This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 6:32:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Acogimiento A Plan De Pagos Resolucion 970 01 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acogimiento a plan de pagos. Resolución 970/01   En el marco de un concurso preventivo, se confirma la decisión que, a pedido de la Administración Federal de Ingresos Públicos, intimó a la concursada a pagar cierto importe a dicho organismo.     Buenos Aires, 02 de agosto de 2018. Y Vistos: I. Viene apelada por la concursada la sentencia de fs. 1213/6. El memorial recursivo obra a fs. 1272/3 y fue contestado a fs. 1275/9 y fs. 1281/2. II. Mediante la decisión referida, la señora jueza de primera instancia, a pedido de la Administración Federal de Ingresos Públicos, intimó a la concursada a pagar a dicho organismo los importes mencionados a fs. 1177/8, con la salvedad de algunos períodos de uno de los conceptos pretendidos por el Fisco. Por razones de claridad, conviene precisar que el pedido de intimación de pago se limitó a los conceptos impositivos y previsionales -tanto por capital como por intereses- que arrojaban la suma total de $61.231,99, enumerados a fs. 1177/8 (v. también fs. 1181). i) El rubro correspondiente a los aportes y contribuciones al régimen de seguridad social por los períodos 10/93 a 6/94, fue explícitamente excluido de la intimación, tal como dejó puntualizado la jueza a quo en la decisión recurrida al rechazar en esa porción el reclamo del Fisco Nacional. En relación con dicho rubro, la resolución apelada, como es obvio, no genera agravio al apelante, por lo que es inoficioso que este tribunal se expida al respecto (doctr. art. 242 del código procesal). Para el recurrente, las acreencias de AFIP habrían quedado fuera del acuerdo preventivo y del “esquema concursal” previsto por el art. 52 LCQ y se hallarían prescriptas, a causa del acogimiento a un plan de pagos según resolución de AFIP nro. 970/01. También manifiesta que las deudas verificadas no incluidas en el plan de pagos ya se hallaban prescriptas al presentar dicho plan. A criterio de esta Sala, el argumento no puede prosperar y debe mantenerse en este punto la intimación apelada, con el alcance que luego se dirá. Por lo pronto, no hay constancias de la alegada adhesión a un plan de pagos según el régimen de la resolución 970/01, pese a que el concursado hizo saber -luego de la presentación de la propuesta de acuerdo y antes de su homologación- que se adheriría a tal tipo de plan (v. fs. 364). Varios años después de esa homologación, el 29.8.09, el concursado se adhirió a un plan de pagos o moratoria, en los términos de la ley 26476. Los créditos que el Fisco pretende percibir han quedado fuera de dicha moratoria. Tal es extremo destacado por la primer sentenciante mediante consideraciones de las cuales el recurrente no se hace cargo debidamente, además de que se corroboran mediante lo informado por la sindicatura, a cuyo fin se remite a los datos expuestos en la contestación de agravios. Dichos créditos deben ser pagados según el acuerdo homologado, el cual no puede ser modificado, y en tanto el concursado no desvirtuó la alegación de que aquéllos se hallan pendientes de pago, forzoso es concluir que la pretensión de cobro por parte del acreedor está fundada. La defensa de prescripción no puede prosperar. Se trata -como se dijo- de créditos incluidos en el acuerdo homologado, extremo que se corrobora por el pago que el concursado ha efectuado a favor de la AFIP en concepto de primera cuota del acuerdo preventivo, oportunidad en que nada dijo acerca de ningún plan de pago o moratoria (v. presentación del 5.4.06; fs. 628/9), aun cuando después sobrevino la incorporación de créditos de AFIP a la moratoria autorizada por la ley citada. Habiendo quedado dentro del acuerdo, los créditos pretendidos no se hallan extinguidos por prescripción. Aquí el plazo de prescripción aplicable es el de diez años desde la homologación del acuerdo, lapso al que corresponde acudir en la especie en función de lo dispuesto por el art. 2537 del CCyC (v. esta Sala, 5.4.18, en “Unicampos S.A. s/concurso preventivo”, y doctrina y jurisprudencia allí citadas). Con posterioridad a la sentencia homologatoria (dictada el 9.3.04), el Fisco Nacional en repetidas oportunidades se presentó en este expediente a requerir el pago de los créditos verificados que no habían sido incorporados al plan de pagos. Así lo hizo el 19.3.09 (fs. 750/1), ocasión en la que requirió que se intimara al concursado a regularizar sus obligaciones verificadas o declaradas admisibles en este concurso. Ello implicó la interrupción del curso prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3986, 1er. párr., del CC, por cuanto exteriorizó una clara voluntad del Fisco de no abandonar el interés por percibir sus créditos. El 2.3.12, el Fisco pidió que se intimara al concursado a cancelar los conceptos pendientes de pago, o sea los que habían quedado fuera de la moratoria (fs. 864). Esta intimación -admitida por la jueza a quo mediante la decisión recurrida- también interrumpió la prescripción. Corresponde, entonces, considerar fundada la pretensión de la AFIP de percibir estos créditos, siendo también válida la intimación en cuanto a ellos se refiere, aun cuando debe ser ella rectificada en el sentido que el cumplimiento de estas obligaciones debe ser efectivizado en los términos previstos por el concordato, respetando las condiciones allí previstas. Con ese alcance, debe ser confirmada la intimación. III. Por ello, se RESUELVE: i) declarar inoficioso un pronunciamiento de esta Sala en lo relativo a los rubros excluidos de la intimación; y ii) desestimar la apelación en lo relativo a los créditos quirografarios, sin perjuicio de la rectificación señalada. Con costas recursivas por su orden (arts. 68, 2do. párr., y 71 del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase c on la comunicación ordenada por el art. 4to. de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13. Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia con la documentación venida en vista. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA PAULA E. LAGE PROSECRETARIA DE CÁMARA         033524E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 18:42:46 Post date GMT: 2021-03-22 18:42:46 Post modified date: 2021-03-22 18:42:46 Post modified date GMT: 2021-03-22 18:42:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com