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Accion De Simulacion Simulacion Relativa Acto Juridico Pacto De RetroventaJURISPRUDENCIA Acción de simulación. Simulación relativa. Acto jurídico. Pacto de retroventa
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de simulación y declaró nula la compraventa de una fracción de campo, pues la finalidad de la enajenación había sido la de obtener un mutuo hipotecario. Se destaca que si el acto jurídico de enajenación no resultaba real porque la finalidad perseguida era otra, y si el contradocumento o verdadera naturaleza del negocio jurídico subyace en el instrumento denominado boleto de compraventa, entonces la simulación es relativa, resultando anulable el acto aparente mientras el acto real subsiste.
En la ciudad de La Plata, a veintiuno de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Negri, de Lázzari, Soria, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.352, "Erramouspe, Juan Francisco contra de la Bouillerie, Sebastián y otros. Simulación". ANTECEDENTES La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó el fallo de primer grado que había rechazado la demanda (v. fs. 1.899/1.914). Se interpuso, por los accionados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.927/1.947). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I. A fs. 8/14 el actor Juan Francisco Erramouspe y Noblia promueve acción por redargución de falsedad de instrumento público y lesión subjetiva en forma subsidiaria contra el señor Sebastián R. M. José de la Bouillerie, contra el Banco Río de la Plata S.A. y contra el señor Juan Alberto Lucas, con el objeto de que se declare -al momento de dictar sentencia- la nulidad de la escritura pública número ..., pasada por ante el escribano Juan Alberto Lucas el día 16 de enero de 1998 en la ciudad de Olavarría; y la del instrumento provisorio (boleto de compraventa) formalizado en la misma fecha entre él y el señor Sebastián R. M. José de la Bouillerie, referido a una fracción de campo ubicada en la Estación Las Martinetas, partido de General Lamadrid. A fs. 284/298 concurren por su propio derecho Mariana Erramouspe, Francisco Daniel Erramouspe y Dora Elsa Orbea denunciando el fallecimiento del actor Juan Francisco Erramouspe y Noblia. Manifiestan que lo hacen, la primera, en su calidad de cesionaria de derechos y acciones, y, Francisco y Dora, en su calidad de sucesores universales del actor originario. Invocando tal legitimación modifican la demanda oportunamente deducida, promoviendo acción ordinaria de simulación exclusivamente contra el señor Sebastián R. M. José de la Bouillerie, a los efectos de que se declare la nulidad de la compraventa de inmueble rural instrumentada en escritura pública n° ..., de fecha 16 de enero de 1998, pasada ante el escribano Juan Alberto Lucas, "en cuanto el acto jurídico que contiene es nulo por haber sido simulado en forma absoluta..." (v. fs. 285 vta.). Manifiestan al describir los hechos (Cap. III.1, v. fs. 286) que Juan Francisco Erramouspe y Noblia explotaba tres fracciones de campo ubicadas en Las Martinetas, partido de General Lamadrid, pero que cuestiones financieras, que también se encargan de precisar, dificultaron la normal explotación, generando que Juan Francisco Erramouspe y Noblia y su hijo Francisco Daniel Erramouspe, a cargo de la explotación, solicitaran su concurso preventivo. Afirman que la convocatoria en concurso preventivo no resultó ser la solución esperada, y debieron "salir" a buscar inversores para hacerse de los fondos necesarios para afrontar las deudas contraídas. Es así que Francisco Daniel Erramouspe se contacta con el ahora demandado Sebastián R. M. José de la Bouillerie, con quien firma en agosto de 1997 un convenio de integración de explotación agropecuaria, por el cual el señor de la Bouillerie se compromete a aportar dinero en efectivo para obtener el levantamiento del concurso preventivo de los Erramouspe, a cambio de la explotación conjunta, por el plazo de diez años, de las fracciones de campo denominadas "Las Charitas" y "Estancia San Francisco", propiedad de los Erramouspe. Sostienen que al mes siguiente se produce entre los Erramouspe y el demandado de la Bouillerie acuerdo simulatorio instrumentado primero en un boleto de compraventa de inmueble rural, de septiembre de 1997, y posteriormente en la escritura pública n° ... de fecha 16 de enero de 1998. Dicen que acordaron la simulación del contrato de compraventa con la única finalidad de obtener un crédito bancario que de otra manera no les habría sido concedido a los Erramouspe por su condición de concursados. Agregan que la causa simulandi fue siempre la obtención de un crédito a los fines de levantar las deudas del concurso, y en ningún momento se pensó siquiera en la real venta del inmueble (v. fs. 287 vta.). Denuncian que en el acto escriturario del bien denominado "Estancia San Francisco" no hubo entrega de dinero alguna del comprador al vendedor, y que el dinero proveniente del crédito otorgado por el Banco Río de la Plata a de la Bouillerie por la suma de U$S1.000.000 fue depositado en la cuenta que el citado demandado poseía en dicha entidad, en la misma sucursal donde se celebraba la compraventa simulada (v. fs. 289 vta.). Agregan que de la Bouillerie jamás tomó posesión del inmueble y que no hubo tradición del mismo, por cuanto los Erramouspe continuaron ocupando el casco de la estancia. Describen que una vez instrumentada la simulación y conforme el pacto de explotación conjunta suscripto -acuerdo de integración de agosto de 1997- las partes estaban en condiciones de llevar adelante el acuerdo simulatorio por el cual se destinaría un porcentaje de las utilidades de la explotación al pago del crédito hipotecario que el Banco Río de La Plata había otorgado a de la Bouillerie. "El pago del crédito sería afrontado por la familia Erramouspe, a la que correspondía el 40% de la producción bruta, mientras que de la Bouillerie obtenía del convenio y por el plazo de 10 años el 60% de la ganancia bruta de la explotación" (fs. 290 vta.). Manifiestan (v. fs. 290 vta.) que, al tratarse de un acto simulado, la operación no podía concluir en la escritura pública, sino que faltaba la firma del contradocumento. Es así que el mismo día 16 de enero de 1998, como extensión del acto escriturario, y sin solución de continuidad, las partes se dirigen a las oficinas del demandado firmándose allí un boleto de compraventa a través del cual el señor de la Bouillerie vende al padre del actor, señor Juan Francisco Erramouspe y Noblia, el mismo inmueble cuya venta se simulara en la escritura pública n° ...; "es vuelto a ‘vender' al padre del actor por boleto de compraventa" (v. fs. 291). Alegan que en el nuevo boleto de compraventa el precio del campo "Estancia San Francisco" se fijó en la suma de US$1.837.169, y se estableció un plazo de pago de diez años que coincide con el plazo establecido en el convenio de integración "porque cumplido el mismo las partes preveían tener saldadas todas las obligaciones. La familia Erramouspe había previsto pagar el crédito del Banco Río y ‘recuperar' el campo, mientras De la Bouillerie se aseguraba el 60% de las ganancias brutas de la explotación del campo ‘Estancia San Francisco' por el plazo mínimo de 10 años" (v. fs. 291). En el capítulo III.5 (v. fs. 291) manifiestan que una vez instrumentado el acuerdo simulatorio por escritura pública y confeccionado el respectivo resguardo en favor de la familia Erramouspe, las partes se disponían a llevar adelante la explotación agrícola conjunta, pero al poco tiempo de suceder ello comenzaron a descubrirse desavenencias entre Francisco Daniel Erramouspe y el demandado de la Bouillerie que derivaron en reiterados incumplimientos hasta llegar a la resolución del convenio de integración. Las desavenencias fueron sumándose a tal punto que de la Bouillerie comenzó a comportarse como verdadero dueño del campo "Estancia San Francisco", habiéndolo arrendado a terceros por su propia cuenta (v. fs. 291 vta.). Asimismo, denuncian que Francisco Daniel Erramouspe toma conocimiento de que el demandado había dejado de pagar el crédito contraído con el Banco Río de la Plata y que por tal motivo se había promovido la ejecución hipotecaria del campo que el mismo Erramouspe aún reconocía como propio. Afirman también que de la Bouillerie denunció dicho campo como activo propio en la apertura de su concurso preventivo desconociendo, de este modo, el compromiso asumido con anterioridad, que se patentara en la simulación del acto que se viene atacando. Concluyen en que no estaba en la intención de las partes realizar la compraventa del campo "Estancia San Francisco", sino que el acto jurídico se simulaba al sólo efecto de obtener un crédito del Banco Río de la Plata que les permitiera desarrollar una explotación agrícola común (v. fs. 294). Dicen que el caso tiene perfectamente encuadre como simulación absoluta del acto jurídico, pues la intención de las partes no era realizar una compraventa -negocio aparente- sino obtener un crédito del Banco Río de la Plata a fin de, una vez levantado el concurso de los Erramouspe, llevar adelante una producción agrícola común. Se encargan de reiterar, una y otra vez, que el caso es uno típico de la especie simulación absoluta (v. fs. 294 vta., 297 vta., petitorio, punto 6). II. A fs. 348/350 se presenta la apoderada del demandado oponiendo al progreso de la acción excepción de prescripción y falta de legitimación activa. Esta última fue rechazada tanto en primera instancia como en Cámara, y atento al consentimiento de la parte interesada no es necesario ingresar en la evaluación de lo dicho y resuelto a su respecto. III. A su vez, al tiempo de contestar demanda (v. fs. 372/383), la propia accionada expresa que "Desde que no compartimos el criterio de la contraparte en su pretensión de que la hipotética simulación por la que reclama sería de tipo absoluto, sus propias declaraciones y argumentos implicarían considerarla como una de tipo relativo. En efecto, en la simulación absoluta se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, tratándose de una total apariencia que agota su finalidad en sí misma, mientras que en la simulación relativa se da al acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter instrumentado en el contradocumento. Si, siguiendo los argumentos no compartidos de la actora, el acto jurídico de enajenación no resultaba real porque la finalidad perseguida era la de obtener un mutuo hipotecario, y si el contradocumento o verdadera naturaleza del negocio jurídico subyace en el instrumento denominado ‘boleto de compraventa', del 16/1/98, tenemos entonces que la simulación es relativa y que la realidad que se intentara reflotar se inscribe en lo convenido en este último acto" (fs. 374). Luego, ingresando ya al terreno propio de las circunstancias de hecho que convergen a la hora de relacionarse las partes, el demandado hace mención, describiendo la situación, del denominado convenio de integración, que debería calificarse -según el mismo lo admite- como contrato de aparcería (v. fs. 375 y vta.). A dicho convenio el demandado le resta plena vigencia al haberse confundido en su persona las calidades de acreedor y deudor atento a la transferencia dominial del inmueble (v. fs. 376). En relación al boleto de compraventa del 19 de septiembre de 1997 sostiene que en el mismo se incorporaron idénticas cláusulas a las que el 16 de enero de 1998 estructuraran la escritura pública traslativa que viene siendo impugnada por el actor. Que dicho boleto, a su vez, sirvió como elemento fundamental a la hora de solicitar autorización al juez concursal para lograr la venta de tal inmueble. En cuanto a la escritura traslativa de dominio, brinda su propia versión sobre hechos y certezas (v. fs. 376 vta./377), y luego se encarga de precisar otras circunstancias que lo revelan como el auténtico dueño de la cosa discutida (v. fs. 377 vta./378). Finalmente, en cuanto al boleto de compraventa suscripto entre las mismas partes poco después de otorgarse la escritura traslativa de dominio, la parte demandada lo presenta como un auténtico pacto de retroventa, celebrado como cláusula especial y adicional a las condiciones pactadas en dicha escritura pública (v. fs. 378 vta.), negando en todo momento que opere a modo de contradocumento, tal y como quiere presentarlo la propia actora. A tal fin advierte sobre las declaraciones testimoniales prestadas en sede penal que evidenciarían, según dice, la realidad de lo manifestado en el sentido de que lo que se firmó con posterioridad a la escritura traslativa de dominio era un auténtico pacto de retroventa. Reafirmando su calidad de dueño de la cosa, concluye sosteniendo que con el dinero entregado por el Banco Río de La Plata se cancelaron deudas concursales del vendedor Erramouspe y se permitió el levantamiento del proceso concursal de éste. De modo que no puede resultar que él no obtenga la prestación sinalagmática consecuente de transferencia de dominio a su favor, desde que él es quien debe abonar el mutuo asumido. IV. En su momento, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 de Olavarría rechazó las citadas excepciones, así como la acción finalmente entablada (v. fs. 1.506/1.520 vta.). V. Apelado por la actora, el fallo fue revocado por la Cámara (v. fs. 1.800/1.812 vta.), pronunciamiento éste -a su vez- anulado por esta Corte en tanto se omitió allí tratar la referida excepción de prescripción, cuestión esencial oportunamente opuesta por el litigante apelado ganancioso en la primera instancia (v. fs. 1.867/1.868 vta.). VI. En observancia del respectivo reenvío, con nueva integración, la Sala interviniente rechazó las reseñadas excepciones de falta de legitimación activa y prescripción y revocó el rechazo de la simulación, haciendo lugar a la misma y declarando nula la compraventa de marras (v. fs. 1.899/1.914 vta.). VII. Para así decidir, y en lo que interesa aquí destacar en función del remedio extraordinario interpuesto, ponderó que el accionante originario había denunciado penalmente al demandado el 28 de febrero de 2001 (v. cargo de fs. 3 de la causa penal n° 1.916 que corre por cuerda), ocasión en la que adujo que el acto simulado era ficticio. De allí que siguiendo la doctrina legal sentada por esta Corte en la causa Ac. 45.167, "Caló" (sent. de 2-VI-1992), concluyó que tal fecha había marcado el comienzo del plazo prescriptivo. No habiendo transcurrido desde entonces hasta la interposición de la presente demanda el lapso bienal previsto en el art. 4.030 del Código Civil, correspondía rechazar la respectiva excepción de prescripción (v. fs. 1.912 vta.). VIII. En cuanto al fondo del asunto ventilado ponderó: a) Que no había quedado suficientemente acreditada la tradición del bien objeto de la impugnada compraventa (v. fs. 1.904/1.906); b) que el precio estipulado de la venta había sido establecido en base a un valor histórico anterior al de la celebración del contrato, teniendo en cuenta más la finalidad de saldar las deudas del concurso que de representar la debida contraprestación por el dominio del fundo que se transmitía (v. fs. 1.906 y vta.) y c) que el boleto de compraventa -obrante a fs. 212/213- reconocido por ambas partes constituía un pacto de retroventa (v. fs. 1.906 vta./1.907). Asimismo, que de acuerdo a la escritura en cuestión glosada a fs. 203/211, el demandado comprador había obtenido la suma de un millón de dólares estadounidenses proveniente de un mutuo con garantía hipotecaria otorgado por el Banco Río de La Plata S.A. y que dicho importe había sido afectado al pago de las acreencias del concurso preventivo de los Erramouspe, en observancia de lo pactado en el mencionado boleto interpretado como un "pacto de retroventa" (v. fs. 1.907 vta.). A renglón seguido, sintetizó: "...Examinada la operación en su totalidad: compraventa escriturada más el boleto de fs. 212/213 (calificado como pacto de retroventa), puede aseverarse que la intención real de las partes era celebrar un mutuo oneroso a fin de que el actor mutuario pudiera lograr la liquidez necesaria para afrontar los créditos verificados en su concurso y de esa forma evitar su declaración falencial; asegurando el demandado mutuante el reembolso de la suma dada por tal concepto mediante la propiedad del inmueble rural ‘San Francisco'..." (fs. 1.908). Siguiendo esta línea de reflexión, precisó luego que en autos nos encontrábamos ante un supuesto de simulación relativa parcial ilícita (v. fs. 1.909), en donde la verdadera intención de las partes fue la celebración de un contrato de mutuo para facilitar el acceso al crédito de los actores concursados, garantizado mediante la pignoración del establecimiento rural "San Francisco" bajo la apariencia de una compraventa instrumentada en la escritura pública n° 16 del 16 de enero de 1998, con pacto de retroventa (boleto de compraventa celebrado el mismo día -fs. 201 [rectius: 212/214]-). La suma dada en mutuo con más sus intereses y rentas (v. fs. 852) sería restituida con el producido de la explotación del campo, dada la vinculación comercial existente entre las partes a través de la cuenta n° ... (v. fs. 1.910). Concluyó, en suma, que la señalada compraventa otorgada mediante escritura pública n° ... había sido simulada (v. fs. cit.), declarando, en consecuencia, nulo ese negocio aparente a la vez que subsistente el mutuo dinerario disimulado (v. fs. 1.913 vta.). IX. Contra esta decisión se alzan los demandados mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian quebrantamiento de los arts. 955 a 960, 1.137, 1.197, 1.198, 1.323, 1.326, 1.366, 2.508, 2.509, 3.165, 3.222, 3.224, 3.947, 3.949, 3.956, 3.986, 4.017 y 4.030 del Código Civil y 384, 34 inc. 4, 163 inc. 5, 164, 260, 261, 266, 272, 330, 354, 375, 409, 421, 422, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial. Aducen, asimismo, absurdo en la valoración de extremos fácticos y probatorios y formulan reserva del caso federal (v. fs. 1.927/1.947). Luego de narrar los antecedentes relevantes del caso (Cap. VI), como la decisión del Tribunal de Alzada contra la cual se levantan (Cap. VII), denuncian los recurrentes los que, según dicen, constituyen defectos graves de fundamentación en la sentencia (Cap. VIII). IX.1. En primer lugar denuncian absurdo en la consideración del dies a quo del curso de la prescripción, sosteniendo que en realidad el plazo de prescripción inició su marcha desde que el demandado "desconociera" la alegada simulación, al venderle (el día 16 de enero de 1998) el inmueble -y comportarse, en consecuencia como su legítimo propietario- al actor, por lo que la demanda de simulación presentada el día 31 de mayo de 2001 está inexorablemente prescripta. IX.2. Que lo resuelto, en orden a declarar la simulación relativa ilícita de la compraventa instrumentada en la escritura pública n° ... por ocultar un préstamo de dinero del demandado al actor, no integró la relación procesal, pues la pretensión de éste hizo pie en el supuesto vicio de simulación absoluta; por tanto la sentencia, afirman, resulta ultra petita, infringe la congruencia del juicio y provoca agravio constitucional. IX.3. La calificación jurídica de "simulación parcial ilícita" debió obstar al progreso de la acción en tanto el art. 959 del Código Civil, al igual que el art. 335 del nuevo Código, prohíben que las partes ejerzan "acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación". IX.4. La nulidad declarada trajo a la vida jurídica el acto supuestamente encubierto: un préstamo de dinero del demandado al actor que jamás fue pagado ni reclamado y cuya existencia ni siquiera fue alegada en el escrito de demanda. Quedó enhiesto, asimismo, el boleto de compraventa cuyo vendedor (el demandado), por el absurdo cometido, no es el propietario pues lo es su comprador (el actor). "Nada más irrazonable" (destacado de su original). Luego de reseñar esquemáticamente la sentencia que se ataca, concluye en que se acogió una pretensión de simulación relativa "no promovida" por la actora (resaltado también de su original). X. Vistas las posiciones asumidas en autos por una y otra parte, nos toca definir la cuestión sometida a juzgamiento. Para comenzar, cabe recordar que la simulación implica un acto jurídico que se constituye con el fin inmediato de establecer relaciones jurídicas de pura apariencia o de una apariencia que encubre determinada realidad. Se lo define como el negocio jurídico que, por acuerdo de partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, destinado para engañar a terceros, sea que carezca de todo contenido, o bien que esconda uno real diferente al declarado (Cifuentes, Santos; Negocio jurídico, 2° ed., Astrea, Buenos Aires, 2004. Pág. 629, n° 306). La simulación, por su misma naturaleza, presupone pues un acuerdo de partes por medio del cual se conviene en conferirle significación real al acto simulado (el llamado acuerdo simulatorio). Ahora bien, determinar si concurren o no las circunstancias que hagan inequívoca la existencia de simulación en un caso concreto, es típica cuestión de hecho y como tal, sólo susceptible de revisión si se demuestra fehacientemente la existencia de absurdo en el quehacer valorativo que con exclusividad están llamadas a cumplir las instancias de mérito (causas C. 74.854, "S., S. R", sent. de 8-XI-2006; C. 89.609, "Guerrero", sent. de 15-VIII-2007; C. 90.342, "Rossi y Vilapreño S.A.", sent. de 21-XII-2011; C. 98.919, "Kohen", sent. de 22-V-2013; e.o.), carga probatoria del demandado cuya existencia será considerada infra. XI. Agravios: XI.1. En cuanto a la prescripción opuesta, y que el Tribunal de Alzada rechazó en base a los argumentos expuestos, sostiene el recurrente que el curso de la prescripción comenzó a correr cuando el demandado le vendió al actor la fracción de campo (16 de enero de 1998), pues objetivamente desconoció, en tal contrato, al obrar en su carácter de propietario, la alegada simulación. Sostiene también que jamás un acto de voluntad del demandante puede tener la virtualidad de fijar el inicio del plazo de prescripción, y que la denuncia penal que el Tribunal de Alzada toma como dies a quo para computar el curso de los plazos pudo operar, eventualmente, como causal de suspensión o interrupción del plazo, pero no como comienzo del mismo. Y que cuando se efectuó dicha denuncia el plazo prescriptivo ya se había consumido. Visto ello, en primer lugar cabe destacar que la revisión del "dies a quo" de la prescripción alegada constituye una cuestión de hecho sobre la cual la Corte no puede entrar a juzgar, salvo el supuesto excepcional de absurdo (causas C. 118.106, "Marchal", sent. de 8-IV-2015; C. 105.879, "F., M.", sent. de 17-VIII-2011; C. 100.645, "Zoratti", sent. de 10-VI-2009; e.o.), vicio que, desde ya lo adelanto, no encuentro configurado en autos. En el caso, la ley 17.711 de reformas al Código Civil ha tenido especial cuidado en determinar que el curso de la prescripción comienza desde que el aparente titular del derecho desconoce la simulación, con lo que se ha seguido el criterio que tenía profundo arraigo en la doctrina judicial -art. 4.030, Código Civil- (causa C. 45.167, "Caló", sent. de 2-VI-1992). Sobre el punto, lo reitero, denuncia el recurrente que sólo él pudo haber dado inicio al curso del plazo prescriptivo pues era el único titular del derecho aparente, lo que constituye una premisa que no es acertada, de modo tal que la conclusión a la que arriba a través de su discurso también es errónea y desprovee de razón a sus argumentos, pues limitar tan sólo a una de las partes el derecho de iniciar con sus acciones el curso del plazo prescriptivo supone, sin más, desconocer a la otra parte correlativo derecho. De tal modo no queda evidenciado el absurdo denunciado al adoptar el Tribunal de Alzada un hecho revelador propio del actor como inicio del curso del plazo prescriptivo, al entender que con dicha denuncia penal el hoy actor asumió como simulado el acto otorgado. Por otra parte, situados en su razonamiento acerca de que el plazo prescriptivo habría comenzado a correr desde que él mismo vendiera al actor la fracción de campo, el 16 de enero de 1998, al importar ese contrato -en el que habría enajenado como verdadero propietario- el desconocimiento objetivo de la simulación (v. fs. 1.939), supone una operación compleja que se desentiende del propio fondo del asunto. Veamos: Tal como se lo reseñara, en la fecha de mención las partes celebraron dos negocios. El primero, plasmado en la escritura pública n° ..., mediante el cual el actor vendió el campo en cuestión al accionado. Y el segundo, formalizado el mismo día -poco tiempo después- mediante boleto de compraventa en el que el demandado vendió al actor el mismo fundo. No ha habido en autos controversia acerca de la existencia y contenido de ambos actos jurídicos, pero discrepan las partes en cuanto al carácter simulado -o no- del primero y a la naturaleza jurídica del segundo. En su presentación inaugural, los demandantes consideraron al boleto en que este último negocio se instrumentó como un "contradocumento" (art. 960, Cód. Civ.; v. fs. 290 vta./291), mientras que para el demandado la estipulación consistió en un pacto de retroventa (v. 379 vta./380 vta.). Ahora bien, el argumento del excepcionante, en cuanto a que el pacto de retroventa fue un negocio otorgado en calidad de verdadero propietario (v. fs. 1.939), lógicamente supone que la primera transmisión fue también real y verdadera, pues solo así se comprende que el mismo hubiera estado en posición de "retrovender" en calidad de titular de la propiedad. En tal escenario, conformado por dos operaciones "no ficticias" de compraventa concatenadas y recíprocas no resultaba lógico desconocer simulación alguna pues sencillamente no la habría, no siendo posible, por ende, abastecer el señalado supuesto normativo que marcaría el dies a quo del plazo de prescripción. En otras palabras, el alegado carácter verdadero o real de la retroventa excluye, por implicancia lógica, el aparente o simulado de la venta antecedente. Sin perjuicio de la hipotética virtualidad que dicho carácter "verdadero" o "real" de ambos negocios pudiera irrogar en la esfera de procedencia -o improcedencia- sustancial de la acción de simulación ventilada, es claro que el respectivo argumento que se renueva ante esta instancia carece de entidad en el marco cognoscitivo delimitado por la excepción de prescripción opuesta, motivo por el cual corresponde desestimarlo (doctr. arts. 279 y 289, CPCC). XI.2. Violación de la congruencia. Decisión ultra petita: Empiezo por recordar que el principio de congruencia refiere a la correspondencia entre la pretensión jurídica planteada (integrada por el contenido de la disputa, y la identidad de personas, objeto y causa) y lo resuelto, y que su sentido es que el pleito sea conducido en términos de razonable equilibrio -dentro de la bilateralidad del contradictorio- de manera que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa y no ocurra un quebrantamiento de la misma. En otras palabras: no han de existir omisiones en la consideración de la temática planteada, como tampoco una demasía decisoria que signifique una excedencia de juzgamiento por ocuparse el juez de cuestiones no planteadas. La doctrina de esta Suprema Corte lo ha expresado así en buen número de precedentes (conf. causas C. 116.630, "Transporte Atlántico del Sud S.R.L.", sent. de 8-IV-2015; C. 114.081, "F., L. P.", sent. de 11-III-2015; L. 117.223, "Santore", sent. de 19-II-2015; L. 102.237, "Villate", sent. de 5-IV-2013, por citar algunos de los más recientes) al igual que lo ha hecho la Corte federal (CSJN, causa C-10-XXV, sent. de 13-X-1994; e.o.). Otro aspecto debe ser analizado. Es también doctrina de este Tribunal que los agravios relativos a la violación del principio de congruencia, por estar vinculados con la interpretación de los escritos presentados en el proceso, deben ser acompañados de la denuncia y condigna demostración del absurdo que afecta la tarea del juzgador (v. causas L. 117.987, "Elía", sent. de 2-IX-2015; L. 117.226, "Guajardo", sent. de 25-II-2015; L. 110.774, "A., E. E.", sent. de 15-X-2014; C. 104.758, "Cecconi", sent. de 7-VIII-2013; algunas de ellas con mi voto) y, desde luego, también con la de infracción de las normas que receptan aquel principio (causas L. 118.109, "A., R. I.", sent. de 3-VI-2015; L. 109.758, "Fort", sent. de 12-XII-2012, etc.). En punto a la denunciada infracción al principio de congruencia y una supuesta demasía decisoria, recordemos que al transformar la demanda originaria antes de su traslado (art. 331, CPCC), los sucesores del actor precisaron que el negocio de compraventa instrumentado mediante escritura pública n° ... había sido absolutamente simulado con el propósito de obtener un crédito bancario que de otra manera no les habría sido concedido a los Erramouspe por su condición de concursados. Enfatizaron que la "causa simulandi" consistió en la obtención de ese crédito a los fines de levantar las deudas del concurso que apremiaban a la familia Erramouspe, no siendo intención de los contratantes la venta del inmueble. Por su parte, el demandado se beneficiaría con un importante porcentaje de la explotación de dos fracciones de campo ("Estancia San Francisco" y "Las Charitas") durante diez años, según el "Convenio de Integración" suscripto el 11 de agosto de 1997 (v. fs. 286 vta./287 vta.). Adunaron que el boleto de compraventa firmado horas después de la escritura, mediante el cual el inmueble rural "volvía" a la familia Erramouspe, constituía el contradocumento que venía a dar cuenta del acuerdo simulatorio. En dicho instrumento se fijó un precio de U$S 1.837.169, estableciéndose un plazo de diez años -coincidente con el estipulado para la explotación conjunta- para pagarlo, previendo que a esa época se habrían saldado todas las obligaciones: la familia Erramouspe habría cancelado el crédito otorgado por el Banco Río y "recuperado" el campo, mientras que de la Bouillerie se habría beneficiado con el 60% de las ganancias brutas de la indicada explotación conjunta del campo durante diez años (v. fs. 290 vta./291). Al responder la demanda entablada en su contra, el accionado desconoció la existencia del carácter aparente de la compraventa instrumentada mediante escritura pública. Diversamente, esgrimió que dicha venta había sido real y verdadera y que el boleto posteriormente suscripto instrumentó un pacto de retroventa -también verdadero y real- que habilitaba al actor a "recuperar" el campo vendido abonando el precio allí pactado (v. fs. 374 vta./379 vta.). Pero antes de ello, tal como se describiera al inicio de este voto al traer a consideración el escrito de responde del demandado, advertimos que éste expuso literalmente "Desde que no compartimos el criterio de la contraparte en su pretensión de que la hipotética simulación por la que reclama sería de tipo absoluto, sus propias declaraciones y argumentos implicarían considerarla como una de tipo relativo. En efecto, en la simulación absoluta se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, tratándose de una total apariencia que agota su finalidad en sí misma, mientras que en la simulación relativa se da al acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter instrumentado en el contradocumento. Si, siguiendo los argumentos no compartidos de la actora, el acto jurídico de enajenación no resultaba real porque la finalidad perseguida era la de obtener un mutuo hipotecario, y si el contradocumento o verdadera naturaleza del negocio jurídico subyace en el instrumento denominado ‘boleto de compraventa', del 16/1/98, tenemos entonces que la simulación es relativa y que la realidad que se intentara reflotar se inscribe en lo convenido en este último acto" (fs. 374, el subrayado es propio). De este modo vemos que es el propio demandado quien admite en su responde que de haberse sucedido los hechos tal como los expusiera la actora, en puridad enfrentaríamos un supuesto de simulación relativa y no absoluta, tal como pretende exponerse en la demanda. De modo tal que queda absolutamente claro que lo que el Tribunal de Alzada determinó en sentencia es, en rigor, una calificación jurídica de los hechos distinta a la asumida por el accionante. Lo resuelto por el Tribunal de Alzada no supuso alterar los hechos o tergiversar la naturaleza de la acción deducida sino calificar de modo distinto los hechos expuestos. Y para más, tal calificación resultaba necesaria a la hora de evaluar las circunstancias habidas, pues esta acción que en particular nos toca abordar parte de una supuesta insinceridad, debiendo en definitiva escudriñarse algo que una parte que se asume como simuladora nos expone. Para más, sabido es que corresponde a los jueces calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieran invocado las partes, en tanto y en cuanto, no alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida (Ac. 63.379, "Cancina y Olza", sent. de 21-V-2002; Ac. 90.993, "L., R.", sent. de 5-IV-2006; C. 111.450, "Aguerre", sent. de 19-XII-2012; C. 105.173, "Bonacalza", sent. de 2-V-2013). Tampoco es correcto afirmar que el argumento de la simulación relativa es una cuestión novedosa introducida por la actora al tiempo de expresar agravios, por cuanto conviene recordar que al tiempo de alegar la propia actora manifestó que "Una vez analizadas las pruebas producidas, surge que el acto jurídico instrumentado en la Escritura Pública N° ... no es una compraventa real sino un préstamo de dinero del demandado a los actores. Se trata de un acto aparente (la compraventa) que encubre otro real (el préstamo). Por tanto, la simulación objeto de autos es de carácter relativo, siendo anulable el acto aparente mientras el acto real subsiste y deberá ejecutarse por la vía correspondiente" (fs. 1.479 y vta.). Es una verdad incontestable que la actora promovió demanda con objeto determinado y al tiempo de ampliar reformuló tal objeto modificándolo en su esencia. También lo es que la exposición de los hechos y la calificación emprendida resultó algo confusa. Pero ello no autoriza a juzgar que el Tribunal de Alzada se desconectó de tales hechos al resolver; lo que hizo fue calificar las circunstancias sin modificar la plataforma fáctica, arribando a una conclusión que la propia demandada, aún en grado hipotético, asumiera en su propia contestación de demanda al negar carácter absoluto a la pretendida simulación, enfoque que volvió a esgrimir en el propio recurso de inaplicabilidad de ley, en cuanto reconoce que la conclusión del a quo en orden a enfrentarse a una simulación ilícita es propia de su deber de calificar jurídicamente los hechos (v. fs. 1.941 vta., in fine). Todo ello evidencia que en el caso el accionante se ha limitado a denunciar la existencia de absurdo y la violación de las normas antes aludidas, mas no cumple con la carga de acreditar los extremos señalados mediante una crítica frontal, razonada y seria de los fundamentos del fallo (v. fs. 449), por lo que el planteo carece de sustento (arts. 279 y 384, CPCC). XI.3. Denuncia también la demandada la violación del art. 959 del Código Civil pues afirma que el actor se ve impedido de ejercitar la acción si estamos en presencia de una simulación de la especie de las ilícitas, pues "la actora no está habilitada para su ejercicio en tanto se requiere, para ello, que ningún beneficio, de índole alguna, se siga para el accionante. La prueba o la mera sospecha de un provecho (en el caso: resulta notorio) para el simulador arrepentido quita legitimidad y vuelve ‘inoficiosa' su acción" (fs. 1.942). Sobre el punto, tiene dicho esta Corte que "Determinar si en un supuesto existe o no beneficio para el partícipe de una simulación ilícita a los fines de actuar la excepción prevista en el art. 959 del Código Civil y en general la valoración de las pruebas y constancias arrimadas al proceso, constituye por regla una facultad privativa de las instancias de grado y por tanto ajena al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, salvo que a su respecto se invoque y demuestre la existencia de absurdo" (causa C. 108.233, "P., L. B.", sent. de 5-X-2011). En el caso, tal absurdo lejos queda de evidenciarse, pues frente a la cita jurisprudencial de la Cámara en la que se hace referencia y se justifica la ausencia de beneficio del reclamante (v. fs. 1.909), el recurrente se desconforma con un discurso que sólo evidencia su opinión sobre el caso, la cual, por más razonable que sea, no está cerca de constituir un error grosero en la interpretación de las constancias habidas. Si el Tribunal de Alzada juzga que ningún beneficio obtiene el actor al asumir éste que existe un mutuo impago, nos hallamos nuevamente en el campo de evaluación de hechos privativa de los juzgadores de grado e inconmovibles en esta instancia por ausencia de acreditación del vicio invalidante de absurdidad. Así como determinar si la simulación de un contrato resulta ilícita es una cuestión de hecho exenta, en principio, de revisión en la instancia extraordinaria, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo (Ac. 53.409, sent. de 30-XI-1993; Ac. 71.711, "Thenee de Casas", sent. de 26-X-1999), también lo es definir si por las circunstancias del caso éste puede encuadrarse dentro de la excepción que contempla la norma del art. 959 del Código Civil, es decir, que producto de la misma las partes no obtengan ningún beneficio de la anulación (conf. mutatis mutandi para determinar cuándo una conducta contractual comporta un perjuicio para los otorgantes, Ac. 57.978, "Dos Santos", sent. de 6-VIII-1996; Ac. 86.205, "Feito", sent. de 6-X-2004), vicio invalidante que, por lo hasta aquí visto, no resulta evidenciado. XI.4. En cuanto a la supuesta tradición del inmueble, sostiene la recurrente que "El argumento que gira alrededor de la tradición del campo (su no acreditación eficaz) menoscaba en forma flagrante, absurdo mediante, los artículos 993, 994, 995 y concs. del Código Civil y la doctrina legal que V.E. ha elaborado en torno a los mismos. Ha señalado, en efecto, la Casación provincial que las declaraciones efectuadas en la escritura de compraventa, referidas a que el comprador se encontraba en la posesión del inmueble (como ocurre en el caso), son suficientes para acreditar entre las partes que sí se ha efectuado la tradición de la cosa (énfasis agregado; S.C.B.A., Ac. 86.593, ‘Rascio', sent. de 8 de septiembre de 2004, y sus citas" (fs. 1.943; el resaltado figura en el original). Sobre la cuestión, tiene dicho esta Corte que determinar -a través de la prueba producida- tanto la existencia de posesión (Ac. 34.659, sent. de 28-V-1985; Ac. 38.277, sent. de 23-II-1988; Ac. 71.263, "Duifrei S.A.", sent. de 21-XI-2001; Ac. 93.943, "Sekur Candados S.R.L.", sent. de 6-IX-2006), como la de tradición de un inmueble (Ac. 88.566, "Longo", sent. de 5-IV-2006), constituyen cuestiones de hecho que sólo pueden ser revisadas en caso de absurdo. En el caso, la cita de doctrina efectuada por el recurrente sobre el punto (causa Ac. 86.593, "Rascio", sent. de 8-IX-2004) resulta parcial, pues su integralidad indica que "Las declaraciones formuladas por las partes en un instrumento privado respecto de la entrega de la posesión, resultan eficaces entre ellas mientras no queden desvirtuadas por la prueba". Hay por lo visto una cita parcial de doctrina que en realidad no justifica la solución pretendida por el recurrente, apelándose además a un antecedente que exhibe circunstancias disímiles. Hay queja también del recurrente sobre el mérito que otorga el a quo a la prueba de confesión rendida por las partes. Afirma que su carácter de propietario ha sido expresamente reconocido por el actor ponente en el respectivo pliego de posiciones (a la 1, 9, 18, pos.), en estos términos asertivos: “(q)ue es propietario del campo Estancia San Francisco; (q)ue recibió dinero por adelantado de los Sres. Lospice y Aramburu a cuenta de arrendarles la ‘Estancia San Francisco'; (q)ue se quedó con el campo porque los Erramouspe no le devolvieron el dinero prestado ni el interés pactado" (conf. art. 409, CPCC). Es del caso señalar que este cuerpo tiene dicho que "El art. 409 del C.P.C.C. en su segundo apartado prescribe que cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere ya que las preguntas del pliego de posiciones forman prueba en contra de la parte que las formula" (causa C. 109.072, "Lincuiz", sent. de 12-XII-2012), pero repasando el pliego de posiciones agregado a fs. 847/8 surge que tal principio no puede aplicarse en el caso de autos pues la cantidad de posiciones formuladas con descripción de los hechos que comulgan con la versión asumida en autos por el actor, revelan la imposibilidad de acceder a una adecuada sintaxis. Pues, a poco de reconocer el hecho al que se refiere una posición, inmediatamente surge otro distinto, compatible con la versión del actor, que impide acceder al reconocimiento que viene pidiendo en su recurso el demandado. Del mismo modo se impone concluir acerca de la confesional del demandado. Haciendo referencia a dicha prueba (confesional del demandado de la Bouillerie) sostiene el Tribunal de Alzada que "El señalado litigante a fs. 849 indicó que le había prestado dinero al demandante para levantar su concurso preventivo, como así también que para que aquellos pudieran recuperar el fundo rural vendido debían abonar no solo el dinero prestado sino también los intereses y un 10% para su beneficio (fs. 852). Afirmación ésta última que ya había realizado en declaraciones periodísticas al Diario Popular: ‘Erramouspe me debe un dinero; si me lo paga, yo le devuelvo el campo. Me hicieron firmar los papeles y documentos en blanco por este motivo' (fs. 879/880)" (fs. 1.908). Sobre el punto manifiesta el demandado en su recurso que "la aludida conclusión resulta absurda y violatoria de los arts. 384 y 422 del C.P.C.C., desde que el actor [rectius, demandado] negó expresamente al responder las posiciones 17 y 22: ‘que obtenía un interés por el dinero prestado' y ‘que su intención era prestarle a los Erramouspe dinero a interés'. Las aludidas negativas dejan huérfana de todo sustento, de más está escribirlo, la conclusión de la Cámara sobre la existencia del supuesto préstamo" (fs. 1.943 vta.). Una atenta lectura de la confesional rendida a fs. 849/852 permite advertir que las negativas del absolvente de la Bouillerie a la posición 21 ("Que al momento de celebrar el negocio con los Erramouspe no era su intención quedarse con el campo Estancia San Francisco") y a la posición 22 ("Que su intención era prestarle a los Erramouspe dinero a interés"); con más las explicaciones brindadas al tiempo de contestar a la posición 17, se erigen como razones fundantes para desvirtuar la conclusión que efectúa el a quo sobre la confesional rendida, pues en todo caso, tal como sucede con la absolución de Erramouspe, todas esas respuestas se neutralizan entre sí y surgen incompatibles como resultado de una lectura parcial de lo rendido. Así visto, es mi convicción que la prueba confesional rendida en autos, evaluada en su conjunto, conforme las reglas de la sana crítica (conf. art. 384) en nada ayuda para definir la cuestión debatida. XI.5. Finalmente, afirma el demandado que "El sentido y alcance del aludido boleto resulta, como lo ha postulado esta parte durante todo el proceso (v. gr. contestación de demanda y de los agravios del actor) un pacto de retroventa. Ello es lo que ha sido acordado -como lo destaca la propia alzada- por las partes (conf. Arts. 1137, 1197, 1198 y concs. del C.C.)..." (fs. 1.945). Mas tal afirmación queda en el campo de la simple y propia advertencia de la parte, desconociendo por completo que el propio sentenciante admitió la existencia de tal pacto de retroventa pero como negocio aparente, estableciendo que "la verdadera intención de las partes era celebrar un mutuo para facilitar el acceso al crédito a los actores concursados, garantizado mediante la pignoración del establecimiento rural ‘San Francisco'... La suma dada en mutuo con más sus intereses y rentas (conf. fs.852) sería restituida con el producido de la explotación del campo, dada la vinculación comercial existente entre las partes a través de la cuenta N°..." (fs. 1.910). Nuevamente el recurrente pretende disputarle al juzgador de grado la evaluación de hecho y prueba, mas omite acreditar el necesario vicio de absurdidad que permite a este Tribunal rever tales extremos. Lo que torna el remedio en insuficiente. Tiene reiteradamente dicho esta Corte que resulta pasible de tal calificación de insuficiencia el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya crítica al fallo no pasa de ser la exposición del criterio personal del apelante o una mera disconformidad subjetiva, pero que no efectúa una réplica concreta, directa y eficaz de las conclusiones esenciales del fallo, ni demuestra por qué el encuadre es como él lo entiende, ni acredita que el razonamiento seguido por el sentenciante esté viciado o contenga gruesos errores de juzgamiento que lo hagan pasible de revisión (causas C. 98.332, "Guarda", sent. de 7-V-2008; C. 97.488, "Valencic", sent. de 13-VIII-2008; e. o.). En el caso, tales exigencias no pueden considerarse cumplidas con la genérica mención de las normas jurídicas denunciadas como violadas, así como tampoco con la esforzada crítica a las valoraciones fáctico-probatorias realizadas en la sentencia. Por otra parte, adviértase también el esgrimido quebrantamiento de los arts. 3.165, 3.222 y 3.224 del Código Civil aplicados por el a quo para definir la ilicitud de la simulación (v. fs. 1.909 vta.); pero tal denuncia de violación queda solo en el anuncio, pues no hay desarrollo posterior que la fundamente. Como corolario resta decir que resulta insuficiente la crítica enderezada a acreditar el absurdo en la apreciación de la prueba presuncional, que decide la nulidad por simulación, si el recurrente no cumple con la carga de aportar elementos que contradigan lo decidido y no rebate eficazmente los argumentos utilizados por el a quo (causa C. 90.342, "Rossi y Vilapreño S.A.", sent. de 21-XII-2011). XII. Evaluados de este modo los agravios traídos, no revelándose en la pieza en estudio la violación legal ni de doctrina de este cuerpo que hubo de adelantarse; ni evidenciándose tampoco el absurdo endilgado a la sentencia impugnada, corresponde rechazar el recurso deducido, con costas al recurrente vencido. Voto por la negativa. Los señores Jueces doctores Negri y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la negativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. El recurso no puede prosperar. I.1. A fin de dar respuesta a los planteos traídos a conocimiento de esta Corte cabe efectuar una serie de precisiones. En el sub lite, tras analizar las pruebas colectadas en la causa, la Cámara de Apelación juzgó que examinada la operación celebrada "en su totalidad", esto es, la compraventa escriturada más el boleto de fs. 212/213 (calificado como pacto de retroventa), resultaba evidente que "...la intención real de las partes era celebrar un mutuo oneroso a fin de que el actor mutuario pudiera lograr la liquidez necesaria para afrontar los créditos verificados en el concurso [...] asegurando al demandado mutuante el reembolso de la suma dada por tal concepto mediante la propiedad del inmueble rural" transferido al mutuante (v. fs. 1.908). En suma, a su juicio, la "venta con pacto de retroventa" constituyó un negocio simulado (v. fs. 1.908 vta.). De otra parte, en lo que atañe a la prescripción, el tribunal a quo señaló que el caso estaba regido por el art. 4.030 del Código Civil, que dispone que el dies a quo a los fines de la prescripción se sitúa "desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación" (fs. 1.912). Seguidamente, ponderando la calificación brindada al negocio concertado -a saber compraventa con pacto de retroventa simulada- descartó la tesis del accionado quien esgrimía que su cómputo debía comenzar a partir de la fecha de celebración del referido negocio (v. fs. 1.912, primer párrafo). Para su determinación, en cambio, tuvo en cuenta la denuncia penal efectuada por el actor contra el demandado el día 28 de febrero de 2001, oportunidad en la que el primero adujo que el acto era ficticio. Tal hito, sostuvo, debía computarse a los fines prescriptivos, manifestando finalmente su coincidencia "con la señora Jueza de grado en cuanto a la fijación del momento en que el actor ha intentado desconocer el acto simulado" (fs. 1.912 vta.). I.2. Ahora bien, en la referida denuncia penal el actor en rigor no intentó desconocer la "simulación". Antes bien, allí, el nombrado reafirmó el carácter ficticio del negocio, siendo por el contrario el demandado quien como titular aparente del derecho del dominio habría desconocido tal simulación, temperamento que claramente sostuvo tras la denuncia y demás controversias suscitadas entre las partes (art. 4.030, Cód. Civ.). En este sentido, la decisión de origen -cuyo criterio el Tribunal de Alzada dijo compartir (v. fs. 1.912 vta. in fine) precisó que "desde febrero de 2001, fecha en que comienzan a generarse diferentes conflictos entre las partes, se derivan distintas denuncias penales [...] con el objeto de revocar el acto jurídico supuestamente simulado (fs. 41 del 2-2001), por lo tanto, debe tenerse esta fecha para el inicio del cómputo del plazo de la prescripción pretendida" (fs. 1.515 vta.). Pues bien, el dies a quo no puede ser, sin más, la fecha del presunto acto simulado -a saber escritura y boleto que trasluce el alegado pacto de retroventa- celebrado el 16 de enero de 1998, ni el obrar del actor que reafirmó su carácter ficto. Ello por cuanto, tal como dicta el art. 4.030 del Código Civil, aquél tiene lugar cuando se produce el desconocimiento de la simulación. En tal entendimiento cobra sentido la conclusión según la cual recién al generarse las desavenencias entre las partes, en el año 2001, nació el curso de la prescripción, en tanto en el marco de tales desinteligencias se evidenció la postura del accionado desconociendo el carácter simulado del negocio. En efecto, la denuncia formulada el 28 de febrero de 2001, por el señor Juan Francisco Erramouspe y Noblia, contra Sebastián Roberto Mario José de la Boullerie y el escribano Juan Alberto Lucas, que diera lugar a la instrucción de la causa penal n° 1.916 -v. fs. 1/3 vta.- por los delitos de falsedad ideológica de instrumento público y defraudación, señalada por la Cámara, ha podido en todo caso interrumpir un eventual plazo de prescripción en curso, mas no hacerlo nacer. Ello -insisto- toda vez que el art. 4.030 del Código Civil dispone que la prescripción inicia su cómputo cuando el titular aparente del derecho desconoce el carácter simulado del acto. En el caso, el titular "aparente" del derecho supuestamente transmitido en base al título que se reputa simulado es el accionado cuyo obrar, en la medida que exteriorice un desconocimiento del carácter aparente del negocio, dio nacimiento a un curso prescriptivo útil. En cambio, el inicio e impulso de las actuaciones en sede represiva por parte del actor evidencia el señalamiento y sostén de la idea contraria, esto es el carácter "ficticio" de la operación. I.3. Con todo, no es menos cierto que tal denuncia trasluce un desconocimiento previo por parte del accionado, corroborado por la postura asumida posteriormente por el mismo. Y que, con anterioridad al surgimiento de las desavenencias a partir de febrero de 2001 -circunstancia no controvertida-, no se ha indicado ni acreditado la concurrencia de algún otro hecho previo del cual pueda inferirse un desconocimiento por parte del titular aparente del dominio transmitido mediante el negocio simulado -en el caso, el demandado- que dé origen al plazo del art. 4.030. A tales fines, luce manifiestamente infundada la pretensión del demandado de situar el dies a quo en el momento de celebración -y no de desconocimiento- del negocio simulado, planteo respecto del cual comparto las razones dadas por el ponente en los párrafos séptimo a undécimo del punto IX.1 de su voto -al que adhiero en tal parcela-, sellando la suerte adversa de este tramo de la impugnación (art. 279 su doctr., CPCC). I.4. Por lo demás, conforme los fundamentos brindados por el doctor Genoud en el punto XI apartados 2, 3, 4 y 5 de su voto, corresponde rechazar los restantes agravios ensayados en el remedio bajo estudio. II. Voto, en consecuencia, por la negativa, con costas al impugnante vencido (arts. 68 y 289 su doctr., CPCC). La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Con costas de esta instancia a los recurrentes vencidos (arts. 68 y 289, CPCC). El depósito previo efectuado a fs. 1.922 queda perdido (art. 294, CPCC), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/02 (texto según resol. 3.135/13). Notifíquese y devuélvase.
López Angel Luciano c/López Osvaldo Daniel y Achinelli Giménez Natividad Jesús s/simulación - Cám. Civ. y Com. Corrientes - Sala IV - 26/04/2017 033982E |
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