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Accion De Responsabilidad ConcursalJURISPRUDENCIA Acción de responsabilidad concursal
Se declara inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido contra la sentencia de Cámara que confirmó el pronunciamiento de primera instancia que rechazó la acción de responsabilidad concursal articulada en los términos de los artículos 173 a 175 de la Ley de Concursos y Quiebras.
En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de octubre de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° C09 6942/5, caratulado: "SINDICO IVAN ANTONIO ZUAZQUITA C/ NATALIO LIBER AIDES, MARIA CRISTINA CASULLO, ELIAS BENJAMIN VILLALBA, RADIONOTICIAS SUDAMERICANA S.A., EMILIO FERNANDEZ, JOSE PEDRO COTELO Y SOCIEDAD DE HECHO COTELO FERNANDEZ S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 922/929 la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad (Sala IV) confirmó el pronunciamiento de la Juez de primera instancia que rechazó la acción de responsabilidad concursal articulada en los términos de los arts. 173 a 175 de la Ley de Concursos y Quiebras e impuso las costas al actor vencido. II.- El actor al promover el proceso alegó como fundamento de su pretensión que el desequilibrio económico y cesación de pagos de la fallida “Aides y Villalba SRL” se ha debido al abuso de la personalidad jurídica en beneficio del controlante demandado Natalio Liber Aides y del grupo “Radio Sudamericana S.A., María Cristina Casullo y Elías Benjamín Villalba, la promiscuidad en el manejo de los bienes sociales y un vaciamiento sistemático llevado a cabo desde el inicio del ejercicio 1997. La Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que no se pudo probar que la constitución de Radio Sudamericana S.R.L. haya tenido por finalidad perjudicar los intereses de la quebrada y tampoco que hubiera existido un vaciamiento de los bienes pertenecientes a la quebrada para formar la nueva sociedad. Asimismo advirtió que en este proceso se reeditaban los argumentos ya debatidos en el expediente de extensión de la quiebra (N° 6272) desestimados y alcanzados por los efectos de la cosa juzgada respecto de la imposibilidad de demostrar que hubiera habido actos de disposición tendientes a insolventar la firma fallida, ni tampoco la existencia del factor subjetivo de atribución de responsabilidad base de esta acción (la ejecución a sabiendas y con intención de dañar). III.- La Alzada para confirmar esta decisión del a quo brindó la siguiente fundamentación: Que en el expediente N° 6272/4 caratulado “Síndico de la quiebra c/ Natalio Liber Aides y otros s/ extensión de la quiebra” se denuncian los mismos hechos que se sustentan como base del presente juicio -al punto que se efectúa remisión a las pruebas allí rendidas- y se ha dictado sentencia en todas las instancias, lo que importa la existencia de cuestiones que han sido alcanzadas por los efectos de la cosa juzgada. Que la cuestión a resolver aquí se resume en determinar si la constitución de Radio Noticias Sudamericana fue realizada con bienes provenientes de la fallida con el fin de perjudicar los intereses de los acreedores y al respecto -en la causa mencionada ut supra- ya se ha dicho que no fue demostrada la utilización de aquellos bienes para la formación de la nueva sociedad, partiendo de una prueba pericial efectuada sobre la base de balances de la quebrada. De este modo, insistir en que de uno solo de los balances agregados en el expediente de la extensión surgiría el “traspaso de mobiliario” frente a una conclusión del sentenciante en aquella misma causa y elaborada sobre un dictamen pericial no puede tener entidad para ser considerada como agravio. Que prácticamente se ignora el alcance de la sentencia dictada en la causa citada volviendo a replantear las mismas cuestiones ya consideradas y desestimadas, bajo la excusa de tratarse de acciones diferentes. Así, respecto de su afirmación de que tanto inmueble, como los gastos de construcción de la obra Sudamericana fueron financiados por la fallida se regresa sobre pruebas descartadas (declaración testimonial de la contadora Mónica Eloisa Ayala, manifestaciones del socio minoritario en acta de interpelación de la Sindicatura del 27/10/03, Escritura N° 276 del Incidente de verificación tardía de la Municipalidad de Corrientes, Balance general del ejercicio del año 1997, documentación obrante en el expediente laboral “Ayala c/ Aides” y declaraciones juradas de Aides ante la AFIP). En la sentencia de primera instancia dictada en el expediente de extensión de la quiebra (confirmada por Cámara y luego ante instancia extraordinaria) se concluyó que el inmueble de calle Belgrano esquina Entre Ríos fue adquirido por Aides mediante contrato de compraventa con hipoteca por saldo de precio constituida a favor del Banco de Boston inscripta en fecha 16/09/97, conforme inscripción registral, bien que luego es aportado para la constitución de la sociedad (escritura N° 51 del 14/11/98). Como así también del dictamen pericial efectuado en el juicio de extensión se dejó establecido que en los balances de AVI SRL no se identificaba al crédito con el Banco de Boston como pasivo. De esta manera, expresó, que si no se traía nuevos argumentos distintos a los ya utilizados en el otro juicio en el que ya recayó sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no correspondía volver a discutir sobre la titularidad del inmueble o el financiamiento de las obras en él realizadas. La calificación de irregular de la conducta de los administradores respecto al manejo de los libros no implica la existencia de dolo dirigido a la insolvencia o agravamiento del estado de cesación de pagos, en tanto se exige una demostración acabada de la intención de perjudicar y no un mero obrar culposo o antinormativo. Máxime que al no haber sido probado el aspecto material del ilícito (traspaso de bienes) no es posible inferir el aspecto subjetivo de la conducta (intención de perjudicar). IV.- Disconforme, el actor dedujo a fs. 937/942 vta. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen, agraviándose de que el pronunciamiento no haya acogido su pretensión, a pesar de que, según expresa, las pruebas producidas demuestran lo contrario. Alega que la autoridad de cosa juzgada que detentan las sentencias dictadas en el expediente de extensión de la quiebra no enerva la validez de las probanzas allí producidas y que fueron oportunamente incorporadas al presente proceso. Así, se agravia en cuanto la Cámara afirma que no ha sido probado el traspaso del mobiliario, aferrándose simplemente a la pericial contable, sin merituar el balance de la quebrada del año 1997, el contrato constitutivo de Radio Noticias Sudamericana obrante a fs. 893/913 del cuaderno actora (expediente de extensión) y el inventario certificado por el auditor y síndico (fs. 935/939) que, a su criterio, resultan contundentes. Insiste en que tanto la adquisición del inmueble, como la construcción de la obra han sido financiadas por la fallida y ello surge acreditado de la declaración testimonial de la contadora Ayala, que era quien llevaba la contabilidad de la sociedad y podía conocer en detalle tales extremos. Deja aclarado que a efectos de probar el vaciamiento de una empresa no cabe atenerse a pruebas aisladamente consideradas, sino corresponde un análisis global y sistemático de todos los elementos probatorios incorporados. V.- La vía recursiva ha sido deducida en plazo, se encuentra exenta de la carga económica y está dirigida contra una sentencia definitiva. Más, el memorial resulta técnicamente insuficiente para conmover los fundamentos que sustentan la decisión impugnada. Explicito a continuación. VI.- Cabe, en primer término, recordar que, con arreglo a la normativa legal vigente, las cuestiones de hecho constituyen materia propia de los jueces ordinarios de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia casatoria, salvo que se alegue y acredite absurdo (Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes; art. 278). Asimismo, que la casación por absurdo es un remedio excepcional para casos extremos. El Superior Tribunal tiene dicho, de manera reiterada, que la doctrina del absurdo -en parangón con la doctrina de la sentencia arbitraria de la Corte Federal- no opera para corregir cualquier fallo equivocado o que se considera tal, sino únicamente en aquellas hipótesis límites en las cuales los defectos en la lógica de la motivación rebalsa la línea de lo tolerable para descalificar a esa emanación jurisdiccional como sentencia cabal (cfr. MORELLO-SOSA-BERIZONCE, Códigos Procesales..., Librería Editora Platense, Abeledo-Perrot, 1988, 2da ed., t.III, p.610; CARRIÓ, G., Recursos extraordinarios por sentencia arbitraria, ed 1967, pp 317-318). VII.- El recurrente insiste en la existencia de pruebas que califica de contundentes y que no habrían sido valoradas por el aquo, pero no señala -y menos demuestra- que se hubiera incurrido en absurdo al valorar las que el sentenciante ha preferido. Así, se agravia de que en lugar de haber considerado los elementos que, a su criterio, demuestran el traspaso de mobiliario de una entidad a otra, haya optado por otro (la pericial contable), sin denunciar alguna infracción a las reglas de la lógica o sana crítica en esta su consideración. Respecto del financiamiento de la compra del inmueble y las obras llevadas a cabo concretamente invoca una sola prueba, la declaración testimonial de la contadora Ayala, no obstante que el judicante valoró otros elementos, a saber, la escritura pública de adquisición, la de aporte a la sociedad, la inscripción registral y los datos de los balances, respecto de los cuales tampoco se denuncia algún vicio que lo hiciera concluir en un error. Y finalmente en lo que refiere al elemento subjetivo necesario para tener por configurado el vaciamiento empresario, cual es, la intención de perjudicar, no se menciona probanza alguna de la que se pueda inferir siquiera, apelando sencillamente a darlo por cierto conforme “el total de las pruebas producidas en estas actuaciones como en el expediente de extensión de la quiebra”. En síntesis; los argumentos del impugnante carecen de entidad para abrir una instancia que es de carácter excepcional y que no tiene por finalidad sustituir a los jueces naturales en la solución de los conflictos que le son propios. VIII.- Por todo lo expuesto, oído que fuera el Ministerio Público (fs. 979/980) y, si este voto resultase compartido con la mayoría de mis pares, corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley (fs. 937/942 vta). Con costas devengadas en esta instancia extraordinaria a la recurrente vencida. Regulando los honorarios de los letrados de la parte recurrida, María Ester Campaner de Guidici y Manuel Félix Sosa en conjunto con María del Rosario Sosa Borjas en el ...% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al vencedor y en la calidad de monotributistas. Sin honorarios para el letrado de la recurrente por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido (C.P.C.C. Ctes., art. 34, inc. 5, e). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA N° 83 1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley (fs. 937/942 vta). Con costas devengadas en esta instancia extraordinaria a la recurrente vencida. 2°) Regular los honorarios de los letrados de la parte recurrida, María Ester Campanher de Guidici y Manuel Félix Sosa en conjunto con María del Rosario Sosa Borjas en el ... % (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al vencedor y en la calidad de monotributistas. Sin honorarios para el letrado de la recurrente por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido (C.P.C.C. Ctes., art. 34, inc. 5, e). 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Rey Vázquez-Eduardo Panseri-Alejandro Chain 023990E |
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