|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sat May 30 23:40:21 2026 / +0000 GMT |
Accion Reivindicatoria Legitimacion Titulo De Propiedad Acreditacion De Predecesores Presuncion De PosesionJURISPRUDENCIA Acción reivindicatoria. Legitimación. Título de propiedad. Acreditación de predecesores. Presunción de posesión
En el marco de una acción reivindicatoria en la que el actor y el demandado presentaron cada uno títulos de adquisición que hicieron de diferentes personas, sin que se pueda establecer quién era el verdadero propietario, se resuelve que la legitimación la tiene el actor, atento que las escrituras que acreditan el dominio de sus antecesores hacen presumir su posesión.
En la ciudad de Corrientes, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, estando reunidos en el Salón de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Luz Gabriela Masferrer y Rosana E. Magan, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos del Secretario autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: “STOFFEL, ERIKA C/ GONZALEZ CARLOS ALBERTO S/ REIVINDICACIÓN”, Expediente N° 70.665/11 y su acumulado Expte. Nro. 119.646 caratulado “STOFFEL, ERIKA ALEXANDRA C/ GONZALEZ CARLOS ALBERTO Y LUGO, FRANCISCA DEL CARMEN S/ REDARGUCIÓN DE FALSEDAD”, venidos en grado de apelación de la sentencia de fs. 402/416, dictada por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Nº 3, Dra. María Eugenia Herrero. Que conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, los Sres. Jueces de Cámara Dres. Luz Gabriela Masferrer y Rosana E. Magan, respectivamente.La Sra. Juez de Cámara Dra. Luz Gabriela Masferrer hizo la siguiente RELACION DE CAUSA Me remito a las constancias de autos por encontrarlas ajustadas a derecho y a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias. En su sentencia N° 14 de fecha 16 de febrero de 2016, obrante a fs. 402/416 la Sra. Juez “aquo” falla en estos obrados: I) Haciendo lugar a la defensa de fondo de prescripción liberatoria de fs. 69/76 del Expte. acumulado Nro. 119.646 caratulado “STOFFEL, ERIKA ALEXANDRA C/ GONZALEZ CARLOS ALBERTO Y OTRAS S/ REDARGUCIÓN DE FALSEDAD”, que por cuerda corre adjunto, y en consecuencia rechazando la demanda de redargución de falsedad interpuesta a fs. 02/16; II) Haciendo lugar a la demanda de reivindicación promovida a fs. 02/03 y en consecuencia condenando al demandado Carlos Alberto González a hacer entrega a laactora Erika Stoffel, del inmueble registrado bajo la Matrícula ... Folio Real Tomo ... Folio ... Nro. ... año 1962, individualizado como “Fracción” del lote Nro. ... de la manzana “...” constante de 10 metros al norte y sud de frente y contrafrente y 15 metros de fondo y contra fondo, sin salida a la calle con una superficie total de 150 metros cuadrados (150m2) linderos al norte fracción lote Nro. ..., al sur con fracción lote Nro. ..., al este con Lotes Nros. ... y ..., y al oeste con fracción Lote Nro. ...; libre de ocupantes y enseres, dentro del término de diez (10) días de quedar firme el decisorio y bajo apercibimiento de ley, con costas y III) Imponiendo las costas a las partes vencidas (art. 68 del C.P.C.C.), a la actora actora en el Expte. Nro. 119.646/15 y al demandado en el Expte. Nro. 70.665/11. A fs. 459/462, el apoderado del accionado Sr. Carlos Alberto González, interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. Corrido el traslado de ley a fs. 463, mediante auto N° 3270, es evacuado a fs. 464/467 por la parte actora; concediéndose el recurso mediante auto N° 3877 de fs. 468, libremente y con efecto suspensivo. Hallándose estos obrados en esta Sala, a fs. 501, mediante proveído N° 3354, se llaman Autos para Sentencia. Se constituye la Sala con los Vocales individualizados a fs. 502 y consentido el llamamiento de autos y la forma en que queda integrada la misma, quedan estos autos en estado de dictar sentencia. La Sra. Juez de Cámara Dra. Rosana E. Magan presta conformidad con la precedente relación de causa. Seguidamente, la Cámara plantea las siguientes CUESTIONES: PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: En caso negativo, la sentencia apelada debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: I La Nulidad: el recurso de nulidad que se halla implícito en el de apelación (art.254 CPCC) no ha sido sostenido, ya que no ha sido fundado en forma autónoma como es carga del recurrente. Sobre el particular, coincide la doctrina y jurisprudencia en sostener que: “si bien el recurso de nulidad se encuentra subsumido en el de apelación, ello no releva al recurrente de la carga de satisfacer los presupuestos de admisibilidad que consagra el art. 172 del ordenamiento procesal, vale decir, la invocación concreta del perjuicio sufrido y del interés que se pretende satisfacer” (CNFed. Civ y Com Sala III, DJ T 19972, pág.412; SJ 1363, entre otros); por lo que la falta de planteo concreto implica el abandono del recurso expresa o implícitamente interpuesto (Louftayf Ranea, El Recurso Ordinario de Apelación, t II p.410; De Santos, Tratado de los Recursos, Recursos Ordinarios, T I pág.460; Bs.As. 1999; Fenochietto, código Procesal Civil Comentado, pág. 277, Bs.As. 2000, Serantes Peña - Palma, Código Procesal Civil Comentado, pág. 254, Bs.As. 1993; Ibáñez Frocham, Tratado de los Recursos en le proceso civil No.101, pág. 203, Bs. As. 1969). Dicen Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce que "el apelante tiene la carga de agraviarse explícitamente sobre la nulidad de la sentencia, denunciando, con autonomía, en el escrito de impugnación, cuáles son los defectos del pronunciamiento al respecto; en caso contrario y versando el contenido propio de la expresión de agravios, con que se motiva la apelación, sobre los errores de juzgamiento, no habrá por consentimiento, apertura funcional de la alzada acerca de la nulidad de la sentencia"(MORELLO, Augusto M. PASSI LANZA, Miguel Angel, SOSA, Gualberto y BERIZONCE, Roberto: "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", Bs. As. AbeledoPerrot, La Plata Lib. Edit. Platense, 1969, tomo III, pág. 410). Por otra parte, no se advierte la existencia de defectos de sentencia que ameriten un pronunciamiento de oficio, por lo que no cabe su consideración. A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CÁMARA DRA. ROSANA E. MAGAN DIJO: Que adhiero al voto que antecede. A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: IIAntecedentes: Como antecedentes conducentes, en breve síntesis, cabe citar que: a) La presente demanda de reivindicación es promovida por el Dr. Rubén Alfredo Cundom, en representación de la Sra. Erika Stoffel, refiriendo que conforme copia de hijuela e informe del Registro de la Propiedad Inmueble, el bien raíz objeto de autos es propiedad de su mandante. Acciona contra el titular del inmueble Sr. Carlos Alberto (D.N.I. ...), bien que se halla inscripto bajo la Matrícula Nro. ... T ... Fº ... año 1959 y con el objeto de reivindicar la fracción de la propiedad individualizada como Matrícula ... Folio Real Tomo ... Folio ... Nro. ... año 1962, parcel del lote Nro. ... de la manzana “...” constante de 10 metros al norte y sud de frente y contrafrente y 15 metros de fondo y contra fondo, sin salida a la calle con ua superficie total de 150 metros cuadrados (150m2). Posteriormente se presenta el Dr. José Eduardo Reguera, en representación del demandado Carlos Alberto González, y a fs. 56/57 contesta demanda. Señala que su poderdante obtuvo el inmueble individualizado como lote Nro. ... de la manzana “...”, hoy sobre la calle Estado de Israel Nro. ... de esta ciudad, por la donación con reserva de usufructo que hiciera Francisca del Carmen Lugo a su favor, con fecha 19 de junio de 1997 por escritura Nro. ... pasada por ante la escribana pública Gloria Ena Arjol de Saez, Titular del Registro Notarial Nro. ... Afirma que en dicha fecha se transmitió el inmueble, cuyas dimensiones son 10 metros de frente y contra frente por 55 metros de fondo y contra fondo, con una superficie total de 549,90 metros cuadrados, según mensura Nro. ... “...”. Como antecedente indica que la propiedad correspondió a la señora Francisca del Carmen Lugo por cesión de derechos y acciones hereditarias que hicieran Francisca Guillermina Cardozo, Carlos José Cardozo y Maria Julia Cardozo de Amarilla, según escritura ... del 24 de octubre de 1985, autorizada por el escribano Leonidas Politis, aprobado por Resolución Nro. 595 del 6 de diciembre de 1985 en los autos caratulados “CARDOZO, CIRILA CONCEPCIÓN S/ SUCESORIO” Expte. Nro. 33272, por la cual se adjudicara la totalidad de los bienes a la cesionaria, y se confeccionara hijuela con fecha 20 de diciembre de 1985. Indica, además que el inmueble está inscripto, en el Registro de la Propiedad Inmueble al Folio Real Matrícula ... del Departamento Capital, Año 1986, y en la Municipalidad de Corrientes al Folio ..., finca ..., tomo ..., libro ..., año 1986. Consecuentemente, previa agregación a autos de informes dominiales y ante la superposición de inscripciones registrales, a fs. 298 la parte actora notifica el inicio de las actuaciones caratuladas “STOFFEL, ERIKA ALEXANDRA C/ GONZALEZ CARLOS ALBERTO Y LUGO, FRANCISCA DEL CARMEN S/ REDARGUCIÓN DE FALSEDAD” Expte. Nro. 119.646 del registro del juzgado de origen; disponiéndose a fs. 376 la acumulación por cuerda de esas actuaciones, manteniendo los procesos en cuestión la tramitación separada, pero debiendo dirimirse bajo una única sentencia. b) En el acumulado, Expte. Nro. 119.646 caratulado “STOFFEL, ERIKA ALEXANDRA C/ GONZALEZ CARLOS ALBERTO Y LUGO, FRANCISCA DEL CARMEN S/ REDARGUCIÓN DE FALSEDAD”, la parte actora promueve acción de redargución de falsedad respecto de los siguientes instrumentos públicos: 1º) Escritura Nro. ... Sección ..., de donación de nuda propiedad con reserva de usufructo y derecho de reversión otorgada por Francisca del Carmen Lugo a favor de Carlos Alberto González, pasada el 19 de junio de 1997 por ante la escribana autorizante Gloria Ena Arjol de Saez, titular del registro notarial Nro. ..., y 2º) El Folio Real Matrícula Nro. ... - Departamento capital “...” del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Corrientes. Dice que el planteo de redargución de falsedad lo hace en relación a la parte de la escritura y del Folio Real en que describen las medidas y superficie total del inmueble inscripto al Folio Real Matrícula ..., en razón que al describirlo en sendos instrumentos públicos lo hicieron en mayor extensión a lo que le fuera adjudicada a la donante Sra. Francisca del Carmen Lugo en los autos “CARDOZO, CIRILA CONCEPCIÓN S/ SUCESORIO” Expte. Nro. 33.272 que se tramitó por ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 2 de esta ciudad, provocando con ello la superposición de la inscripción registral del Folio Real Nro. ... cuyo titular registral es el señor Carlos Alberto González, con la del Folio Real Matrícula Nro. ... cuyo titular actual es la Sra. Erika Alexandra Stoffel, situación que según denuncia, en los hechos tuvo como nefasto resultado la desposesión del inmueble del actor por parte de los demandados. La redargución es dirigida contra el señor Carlos Alberto González, en el carácter de donatario, y contra la Sra. Francisca del Carmen Lugo, en carácter de titular de la nuda propiedad, donante y usufructuaria del inmueble objeto de la presente. Posteriormente se dispone el traslado de la acción a los demandados y a la notaria interviniente, y considerando la vinculación que guarda con el Expte. Nro. 70.665 deljuzgado de origen, se ordena la acumulación por cuerda, y la sustanciación por separado pero a dirimirse en una sentencia única, conforme lo prescribe el artículo 194 del C.P.C.C. Así en la accion de redargución de falsedad, a fs. 69/76 se presentan los Dres. Martín Ibarra y Andrea Soledad Regonat, en representación de la escribana Gloria Ena Arjol de Saez, oponen excepciones y contestan la demanda. Manifiestan los letrados, entre otras cuestiones, que de la propia demanda se aprecia que “surge evidente la existencia de un error de registración que produjo la superposición de las inscripciones registrales”, si es así en ese contexto sería el Registro de la Propiedad Inmueble el legitimado pasivo y no la escribana interviniente. Asimismo, oponen la excepción de prescripción de la acción. Finalmente a fs. 80/82 se presenta la señora Francisca del Carmen Lugo, con el patrocinio letrado del Dr. José Eduardo Reguera, y contesta demanda; así como a fs.83/85 se presenta el Dr. José Eduardo Reguera en calidad de apoderado del demandado Carlos Alberto González, contestando demanda, en iguales términos y conceptos que la codemandada Lugo. III La sentencia: En el decisorio en crisis se analiza en primer término la redargución de falsedad y en relación a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la codemanda Arjol de Saez, se determina que en el auto Nro. 3306 de fecha 19/03/15, obrante a fs. 287 de las actuaciones acumuladas (Expte. 70.665/11), se rechaza el incidente de redargución de falsedad promovido, porque los instrumentos atacados “Folio Real Matrícula Nº ...” y la “escritura Nro. ...” fueron incorporados al proceso por el demandado (Carlos Alberto González) al contestar la demanda, en fecha 12/04/2012 (fs. 46/49, 55 y cargo de fs. 57 y vta.), confiriéndose traslado de los mismos a fs. 60 y 64, obrando incluso a fs. 64 constancia suscripta por el profesional del retiro de las copias para traslado (en fecha 04/06/12), por lo que se determina que la impugnación no fue realizada en tiempo oportuno, actuaciones todas éstas firmes y consentidas; por lo que se establece que no puede luego el actor, mediante el intento de una vía distinta (acción de redargución de falsedad), pretender variar las circunstancias y adecuarlas a una situación más favorable a su pretensión, como ser la toma de conocimiento en fecha posterior a la allí indicada. En consecuencia, se declara prescripta la acción y se rechaza el planteo de redargución de falsedad de los instrumentos públicos referenciados. Con respecto a la acción de reivindicación, considera la a quo aplicable el art. 2792 del CC, que prevé que “cuando el demandado y el demandante presentasen cada uno títulos de adquisición que ellos hubiesen el hecho de diferentes personas, sin que se pueda establecer quien era el verdadero propietario, se presume serlo el que tiene la posesión”; por lo que habiendo adquirido la actora el inmueble por adjudicación por sucesión, en carácter de heredera, se considera que la misma continúa la posesión del causante. En consecuencia establece que si el bien correspondió al causante José Mauricio Stoffel, en condominio desde el año 1955, y en forma exclusiva y absoluta desde el año 1962, la posesión del actor como continuador de su antecesor, es anterior a la que alude la parte demandada, Carlos Alberto González. En consecuencia hace lugar a la acción con costas. IV Los agravios: disconforme con el decisorio asumido, el accionado interpone recurso, pudiendo sus agravios sintetizarse de la siguiente manera: 1) el rechazo del planteo de redargución de falsedad dejó inmutable los asientos registrales, por lo que haberse ordenado entregar una fracción del inmueble resulta de una vaguedad carente de criterio y razonabilidad jurídica; 2) la desposesión referida al sentenciar o la consideración de poseedor originario del actor, solo cabrían en la suposición de una posesión anterior del actora, que no se verificó ni probó; 3) la propiedad del bien del accionado fue recibida con las dimensiones y superficies que actualmente se encuentran inscriptas, pero al detallar tales extremos se transcriben otras dimensiones que nada tienen que ver con la transmitida, dejando entrever que fuera una acción de éste y que llevan a tenerlo por condenado; 4) el plano de mensura inscripto en la Dirección Gral. de Catastro correspondiente al demandado y la aportada por la actora que data del 22/08/00, preparada a los efectos de una posible prescripción adquisitiva, no fueron analizados a los efectos de la decisión final; 5) un aspecto fundamental que se debe tener en cuenta son las fechas de inscripción de las matrículas en disputa, por lo que debe considerarse con mejor derecho a la primera realizada; 6) se ha omitido total y absolutamente mencionar o tener en cuenta la Ley Nacional N°17801 y su reglamentaria en Corrientes Ley N° 4298; y 8) Al Sr, González no le cabe ningún tipo de responsabilidad por las costas, ya que su actitud defensiva fue adoptada en la plena convicción de defender su derecho en base a títulos totalmente indubitados y provocada por la actora, quien debe soportar las causídicas. V Ingresando, entonces a la consideración de los agravios en lo sustancial, y realizando una detenida lectura del fallo atacado surge que la a quo expuso claramente las diversas razones por las cuales considera procedente el planteo o reclamo de la actora y rechaza además las defensas del accionado. Así estableció que de las constancias de autos surgen las pruebas y elementos suficientes para establecer que tanto el actor como el demandado presentan títulos de adquisición del bien, por lo que le confiere mayor derecho al actor al considerarlo poseedor originario. Asimismo, los temas que debo decidir o la medida en que ha quedado abierta la jurisdicción de esta Cámara para conocer del caso, son los antes resumidos (arts. 246, 264, 266 y concs. del CPCC; CSJN Fallos: 313:912; 315:562 y 839, entre otros; SCBA, P 74290 S 1162003, JUBA 7, entre otros). Para hacerlo no es obligatorio a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas, sino sólo las consideradas decisivas para la resolución de la contienda (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros). VI En consecuencia y analizando el primer agravio vertido, se queja el accionado porque el fallo en cuestión al rechazar el planteo de redargución de falsedad conserva inmutables los asientos registrales, por lo que la disposición de entregar una fracción del inmueble carece de razonabilidad, pero omite considerar que ante tal situación expresamente al decidir se dispuso que: “...en cuanto la toma de razón de tal decisorio por parte del organismo registral en la Provincia -Registro de la Propiedad Inmueble, atento a la naturaleza publicitaria de ella, corresponderá dicha comunicación a la etapa de ejecución de sentencia, firme que se encuentre la misma y a los fines que la parte interesada arbitre los medios administrativos correspondientes a tal efecto, en tanto el resultado al que se arribara en autos en la redarguciónpromovida por la accionante” (último párrafo del Considerando VI Fs. 415 vta.). En consecuencia la cuestión registral que suscita la sentencia y su correspondiente inscripción fueron supeditadas a la etapa de ejecución de sentencia, solución totalmente viable y no cuestionada por la recurrente, por lo que se hallan firmes y no caben mayores consideraciones. VII En relación a la cuestión de la desposesión, la consideración de poseedor originario del actor, las fechas de las mensuras y de los títulos de propiedad de ambas partes y sus inscripciones, así como los antecesores dominiales, fueron todas cuestiones suficientemente tratadas por la a quo; por lo que las críticas introducidas no alcanzan para rebatir adecuadamente los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido; argumentos que vale decirlo - se sostienen porque el recurrente realiza una interpretación parcial, limitándose a discrepar con lo decidido, no poniendo de manifiesto el error necesario en la fundamentación del fallo. En tal sentido, el fallo se sustenta en la circunstancia de que ambas partes, actora y demandado presentan títulos de dominio, según constancias agregadas a fs. 150/151 informes del Registro de la Propiedad Inmueble, los que se hallan registrados de la siguiente manera: 1) la Matrícula ... - que tiene registrada a la actora como propietaria - corresponde al “Inmueble individualizado como Lote ... de la manzana “...”, constante de 10 metros al Norte y Sud de frente y contrafrente por 15 m al Este y Oeste de fondo y contrafondo sin salida a la calle. Sup. Total de de 150,00 m2. Linderos, al Norte con fracción de Lote ..., al Sur con fracción Lote ..., al Este con Lote ... y ... y al Oeste con fracción lote ...”. Antecedente de dominial: Tomo ... Nro. ... Nro. ... Año 1962. Titular actual, en 100%, Stoffel Erika Alexandra (D.N.I. ...), Inscripción 12/10/07” y 2) la Matrícula ... - que tiene registrado como propietario al demandado - corresponde al “Inmueble ubicado en la Ciudad de Corrientes, situado en el Barrio Celia c/ frente a la calle Bolívar (act. Estado de Israel) N ... e individualizado como Lote Nº ... de la Manz. “...” constante de 10 mts. de fte. y ctfe por 55 mts. de fdo. y cfdo. Superficie 549,90 m2. Linderos, Norte, calle Bolívar (hoy Estado de Israel) Sur lote Nro. ... - Este, lotes ...,...,...,...,..., y parte del Lote ... y al Oeste, Lote ... Antecedente dominial: T ... F. ... Año 1959. Titular actual, en 100 % en nuda propiedad, González Carlos Alberto (D.N.I. ...), Inscripción 14/07/97”. Por ello y ante la existencia de doble inscripción, conforme lo ordena la legislación de fondo la judicatura realizó el correspondiente estudio de títulos y antecedentes dominiales, lo que fue debidamente traducido al sentenciar en los Considerandos IV, V y VI; aplicando el art. 2792 del CC, por configurarse la hipótesis legal de dos títulos enfrentados de personas distintas en su origen y ser necesario examinar los antecedentes de cada título (J.A. 10397). Consecuentemente el fallo en crisis concluye que: “... la posesión sobre el inmueble inscripto al Tomo ... Flio ... Nro. ... de Capital, identificado como Fracción del Lote ... Manzana “...” con las siguientes dimensiones de 10 metros de frente y contra frente y 15 de fondo y contra fondo, con una superficie de 150 m2 con antecedentes de los años 1955 (folios ... y ...) y 1961 (Tomo ... Folio ... Finca ...), que configura tal como lo indican los antecedentes dominiales una Fracción distinta - más allá de la inscripción bajo el Folio Real Matrícula ... que indica una mayor extensión - correspondió al causante José Mauricio Stoffel, en condominio desde el año 1955, y en forma exclusiva y absoluta desde el año 1962, por ende anterior a la que alude la parte demandada (Carlos Alberto González); en tanto aún analizados los antecedentes que invoca de los antecesores adquirentes, éstos no resultan anteriores al correspondiente a la parte actora - conforme se detallara en párrafos que anteceden - y por lo tanto corresponde se aplique lo dispuesto en el ya citado artículo 2792 del Código Civil, en relación a la posesión del bien inmueble...” (cuarto párrafo del Considerando VI de fs. 414 vta), consideraciones que comparto y se verifican con la prueba rendida en autos. En tal sentido y como fuera cuestionada la desposesión o la consideración de poseedor originario, respaldando lo decido cabe indicar que los arts. 2758 y concordantes del C.C. no se oponen a la aplicación del art. 2790 de ese mismo cuerpo legal en el caso de reivindicación por parte del reivindicante que pudiera invocar a su favor títulos de dominios anteriores a la posesión del reivindicado, aun cuando no probare la preexistencia de la propia posesión, porque debe presumirse que los antecesores del reivindicante que transfirieron la cosa "cum omni sua causa" es decir subrogándolo a aquél en todos los derechos de garantía tuvieron la posesión de la cosa desde la fecha de su título, lo que basta para que, como sucesor, pueda ampararse en los derechos que hubiesen tenido aquellos para reivindicar y tal presunción es juris tantum (Conf. Entre otros, CCI Art. 2758 CCI Art. 2790 SCBA, Ac 30238 S 9687, Juez SAN MARTIN (SD) caratula: Nuñez, Alfredo I. c/ Trerotola, Nicolás s/ Reivindicación). “Corresponde la acción reivindicatoria al actor en cuyo título de propiedad están referenciados los de aquellos que le precedieron, aunque él nunca haya sido poseedor, pues las escrituras que acreditan el dominio de sus antecesores hacen presumir que éstos tuvieron esa posesión y lo autorizan a accionar en su propio interés, aunque no medie cesión expresa, porque ella va implícita en cada acto de enajenación.” (CC0102 LP 216713 RSD5694 S 19494, Juez Rezzónico, J. C. (SD)caratula: González de Pincence, Matilde c/Gómez, María Silvera s/Reivindicación.MAG. votantes: Rezzónico, J. C. Vásquez.). “Si el reivindicante, haya o no poseído el bien cuya restitución persigue, presenta con su título de propiedad los de aquéllos que le precedieron hasta remontarse a uno que sea anterior a la posesión de la demandada, ganará la acción aunque él no haya sido nunca poseedor, pues las escrituras que acreditan el dominio de sus antecesores hacen presumir que éstos tuvieron la posesión expresa, porque ella va implícita en cada acto de enajenación” (art. 2790 Cód. Civil CCI Art. 2790 CC0001 MO 28517 RSD30192 S 11292, Juez ONDARTS (SD) carátula: Canovas, Andres y Otro c/ Echeverria, Pascual s/Acción reivindicatoria.MAG. votantes: Ondarts Ludueña Russo). Con respecto a las fechas de inscripción de los títulos traídos a autos, es oportuno indicar que ese extremo pierde relevancia por el encuadre legal indicado; pues sobre la base de los principios sentados en los arts. 2790 a 2792 del Cód. Civil, el título que acredita el derecho a poseer, se refiere a la causa en que funda el derecho del dominio y no al título en sentido documental o forma, por lo que los agravios referidos a tales extremos son improcedentes. En igual sentido, carece de fundamentación el agravio referido a que se ha omitido mencionar o tener en cuenta la Ley Nacional N°17801 y su reglamentaria en Corrientes Ley N° 4298, no surgiendo de la queja así vertida cuál es la deficiencia apuntada o el perjuicio que esta supuesta inobservancia pudo acarrear, por lo que tampoco este extremo será atendido. VIII No obstante lo expuesto, una solución distinta es la que propiciaré en referencia a los agravios introducidos por la imposición de costas de la instancia de origen, considerando que deberán modificarse las mismas en atención a que por las particularidades de la causa y el título de dominio ya referenciado presentado por el accionado, éste pudo haberse considerado con derecho a litigar. Ello por cuanto si bien el artículo 68 del código procesal consagra el principio rector en la materia que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota y que determina que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho; sin embargo es posible reconocer excepciones a tal regla de la derrota en las condiciones que se establecen que en el segundo párrafo del de la norma indicada, al facultarse a los jueces a eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, por decisión fundada. En tal sentido, se ha reconocido que dicha facultad puede ejercerse aún cuando una de las partes haya sido totalmente vencida en el pleito, si aquella actuó sobre la base de una razonable convicción acerca del derecho que defendió, como entiendo se verifica en el presente caso en el que el accionado pudo creerse con derecho a litigar contra el actor atento a la existencia de un título de dominio a su favor, el que si bien inscripto en una extensión mayor, se superpone con el del actor; por lo que corresponde declarar procedente éste agravio y modificar las costas estableciéndolas por su orden, en ambas instancias ya que en la Alzada se suma a lo apuntado, la circunstancia de que el recurso prosperará parcialmente. IX Por todo lo expuesto propicio hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido a fs. 459/462 por el accionado, contra la Sentencia N° 14 de fs. 402/416, modificando la imposición de costas establecida en el punto III de la misma, estableciéndolas por su orden y manteniéndola firme en lo restante; con costas por su orden en la Alzada por las razones dadas. A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. ROSANA E. MAGAN DIJO: Que adhiero al voto que antecede. Con lo que terminó el Acuerdo, pasado y firmado ante mí, Secretario, que doy fe. Fdo: Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER; DRA. ROSANA E. MAGAN- Ante mí. Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO Secretario. CONCUERDA: fielmente con sus originales obrantes en el Protocolo de Sentencias de ésta Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y del corriente año. CORRIENTES, 05 de febrero de 2018.
Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO Pro Secretario SALA II Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes
SENTENCIA CORRIENTES, 05 de febrero de 2018.Por los fundamentos que instruye el Acuerdo que antecede, FALLO: 1) HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación deducido a fs. 459/462 por el accionado, contra la Sentencia N° 14 de fs. 402/416, modificando la imposición de costas establecida en el punto III de la misma, estableciéndolas por su orden y manteniéndola firme en lo restante. 2) Con costas en la alzada por su orden. 3) Insértese, regístrese, notifíquese y consentida que fuere, devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. ROSANA E. MAGAN Juez - Sala II Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER Juez - Sala II Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO Pro Secretario Sala II Cám. de Apel. Civil y Com. Corrientes 025452E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |