This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 22 4:10:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion Por Incapacidad --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Acción por incapacidad   Se resuelve rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución apelada.     Santiago del Estero, 19 de abril de 2017. Considerando: I. [-] Que la impugnante se agravia de la resolución venida en recurso por cuanto la misma hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revoca la sentencia de fecha 07/05/2014 (fs. 229/235) que condena a la Unidad Ejecutora de Riesgos del Trabajo (U.E.R.T.) al pago de la indemnización dispuesta en el art. 14 inc. 2° ap. A de la LRT, todo ello en virtud de considerar no acreditada la relación de causalidad entre el evento denunciado por la actora y dolencia que le aqueja.[-] Alega que a tales fines la vía recursiva se interpone contra sentencia definitiva (art. 183 de la ley 7049) y que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 181 y 182 inc. a) de la ley 7049 por estimar su parte que viola o aplica erróneamente la ley y doctrina legal, de la que resulta que dicha violación o aplicación influye sustancialmente en el decisorio que se impugna. Asimismo califica de agravio irreparable la imposibilidad de migrar a la Jurisdicción Federal. En cuanto a los agravios que considera materia del recurso sostiene que la Excma. Cámara de Apelaciones de Trabajo y Minas de Primera Nominación ha dictado un pronunciamiento que viola el principio de razón suficiente por no haber brindado argumentos acabados para descalificar los fundamentos de la Juez de primera Instancia, para concluir sobre la falta de causalidad entre la patología de la actora y el accidente sufrido en su lugar de trabajo. En base a ello sostiene que el Tribunal de Apelación ha incurrido en los vicios de falta de fundamentación y razón suficiente, por cuanto impiden a su parte realizar el debido control de logicidad, lo que afecta su derecho de defensa y debido proceso legal. Califica de arbitraria a la sentencia en crisis por entender que el Tribunal de grado se ha apartado de las constancias de la causa al considerar que la Juez de primera instancia no fundamentó su decisión de no hacer referencia alguna al dictamen de la Comisión Médica y restarle valor probatorio al dictamen del cuerpo médico forense, ya que de fs. 231/231 vta. (sentencia de primera instancia) surge un análisis pormenorizado y extensivo sobre el rol de las Comisiones Médicas para concluir la declaración de inconstitucionalidad del procedimiento administrativo previsto por los arts. 21 y 22 de la LRT. Afirma que la razón a la “no referencia al dictamen de Comisión médica” obedece a la declaración de inconstitucionalidad de dicho procedimiento, razón por la cual el dictamen de dicha Comisión no puede ser considerado válido a los efectos jurisdiccionales. Se queja en que la resolución impugnada incurre en el vicio de fundamentación aparente al sostener que no existe en autos elemento probatorio alguno para concluir sobre la relación directa e inmediata entre el accidente acaecido y la dolencia que padece la actora, ya que a fs. 233/234 de la sentencia de primera instancia se realiza un pormenorizado análisis e interpretación de las pruebas de autos que sirvieron de fundamento para hacer lugar a la pretensión de la accionante. Refiere que la Cámara de Apelación ha incurrido en un error in procedendo consistente en la violación de una de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de elementos probatorios de carácter decisivo, como lo es la falta de razón suficiente, ya que las razones expuestas a los fines de evidenciar una supuesta deficiencia en la sentencia de primera instancia son insuficientes y se sustentan en apreciaciones equivocada y descontextualizadas. Por último, formula expresa reserva de cuestión federal y pide que se tenga por interpuesta en tiempo y forma la casación, y que se haga lugar a la misma, con costas. II. A fs. 264 la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo de Primera Nominación declara admisible formalmente el recurso de casación planteado. III. A fs. 270/271 el Sr. Fiscal General aconseja se rechace el recurso de casación por observar que los cuestionamientos que se efectúan, refieren a cuestiones de valoración por el tribunal de grado sobre la suficiencia o insuficiencia probatoria en cuanto a la determinación del accidente como causa de su minusvalía, materia en principio excluida de control en la instancia casatoria, persiguiendo la casacionista que el máximo tribunal realice una nueva valoración del plexo probatorio, para arribar a conclusiones diferentes a las tomadas por el Tribunal de Apelación, y realice así una revisión ordinaria. Señala que el fallo atacado ha sido dictado por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica, debidamente fundado, no advirtiéndose del mismo que el sentenciante haya incurrido en alguna de las causales del art. 181 de la ley 7049 o en absurdo o arbitrariedad -respecto a la valoración de las pruebas- que descalifiquen al acto jurisdiccional. IV. Previo al estudio de los agravios que sustentan la casación interpuesta, corresponde en este estadio procesal expedirse en primer término sobre la admisibilidad formal de la casación bajo estudio (art. 193 ley 7049). En ese afán y advirtiendo que de las constancias de la causa, el recurso extraordinario ha sido deducido en el plazo fijado a tal fin (fs. 254/259 y cargo de Mesa de Entradas de fs. 259 vta.), contra sentencia definitiva (fs. 250/253, notificada personalmente a fs. 253 vta.), debe este Alto Cuerpo tener por superado dicho valladar procesal, quedando de este modo habilitado el tratamiento de las impugnaciones que motivan la casación. V. El orden de exposición del remedio recursivo deducido por la apoderada de la accionante alerta sobre la falta de fundamentación lógica del pronunciamiento recaído en la Alzada. En efecto, las censuras esgrimidas por la casacionista atañen de manera particular a la motivación de la sentencia, por violación al Principio de Razón Suficiente, atacándola por no haber brindado argumentos acabados para descalificar los fundamentos de la Juez de primera instancia, para concluir sobre la falta de causalidad entre la patología de la actora y el accidente sufrido en su lugar de trabajo. En aproximación al vicio de actividad denunciado, cabe recordar que -por imperativo constitucional y de la normativa ritual- los jueces deben resolver las causas sometidas a su conocimiento con fundamentación lógica y legal, conminándose con nulidad los actos decisorios que trasgredan dicho mandato. Y en esa tarea motivacional, el Tribunal está compelido a procurar la reconstrucción de los hechos sometidos a juzgamiento, lo que -forzosamente- supone la tarea intelectiva de escoger entre las diversas pruebas que resultan más relevantes dando razón suficiente de tal juicio. La debida motivación, entonces, exterioriza -desde un enfoque endoprocesal- el mecanismo descriptivo y justificante que, en base a una argumentación racional y una ponderación probatoria fundada, sustente la decisión propiciada. Ello así, se erige en la principal aliada del derecho de defensa en juicio al funcionar como factor excluyente de resoluciones irregulares. Ahora bien: la estructura del deber de motivar no se satisface con la mera apariencia de rigor lógico-jurídico sino que, por el contrario, exige la presencia de la racionalidad, razonabilidad e integración claras de sus argumentos los que deben suministrar una explicación acabada que justifique por qué se toman como idóneos ciertos datos y cuáles son las razones del descarte de otros medios probatorios. VI. Trazada esta línea directriz, es indispensable escrutar si el razonamiento del órgano jurisdiccional se relaciona armónicamente, a partir de la percepción y selección de los hechos formulados, las pruebas rendidas y las normas jurídicas, con la solución propiciada. En esta línea, veamos cuáles han sido los conceptos utilizados por el Tribunal de Mérito interviniente cuando -al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada- decidió revocar la resolución de primer grado por la que -a su turno- se acogió de manera total la demanda laboral por la actora incoada. Se advierte que el tribunal de mérito resuelve que “la conclusión de la sentenciante al decir que “existen suficientes probanzas que me permiten concluir que hubo relación de causa directa e inmediata entre el accidente acaecido con la dolencia culpable que padece la actora” resulta carente de sustento probatorio debido a que no existe en autos ningún elemento probatorio que demuestre tal afirmación, por el contrario como se ha señalado, obran en el expediente dos pruebas contundentes en el sentido opuesto a lo afirmado por la sentenciante...lo que llevan a concluir que el accidente sufrido por la actora carece de idoneidad para provocar la patología que presenta, de modo que a criterio de esta sentenciante, no existe relación de causalidad entre el evento denunciado por la actora y la dolencia que le aqueja”. Así al ponderar las distintas pruebas aportadas a la causa el Tribunal de Apelación si bien consideró acreditado por medio de la prueba testimonial el hecho sufrido por la actora (caída de una silla al piso durante el período de recreo) sostuvo que para poder dotar a este acontecimiento de las consecuencias pretendidas en cuanto a la declaración de incapacidad, este suceso debió ser la causa de la disminución de su capacidad y que por ello debe reunir ciertos requisitos establecidos por ley para que el mismo configure un accidente de trabajo, en especial la circunstancia de que el accidente debe ser la causa eficiente para provocar la incapacidad alegada. En base a ello resaltó la existencia de dos pericias médicas, una producida por la Comisión Médica N° 29 (practicada en el ámbito del procedimiento reglado por la Ley de Riesgo de Trabajo glosada a fs. 189/193) y la otra practicada por el Cuerpo Médico Forense. Así valoró el Dictamen Médico de fs. 189/194 el cual luego de receptado el diagnóstico -traumatismo de columna vertebral (coxis)- concluye que “luego de evaluados los estudios aportados por la actora y patologías invocadas “Densitometría ósea: osteopenia acentuada de columna lumbar; RMN de columna lumbar: Normal y Dorsal dice: Incipientes manifestaciones de Espondiloartrosis expresados por pequeñas reacciones osteofiticas marginales anteriores Leve acuñamiento anterior de los cuerpos vertebrales, dorsales D7, D8, D9 y D10 que en secuencias STIR no demuestran áreas de edema óseos, estos hallazgos podrían corresponder a acuñamiento crónicos... que el mecanismo siniestral referido, no es idóneo para el desarrollo de la patología denunciada. Que luego del examen físico realizado en la audiencia y evaluados los elementos aportados al expediente es de opinión que no se puede relacionar la signosintomatología que presentó el denunciante con evento referido, quedando como consecuencia definido el carácter inculpable de la dolencia denunciada”. Del mismo modo consideró el informe pericial de fs. 149/150 el que concluye que “la paciente presenta según los estudios complementarios observados, múltiples patologías en la columna dorso lumbar, con acuñamiento por antiguas lesiones de las vértebras dorsales, (lesiones crónicas) las cuales tienen entidad suficiente para provocar el cuadro clínico que refiere la paciente (dolores persistentes en columna), pero las mismas, por sus características y magnitud, no son compatibles de tener una relación de causalidad con el accidente denunciado por la examinada, ya que el mismo no es idóneo para provocar las patologías que presenta la actora y evaluando el antecedente de importante cuadro de osteoporosis por osteopenia, marcada, obesidad severa etc. se consideran como factores para considerar como causas y/o etiologías de las lesiones que presenta a nivel vertebral. La paciente presenta patología invalidante en la columna vertebral, pero la misma no tiene causalidad con el antecedente denunciado”. VII. En base a la prueba referenciada, el tribunal de grado entendió que no existió causalidad entre el evento denunciado por la actora y la dolencia que le aqueja, afirmando que no existe en autos ningún elemento probatorio que demuestre lo contrario, considerando a la conclusión de la Juez de primera instancia- de hacer lugar totalmente al pago de la indemnización por Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP) art. 14 inc. 2 de la LRT- carente de sustento probatorio. Ante ello se alza la actora y alerta sobre la falta de fundamentación lógica del pronunciamiento recaído en la Alzada -por no haber brindado argumentos acabados para descalificar los fundamentos de la Juez de primera Instancia-, y por arbitrariedad por fundamentación aparente. Que el primer interrogante a dilucidar, es determinar si el contenido de la sentencia impugnada -más allá de su acierto o no de lo que en definitiva resuelve- ha sido lo suficientemente fundada en los principios de la sana crítica racional, a los efectos de ser considerada como un acto jurisdiccional válido. Ya fue sostenido por esta Vocalía en pronunciamientos anteriores que se entiende por motivar -en relación a una decisión jurisdiccional- a la exteriorización de la justificación que realiza el juez o el tribunal de juicio, en relación a la resolución tomada. Que dicha motivación, debe estar gobernada por los principios de la lógica y de la experiencia, los que deben ser concebidos con prudencia, rectitud y sabiduría en relación al caso concreto, es decir bajo las reglas de la sana crítica. Dicho proceso, debe permitirle reconstruir aproximativamente, la verdad de los hechos, obteniendo la razón suficiente para que los argumentos dados tengan un soporte en las cuestiones fácticas que se consideran acreditadas en la causa, y que le permitan aplicar la norma sustantiva que considere apropiada o más adecuada. En la motivación, el juez expresa la justificación en la que sustenta los fundamentos de su decisión, y la forma en que arriba a la misma, mediante el modo y valoración que efectúa en referencia a las cuestiones de hecho que se han producido y plasmado en el expediente, y en el que se apoya para formar su convicción. En definitiva, la sentencia será fundada, cuando mencione los elementos de prueba a través de los cuales arribó a la conclusión plasmada en la misma, elementos éstos que debieron ser válidamente incorporados al proceso, y la decisión, deberá siempre haber sido concebida, siguiendo las “leyes del pensamiento humano, de la experiencia y la psicología común”, tal cual lo afirma Julio V. Mayer (Derecho Procesal Penal I - Fundamentos, Ed. del Puerto, p. 482). De la lectura del resolutorio atacado, se reitera, más allá del acierto o el error en la apreciación dada por el tribunal de grado para sustentar su posición, se entiende que el acto jurisdiccional de sentencia dictado reúne suficientemente los requisitos de motivación como para ser considerado un decisorio válido, y que si bien los fundamentos no se caracterizan por ser extensos, ello no importa que adolezca del vicio de sentencia infundada. Al respecto, dable es recordar lo sostenido por De La Rúa, cuando expresa que “se designa como falta de motivación, en realidad, a la ausencia de una exposición de los motivos que justifique la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión” (El Recurso de Casación, Zavalía Editores, p. 154). En cuanto al decisorio bajo análisis, ha alcanzado a realizar su propio análisis crítico, si bien dicho análisis no ha sido in extenso, pero sí lo suficiente hábil de contenido para fundar su validez, el mismo ha expuesto y justificado los motivos que han llevado al a quo al convencimiento de la improcedencia del reclamo de la actora. Cabe tener presente la autorizada opinión de Alfredo Vélez Mariconde, cuando afirma: “que la motivación no tiende tanto a convencer a las partes que el fallo es justo, sino más bien (o por lo menos en primer término), a demostrar la fidelidad legal observada por el juez, y controlable por otro de grado superior, para impedir que la resolución se inspire en una vaga equidad, en simples conjeturas, en opiniones carentes de base legítima, o en el capricho”, (Derecho Procesal I, Tomo I, p. 364, Ed. Lerner), lo que reafirma lo aquí postulado, en cuanto a que la sentencia dictada por el Tribunal a quo, más allá de lo acotado o extenso de las motivaciones dadas respecto de la valoración de la prueba efectuada, supera los requisitos mínimos indispensables para ser considerada sentencia fundada, siendo la demostración cabal que conforme al precedente “Casal”, permite que lo resuelto pueda ser revisado en cuanto a todo aquello que sea factible, por este Tribunal Superior -sin perjuicio de tener presente que el tribunal no está obligado a considerar todas las pruebas propuestas por los operadores procesales, sino aquellas que sean verdaderamente conducentes para el esclarecimiento objetivo de la causa, pudiendo desechar las que se caractericen por su impertinencia a dichos efectos. VIII. La recurrente sienta fundamentalmente sus agravios en la violación al Principio de Razón Suficiente, por cuanto impiden a su parte realizar el debido control de logicidad, lo que afecta su derecho de defensa y debido proceso legal. En base a ello resulta menester definir al control de logicidad como “el examen que debe realizar una Corte o tribunal superior para conocer si los razonamientos que explicitaron los jueces inferiores al dictar sus sentencias son lógicamente correctas” (Olsen Ghirardi, La lógica del proceso judicial, Ed. Lerner, 1987, p. 44; Armando Andruet (h), Introducción a la argumentación forense, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Advocatus, 1999, ps. 21 y ss.). Entonces, el control de logicidad se cumple mediante la observancia de los principios de verificabilidad, en tanto los motivos que la sostienen sean claros y expresos; y racionalidad, que estén brindados los mismos motivos dentro del marco de ser un acto de razón. Se agrega que “los defectos de este último se evidencian mediante la afectación a alguno de los principios lógicos identidad, tercero excluído, no -contradicción y razón suficiente-. Entonces, las resoluciones judiciales deben contener la “razón” capaz de abonar lo enunciado en el juicio forense, y dicha razón será suficiente cuando baste por sí sola para servir de apoyo completo a lo enunciado en el juicio. Por consiguiente, no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente justificado” (conf. Romero Pucciarelli, “Lógica”, Espasa Calpe, 1945, p. 34, citado en Andruet, ob. cit., p. 64). (Voto del Dr. Sodero Nievas). Por otro lado, se ha de recordar que el control de logicidad no autoriza a esta Sala a corregir o modificar las conclusiones extraídas del análisis de circunstancias de hecho y valoración de la prueba. “Valorar el informe pericial médico, establecer la existencia del nexo causal entre la dolencia y el trabajo, y determinar la fecha de toma de conocimiento por el trabajador de la incapacidad que lo afecta, constituyen cuestiones de hecho reservadas a la apreciación de los jueces de grado, y las conclusiones que al respecto formulen son insusceptibles de revisión en casación, salvo absurdo, que debe ser eficazmente demostrado por quien lo invoca” (SCBA, L 97989 S Fecha: 02/07/2010 Carátula: Godoy, Pascuala del Valle c. Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires s/ Indemnización por accidente de trabajo”). El Mérito ha fundado su decisión en la existencia de dos pericias médicas que concluyen en el carácter de inculpable de la dolencia denunciada, informes que fueron desestimados por la juez de primera instancia, por argumentos -según el criterio de la alzada- sin la entidad suficiente para enervar tales conclusiones. Determinado ello, a fin de verificar la justificación dada al caso en cuanto a los motivos y razones que llevaron a tal conclusión, resulta necesario ingresar a la bóveda de la cuestión, por lo que es indudable que el punto a decidir en esta causa se encuentra regida por la Ley de Riesgos del Trabajo (24.557). Así las cosas, el análisis y la conclusión que se arribe deben necesariamente respetar dicho plexo legal. En primer lugar la actora alega haber sufrido un “accidente de trabajo”, el que según sus dichos sufrió el día 14/08/2008, mientras se encontraba desempeñando tareas en la escuela, al encontrarse sentada en una silla plástica en la sala de profesores, cuando repentina y súbitamente se rompió la pata de la misma cayendo al piso abruptamente golpeándose fuertemente la cadera y la cola. Afirma que debido a ello sufre grandes dolores que le imposibilitan continuar con sus tareas en la vida cotidiana. Ahora bien, el concepto de accidente se encuentra ligado a otro elemento que se adiciona al carácter repentino y súbito del evento: el menoscabo en la salud del trabajador es producto de una fuerza extraña. Este factor gravitacional externo -por contraposición al de origen interno que responde a la propia labilidad del empleado-, ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo que el trabajador estuviere a disposición del empleador, es el que concurre para definir el concepto de accidente. En efecto, para sostener ello obra la pericia médica oficial llevada a cabo por la Dra. Matilde S. Schmidt, quien se expide en los términos que da cuenta el dictamen que obra incorporado a fs. 149/150, en la que sin ambigüedad alguna, se expide, luego de señalar los antecedentes, los exámenes físicos y complementarios realizados que la actora Susana Isabel Maldonado padece patología invalidante en la columna dorso lumbar, con acuñamiento por antiguas lesiones en las vértebras dorsales (lesiones crónicas). Dictaminando en lo que respecta a la Calificación Médico Legal como que “la misma no tiene relación de causalidad con el accidente denunciado”. La experta, ilustra que si bien las patologías que padece la actora “tienen entidad suficiente para provocar el cuadro clínico que refiere la paciente (dolores persistentes en columna), las mismas, por sus características y magnitud, no son compatibles de tener una relación de causalidad con el accidente denunciado por la examinada, ya que el mismo no es idóneo para provocar las patologías que presenta la actora y evaluando el antecedente de importante cuadro de osteoporosis por osteopenia, marcada, obesidad severa etc. se consideran como factores para considerar como causas y/o etiologías de las lesiones que presenta a nivel vertebral. La paciente presenta patología invalidante en la columna vertebral, pero la misma no tiene causalidad con el antecedente denunciado”. No puede soslayarse que, nuevamente la experta en oportunidad de evacuar el pedido de la determinación del porcentual de discapacidad, reitera que “la patología determinada no tiene relación de causalidad con el accidente de trabajo denunciado por la actora”. Cuadra indicar, que dicho dictamen no se encuentra impugnado ni contrarrestado por otra prueba de igual jerarquía. Por el contrario, lo concluido, se encuentra, a su vez, corroborado con lo que en sede administrativa dictaminó la Comisión Médica a fs. 189/194 quien luego de receptado el diagnóstico -traumatismo de columna vertebral (coxis)- concluye que “luego de evaluados los estudios aportados por la actora y patologías invocadas, que el mecanismo siniestral referido, no es idóneo para el desarrollo de la patología denunciada”. Sobre el particular, la recurrente se queja que el tribunal de mérito desconoció la jurisprudencia nacional que ha descalificado el procedimiento previsto en la LRT de recurrir a las Comisiones Médicas, sin embargo cabe aclarar que el dictamen de la Comisión Médica N° 29 de fs. 189/194 fue valorado no como un pronunciamiento jurisdiccional sino como una mera opinión expresada como dictamen, que junto a la totalidad de la prueba rendida en autos contribuye como un elemento más para determinar la ausencia del nexo de causalidad entre la caída y la disminución de su capacidad. En efecto, si bien lo resuelto por la misma no resulta vinculante, solo fue tomado y valorado como un elemento más de prueba dentro de todo el plexo probatorio de la causa. Se observa de la lectura del resolutorio de primera instancia que luego de considerar acreditado el hecho del accidente acaecido por la actora -hecho no controvertido- se hace mérito del dictamen del perito medico (fs. 149/150 y 163) para luego concluir - contrariamente a lo entendido por el experimentado- en la existencia de accidente de trabajo, justificando el apartamiento del dictamen en que el carácter de “cronicidad” de la patología de la actora obedece a factores de ponderación -años de trabajo y antigüedad de la labor- circunstancias a su entender no tenidos en cuenta por el experto. Al respecto, se define a la prueba pericial como aquella que es suministrada por terceros que a raíz de un encargo judicial y fundados en los conocimientos científicos, artísticos o fácticos que poseen, comunican al juez las comprobaciones, opiniones o deducciones de los hechos sometidos a su examen (Conforme Palacio, Derecho Procesal Civil, T. IV, p. 674). Ahora bien, se ha admitido reiteradamente que el dictamen pericial no es vinculante para el juez, quien está facultado para apartarse de él y valorar el resultado de dicha prueba de acuerdo con la sana crítica. El único requisito que se le impone al sentenciante en la apreciación y valoración de la prueba, es que la misma no sea arbitraria y que debe responder a criterios de razonamiento lógicos y concordantes que excluyan terminantemente la posibilidad del absurdo. Así se ha sostenido que “la circunstancia de que la pericia médica no obligue al tribunal del trabajo, no significa que pueda apartarse arbitrariamente de la misma; en todo caso la desestimación de las conclusiones debe ser razonable y científicamente fundada” (SCBA, L 36450; L 34432; L 37708 y muchos otros en idéntico sentido, en JUBA7, Sumario B6827). En cuanto a la valoración de los dictámenes de los expertos, resulta importante reiterar lo manifestado por esta Vocalía en autos “Pellizari, José A. S. D. lesiones graves calificadas por el vinculo E.P. Salomón Silvia s/ casación” (Expte. N° 15.628 - Año: 2005) por cuanto “el juez debe merituar y valorar dentro de los límites impuestos por las reglas de la sana critica, es decir, basado en los principios de la lógica, el razonamiento, la experiencia y la psicología común, puesto que entiendo, -como lo he sostenido en otros pronunciamientos (Res. Serie “A” N° 117 del 08/08/2005)- que si bien la pericia -en sentido amplio y extendido a otros criterios técnicos- es un medio de prueba realizado por expertos en un determinado oficio, arte, ciencia o profesión a efectos de dilucidar aquellas cuestiones que escapan al conocimiento común, y el dictamen que se expide, no es vinculante para el juez, quien puede someterlo a consideración, en relación a su razonabilidad, dentro de los principios antes señalados, pudiendo en el contexto de dichos limites y de manera fundada, apartarse de la conclusión arribada por el experto, basándose en los lineamientos ya apuntados de la S.C.R., y en otros incuestionables elementos de prueba que se le opongan; sin que ello implique bajo ningún punto de vista, sustituir el criterio del perito, fundándose en conocimientos o experiencias adquiridas por el juez en casos análogos anteriores (CSJN Fallos: 05/12/1978, Medina c. Siam Di Tella S.A.”). Así también, ha sido la misma Corte Federal la que ha entendido que “la circunstancias de que sus conclusiones no sean vinculantes no significa que los magistrados puedan apartarse arbitrariamente de las mismas concluyendo de propia autoría y conocimiento conceptos o evaluaciones médicas que el dictamen médico no contiene, porque la desestimación de sus conclusiones debe ser razonable y científicamente fundada” (Causa: González c. TBA SA - 07/12/2004). Es que conforme lo expresa mayoritariamente la doctrina (Jauchen, Palacios, entre otros), por más que el juez posea conocimientos especiales sobre una determinada cuestión, no le está permitido prescindir del auxilio del experto. Refuerzan el criterio sustentado, autores como Florian, que opinan que el juez debe abstenerse de incursionar en el ámbito correspondiente a los peritos, en la misma dirección opinan Malatesta, y Sentís y Melendo “planteándose el problema de definir hasta donde llegan la obligación y el derecho del magistrado de poseer y de ejercitar su criterio”. Al respecto, Carnelutti opina: “así como el juez no puede verlo todo, con igual y aún mayor razón no puede saberlo todo”. En esta inteligencia, así como el perito, debe en sus dictámenes, limitarse a exponer, en base a sus conocimientos especializados, sus opiniones y puntos de vista, el juez; no debe sustituir al experto en base a conocimientos propios, ajenos a su función, y solo debe apartarse de las conclusiones del perito, si éstas demuestran transgredir los principios de la sana crítica, o cuando existen otras probanzas de insoslayable trascendencia, las que por sus propia fuerza convictiva desacrediten la conclusión arribada por el experto. De lo precedentemente expresado, es más que evidente cual es el límite fijado, en cuanto a las facultades del juez al controlar los dictámenes y opiniones técnico-periciales, límites que si son transgredidos, convierte a la sentencia, inmediatamente en arbitraria, por vicio de irracionabilidad. Debe destacarse además que el dictamen médico posee en principio eficacia probatoria, teniendo en cuenta la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en que se funda y que la apreciación de esta prueba también esta sometida a las reglas de la sana crítica, por tanto la decisión del juez que se aparta de los términos del dictamen debe sustentarse en fundamentos de índole científica. “Si bien los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales en tanto poseen soberanía en la apreciación de la prueba para prescindir de ellas se requieren cuando menos que... se opongan otros elementos no menos convincentes, que no encuentro en el caso de autos” (CSJN, 01/09/1987 ED, 130-335 DNN c. CEJ»; «Trafilam SAIC c. Galvalisi» JA, 1993-III-52secc. Índ. N° 89). “Establecer científicamente el nexo causal o concausal entre el accidente de trabajo y la incapacidad que padece el trabajador sólo es viable a través del informe del perito médico, pues el mismo es quien tiene los conocimientos médicos necesarios para tal determinación, salvo que se descalifiquen científicamente sus fundamentos en el fallo” (SCBA, L 60830 S - Fecha: 20/05/1997 Carátula: Kittlein, Mónica E. c. Alpesca SA s/ indemnización por despido, etc., SCBA, L 65759 S Fecha: 14/07/1998 Carátula: "Castelani, Rosa G. c. Gatic SA s/ enfermedad accidente", SCBA, L 63418 S Fecha: 04/05/1999 Carátula: "Reinoso, Jesús M. c. Firestone de la Argentina SAIC y G. s/ ley 9688 y diferencias", SCBA, L 77914 S Fecha: 02/10/2002 Carátula: "Zuccoli, Marcela A. c. SUM SA s/ daños y perjuicios"). Así las cosas en el caso que nos ocupa, se advierte que lo manifestado por la Sra. Juez de primera instancia como fundamento para prescindir del dictamen médico resulta a todas luces insuficiente, dado al carácter científico del informe el que solo podrá ser enervado por fundamentos de la misma índole. Cabe expresar que para establecer una relación de causa a efecto entre dos sucesos es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿el hecho invocado como causa era por sí apto o adecuado para provocar normalmente esa consecuencia? O dicho de otro modo: si no hubiera mediado la causa trabajo, ¿la enfermedad no se habría instalado en el organismo del actor? Responder a tales interrogantes requiere del juzgador un proceso de abstracción y generalización que dé relevancia a una de las condiciones del caso concreto, elevándola a la categoría de “causa” del evento (confr. Goldenberg, Isidoro, Responsabilidad Civil y su aplicación en los infortunios laborales, t. 1, p. 140). Y en este sentido, en el sub lite, a tenor de lo que emana tanto de la pericia médica oficial como de lo dictaminado por la Comisión Médica, la verdadera “causa” de la dolencia de la actora es su propia labilidad, apareciendo el hecho del accidente como inoperante para desviar el curso “causal” de un proceso ya iniciado. Por otro costado, tampoco desmerece la conclusión arribada la inexistencia del examen preocupacional, ya que su ausencia sólo crea una presunción en contra de la patronal, pero que, como presunción iuris tantum, puede ser enervada por prueba en contrario, y en este sentido, lo que se le opone, con mayor entidad probatoria, es lo expuesto por la experta de que se trata de antiguas lesiones en las vértebras dorsales (lesiones crónicas), lo que descarta por completo que la dolencia reconozca como causa o concausa accidente acaecido. IX. En base a ello y analizando el resolutorio recurrido, con el objeto de determinar el enlace lógico y jurídico existente entre lo expuesto y lo resuelto por el tribunal de grado, a fin de verificar la justificación dada al caso en cuanto a los motivos y razones que llevaron a tal conclusión, se observan acertadas las conclusiones brindadas a partir de la prueba ponderada, ya que los fundamentos expuestos por la juez de primera instancia (fs. 232/233) como justificación para apartarse del dictamen pericial médico, prueba de especial jerarquía en la cuestión que nos ocupa, resultaron a todas luces insuficientes, por el contrario del cotejo de la totalidad del material probatorio habido en la causa resulta imposible otorgar otra consecuencia distinta al actuar del actor que no sea la conclusión abordada en la instancia anterior. Lo que acontece es que la tesitura consignada por el Tribunal de apelación resulta, además de clara, respetuosa de las reglas del pensamiento, al haberse explicitado las razones que sirvieron de base a la conclusión a que se arriba y aportando al justiciable los elementos de juicio necesarios para verificar el mecanismo de discernimiento utilizado, todo lo cual descarta de plano la existencia de un déficit formal que afecte la motivación de la solución dispensada. [-] En consecuencia, el control de logicidad requerido fue cumplido mediante la observancia de los principios de verificabilidad, en tanto los motivos que la sostuvieron fueron claros y expresos como fue explicitado en el considerando anterior; abrazados todos dentro del marco de ser un acto de razón. Dicho de otro modo, el acto decisorio en crisis cuenta con el suficiente discurso explicativo que -según los cánones racionales- movió a los juzgadores a considerar esos elementos probatorios para la solución del conflicto, sin que con ello quede comprometida su validez formal y sustancial. X. Por lo expuesto, Voto por: I) No ha lugar el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la parte actora a fs. 254/259. II) En su mérito confirmar la resolución de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Primera Nominación de fecha 2 de diciembre de 2014, obrante a fs. 250/253. III) Con Costas a la recurrente pero eximiéndola de su pago conforme lo normado por art. 62 ley 7049. El Dr. Herrera dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Dr. Ramón Llugdar, emitiendo su voto en idéntico sentido. El Dr. Argibay dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Llugdar votando en igual forma. En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, resuelve: I) No ha lugar el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la parte actora a fs. 254/259. II) En su mérito confirmar la resolución de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Primera Nominación de fecha 2 de diciembre de 2014, obrante a fs. 250/253. III) Con Costas a la recurrente pero eximiéndola de su pago conforme lo normado por art. 62 ley 7049. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.   Eduardo J. R. Llugdar. Gustavo A. Herrera. Sebastián D. Argibay.     029109E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 00:38:48 Post date GMT: 2021-03-22 00:38:48 Post modified date: 2021-03-22 00:38:48 Post modified date GMT: 2021-03-22 00:38:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com