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Accion Declarativa Articulo 322 Del CpccnJURISPRUDENCIA Acción declarativa. Artículo 322 del CPCCN
En el marco de un de amparo, se confirma la resolución mediante la cual la Sra. Jueza a quo desestimó in limine la acción y la petición declarativa solicitada, pues la relación de los hechos suministrada por los promotores de la medida, demuestra la existencia de un cierto conflicto jurídico que exorbita claramente el alcance previsto por el artículo 322 Cpr.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018. Y Vistos: 1. Viene apelada por los actores a fs. 72, la resolución obrante a fs. 70/71 mediante la cual la Sra. Jueza a quo desestimó in limine la acción de amparo y la petición declarativa solicitada a fs. 56/65. Para decidir en tal sentido, la magistrada de grado juzgó improcedente la vía de amparo utilizada para canalizar la pretensión. Asimismo, consideró incumplidos los requisitos estipulados en el cpr. 322, en tanto consideró que el estado de incertidumbre planteado podría ser despejado si la actora procediera de acuerdo a lo normado por el art. 8 de la ley 11.867. De otro lado, añadió que los hechos fundantes de la pretensión no implicaban un estado de incertidumbre sino un conflicto por resolver respecto del cual la propia actora habría participado (v. fs. 29), razón por la cual implicaría elípticamente pronunciarse sobre hechos que se estarían ventilando en otro proceso. 2. El recurso fue concedido en relación y se ciñó a lo decidido en fs. 70/71 punto IV b). Los agravios fueron volcados en el memorial de fs. 74/78. Básicamente los apelantes sostienen, que en el caso se encuentran debidamente cumplidas las exigencias del cpr. 322 y 232 del Código Procesal, razón por la cual debiera admitirse la petición promovida. En tal sentido, señalan que el pronunciamiento que se pretende no versa sobre los derechos que le asisten al Sr. Segovia sino que la declaración requerida es respecto de si el mismo tiene o no un crédito válido y exigible con entidad para ser considerada oposición en los términos de la ley 11867. 3. A tenor de lo dispuesto por el art. 322 del Código Procesal, comparte esta Sala la tesis doctrinaria y jurisprudencial que admite la acción meramente declarativa, para definir, a través de la sentencia, una situación de falta de certeza acerca de la existencia o las modalidades de un negocio, en la medida que pudiera producirse un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente (cfr. Belluscio - Zannoni, “Código Civil Anotado” Ed. Astrea, Bs. As., 1982, T° 4, p. 404 y notas). Es de la propia redacción de la norma en análisis, que surge prístino el carácter residual de la acción; o dicho de otra manera, que no puede recurrirse a ella independientemente de la existencia de otras (cfr. CNCom. Sala B, 12.4.96, "Edal SA c/Establecimiento Industrial Metalúrgico Pellacani SRL s/sum"; Sala D, 4.10.02, "Sala, Elio c/Latinoquímica SA s/sumarísimo"; íd. íd. 18.8.04, "Acceso Video y Control SA c/Panasonic Argentina SA s/ordinario"; citados por esta Sala, 15.10.2010, Agroservice S.A. c/ Banco Finansur S.A. s/ ordinario”). Como se ve, la acción declarativa supone tan sólo el develamiento de un extremo o presupuesto necesario para la perfecta configuración de un derecho o de una situación de características críticas para el interés jurídico del peticionario. Dicho ello, cabe señalar que la relación de los hechos suministrada por los promotores de la medida, demuestra la existencia de un cierto conflicto jurídico que exhorbita claramente el alcance previsto por el art. 322 Cpr. En efecto, los hechos fundantes de la pretensión no implican un estado de incertidumbre sino un conflicto por resolver en tanto se procura, que a través de esta acción sea declarada la ineficacia de la oposición realizada por quien habría sido trabajador de la farmacia en los términos de la ley 11.867. Y si bien no se soslaya el acuerdo laboral que ilustran las constancias de fs.24/28, tampoco pasa por alto el reclamo relacionado con la deuda por despido solicitada por el Sr. Segovia con sustento en fraude laboral y la audiencia de mediación respecto de la cual la propia actora habría participado (v fs. 29/30), todo lo cual avizora una situación de conflicto que no puede ser dilucidado en este estado. Desde esa perspectiva, no se presenta strictu sensu un estado de incertidumbre sino una “situación de litigiosidad”, que excede el marco previsto por el código ritual en el art. 322 Cpr. Sobre el particular, ya tiene dicho esta Sala (15.10.10, “Agroservice S.A. c/ Banco Finansur S.A. s/ ordinario”), que aún cuando pueda reconocerse que, en definitiva, toda cuestión sometida a litigio presenta algún grado de duda sobre los términos en que será resuelta y decidida, sólo corresponde superar tal incertidumbre en el marco del proceso adecuado a tal fin; consecución ésta que no habrá de obtenerse por el medio elegido al excederse notoriamente el propósito de la sentencia declarativa (cfr. Areal- Fenochietto, "Manual de Derecho Procesal", t. II, p. 31, La Ley, Bs. As., 1970; Colombo, "Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación anotado y comentado", t. II, pag. 81, ap. 6 bis, punto III.1; en igual sentido, Sala B, 12.4.96, "Edal SA c/Establecimiento Industrial Metalúrgico Pellacant SRL s/sumario",ya citado). Destacase que la acción meramente declarativa resulta improcedente cuando se pretende utilizarla como un modo de evitar la promoción de eventuales y futuros litigios (Cfr. CNCom. Sala D, “Koldobsky, Liliana c c/ Koldobsky, Carlos s/ diligencia preliminar”, del 8.8.84). Al margen de ello, desde otro ángulo la existencia de incertidumbre tampoco se advierte cuando los quejosos tienen claro y así lo afirman que no resultan deudores. Ello así, resulta suficiente para repeler eventualmente cualquier acción judicial del contrario. 4. En conclusión, parece poco prudente extender con amplitud el remedio provisto por el cpr. 322 a situaciones que no sean las específicamente contempladas; a esta hermenéutica restrictiva que debe primar, cabe deducirla del hecho de que sólo actúa cuando el afectado carece de otro medio legal para ponerle término inmediatamente a la coyuntura que lo perjudica, lo que dice de su discreta excepcionalidad (Sala C, 21.3.89, Gancedo Iván A. S. c. Knoll Nicolás A.A.; publicado en LL 1989-C, 465 y DJ 1989-2, 686). 5. Por ello, se resuelve: desestimar el recurso de la actora y confirmar la decisión de fs. 70/71 en lo que fue materia de agravio. Las costas en esta instancia se impondrán por su orden, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida con el alcance sentado en el precedente de esa Sala del 25/9/2014, “Zenobio,Marcela Alejandra s/ pedido de quiebra por Delucchi Martin C “. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez Prosecretaria de Cámara
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