This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 23:45:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Acto Administrativo Decreto Reconocimiento De Servicios Empleado Publico Recategorizacion Diferencias Salariales Plazo De Prescripcion --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Acto administrativo. Decreto. Reconocimiento de servicios. Empleado público. Recategorización. Diferencias salariales. Plazo de prescripción   Se hace lugar a la demanda y se condena al Estado Provincial a que liquide y abone las diferencias salariales emergentes de la correcta categorización laboral de los actores, establecida en un decreto incorrectamente impugnado y cuya vigencia y efectos se mantienen en tanto reconocen derechos subjetivos.     En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces Sebastián Damiano y Fernando Raúl Pedicone, bajo la presidencia del primero, vieron el Expediente Nº C-000.897/2013, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Zamboni Samuel - Nieva Justo y otros c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Jueces emitir sus votos en el orden expuesto. Luego de la deliberación, el Juez Pedicone dijo: I.- A fs. 32/43 se presenta el abogado Aníbal Massaccesi en representación de Justina Carmen Ramallo, DNI. Nº ..., Carmen Calizaya, DNI. Nº ..., Elvira Ester Tula, DNI. Nº ..., Justo Esteban Nieva, DNI. Nº ... y Samuel Marino Zamboni, DNI. Nº ...  -conforme instrumentos obrantes a fojas 3/12- promoviendo demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra del Poder Ejecutivo Provincial - Estado Provincial. II.- Al concretar su pretensión, manifiesta que inicia demanda en contra del Estado Provincial y solicita que el Tribunal revoquen los Decretos Nº 1680-S/2012, 1681-S/2012 y 1682-S/2012 y ordene a la accionada el pago de las diferencias salariales que surjan de la readecuación de categoría establecida por el Decreto Nº 14.696-E/90 y las que le correspondan según lo dispuesto por las Leyes 3.161, 5.404 y 5.543, con más los intereses desde que esas sumas fueron debidas hasta su efectivo pago y aportes previsionales correspondientes. En mérito a ello solicita se ordene el reconocimiento y pago a sus mandantes de las diferencias salariales conforme al detalle que efectúa en su libelo de demanda y al que remito por cuestiones de brevedad, con más los intereses que correspondan desde que son debidas y hasta su efectivo pago, más los aportes previsionales correspondientes, con costas. Luego solicita para el caso de ser rechazada la demanda, se lo exima de costas argumentando demandar "con derecho y buena fe" -artículo 102 del C.P.C.-, y en razón de lo dispuesto por la ley provincial Nº 5.251 que impide a los representantes del Estado en juicio percibir retribución alguna cuando quienes demandan son sus dependientes, al igual que el pago de tasa de justicia. Luego de formular argumentos sobre la competencia que atribuye al Tribunal, solicita se lo exima de determinar el monto reclamado en razón de encontrarse reclamando diferencias de haberes adeudadas desde el mes de enero del año 1990 a la fecha y que las mismas responden a diversas categorías, para luego referir a la competencia que atribuye al Tribunal y al cumplimiento de requisitos formales, a lo que hago remisión por brevedad. III.- Al relatar antecedentes, afirma que sus mandantes son dependientes del Estado Provincial, Ministerio de Salud, en distintos nosocomios de la Provincia. El 20/07/1990 el Gobernador de la Provincia dicta el Decreto Nº 14.696-E/1990 por el que se rejerarquiza a los actores conforme el siguiente detalle: Justina Carmen Ramallo de la categoría 1 a la categoría 7, Carmen Calizaya, de la categoría 2 a la categoría 8, Elvira Ester Tula, de la categoría 1 a la categoría 8, Justo Esteban Nieva, de la categoría 1 a la categoría 12 y Samuel Marino Zamboni de la categoría 8 a la categoría 10 y aduce que la Provincia jamás efectivizó el pago de las nuevas diferencias de categorías reconocidas en ese acto administrativo. En capítulos aparte formula argumentos sobre las “cuestiones políticas no justiciables”, “la violación del régimen republicano de gobierno” y abona su postura con abundante cita de jurisprudencia que considera aplicable al sublite, a lo que remito brevitatis causae. Por último cita derecho, ofrece prueba y peticiona. IV.- A fs. 55 se dispuso conferir traslado a la demandada y a fs. 66 se tuvo por incontestada la demanda ante la solicitud de decaimiento formulada por la parte actora a fs. 65, providencia que fue motivo de reclamo ante el Cuerpo por la demandada, el que fuera rechazado por Resolución de fs. 81/82 y confirmada por el Superior Tribunal de Justicia en sentencia registrada en L.A. 58 Nº 284. IV.- A fs. 96 dispuse abrir a prueba la causa y producida la totalidad de la admitida a juicio, a fs. 178 se clausuró esa etapa poniéndose los autos en estado de alegar, memoriales que se encuentran agregados a fs. 181/184 y 186/188 respectivamente, llamándose autos para sentencia a fs. 189, providencia firme a la fecha conforme constancias de notificación de fs. 190/191 e informe de Secretaría de fs. 192, restando sólo resolver. V.- Previo a adentrarme al análisis de esta causa, debo decir que el presente caso resulta -sino idéntico-, similar a los ya resueltos por este Tribunal in re: “Expediente Nº B-274.964/12, caratulado: Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Tolaba, Ramona c/ Estado Provincial”; “Expediente Nº B-267.352/12, caratulado: Recurso de Plena Jurisdicción: Ocampo Mirtha Norma c/ Estado Provincial”, entre muchos otros. En esas oportunidades se dejó expuesto sobre el particular: “SOBRE EL DECRETO 14.696-E-90: La demandada argumenta a fs. 42 de su responde, que “... de las constancias del expediente administrativo se advierte que la Administración decidió la no vigencia del Decreto N° 14.696-E-90” (sic) y que por ende, “... no generó derecho adquirido a sujeto alguno”. A mi criterio y conforme surge de las probanzas, en modo alguno ha dicho tal cosa el Estado Provincial, al menos en los citados expedientes cuyo análisis se efectuó en el punto anterior. Por el contrario, recién en esta causa judicial alega tales argumentos, y es conocido que “nemo propriam turpitudinem allegans potest”, por lo cual no puede basar su defensa en una supuesta serie de razones que invalidaron -a su criterio-, al mencionado Decreto. Además, siendo el instrumento en cuestión un Decreto del Poder Ejecutivo Provincial, existía la posibilidad de su corrección por parte del Gobernador mediante el dictado de otro decreto, o en su caso, su derogación o cese de aplicación del mismo modo, no siendo ajustado a derecho alegar que las supuestas faltas incurridas en su confección o dictado -(fs. 42 de la contestación de la demanda - Punto a - “AUSENCIA DE DERECHO PATRIOMONIAL ALGUNO ADQUIRIDO” - párrafo tercero)- puedan serles achacada a la actora, ni a ninguna otra persona. Por ende, entiendo que tal decreto se encuentra plenamente vigente y surte los efectos jurídicos correspondientes respecto de la promoción o rejerarquización de la actora, sin perjuicio de que el mismo le fuera notificado o no. Para llevar más convicción a las partes sobre lo que expresé, traigo a colación que el más Alto Tribunal de la Nación ha construido la teoría pretoriana de la “cosa juzgada administrativa”, que impide que la Administración revoque actos de los cuales nacen derechos subjetivos a favor de los particulares siempre que estos actos fueran regulares, lo que luego obtuviera consagración legislativa en el ámbito nacional (Ley Nº 19.549 - artículos 17, ss. y ccs.). Es decir, en principio como regla general -que siempre admite excepciones- los actos administrativos que, en ciertas condiciones, crean derechos subjetivos a favor de los particulares, no son extinguibles por la propia Administración, en su propia sede. Ello así en razón del principio general que expresa que nadie puede ir contra sus propios actos, o, como más precisamente ha sido formulado por la doctrina: “a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando ésta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que se hará valer el derecho” (García De Enterria, E. -en RAP Nº 20). No obstante, existe excepción a esta regla -por no configurarse sus extremos- y entonces la revocación procede cuando el acto administrativo es ilegítimo, tiene un vicio originario, nació contraviniendo el ordenamiento jurídico vigente. En tal caso, frente al acto lesivo, la Administración no puede revocarlo si es declarativo de derechos. Pero tampoco puede consentir la violación del orden jurídico, razón por la cual para eliminar el acto viciado, debe imperiosamente ocurrir a la vía judicial, iniciando el correspondiente proceso de lesividad. Es decir, en dicho proceso se procura la revisión jurisdiccional contra un acto propio, a instancia del propio ente autor del acto, en el que se pretende la declaración de su invalidez. Ello tiene fundamento en la defensa del interés público o el orden público. Que si bien no existe procedimiento establecido ni regulación específica en la norma procesal administrativa provincial -Ley Nº 1.888- ni en la norma de procedimiento administrativo -Ley Nº 1.886-, ante esta falta de disposiciones expresas, debe interpretarse conforme principios elementales que hacen al sistema (artículo 74 del Código Contencioso Administrativo). En tal sentido, el artículo 198 de la Constitución de la Provincia establece como funciones del Fiscal de Estado: “... 4. Le corresponde demandar ante cualquier fuero y jurisdicción cuando los actos de la Nación, la Provincia o los municipios fueren contrarios a la Constitución y a la ley...”. Del examen de las actuaciones administrativas agregadas por cuerda y que tengo a la vista, no se detecta la irregularidad del citado Decreto ni tampoco el Estado Provincial -en el caso el Sr. Fiscal de Estado como representante legal del Estado Provincial y a través del Cuerpo de Abogados, en este caso el Procurador General de la Provincia, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 inciso 2 de la Ley Nº 2.995- ha promovido la acción judicial de lesividad y mucho menos el titular del Poder Ejecutivo Provincial -aún cuando fuere discutible que tuviere competencia para ello- ha dispuesto su nulidad ni su revocación. En consecuencia, entiendo que el acto ahora cuestionado (Decreto N° 14.696-E-90) ha sido cuestionado por una vía inidónea o no apta para tales fines, por lo que conserva su vigencia y fuerza jurídica, en lo que sea pertinente respecto de la actora y de la cuestión traída a resolución judicial”. Se dijo también en aquella oportunidad, que: “Agrego que en fallo confirmado por el Superior Tribunal de Justicia, la Sala II en lo Civil y Comercial en el Expte. Nº B-199.902/08: “Ordinario por cobro de pesos: Soruco, Margarita; Caballero de Saravia, Catalina; Pérez de Palmieri Sergia; Velázquez, María Elsa y otros c/ Estado Provincial” (cuatro cuerpos); sus agregados Exptes. Nº B-108.548/03: “Acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción: Esteban Verónica y otros c/ Ministerio de Bienestar Social - Estado Provincial (dos cuerpos); Nº B-51.732/99: “Amparo: Esteban Verónica y otros c/ Estado Provincial” (dos cuerpos); Nº B-52.748/09: “Amparo: Culcuy, Carlos Raúl; Mamaní Alfredo; Soruco María del Huerto; Colque, Narciso; Puca Norma c/ Estado Provincial”; Nº 4.712/06: “Recurso de Inconstitucionalidad int. en el Expte. Nº B-108.548/03 (Tribunal Contencioso Administrativo) Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Esteban, Verónica y otros c/ Ministerio de Bienestar Social - Estado Provincial”; Nº 48/00: “Recurso de Inconstitucionalidad int. en Expte. Nº B-51.732/99: Esteban Verónica y otros c/ Estado Provincial”; Expte. Nº 418/000/3263/90 (0700-BS-10781/90); Nº 0200-30-2002; Nº 0200-356-2002; Nº 0200-222-02 y Nº 200-121-2002, hizo lugar a la acción incoada por los actores. Relata que sus mandantes “... son todos o han sido agentes del Estado Provincial, de la planta permanente del Ministerio de Bienestar Social y revistan o revistaban, en las categorías que se consignan en los recibos de haberes que se encuentran agregados en el Expte. Nº B-51.732/99. Aclara que revistan o revistaban, en razón que algunos se encuentran en actividad, mientras tanto otros ya se han jubilado. Pero todos dependen o dependieron del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia. En el año 1990 el Gobernador en pleno uso de sus facultades constitucionales (Artículo 137 de la C.P.) dictó el Decreto Nº 14.696-E90 mediante el cual se readecuó al personal del Ministerio de Bienestar Social que no había sido rejerarquizado con anterioridad, pese al dispositivo expreso de la Ley N° 4.308 sancionada en el año 1987 en cuyo artículo 1º dispuso: el personal de Planta Permanente del Escalafón General de la Administración Pública Provincial, que revista entre la Categoría 1 a 23 inclusive que no se hubiera beneficiado con la promoción escalafonaria, ordenada con los Decretos-Ley N° 3.955/1983; 4.017/1983 y 4.021/1983; serán promovidos a partir del 1° de julio de 1987 en carácter de rejerarquización. El Decreto culminó un proceso administrativo reglado que ha observado la totalidad de las exigencias legales previstas. El 20 de julio de 1990, el entonces Gobernador de la Provincia dictó el Decreto Nº 14.696-E-90 como consecuencia de las actuaciones cumplidas en el Expte. Administrativo N° 418/00/3263/90 (0700-BS-10781/90). Destaca que el expediente administrativo fue iniciado por el Estado Provincial a través del entonces Director de la Dirección Provincial de Personal con la única finalidad de dar cumplimiento al imperativo de la Ley 4.308/ 87. De la lectura de aquel instrumento, no advertimos que exista un acto administrativo que derogue el Decreto N° 14.696-E-90 por lo tanto debemos entender que conserva su vigencia”. Agrega que sobre el particular es dable destacar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “La facultad del Estado de imponer límites al nacimiento o extinción de los derechos, no lo autoriza a prescindir por completo de las relaciones jurídicas concertadas bajo el amparo de la legislación anterior, especialmente cuando las nuevas normas causan perjuicios patrimoniales que no encuentran la condigna reparación en el sistema establecido, pues en tales supuestos el menoscabo económico causado origina el derecho consiguiente para obtener una indemnización como medio de restaurar la garantía constitucional vulnerada (artículo 17)” (Fallos 301:403). El carácter retroactivo de la norma que desconozca derechos incorporados al patrimonio del actor, viola el principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos 137:47 y 294; 163:155; 178:431; 238:496 y 251:78 entre muchos otros)”. En otra oportunidad el Máximo Tribunal sostuvo “ha decidido en forma reiterada que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente. Pero, en cada oportunidad en que se ha sentado dicho principio, esta Corte ha expresado con particular énfasis que, ni el legislador, ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos 137:47; 152:268; 163: 155; 178:431; 238:496; 317:218)”. Dijo la Cámara Civil y Comercial también, que: “En torno a la legalidad, validez y vigencia del Decreto 14.696-E-90, la CSJN avala la interpretación que realizamos al considerar “... que la circunstancia que la Administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo a la conducta arbitraria, puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia” (Fallos 298:223). De lo expuesto colegimos que la protección de la confianza legítima se encuentra fundada en el principio de seguridad jurídica que garantiza “la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes”; por lo tanto es ajustado a derecho el reclamo a la readecuación del Personal del Ministerio de Bienestar Social y dependencias: “A partir del 1º de enero de 1990...” (Artículo 1°). Ese instrumento contiene la asignación presupuestaria para atender a los gastos de la readecuación (Artículo 2°) con lo cual se satisface el recaudo previsto por el artículo 80 de la Constitución de la Provincia, en virtud del cual, los actores adquirieron los derechos patrimoniales reclamados en el sub-examen porque es un acto administrativo completo, válido y eficaz por lo que se encuentra vigente”. “Otro de los argumentos que esgrime la demandada en su responde es que el Decreto N° 14.696-E-90 no tiene toma de razón por parte del Tribunal de Cuentas. Consideramos que esa circunstancia no hace a la legalidad y validez del acto. En efecto, la Constitución de la Provincia de Jujuy no prevé que el dictado de un Decreto por parte del Gobernador -que además se encuentra refrendado por los Ministros del Gabinete- necesite de la toma de razón del Tribunal de Cuentas para gozar de legalidad y ejecutoriedad. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia (L.A. 45, Fº 294, Nº 158 y L.A. Nº 45, F° 302/307, Nº 160) dispuso que la falta de toma de razón por parte del Tribunal de Cuentas no enerva la decisión adoptada en un Decreto del Poder Ejecutivo, dictado en uso de sus atribuciones, puesto que ello importaría someter la decisión de uno de los poderes del Estado Provincial a la voluntad de un órgano de contralor, cuya función no alcanza tamaña dimensión. En síntesis, de las constancias obrantes en autos sostenemos que el Decreto N° 14.696-E-90 desde su dictado y hasta la fecha no fue revocado, anulado, ni declarado inconstitucional, razón por la cual conserva su vigencia y ejecutoriedad”. “Del análisis del Expte. Administrativo Nº 418/00/3263/90 (0700-BS-10781/90) caratulado: “DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAL - DOC. REF. ARTS. 3 Y 6 DE LA LEY 4.308/87 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO Nº 12.483-G-87 DEL PERSONAL NO REJERARQUIZADO DE A.T.S.A.” (que se encuentra agregado como prueba) observamos que culminó con el dictado del Decreto N° 14.696-E-90 con la finalidad de dar cumplimiento al imperativo de la Ley Provincial N° 4.308/87. Ese instrumento dispuso readecuar al personal del Ministerio de Bienestar Social -entre ellos a los actores- que no habían sido rejerarquizados con anterioridad. El Decreto N° 14.696-E-90 fue dictado por el P.E. en uso de las facultades constitucionales y fue refrendado por los Ministros de Economía y de Bienestar Social; comprende los siguientes aspectos puntuales: a) dispuso la Readecuación del Personal del Ministerio de Bienestar Social y dependencias: “A partir del 1º de enero de 1990...” (Artículo 1°). b) Dispuso la partida presupuestaria para atender a los gastos de la readecuación (Artículo 2°). De manera que el 20/07/90 los actores adquirieron sus derechos patrimoniales, toda vez que el Decreto N° 14.696-E-90 es un acto administrativo completo, al haber sido dictado por el Gobernador de la Provincia obrando como Jefe de la Administración Pública (artículo 137 Constitución Provincial) y refrendado por sus Ministros (artículo 137 inciso 20) por lo tanto los demandantes tienen derecho a las diferencias salariales que nunca les fueron pagadas, en virtud de la rejerarquización dispuesta por el Decreto (14.696-E-90) y esas diferencias surgen de la asignación correspondiente a la categoría que poseía cada uno de ellos, previo al momento del dictado del Decreto y la asignación correspondiente a la categoría que se les confirió por ese instrumento, desde el 1º de enero de 1990 hasta la fecha de su efectivo pago”. Al respecto del citado fallo, el Superior Tribunal de Justicia, integrado al efecto por los doctores José Manuel del Campo y por habilitación María Virginia Paganini, María Rosa Caballero de Aguiar, Carlos Marcelo Cosentini y Luis Ernesto Kamada, en fallo del L.A. 55 Nº 338 de fecha 27/07/2012 en el Expte. Nº 8.432/11, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B199.902/08 (Sala II - Cámara Civil y Comercial): Ordinario por cobro de pesos: Soruco, Margarita; Caballero de Saravia, Catalina; Pérez de Palmieri, Sergia; Velázquez, María Elsa y otros c/ Estado Provincial”, rechazó por mayoría el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Estado Provincial. De los votos allí obrantes, todos importantes como es obvio, reproduzco lo que dijera el juez Kamada: “Menos todavía es ello posible si se verifica que el Estado no ha dejado sin efecto el Decreto 14.696-E-90 por la vía pertinente [Coppa, Sergio, La acción de lesividad, publicado en Derecho Administrativo. Libro en homenaje al Profesor Doctor Julio Rodolfo Comadira, AAVV, Julio Pablo Comadira y Miriam Ivanega (coord.), ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2009], a pesar de lo que oportunamente aconsejara la Sra. Asesora Letrada del Ministerio de Bienestar Social, Dra. Silvia Lozano, el 29 de junio de 1994, según consta a fs. 274/276 del expediente originario, sin merecer recepción legal alguna por parte de las autoridades competentes. De otro lado, cabe también indicar que el referido Decreto Nº 7.458-BS-2003 no “decidió la no aplicación” del Decreto nº 14.696-E-90, como se afirma por el accionado a fs. 349 vta. del expediente originario, sino que sólo contiene el rechazo de la pretensión administrativa deducida en la oportunidad. A la luz de tales constancias, surge evidente que, desde el punto de su virtualidad jurídica, el Decreto Nº 14.696-E-90 continúa vigente, sin que resulte posible admitir que una norma sea, a la vez, válida y se encuentre vigente, y sin embargo, no se aplique a quienes son sus destinatarios directos. Si el Estado dispuso, a través de la emisión del acto administrativo correspondiente, la readecuación de sus agentes, no se advierte la razón por la cual se hace necesario que, con posterioridad, se le requiera a quienes ya contaban con la titularidad de esa acreencia, que su derecho le sea “expresamente reconocido” para tener por incluido su crédito en el régimen excepcional de consolidación y, por consiguiente, elongado el plazo de prescripción, toda vez que no puede haber mayor y más perfecto reconocimiento que el pronunciamiento que le dio origen al crédito. Con mayor razón aún si ese pronunciamiento, a saber, el Decreto Nº 14.696-E-90, fue emitido por la más alta autoridad administrativa y no fue tachado de ilegítimo o injusto y, como se ha visto más arriba, se encuentra vigente”. “Se encuentra en juego -nada más y nada menos- el principio de confianza legítima, con ajuste al cual “la actividad de la Administración precisa generar confianza en el administrado para que éste pueda prever razonablemente el grado de seguridad jurídica que posee su relación con el Estado y adoptar las medidas necesarias para cubrir o soportar las contingencias adversas” (Cassagne, Juan Carlos, Proyección de los principios generales al acto administrativo, La Ley On Line, 18/6/2012). Explica Pierre Bordieu que “el derecho consagra el orden establecido al consagrar una visión de este orden que es una visión de Estado, garantizada por el Estado” (Bordieu, Pierre y Taubner, Gunther, La fuerza del derecho, p. 198, Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Ediciones Uniandes, Pontificia Universidad Javeriana, Instituto Pensar, Colección Nuevo Pensamiento Jurídico, Bogotá, 2000). Es esta conducta la que el Estado Provincial ha cumplimentado al emitir el Decreto Nº 14.696-E-90, habida cuenta que, al conceder la readecuación de sus agentes ha formulado el orden nuevo al que éstos debían someterse y del cual, además, el propio Estado es garante (Ferreyra, Raúl Gustavo, La Constitución vulnerable, p. 145, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2003)”. “Por otra parte, debe recordarse que “la moral del derecho creado por el gobierno representa en parte una medida de su justicia...” (Raz, Joseph, La ética en el ámbito público, p. 365, ed. GEDISA, Barcelona, 2001). En este sentido, debe tenerse en especial consideración que cualquier sujeto de derecho está obligado por las normas que emite el Estado con carácter general, en tanto no se les oponga un reproche de injustas. Con mayor razón aún lo está el Estado respecto de las disposiciones que él mismo emite y, como ocurre en el caso de autos, no se han reprochado de injustas. Es que, como lo recuerda Alberto Ricardo Dalla Vía, citando a Jellinek, “¿Y cómo puede ser obligatorio el derecho que formula el Estado aún para el Estado mismo? Por el principio de la auto-obligación moral. Auto-obligación moral que tiene una naturaleza metajurídica y en rigor estrictamente ética” (Dalla Vía, Alberto Ricardo, El principio de autolimitación en la teoría general del Estado de Georg Jellinek, publicado en Anuario de Filosofía Jurídica y Social, nº 24, p. 42, Asociación Argentina de Derecho Comparado, Sección Teoría General, Ed. LexisNexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2004, citando a Georg Jellinek). Es que “lo que diferencia al Estado de una banda de delincuentes (aun de la más eficiente agencia de protección que pudiera crearse) es la legitimidad de los medios; es decir, el consenso previo de la población para la utilización de los medios conducentes al logro de sus fines y la confianza apriorística en su recta utilización” (Rosatti, Horacio, Código Civil Comentado, El código civil desde el derecho público, p. 258, ed. RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2007). Ello es así porque en la especie debe prevalecer la interpretación que mejor favorezca la supervivencia del derecho invocado, al amparo de lo que manda el principio de tutela judicial efectiva, entendido ya no como la sola expresión del decimonónico concepto de “tutela judicial”, sino cualificado hoy como “efectiva”, a la luz de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, incorporados a la Constitución Nacional. En este orden de ideas, cabe tener en consideración que sus notas configurativas “integran el ámbito de lo que llamamos ‘principios procesales de justicia metapositiva' (principios procesales esenciales, según la categoría adoptada), pues conforman coordenadas generales de justicia formal que edifican al proceso judicial como instrumento de respeto a la dignidad del hombre y a sus derechos fundamentales” [Barberio, Sergio y García Solá, Marcela, Lineamientos del principio de la “Tutela judicial efectiva”, Principios Procesales, AAVV, Jorge Peyrano (Director), Sergio Barberio y Marcela García Solá (coord..), T. II, p. 256, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011]. Por lo demás, y como lo hube sostenido al emitir mi voto en mi calidad de Vocal habilitado de este Superior Tribunal de Justicia en la causa nº 7.324/2010, caratulada “Recurso de Inconstitucionalidad: López, Abelardo c/ Estado Provincial”, no puede prescindirse en autos del principio interpretativo que prima en la materia, a saber, el principio pro homine, con arreglo al cual (Moncayo, Guillermo, Reforma constitucional, derechos humanos y jurisprudencia de la Corte Suprema, publicado en La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, AAVV, compilado por Martín Abregú y Christian Courtis, Centro de Estudios Legales y Sociales, ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 95; en idéntico sentido, Mónica Pinto, El principio pro homine. Criterios de hermenéutica pautas para la regulación de los derechos humanos, en la misma publicación, p. 163 y sgtes.; íd., CIDH, “Comunidad Mayagna *Sumo+ Awas Tingni c/ Nicaragua”, 31/8/2001, LL, 2003-C, 290), “ha de estarse siempre a la interpretación que resulta más favorable al individuo en caso de disposiciones que le reconozcan o acuerden derechos”. Así también se dijo en aquella oportunidad la opinión de esta Sala sobre la eficacia y validez del Decreto Nº 14.696/90: “... Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, corresponde establecer a partir desde qué fecha el Decreto Nº 14.696-E-90, cuya validez ya fuere analizada, puede considerarse eficaz, esto es producir efectos jurídicos y en su mérito, desde qué momento el mismo resulta aplicable. No se me escapa que tanto en doctrina como en jurisprudencia existen dos posturas bien diferenciadas respecto a si la notificación del acto administrativo constituye un requisito de “validez” o de “eficacia”. En una posición minoritaria se ubican Julio Rodolfo Comadira y Juan Carlos Cassagne que entienden a la notificación como un requisito esencial de forma y que hace a la validez del acto (cfr.: CASSAGNE, J.C.; “Derecho Administrativo”, Tº II, p. 154; COMADIRA, J., “Acto administrativo municipal...”, p. 46 y 86). En otra, la mayoritaria, se entiende que el acto administrativo resulta válido desde su existencia y que la notificación hace sólo a la eficacia del acto, esto es desde cuándo el mismo produce efectos para el particular y la Administración, adelantando desde ya -como se verá- que adscribo sin cortapisas a esta última postura. Que al respecto, siguiendo a COMADIRA (cfr.: “El Acto Administrativo en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos” - LA LEY, 2005, págs. 62/66) el mismo asevera que se discute en la doctrina y en la jurisprudencia si la publicidad del acto se relaciona con su validez o con su eficacia. Agrega que la “... letra de la ley se inclina por la segunda alternativa, a la que también adscriben calificados doctrinarios (FIORINI, B., “Derecho”, T° I, ps. 446/8 ("La notificación y la publicación son actos procesales separados del acto administrativo, pues bien se indica en el art. 11 que el acto 'debe ser objeto' de esas medidas. El error o los vicios que contengan los instrumentos de la eficacia no inciden sobre el acto administrativo que es realmente el objeto del conocimiento del respectivo destinatario, p. 447"); GORDILLO, “Tratado”, T° 3, p. X-6/7 ("... por lo general cabe decir que el acto debe quedar documentado y además debe ser dado a publicidad; que la omisión o el defectuoso cumplimiento del primer requisito puede afectar de distintos modos la validez del acto... En el caso de la falta de publicidad, en cambio, el acto no queda viciado sino que no es exigible hasta tanto este requisito sea cumplimentado"); HALPERIN, D. y GAMBIER, B., “La notificación en el procedimiento...”, p. 6 y ss.; HUTCHINSON, T., “Las notificaciones administrativas en el orden nacional”, L.L. 1987 E - Sec. doctrina, p. 1062; MARIENHOFF, M., Tratado, T° II, p. 341/2; MUÑOZ, G., “Silencio de la Administración y plazos de caducidad”, p. 108 y ss.; TAWIL, G., “Administración...”, T. I, p. 269”. Por otra parte afirma que esa “Es también la postura de la mayor parte de la jurisprudencia judicial y de la doctrina de la P.T.N...”. Que por su parte el Máximo Tribunal en el Orden Nacional tiene resuelto al respecto que: “La falta de notificación dentro del lapso de vigencia de la ley no hace a la validez del acto sino a su eficacia; de modo que habiéndose expedido en término el organismo administrativo, la circunstancia de que él fuera notificado con fecha posterior a la pérdida de aquella vigencia, no anula el acto respectivo, válido, sino sólo que será eficaz a partir de dicha notificación”. (cfr.: CSJN, 28/6/77, "Cima, María Cristina", Fallos: 298:172, en el mismo sentido, 10/10/85) "Nista, Orlando", Fallos: 307:1936; 22/05/86, "Bianchi, Alfredo J.", Fallos: 308:848 (sumario). “Aun cuando la comunicación se realizó por medios distintos al previsto en el art. 11 de la L.N.P.A., no parece razonable la exigencia del cumplimiento de medios rituales a fin de dar por completados los elementos que hacen a la eficacia del acto, ya que el interesado tuvo, de todas formas, un real y efectivo conocimiento de éste”. (CSJN, 13/8/92, "Reyes, Alfredo", dis. Dres. Rodolfo Barra y Carlos Fayt, Fallos: 315:1605, cit.). Que también Tribunales nacionales confluyen en esta interpretación al haber afirmado que: “Es un principio liminar que para que un acto administrativo adquiera eficacia se requiere que, a través de los medios legalmente establecidos, tome conocimiento de su contenido el afectado por la decisión. Tratándose de un acto particular se requiere, como condición posterior de su eficacia, la notificación expresa al interesado, única forma en que aquél, hasta entonces reservado en la esfera de su emisor, pueda tener los efectos a los cuales estaba destinado, sin perjuicio de lo cual, la falta de notificación no le quita validez” (CNCAE, Sala IV; 8/3/88, "Miri". J.A. 1990-1-611; Sala III, 11 /5/89, "Tula Gómez, Mario Eduardo"). “Aunque una resolución, por la cual el órgano competente dejó sin efecto -antes de su entrada en vigencia- la prórroga de los interinatos que las autoridades anteriores habían dispuesto en forma anticipada, haya sido notificada al agente, luego de la fecha de su presunta entrada en vigencia, ello no afecta la validez del acto que la deja sin efecto, sino tan solo su eficacia”. (CNCAE, Sala III, 26/7/88, "Alice" J.A. 1989-IV-557. “La notificación no forma parte del acto, pero posee una doble importancia, ya que, por un lado, constituye un requisito ineludible que lo torna eficaz y, por el otro, actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de su impugnación”. (CNCAE, Sala II, 5/3/92, "Preasco, Jorge"). “Debido a la jurisprudencia de la Corte conforme a la cual la notificación hace a la eficacia del acto y no a su validez, es válido el acto en el que la Administración ha ejercido su acción punitiva en tiempo hábil”. (CNCAE, Sala IV, 11/9/97, "Banco Latinoamericano S.A."). “Visto que la notificación del acto hace a su eficacia y no a su validez (Doct. de Dictámenes: 131:145, 124:247 y 130:360), de acuerdo con lo dispuesto por el art. 11 de la L.N.P.A., el mismo recién adquiere eficacia a la fecha de su respectiva notificación (Con fr. Dictámenes: 149:162 y sus citas), pero en nada afecta su validez intrínseca (Art. 11, Dictámenes: 157:50 y sus citas), aunque el plazo de vigencia de la ley respectiva haya vencido” (Dictámenes: 159:246 y sus citas). “Un acto administrativo de alcance particular se perfecciona una vez que está constituido por el conjunto de elementos que funcionan como requisitos de validez, pero para adquirir eficacia el art. 11 de la ley impone la notificación. El acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos; los derechos emergentes de un acto nacen inmediatamente después de que éste reúne simultáneamente los presupuestos de validez y eficacia. De igual modo, la posibilidad de ejecución del acto nacerá a partir de su eficacia” (Dictámenes: 232:122 y su cita). Que de la reseña efectuada, no resulta posible sino concluir que la P.T.N. se ha expedido reiteradamente en sentido concordante con la doctrina sustentada sobre el particular por la CSJN (Dictámenes: 192:253 y sus citas; 196:16; 205:53). Que Comadira -autor a quién se sigue por su claridad en la obra ya citada- al analizar el artículo 11 in fine de la ley nacional de procedimientos administrativos (ver punto “3.7.2.2. El art. 11 in fine de la ley”), afirma en lo relevante para la resolución del sublite que: “La norma permite invocar la aplicación del acto, aun antes de su publicidad, si no se perjudican derechos de terceros, es decir, cuando su aplicación -tratándose de actos de alcance general- no sea susceptible de quebrar el principio de igualdad ante la ley o de causar lesión al derecho de terceros (MARIENHOFF, M., “Tratado”, T. II, p. 347). Agrega a su vez que en cambio, Cassagne “limita dicha posibilidad a los actos de alcance individual, a favor de las personas que tomen conocimiento de ellos, excluyéndola respecto de los "reglamentos", a fin de respetar el principio constitucional de igualdad ante la ley, ya mentado”. Concluye en que “el art. 11 de la ley, en cuanto posibilita el pedido de aplicación de esta última clase de actos, es inconstitucional” (CASSAGNE, J. C., Derecho, T. II, p. 58), y que “Sobre el punto, ha dicho la P.T.N. que la presunta excepción de la última parte del artículo no es tal, ya que si el particular pide el cumplimiento del acto, se trata de una presentación espontánea de la que se infiere su conocimiento fehaciente de aquél, que es una forma válida de notificación (art. 41 R.L.N.P.A.). De donde resulta que el cumplimiento se efectuará después de su notificación, o sea, cuando el acto ya ha adquirido eficacia”. (cfr.: Dictámenes: 194:204). Que expuesto lo anterior y ya habiéndome expedido respecto de la validez del Decreto Nº 14.696-E-90, corresponde ahora analizar -a la luz de las posiciones doctrinarias enunciadas y de la jurisprudencia citada -en especial medida la de la CSJN y de la P.T.N.- desde cuándo ese acto adquirió eficacia para la ahora actora y cuáles son sus consecuencias jurídicas. Que al respecto no puede dejar de analizarse que la ley procesal administrativa vigente en la Provincia (1.886) establece respecto de la notificación (cfr.: “CAPITULO III: DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS”), en sus disposiciones pertinentes que: “Artículo 50º.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos de toda decisión administrativa se hará conforme a lo establecido en los artículos siguientes”. “Artículo 51º.- Las resoluciones se notifican: 1º.- Por ministerio de la ley; 2º.- Personalmente en el expediente, firmando al pie de la diligencia extendida por el secretario;...”. Que por otra parte el art. 54º dispone: “El interesado una vez iniciado el trámite está obligado a concurrir a la oficina del notificador los días fijados por esta ley, para enterarse de las actuaciones y providencias. Dentro del plazo de prueba concurrirán diariamente”, y el art. 55 que: “Las resoluciones se considerarán notificadas por ministerio de la ley, el primer jueves o el subsiguiente hábil si fuese feriado o asueto, posterior a aquel en que hubiesen sido dictadas, sin necesidad de nota, certificado, ni de ninguna otra diligencia o formalidad”. Expuesto lo anterior y sin perjuicio de que la regla es la notificación personal del interesado por los medios establecidos por la ley (v.g. cédula de notificación), ello no quita validez a la realizada ministerio de la ley y desde la fecha en que el actor tomara conocimiento del Decreto Nº 14.696-E-90. Que por último, no puede perderse de vista que el art. 62º in fine establece, dando mayor fuerza a la postura que asumo que: “Sin embargo, si del expediente resulta que el interesado ha tenido noticias de la providencia, la notificación o citación surtirá desde entonces todos sus efectos, sin que por ello quede el notificador relevado de las sanciones previstas en el apartado precedente”. Que expuesto lo anterior, entonces en la posición que asumiera y que se resume en que el acto administrativo es válido desde su dictado y que la notificación del mismo sólo hace a su eficacia, teniendo por cierto que la ley adjetiva provincial (1.886) establece la notificación desde que el interesado tomara conocimiento del acto -aún mediante su notificación espontánea o ministerio de la ley-, es que deviene incuestionable que Ramona Tolaba ha tomado conocimiento del Decreto Nº 14.696-E-90 el 26/11/10 conforme fue expuesto ut supra, y que desde esa fecha el acto genera efectos a su respecto”. En definitiva, este Tribunal Contencioso Administrativo reconoció validez y eficacia al Decreto Nº 14.696-E/90 desde el momento en que la actora tomó conocimiento de su existencia y en aquella oportunidad se mandó a abonar las diferencias salariales que correspondan por la aplicación del mencionado acto, desde el momento en que dicho instrumento fue conocido por la actora. Disconformes con dicha decisión, se alzaron en recurso de inconstitucionalidad tanto la parte actora como la demandada. El Superior Tribunal de Justicia se pronunció mediante sentencia registrada en L.A. 57 Nº 902: “... En ese orden me pronuncio, anticipando mi voto, por la improcedencia del recurso interpuesto por el Estado Provincial, entendiendo del mismo modo la procedencia del remedio tentado por el Dr. Aníbal Massaccesi. En principio, debemos determinar que en el análisis de la cuestión traída a debate, debemos dejar sentado que el acto administrativo de que se trata es un acto jurídico de alcance particular, el mismo se da cuando la declaración produce en forma inmediata y directa efectos individuales para determinados administrados. No está demás aclarar que la declaración en este caso va dirigida a una persona individual o a varias identificadas. Es claro que el Decreto Nº 14.696-E-90 cumple con las características antes descriptas; la existencia del acto administrativo depende del cumplimiento de ciertos elementos esenciales: competencia, objeto, voluntad y forma. Estos elementos deben concurrir simultáneamente conforme lo indique el ordenamiento jurídico, caso contrario se afecta la validez del acto. En tanto son requisitos accidentales, accesorios o eventuales del acto administrativo la condición, el modo y el término. Estos, aunque no afectan su existencia, sí hacen a su eficacia, al cuándo y al cómo de la producción de los efectos jurídicos del acto. La condición significa el hecho futuro e incierto del cual se hace depender la eficacia de un acto administrativo; el modo consiste en una carga impuesta a la persona a favor de la cual se dicta el acto administrativo; el término indica el día desde el cual debe tener eficacia el acto, o desde el cual la eficacia del acto debe cesar. El Acto Administrativo tiene requisitos de eficacia y validez, para que produzca sus efectos jurídicos ante terceros y se obedezcan sus órdenes por los administrados. La validez es una declaración positiva de la administración de un hecho jurídico con connotación legal, una vez proferido, adquiere validez y nace a la vida jurídica, es decir su valor al ser confrontado con el ordenamiento jurídico (Agustín Gordillo -El Acto Administrativo- Tomo 2). El Acto Administrativo es perfecto cuando cumple con las formalidades que se le exigen para su producción, la eficacia tiene formalidades procedimentales. Para que produzca efectos el acto administrativo hacia terceros teniendo como elementos esenciales la existencia este órgano y su contenido; los de validez referidos a la voluntad y las formalidades o el procedimiento y los de eficacia o inoponibilidad, que generan acatamiento por los administrados, al regir sus relaciones entre ellos y con el Estado (Juan Carlos Cassagne - “Derecho Administrativo, Tributario y Penal”). El Acto Administrativo existe cuando la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión, para ser eficaz, debe haberse aplicado a sus destinatarios. En relación con la vigencia de los actos administrativos, considera que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad. En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo (Juan Carlos Cassagne - Derecho Administrativo - 2º tomo, octava edición). Adicionalmente, la jurisprudencia contencioso administrativa sostiene que, si el acto administrativo concede un derecho al particular, éste puede reclamarlo de la administración aunque el acto no haya sido publicado. Si por el contrario, el acto impone una obligación, ésta no puede exigirse hasta tanto dicho acto sea publicado, aunque haya una instrucción en el mismo en sentido contrario. La ejecutoriedad de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende de dos aspectos fundamentales: 1) la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada y 2) su firmeza, que, por ejemplo, en lo referido a actos administrativos de carácter particular, se obtiene cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención o se acepten los desistimientos (Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-957 de 1999 M. P. Tafur Galvis). En conclusión, el derecho es la búsqueda de reglas que permitan alcanzar el equilibrio entre diferentes intereses. En su desarrollo el derecho se integra por normas de diverso contenido y jerarquía que integran el ordenamiento jurídico, las cuales en su aplicación se complementan con una serie de principios necesarios para su adecuada interpretación. La razonabilidad y la prudencia cumplen un rol decisivo en el resultado que se obtiene en la aplicación del ordenamiento jurídico, para lograr que la solución alcanzada no sólo contemple todos los derechos e intereses comprometidos, sino también que ella sea justa. Por ello el ordenamiento jurídico se encuentra integrado por las normas positivas y también por un conjunto de principios, necesarios para dictarlas, interpretarlas y aplicarlas. Las normas no pueden estar disociadas de sus resultados. Tal calidad, de norma jurídica, le cabe a un decreto emanado del Sr. Gobernador de la Provincia, en consecuencia al no haber el Estado Provincial promovido la correspondiente acción de lesividad o la modificación del acto determinando su nulidad o revocación parcial o total, el mismo reúne las calidades de ejecutable y válido. El Tribunal A Quo, al resolver le está vedado, en principio, modificar sus elementos esenciales, el silogismo lógico a aplicar es: en razón de ser el decreto legítimo, el mismo debe ser reconocido en todas sus partes, en consecuencia produce efectos que deben ser reconocidos y ejecutarse completamente, debiendo en consecuencia determinar la recategorización de la recurrente desde la fecha que se implementa en el decreto cuestionado por el Estado Provincial. Sobre el punto anterior hago mías las argumentaciones emanadas por este Superior Tribunal de Justicia en L.A. Nº 55 Nº 355 “Lo mismo cabe predicar de la alegada inexistencia de derechos adquiridos; esto es más que obvio: si los actores reclamaron fue porque conocían de modo fehaciente la existencia del acto administrativo -válido y eficaz- que les había reconocido el derecho. De allí que si el demandado pretendía modificar el reconocimiento aludido debió hacerlo mediante la “acción de lesividad” pues se trataba de un acto firme, consentido y que había generado derechos subjetivos. El Estado, entonces, debe cargar con las consecuencias que su propia inacción acarrea. Sostener una tesis contraria implicaría, sin más, supeditar el cumplimiento de un deber legal a la discrecional voluntad del deudor; conclusión que en el subexamine aparece inconcebible. Como expresó Juan Bautista ALBERDI: “Es preciso que el derecho administrativo no sea un medio falaz de eliminar y escamotear las libertades y garantías constitucionales”. Finalmente, comparto el dictamen emanado de Fiscalía General, determinando que corresponde el reconocimiento de la categoría 14 desde el uno de enero de 1990 y por consiguiente, dentro del marco de reconocimiento de derechos, recategorizarse a la Sra. Tolaba a la categoría 16 desde el uno de julio de 2004 y a la categoría 17 desde el uno de julio del 2006. Debiendo remitirse los presentes obrados al Tribunal Contencioso Administrativo Sala II, a fin de que resuelva el planteo de prescripción del derecho laboral emanado de la recategorización de la actora...”. En tal orden de ideas y habiendo el Máximo Tribunal de la Provincia sentado posición sobre el particular, y sin perjuicio de dejar a salvo la opinión del suscripto y que fuera expuesta ut supra, no resultando posible apartarse del criterio sentado, no cabe más que tener por válido y eficaz al Decreto Nº 14.696-E/90 respecto de las actoras desde el 01/01/90, restando sólo a este Tribunal pronunciarse sobre el planteo de prescripción opuesto por el Estado Provincial. Al respecto, cabe recordar que in re: “Soruco Margarita, Caballero de Saravia, Catalina; Pérez de Palmieri, Sergio; Velázquez María Elsa y otros c/ Estado Provincial S.C. S 1135 L XLVIII s/ Recurso Extraordinario)”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación haciendo propios los términos del dictamen del Procurador Fiscal, hizo lugar al recurso extraordinario deducido por el Estado Provincial y ordenó se trate la defensa de prescripción esgrimida por éste. Es así que se dijo: “... Si bien los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de derecho procesal y público local ajenas, por su naturaleza y como regla, a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal principio no resulta óbice para habilitar la vía -2- extraordinaria cuando median, como en el sublite, razones suficientes para invalidar el pronunciamiento, toda vez que los tribunales intervinientes prescindieron de tratar argumentos conducentes para desestimar la pretensión esgrimida en la demanda y aplicaron incorrectamente preceptos del régimen de consolidación de deudas, con grave afectación del derecho de defensa en juicio (Fallos: 329:5615). En efecto, la sentencia del superior tribunal local consideró que no fueron rebatidos los fundamentos expuestos por el tribunal anterior para rechazar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Por su parte, uno de los magistrados que conformaron el voto mayoritario agregó que el Decreto 14.696-E-90 dictado por el Estado provincial se encuentra vigente y participa de la naturaleza de un acto administrativo. Asimismo, señaló que mediante el Decreto-Acuerdo 88-E-91 se produjo la novación de las acreencias existentes contra la Provincia, convirtiéndolas en obligaciones con vencimiento al 31 de marzo de 2007, lo que llevó a concluir que no se encuentra prescripta la acción que ampara el derecho de los actores por existir el reconocimiento expreso que requiere la norma. Al resolver de este modo, el tribunal no reparó en los serios y fundados argumentos expuestos por el apelante referidos a que las supuestas diferencias salariales que derivan de la aplicación de las nuevas categorías asignadas a los agentes por el Decreto 14.696-E90, no quedan comprendidas en el régimen de consolidación de deudas (Decreto-Acuerdo 88-E91, que adhiere a la ley nacional 23.982). Ello es así, toda vez que las disposiciones de este régimen establecen, a los efectos de su aplicación, que las obligaciones sólo quedan consolidadas luego -3- de su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial, lo que presupone la existencia de una controversia al respecto o que fueran alcanzadas por otros regímenes de emergencia, tal como surge de su propio texto (v. art. 3 ° del Decreto-Acuerdo antes citado). Tal circunstancia impide considerar que se produjo la novación de la deuda y concluir que, al momento de iniciar la demanda en noviembre de 2008, aún no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción para intentar el cobro de las acreencias que se reclaman. Por otra parte, se exige que los titulares presenten la liquidación judicial o administrativa aprobada y firme, condición que de manera alguna puede revestir el Decreto 14.696-E-90 de recategorización, a los fines de justificar el rechazo de la defensa de prescripción. En este sentido, advirtió el recurrente que el máximo tribunal local se basó en argumentos meramente dogmáticos al considerar que los créditos se encuentran consolidados en los términos del art. 1°, inc. b), de la ley 23.982, pues no estaban afectados por ninguna ley o decreto emanado de un régimen de emergencia anterior a dicha ley ni al Decreto-Acuerdo 88-E-91. Estos señalamientos ponen en evidencia que no se efectuó un adecuado examen de la normativa aplicable a los fines de determinar si debe ser rechazada o no la defensa de prescripción opuesta oportunamente por la demandada. De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias...”. Al momento de resolver la cuestión de la prescripción en el Expte. Nº B-274.964/2012, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Tolaba Ramona c/ Estado Provincial”, se dejó aclarado que: “De lo expuesto se colige que el Superior Tribunal de Justicia ha considerado que el Decreto Nº 14.696/90 es un acto administrativo “válido y eficaz” y que conforme a ello surte efectos para la actora desde el 01/01/90, por lo que a la misma debe concedérsele la categoría 14 desde la fecha de su reconocimiento: 01/01/90. Desde ya y sobre el particular dejamos a salvo nuestra opinión, que fuera expuesta al momento de dictar la sentencia en estos obrados, y que fuera revocada únicamente en el sentido expuesto precedentemente. En razón de lo expuesto y ante la imposibilidad de apartarnos de la posición sentada sobre el particular por el Superior Tribunal de Justicia, corresponde expedirnos sobre la defensa de prescripción opuesta por el Estado Provincial en su contestación de la demanda. IV.- Habiendo dejado a salvo nuestra opinión respecto del momento en que adquiere vigencia el Decreto Nº 14696/90, debemos decir que in re: “Soruco Margarita; Caballero de Saravia, Catalina; Pérez de Palmieri, Sergio; Velázquez María Elsa y otros c/ Estado Provincial S.C. S 1135 L XLVIII s/ Recurso Extraordinario)”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -haciendo propios los términos del dictamen del Procurador Fiscal-, hizo lugar al recurso extraordinario deducido por el Estado Provincial y ordenó se trate la defensa de prescripción esgrimida por éste. Es así que dijo: “... Si bien los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de derecho procesal y público local ajenas, por su naturaleza y como regla, a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal principio no resulta óbice para habilitar la vía -2- extraordinaria cuando median, como en el sublite, razones suficientes para invalidar el pronunciamiento, toda vez que los tribunales intervinientes prescindieron de tratar argumentos conducentes para desestimar la pretensión esgrimida en la demanda y aplicaron incorrectamente preceptos del régimen de consolidación de deudas, con grave afectación del derecho de defensa en juicio (Fallos: 329:5615). En efecto, la sentencia del superior tribunal local consideró que no fueron rebatidos los fundamentos expuestos por el tribunal anterior para rechazar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Por su parte, uno de los magistrados que conformaron el voto mayoritario agregó que el Decreto 14.696-E-90 dictado por el Estado Provincial se encuentra vigente y participa de la naturaleza de un acto administrativo. Asimismo, señaló que mediante el Decreto-Acuerdo 88-E-91 se produjo la novación de las acreencias existentes contra la Provincia, convirtiéndolas en obligaciones con vencimiento al 31 de marzo de 2007, lo que llevó a concluir que no se encuentra prescripta la acción que ampara el derecho de los actores por existir el reconocimiento expreso que requiere la norma. Al resolver de este modo, el tribunal no reparó en los serios y fundados argumentos expuestos por el apelante referidos a que las supuestas diferencias salariales que derivan de la aplicación de las nuevas categorías asignadas a los agentes por el Decreto 14.696-E-90, no quedan comprendidas en el régimen de consolidación de deudas (Decreto-Acuerdo 88-E-91, que adhiere a la ley nacional 23.982). Ello es así, toda vez que las disposiciones de este régimen establecen, a los efectos de su aplicación, que las obligaciones sólo quedan consolidadas luego -3- de su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial, lo que presupone la existencia de una controversia al respecto o que fueran alcanzadas por otros regímenes de emergencia, tal como surge de su propio texto (v. art. 3° del Decreto-Acuerdo antes citado). Tal circunstancia impide considerar que se produjo la novación de la deuda y concluir que, al momento de iniciar la demanda en noviembre de 2008, aún no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción para intentar el cobro de las acreencias que se reclaman. Por otra parte, se exige que los titulares presenten la liquidación judicial o administrativa aprobada y firme, condición que de manera alguna puede revestir el Decreto 14.696-E-90 de recategorización, a los fines de justificar el rechazo de la defensa de prescripción. En este sentido, advirtió el recurrente que el máximo tribunal local se basó en argumentos meramente dogmáticos al considerar que los créditos se encuentran consolidados en los términos del art. 1°, inc. b), de la ley 23.982, pues no estaban afectados por ninguna ley o decreto emanado de un régimen de emergencia anterior a dicha ley ni al Decreto-Acuerdo 88-E-91. Estos señalamientos ponen en evidencia que no se efectuó un adecuado examen de la normativa aplicable a los fines de determinar si debe ser rechazada o no la defensa de prescripción opuesta oportunamente por la demandada. De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias...”. V.- Al momento de contestar la demanda el Estado Provincial opuso la prescripción liberatoria respecto del crédito reclamado por la actora y solicitó la aplicación al caso del plazo de prescripción previsto en el artículo 4027 inc. 3 del Código Civil, e invocó como fundamento de su defensa, abundante doctrina y jurisprudencia. Argumentó que la totalidad del crédito que pueda corresponder a la actora se encontraría prescripto atento a que no existe ningún acto interruptivo del plazo de prescripción de su parte y que de considerarse al planteo administrativo como acto interruptivo, se encontrarían igualmente prescriptos los periodos anteriores al 11/02/11. Al momento de conferírsele traslado a la actora de la defensa opuesta, ésta se opuso a su progreso. VI.- Así, y conforme lo fallado por el Superior Tribunal de Justicia, sólo resta resolver si resulta procedente o no la defensa de prescripción opuesta por el Estado Provincial en contra de la procedencia del reclamo del pago de diferencias salariales, como respecto del reclamo de recategorización a la luz del Decreto Nº 14.696-E/90. Habiéndose reconocido validez y eficacia al Decreto Nº 14.696-E/90 desde el 01/01/90, con ello entendemos que no se ha operado respecto del crédito de la actora prescripción alguna, ya que si bien ese acto administrativo resulta válido y eficaz “desde su dictado”, como lo decidiera el Superior Tribunal de Justicia, la ahora actora no tuvo sino hasta el momento del conocimiento del mismo -con su presentación en el expediente administrativo- la posibilidad de ejercer el derecho que le concedió el acto administrativo antes referido. La máxima “actio non nata non praescribitur” resulta de total aplicación al sublite, toda vez que con el reconocimiento efectuado por el acto jurisdiccional que revocara parcialmente la sentencia dictada por este Tribunal en estos autos en fecha 23/05/13, únicamente en cuanto al momento en que debe tenerse por eficaz al Decreto N° 14.696-E/90, -dejando a salvo nuestra opinión- y conforme lo expuesto hasta aquí, la ahora actora tomó conocimiento del acto con su presentación en el Expediente administrativo Nº 724-0059/12, el 26/11/10, naciendo a partir de tal fecha el inicio del cómputo del plazo de prescripción para reclamar las diferencias salariales que le corresponden por la aplicación del Decreto Nº 14.696-E/90. Desde esa perspectiva se ha dicho que “Mientras un derecho no existe, no es posible descuidarlo, ejercitarlo ni perderlo.... Para que una prescripción comience es preciso una actio nata”. Atento a lo expuesto precedentemente y habiéndosele reconocido validez y eficacia al Decreto Nº 14.696-E/90 desde el 01/01/90 conforme la sentencia del Superior Tribunal de Justicia ya referenciada, desde ese momento nació la obligación del Estado Provincial de abonar las diferencias salariales que correspondan a la actora conforme a la categoría otorgada por el mencionado acto administrativo. Desde esta perspectiva, cabe analizar también si a la fecha de promoción de esta acción, se encontraba prescripta -o no- la acción de la actora para reclamar su recategorización. Siendo el derecho en cuestión de naturaleza creditoria (personal) y al no tener plazo específico de prescripción, resulta de aplicación la prescripción decenal establecida en el art. 4023 del Código Civil. Habiendo la actora tomado conocimiento del derecho que le asistía con el inicio de las actuaciones administrativas que dieron origen a su reclamo en sede administrativa el 26/11/10, el plazo previsto en la norma antes referida comenzó a correr desde esa fecha, por lo que la acción tentada por la misma con el objeto de obtener su recategorización y por ende el pago de diferencias salariales, no se encuentra prescripta. VII.- Con las salvedades apuntadas y en cumplimiento de la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia registrada en L.A. 57 Nº 902, corresponde rechazar la defensa de prescripción opuesta por el Estado Provincial y en consecuencia ordenar al mismo que liquide y abone a la actora en el plazo previsto en el artículo 93 del Código Contencioso Administrativo las diferencias salariales que les correspondan por la aplicación del Decreto Nº 14.696-E/90, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria al fuero).” Disconforme con ese pronunciamiento, el Estado Provincial recurrió el mismo, habiendo el Superior Tribunal de Justicia emitido nuevo pronunciamiento en el Expte. Nº CA-11.859/2015, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad int. en Expte. Nº B-274.964/202 (Tribunal Contencioso Administrativo - Sala II - Vocalía 4) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Tolaba, Ramona c/ Estado Provincial”, donde al resolver sobre la prescripción, dejó expuesto: “Que, realizado el pertinente análisis de la causa traída a mi conocimiento, me adelanto en expresar que me aparto del dictamen emitido por el Ministerio Fiscal en cuanto propone rechazar el recurso presentado por la Dra. Agustina Alurralde. La representante del Estado Provincial alega la arbitrariedad del pronunciamiento. En ese contexto, si bien lo atinente a la prescripción remite a materias que, por su tenor fáctico, de derecho común y procesal, son ajenas a la instancia, esto es así en tanto no medie una irrazonable aplicación de las normas vigentes a las circunstancias probadas de la causa (v. Fallos: 329:1012, etc.). El a quo, tras referir como argumento del fallo que el derecho de la actora es de naturaleza creditoria (personal), aplicó la prescripción decenal establecida en el art. 4023 del anterior Código Civil, apartándose así de la posición sobre este caso particular sentada por el Superior Tribunal de Justicia que consideró “válido y eficaz” el Decreto Nº 14.696/90 desde el 01/01/90 (L.A. Nº 57, Nº 902). Entiendo que, al resolver de esa manera el caso, el a quo, indirectamente volvió sobre aspectos referidos a la “eficacia” del acto, o sea si correspondía o no el emplazamiento de la actora en la categoría del escalafón pretendida y sobre esa premisa aplicó la norma del art. 4023, sobre lo que, este Superior Tribunal ya se había expedido expresamente al sostener que “...corresponde el reconocimiento de la categoría 14 desde el uno de enero de 1990 y por consiguiente, recategorizarse a la Sra. Tolaba a la categoría 16 desde el uno de julio de 2004 y a la categoría 17 desde el uno de julio del 2006. Debiendo remitirse los presentes obrados al Tribunal Contencioso Administrativo Sala II, a fin que resuelva el planteo de prescripción del derecho laboral emanado de la recategorización de la actora” sic. Bajo tales parámetros, restaba al tribunal resolver el planteo de prescripción en relación a las diferencias salariales efectuado por el Estado Provincial a fs. 51/52 del principal. Sobre este punto no puedo dejar de advertir que el a quo estaba impedido de aplicar la prescripción liberatoria de oficio (art. 3964 del Código Civil), toda vez que ello implica un apartamiento de la relación procesal, pues la demandada no opuso la prescripción liberatoria respecto al derecho de la actora a ser emplazada en la categoría, sino que opuso la prescripción quinquenal únicamente respecto a las diferencias salariales pretendida por la actora. En este aspecto sí comparto los argumentos dados por el Sr. Fiscal General, Dr. Alejandro Ficoseco en tanto, tratándose de una relación de empleo público resulta de aplicación el plazo quinquenal previsto en el art. 4027º inciso 3) del anterior Código Civil; criterio sostenido por la doctrina nacional y sobre cual tiene sentada postura la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 179:305; 205:200). Siendo ello así, el comienzo del cómputo debe establecerse, tal como lo dice la recurrente, desde el 15/06/11, puesto que esa es la fecha de la primera actividad efectuada por la actora a los fines de ejercer su derecho de petición con base en el decreto 14.696-E-1990 y que coincide con el recurso de revocatoria que rola a fs. 6/8 del expediente Nº 700-626/2011. Por ello, debe retrotraerse los cinco años que prescribe la norma y efectuar el cálculo de la deuda no prescripta por dicho período; y así, debe hacerse lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Estado Provincial correspondiente a los períodos anteriores al 15/06/06. Vale recordar también que los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo porque ello conspira contra el orden y la seguridad y en resguardo de ese interés superior se concibe el instituto de la prescripción. Por lo manifestado y en el entendimiento que el fallo carece de un adecuado fundamento jurídico, lo que ha vulnerado los derechos invocados por la recurrente que se encuentran amparados por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, corresponde invalidar jurisdiccionalmente la decisión de la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo. Consecuentemente, propongo hacer lugar al recurso articulado por la Dra. Agustina Alurralde en representación del Estado Provincial y revocar la sentencia del 26 de junio de 2015 de acuerdo a los lineamientos determinados en los considerandos de la presente.” Que conforme quedara expuesto, en especial medida que el Máximo Tribunal de la Provincia ha reconocido validez y eficacia al Decreto Nº 14.696-E/90 desde el 01/01/90 y ciñéndome estrictamente a la petición plasmada en la demanda, corresponde determinar si a los actores se les adeuda suma alguna en concepto de diferencias salariales. Sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión ya expresada al emitir voto en los expedientes supra referenciados, entiendo que la cuestión puesta a consideración de este Tribunal se encuentra resuelta definitivamente por el Máximo Tribunal Provincial, no resultando entonces posible sino acatar el criterio allí sentado. Con las salvedades realizadas y esencialmente por razones de economía procesal, en mérito al valor de los precedentes judiciales y conforme la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Nación acerca del leal acatamiento de sus fallos por los Tribunales Inferiores (cfr. CSJN, Fallos 303:1768; 307:1049; 311:1644; 312:2007, entre muchos otros), debe acatarse lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en el ámbito local. En tal orden de ideas, en lo que respecta a la Sra. Justina Carmen Ramallo debió revestir en la categoría 7; la Sra. Carmen Calizaya debió revestir en la categoría 8; la Sra. Elvira Ester Tula debió revestir en la categoría 7; el Sr. Justo Esteban Nieva debió revestir en la categoría 12 y Samuel Marino Zamboni debió revestir en la categoría 10, todos desde el 01/01/1990 conforme Decreto N° 14.696-E-90. Conforme surge de las certificaciones de servicios que rolan agregadas en autos extremos no controvertidos por las partes: A) la Sra. Justina del Carmen Ramallo desde su pase a planta permanente revistió en las siguientes categorías: 1) Desde el 01/12/1987 al 31/12/2003 en la categoría 1 (Decreto Nº 6168-H/87).- 2) Desde el 01/01/2004 al 31/07/2012 en la categoría 7 (Decreto Nº 4571-S/09).- 3) Desde el 01/08/12 al en la categoría 19.- B) Que respecto de la Sra. Carmen Calizaya, su situación de revista desde su ingreso a planta permanente fueron las siguientes. 1) Desde el 01/01/1987 al 31/12/2011 en la categoría 7 (Ley 4.306).- 2) Desde el 01/01/2012 en la categoría 21.- C) Que respecto de la Sra. Elvira Estar Tula, su situación de revista desde su ingreso a planta permanente fue la siguiente: 1) Desde el 01/12/1987 al 30/06/2004 en la categoría 1 (Decreto Nº 6168-H/87).- 2) Desde el 01/07/2004 al 31/07/2012 en la categoría 7 (Decreto Nº 4687-S/05).- 3) Desde el 01/08/12 al en la categoría 15.- D) Que respecto del Sr. Justo Esteban Nieva, su situación de revista desde su ingreso a planta permanente fue la siguiente: 1) Desde el 01/12/1987 al 30/06/2004 en la categoría 1 (Decreto Nº 6168-H/87).- 2) Desde el 01/07/2004 al 31/07/2012 en la categoría 7 (Decreto Nº 4687-S/05).- 3) Desde el 01/08/2012 en la categoría 15.- E) Que respecto del Sr. Samuel M. Zamboni, su situación de revista desde su ingreso a planta permanente fue la siguiente: 1) Desde el 01/12/1987 al 28/02/1988 en la categoría 1 (Decreto Nº 6168-H/87).- 2) Desde el 01/03/1988 al 30/06/2004 en la categoría 8 (Decreto Nº 5213-BS/88) Desde el 01/07/2004 al 31/07/2012 en la categoría 9 (Decreto Nº 4687-S/05).- 3) Desde el 01/08/12 al en la categoría 19.- Atento a lo expuesto y como lo vengo sosteniendo, habiendo el Superior Tribunal de Justicia reconocido validez y eficacia al Decreto Nº 14.696 desde el 01/01/1990, corresponde determinar desde cuándo se adeudan las diferencias salariales reclamadas por la actora, es decir si las mismas se encuentran prescriptas o no, y tal como quedará expuesto líneas arriba, este Tribunal se expidió sobre el particular en sentencia que fue revocada por el Superior Tribunal de Justicia en el Expte. Nº CA-11.859/2015, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad int. en Expte. Nº B-274.964/202 (Tribunal Contencioso Administrativo - Sala II - Vocalía 4) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Tolaba, Ramona c/ Estado Provincial”. Dejando a salvo la opinión del suscripto y ante la obligación que tenemos los jueces inferiores de conformar nuestras decisiones a las sentencias dictadas por el Superior y siendo el caso que me ocupa similar -sino idéntico- al resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en sentencia registrada al L.A. Nº 1 Nº 61, corresponde expedirme en idéntico sentido. Los actores solicitaron el pago de las diferencias salariales reclamadas conforme al siguiente detalle: la Sra. Justina del Carmen Ramallo el día 10/04/2012, conforme surge de fs. 1 de las actuaciones administrativas Nº 716-373/2012; la Sra. Carmen Calizaya el día 16/04/2012, véase fs. 1 del Expte. N° 729-228/2012 y los Sres. Elvira Ester Tula, Justo Esteban Nieva y Samuel Zamboni el día 24/06/2011, conforme surge de las actuaciones administrativas Nº 716-1397/2011 (fs. 1/2), 0716-1402/2011 (fs. 1/2) y 0716-1407/2011 (fs.1/2) , por lo que aplicando el plazo de prescripción de cinco años, tal como lo dispusiera el Superior Tribunal de Justicia en el fallo antes referido, a los actores se les adeudan las diferencias salariales por la categorías reconocidas por el Decreto Nº 14.696-E/1990 de la siguiente forma: a la Sra. Justina del Carmen Ramallo desde el 10/04/2007; a la Sra. Carmen Calizaya desde el 16/04/2007 y a los Sres. Elvira Ester Tula, Justo Esteban Nieva y Samuel Zamboni desde el día 24/06/2006, encontrándose prescriptos los periodos anteriores. Con las salvedades apuntadas, corresponde hacer lugar a la demanda deducida por el abogado Aníbal Massaccesi en representación de Justina del Carmen Ramallo, Carmen Calizaya, Elvira Ester Tula, Justo Esteban Nieva y Samuel Marino Zamboni, y en consecuencia ordenar al Estado Provincial que liquide y abone a los actores en el plazo previsto en el artículo 93 del Código Contencioso Administrativo las diferencias salariales que les correspondan por la aplicación del Decreto Nº 14.696-E/90, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 463 del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria al fuero). En su mérito, deberá 1).- liquidar y abonar las diferencias salariales entre la categoría 1 y la categoría 7 a la Sra. Justina del Carmen Ramallo desde el 10/04/2007 hasta el 02/09/2009 (fecha en la que fue rejerarquizada a la categoría 7); 2).- liquidar y abonar las diferencias salariales entre la categoría 2 y la categoría 8 a la Sra. Carmen Calizaya desde el 16/04/2007 hasta el 31/12/2011 fecha en la que fue rejerarquizada a la categoría 7 y liquidar y abonar las diferencias salariales entre la categoría 7 y la categoría 8 desde el 01/01/12 al 31/08/2012 (fecha en la que fue rejerarquizada a la categoría 21), 3).- liquidar y abonar las diferencias salariales entre la categoría 1 y la categoría 7 a la Sra. Ester Elvira Tula desde el 24/06/2006 hasta el 02/09/2009 (fecha en la que fue rejerarquizada a la categoría 7), 4).- liquidar y abonar las diferencias salariales entre la categoría 7 y la categoría 12 al Sr. Justo Esteban Nieva desde el 24/06/2006 hasta el 31/07/2012 (fecha en la que fue rejerarquizado a la categoría 15) y 5).- liquidar y abonar las diferencias salariales entre la categoría 9 y la categoría 10 al Sr. Samuel Marino Zamboni desde el 24/06/2006 hasta el 31/07/2012 (fecha en la que fue rejerarquizado a la categoría 19). No encontrándose determinados los intereses, corresponde que los mismos sean fijados judicialmente y siguiendo el criterio observado por el Superior Tribunal de Justicia in re Expte. Nº 11.620/15, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-283780/12 (Sala II - Tribunal Contencioso Administrativo) Ordinario por cobro de pesos: Matorras, Lelia Olga c/ Estado Provincial”, corresponde aplicar a las sumas adeudadas a las actoras, el interés de la tasa activa cartera general prestamos nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina, conforme sentencias registrada en L.A. 54 Nº 235, en el Expte. Nº 7.096/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-145.731/05 (Sala I - Tribunal del Trabajo) - Indemnización por despido incausado y otros rubros: Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otro”). VI.- En cuanto a las costas, conforme al principio general contenido en el artículo 102 del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria al fuero), se imponen a la demandada que resulta vencida. Respecto a la regulación de honorarios, se difiere la misma hasta tanto exista base económica para ello. Es mi voto. El Juez Sebastián Damiano dijo: Que en oportunidad de la deliberación he expuesto conceptos y conclusiones enteramente similares a las expuestas en el primer voto al que adhiero, expidiéndome en idéntico sentido. Es mi voto. Por ello, la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy RESUELVE: 1.- Hacer lugar a la demanda deducida por el abogado Aníbal Massaccesi en representación de Justina del Carmen Ramallo, Carmen Calizaya, Elvira Ester Tula, Justo Esteban Nieva y Samuel Zamboni, y en consecuencia ordenar al Estado Provincial que liquide y abone a los actores en el plazo previsto en el artículo 93 del Código Contencioso Administrativo las diferencias salariales que les correspondan por la aplicación del Decreto Nº 14.696-E/90, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 463 del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria al fuero). En su mérito, deberá 1).- liquidar y abonar las diferencias salariales entre la categoría 1 y la categoría 7 a la Sra. Justina del Carmen Ramallo desde el 10/04/2007 hasta el 02/09/2009 (fecha en la que fue rejerarquizada a la categoría 7); 2).- liquidar y abonar las diferencias salariales entre la categoría 2 y la categoría 8 a la Sra. Carmen Calizaya desde el 16/04/2007 hasta el 31/12/2011 fecha en la que fue rejerarquizada a la categoría 7 y liquidar y abonar las diferencias salariales entre la categoría 7 y la categoría 8 desde el 01/01/12 al 31/08/2012 (fecha en la que fue rejerarquizada a la categoría 21), 3).- liquidar y abonar las diferencias salariales entre la categoría 1 y la categoría 7 a la Sra. Ester Elvira Tula desde el 24/06/2006 hasta el 02/09/2009 (fecha en la que fue rejerarquizada a la categoría 7), 4).- liquidar y abonar las diferencias salariales entre la categoría 7 y la categoría 12 al Sr. Justo Esteban Nieva desde el 24/06/2006 hasta el 31/07/2012 (fecha en la que fue rejerarquizado a la categoría 15) y 5).- liquidar y abonar las diferencias salariales entre la categoría 9 y la categoría 10 al Sr. Samuel Marino Zamboni desde el 24/06/2006 hasta el 31/07/2012 (fecha en la que fue rejerarquizado a la categoría 19)., conforme los considerandos. 2.- Imponer las costas a la demandada, conforme los considerandos. 3.- Diferir la regulación de honorarios, conforme los considerandos. 4.- Dejar constancia en autos, protocolizar y hacer saber   025671E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 15:05:16 Post date GMT: 2021-03-21 15:05:16 Post modified date: 2021-03-21 15:05:16 Post modified date GMT: 2021-03-21 15:05:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com