grado también en que la prueba pericial contable rendida a fs. 229/ 263 y el informe del Registro Automotor (en el que fue registrado el "pedido de secuestro del vehículo por hurto"; conf. fs. 209), resultan -por si solos- inconducentes e inidóneos para tener por probada la sustracción del rodado en la modalidad de tiempo y lugar que describe el accionante en su libelo inicial (argto. arts. 384, 394 y conds. del CPC). Por otro lado, comparto los fundamentos vertidos por el señor juez a quo en cuanto subraya que tales elementos tampoco pueden meritarse como prueba indiciaria que conlleve a presumir que el hurto del vehículo haya acontecido dentro del playón de estacionamiento correspondiente al Hipermercado "Carrefour Argentina", sito en calle Della Paolera y Avda. Constitución, de esta ciudad. Ello es así pues, a mi entender, se verifica en el expediente una orfandad probatoria que ab initio impide avanzar en la apreciación probatoria y arribar, por consiguiente, a la mentada inferencia presuncional. Puntualmente, me refiero a la ausencia de prueba que permita tener por cierto que: 1) la asegurada concurrió al hipermercado Carrefour con fecha 15 de Mayo del año 2012; 2) procedió a estacionar su rodado en el playón que la empresa ofrece a sus clientes y 3) que, en tal contexto, se produjo la sustracción ilegítima del automotor (argto. arts. 375 " a cont", 384 y conds. del CPC). Para lograr el piso mínimo de suficiencia probatoria hubiera contribuido, a mi entender, que adjuntara tickets o boletas de compras realizadas en el establecimiento comercial, o bien, ofrecer testigos que declaren acerca de las circunstancias fácticas descriptas en el párrafo precedente. Ese dato, sumado a los restantes indicios, podría haber permitido elaborar una presunción judicial, tal como lo ha resuelto esta Sala en un precedente similar, caratulado "PARODI NATALIA JIMENA C/ CARREFOUR ARGENTINA SA S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL" (causa N°161.468, RSD-234-16 del 10-11-2016), en cuyo caso fue abordada la problemática desde la perspectiva de la existencia de una relación de consumo entre el consumidor final y el Hipermercado de mención (a diferencia del caso de autos que enfrenta a una compañía aseguradora y Carrefour Argentina S.A), valorándose -por contrapartida al caos de marras- la implicancia que en este punto ejerce el régimen de las cargas probatorias dinámicas, de acuerdo a lo establecido en el art. 53 de la ley 24.240 (según ley 26.361). Nada de ello ocurrió en el caso bajo examen por lo que considero acertada la conclusión del magistrado de la instancia de origen en cuanto juzga inviable valorar los elementos de juicios obrantes en la causa a la luz de la prueba presuncional (argto. arts. 163 inc. 5to., segundo párrafo, 384 y conds. del CPC; SCBA, C. 117.750 Sent. de 8-04-2015). Por último, frente a la ausencia del estándar mínimo de suficiencia probatoria al que hice referencia, considero equivocada la apreciación del recurrente en cuanto postula la necesidad de que el caso sea resuelto mediante la aplicación del instituto de las cargas probatorias dinámicas. Es que la teoría de la carga dinámica de la prueba es una herramienta particularmente útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación. Es decir, cuando el actor se encuentra en una verdadera situación de dificultad probatoria por la propia naturaleza de los hechos acontecidos se debe recurrir al principio de la carga dinámica de la prueba o prueba compartida que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo (argto. arts. 375, 384 y conds. del CPC; art. 1735 del CCyCN; Conf. De Los Santos, Mabel, "Los valores en el proceso civil actual y la consecuente necesidad de reformular los principios procesales", JA 2011-757; ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde — GONZÁLEZ ZAVALA, Rodolfo, "Las cargas dinámicas en el nuevo Código Civil", Semanario Jurídico, nro. 1995, del 12/3/2015; Berizonce, Roberto, "Cargas probatorias dinámicas", LA LEY, 2011-D, 1047; Jurisp. SCBA, causas Ac. 92.276, "Belladona", sent. del 27-II-2008; Ac. 85.360, "Durán" sent. del 31-III-2004; Ac. 71.920, "Redaelli", sent. del 3-V-2000; Ac. 59.413, "Rosas", sent. del 18-III-1997; Ac. 47.607, "Zelaya", sent. del 30-VIII-1994; Ac. 41.826, "Paz", sent. del 28-XI-1989; Ac. 33.539, "Aranda de Ponti", sent. del 22-XII-1987; entre otras). Entiendo que nada de ello puede interpretarse configurado en la especie pues una compañía aseguradora -por su perfil comercial calificado en orden al objeto social que persigue- bien pudo servirse de la "prueba mínima" aludida en párrafos anteriores, razón por la cual -insisto- el déficit probatorio aquí sólo puede jugar en contra del propio interés del accionante (argto. arts. 375 " a cont"., 384 y conds. del CPC). Enseña Peyrano, en tal sentido, que: "el desplazamiento probatorio es inaplicable cuando la prueba es posible de producir por quien alega el hecho. La circunstancia de que el demandado pueda probarlo con mayor facilidad no exime al actor de la prueba. Si no hay auténtica inferioridad, algunos inconvenientes insuperables para el pretensor no lo alivian de la carga probatoria, sólo porque a la otra le reuslte más sensillo demostrar los extremos debatidos" (conf. Peyrano, Jorge W., "Las cargas probatorias dinámicas, hoy", Publicado en: RCCyC 2016 (marzo) , 15 o RCyS 2017-I , 5 ). Partiendo de esa base, y en la inteligencia de no se verifica en la especie una situación de difícil comprobación para la parte actora, considero que no asiste razón a la recurrente en cuanto denuncia violación del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, pues dicha norma se quebranta sólo cuando el juzgador, alterando erróneamente las reglas del onus probandi, ha impuesto a una parte la obligación de probar hechos que correspondían a la otra, lo que, como expuse, no ha ocurrido en el caso de marras (argto. arts. 375 " a cont", 384 y conds. del CPC, conf. doctrina y jurisprudencia citada). En definitiva, y teniendo en consideración los fundamentos precedentemente expuestos, considero que el recurso debe rechazarse, lo que así propongo. ASI LO VOTO. La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ RUBÉN D. GÉREZ DIJO: Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. por la parte y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravio; II) Imponer las costas al recurrente vencido (art. 68 del C.P.C); III) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (arts. 31 y 51 del Dec.Ley 8904). ASI LO VOTO. La Sra. Jueza Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente; SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se rechaza el recurso de apelación interpuesto a fs. por la parte y, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de agravio; II) Se imponen las costas al recurrente vencido (art. 68 del C.P.C); III) Se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (arts. 31 y 51 del Dec.Ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). Devuélvase.-.
Nación Seguros SA c/Cencosud SA s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala F - 20/10/2016 027631E |