JURISPRUDENCIA Aclaratoria. Art. 166 del Código Procesal En el marco de un juicio ordinario, se desestima la aclaratoria deducida, pues la sentencia dictada resultó suficientemente clara en lo que respecta a las pautas para calcular la indemnización por lucro cesante y los accesorios que correspondió adicionar al monto de condena. Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017 Y VISTOS: 1. Ambas partes dedujeron tempestivo recurso de aclaratoria en fs. 4191/4192 y fs. 4194/4196, contra la sentencia dictada por este Tribunal a fs. 4171/4184. La demandada solicitó que se modifiquen las pautas fijadas para el cálculo de la indemnización por lucro cesante. La actora planteó aclaratoria y solicitó, por un lado, que se extendiera el plazo de preaviso, pues dijo que no era suficiente para resarcir el daño acreditado en el expediente y, por otro lado, que se aclarara el carácter de los intereses incluidos en la condena y, en su caso, se adicionen los moratorios. Adelanto que las peticiones de las dos recurrentes serán desestimadas. 2. Sabido es que el objeto del recurso de aclaratoria incluye únicamente tres supuestos: a) error material, b) aclaración de conceptos oscuros y, c) omisiones de pronunciamiento (art. 166 Cpr.). Así, de acuerdo con lo establecido por los arts. 36 inc. 6° y 166 CPCC, como fuera dicho precedentemente, el Tribunal sólo se encuentra autorizado a subsanar errores materiales o conceptos oscuros, y a suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido, siempre que el lo no importe alterar en lo sustancial lo decidido. En tal marco, estima esta Sala que la sentencia dictada resultó suficientemente clara en lo que respecta a las pautas para calcular la indemnización por lucro cesante y los accesorios que correspondió adicionar al monto de condena. El resto de las manifestaciones vertidas por la actora, relacionadas con el período de preaviso, solo expondrían, en todo caso, un disenso con la resolución adoptada, pero no el señalamiento de error material, oscuridad expresiva u omisión, susceptible de aclaratoria en los términos del Cpr. 166:2. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía N° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). ALEJANDRA N. TEVEZ RAFAEL F. BARREIRO MARIA FLORENCIA ESTEVARENA SECRETARIA DE CAMARA 029066E
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