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Accion Por Cobro De Aportes Sindicales Seguro Complementario Empleado De Comercio Empresa De Servicios Eventuales RechazoJURISPRUDENCIA Acción por cobro de aportes sindicales. Seguro complementario. Empleado de comercio. Empresa de servicios eventuales. Rechazo
Se rechaza la acción por cobro de aportes respecto al Sistema de Retiro Complementario, proveniente de una cláusula convencional CCT 130/75 más sus intereses, ya que dicho régimen no se aplica a las empresas de servicios eventuales, pues el sistema no abarca a los empleados eventuales o temporarios.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de 2018, para dictar sentencia en los autos: “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios C/ Global Worker S.A. S/ Cobro de Aportes o Contribuciones” se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO: I. La parte actora apela la sentencia de primera instancia que rechazó su reclamo tendiente al pago de cierta deuda que achacó a la accionada en concepto de pagos de la contribución al Sistema de Retiro Complementario proveniente de una cláusula convencional C.C.T. 130/75 más sus intereses. También hay recurso del Dr. Bruzzone, por sí, y de la perita contadora, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado (ver fojas 324/25 y fojas 327). II. Cabe memorar que en el caso al cuestión a dilucidar fue determinar si la demandada debía o no integrar el Sistema de Retiro Complementario al régimen previsional por el valor de 3,5% mensual sobre los salarios liquidados a su personal comprendido en el C.C.T. 130/75 , resaltándose en grado que conforme protocolo modificatorio (Disp. R.N.R.T. 5883/91) no se hallarían comprendidos en dicho régimen las remuneraciones de los trabajadores eventuales o temporarios, por lo que, al considerarse en el decisorio que la demandada era una empresa eventual se decidió el rechazo del reclamo articulado por la parte actora (ver fs. 320/322). Frente a ello la recurrente en una especiosa exposición, afirma que su parte jamás cuestionó que la demandada fuese una empresa de servicios eventuales como tampoco la norma convencional que la a-quo transcribe en su fallo, resaltando que la exclusión comprendería solamente las remuneraciones de todos los trabajadores eventuales, quedando -en su opinión- a cargo de la demandada probar dicha condición por parte de aquellos; argumento que, a mi juicio, no logra desbaratar el fundamento decisivo del fallo y que la recurrente deja incólume, cual lo es que la peritación contable dio cuenta del encuadre o no de los empleados de la demandada en el C.C.T. 130/75 como su eventualidad estando acreditada la contratación permanente discontinua de los empleados eventuales; destacándose además que, en el caso de pretender determinar la presencia de fraude o no en el tipo de contratación ello debe darse en el marco de un proceso individual y no ante procesos de índole colectiva como la presente litis (ver fundamentos a fojas 321/322, arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal). Esto que se destaca es lo que no arriba idóneamente cuestionado por la recurrente, quien extemporáneamente insiste con su argumentación de que la accionada se habría valido de contrataciones fraudulentas a través de la modalidad “eventual” y con el fin de encubrir un contrato “permanente indeterminado”; argumentación que, tal como resalta el decisorio de grado, no fue invocada en el momento de la traba de la litis no siendo además la vía para ello el marco de un proceso colectivo como el que nos ocupa. Carece así de asidero jurídico procesal alguno su insistencia en que la propia accionada es la que debiera acreditar la “...condición eventual por parte de aquellos...” (sic, v. fs. 336) cuando, como se expuso, dicha condición resultó acreditada (arts. 116, 386 antes cit., art. 18 C.N.). En su consecuencia, el recurso es inidóneo con miras al fin propuesto, por lo que voto por la confirmatoria del fallo apelado. III. Los honorarios regulados en grado a los profesionales intervinientes, con base en el mérito y extensión de la labor desplegada, a mi juicio, lucen equitativos, por lo que sugiero su confirmación (art. 38 L.O., 6, 7, 8, 19 y ccds. de la ley 21.839; ley 24.432; Dec. Ley 16.638/57). Acerca de la ponderación de los honorarios, se destaca que corresponde indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconst. Decr.-ley 9020” de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250). Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema. De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13º de la ley 24.432 y DL 16.638/57 por lo que se consideró las normas arancelarias allí contenidas. IV. De tener adhesión este voto, las costas de alzada se imponen a la parte actora (art. 68 del Cód. Procesal), y se regulan los honorarios de segunda instancia a la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …% y los de la parte demandada en el …%, respectivamente, de lo que les correspondiere por la actuación que les cupo en la primera instancia (art. 14 Ley del arancel). LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO: no vota (art. 125 de la ley 18.345). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Costas de alzada a la parte actora. 3) Regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …% (… POR CIENTO) y los de la parte demandada en el …% (… POR CIENTO), respectivamente, de lo que les corresponde por la actuación en la primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 22/08/2018 Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA
Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/Estudio Palmero de Belizán y asociados SA s/cobro de aportes y contribuciones - Cám. Nac. Trab. - SALA X - 10/05/2017 - Cita digital IUSJU019969E 034427E ght"> - . |
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