JURISPRUDENCIA

    Acreencias hipotecarias. Conversión a moneda nacional

     

    En el marco de una quiebra, se rechaza la apelación interpuesta contra la resolución que dispuso que la sindicatura presentara una nueva liquidación de las acreencias hipotecarias convertidas a moneda nacional.

     

     

    Buenos Aires, 12 de julio de 2018.

    Y VISTOS:

    I. Fue apelada la resolución de fs. 2722/4. El memorial obra a fs. 2798/2803 y fue contestado a fs. 2847 y fs. 2850/3.

    II. A juicio de la Sala, el recurso no puede prosperar.

    Mediante la decisión referida, el juez de primera instancia dispuso que la sindicatura presentara una nueva liquidación de las acreencias hipotecarias convertidas a moneda nacional.

    El a quo ordenó que el nuevo cómputo se efectuara aplicando la tasa activa empleada por el Banco de la Nación Argentina desde la quiebra, toda vez que, destacó el juez, dándose aquí el caso previsto por el art. 228 LCQ, se reanudaba el cálculo de los intereses suspendidos por la falencia.

    El desarrollo recursivo parte de premisas que no se ajustan a las circunstancias que aquí se han dado.

    El informe que la sindicatura presentó en los términos del art. 202 LCQ a fs. 1171/8 no significó verificación de crédito alguno, sino solamente el recálculo ordenado por esa disposición para los supuestos de quiebra indirecta, como la de este caso.

    Por otra parte, no estamos ante el pago de sumas previstas en un proyecto de distribución, por lo cual son ajenas a la liquidación de réditos de que se trata las consideraciones efectuadas por el recurrente invocando el régimen previsto por el art. 218 y concs. de la LCQ.

    Cuanto fue considerado y dispuesto por el primer sentenciante, esto no implica alterar la cosa juzgada derivada de la verificación de los créditos.

    Más allá de esas consideraciones de tipo formal, el recurrente no cuestiona la pertinencia de aplicar la tasa a que acudió el juez a quo para disponer la nueva cuenta, que se basa en la improcedencia de calcular según una tasa para obligaciones en moneda extranjera los intereses de los créditos convertidos a moneda nacional.

    Por lo demás, y por aplicación del principio concursal de universalidad y del de igualdad de trato de los acreedores que se hallen en la misma situación, no puede ser motivo de queja fundada que el juez, al admitir la impugnación, hiciera extensiva la rectificación, además de los impugnantes, a todos los acreedores de obligaciones hipotecarias verificadas y convertidas a moneda nacional.

    III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas a cargo del apelante (conf. art. 68, 1er. párr., del código procesal).

    Notifíquese por Secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    MANUEL R. TRUEBA

    PROSECRETARIO DE CÁMARA

     

       

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