This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 17:58:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Acto Administrativo Notificacion Por Carta Documento Validez --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acto administrativo. Notificación por carta documento. Validez   Se confirma la sentencia que desestimó la excepción de inadmisibilidad de la pretensión opuesta por la Municipalidad de Tigre, y declaró inadmisible la pretensión anulatoria articulada por no encontrarse notificado el acto administrativo mediante el cual se dispuso dejar sin efecto la designación de la actora como personal destajista municipal, ello en razón de que se declara desierto el recurso de apelación por insuficiencia técnica.     En la ciudad de General San Martín, a los 14 días del mes de agosto de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin para dictar sentencia en la causa N° 6843/2018, caratulada “Vilar Irma Mabel c/ Municipalidad de Tigre y otro/a s/ Pretensión Indemnizatoria”. Se deja constancia que la Señora Jueza Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. ANTECEDENTES I.- A fs. 133/139 el señor Juez de primera instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial San Isidro desestimó la excepción de inadmisibilidad de la pretensión opuesta por la Municipalidad de Tigre. Asimismo, declaró inadmisible por prematura la pretensión anulatoria articulada, e intimó a la actora para que en el término de 60 días hábiles acompañe el acto administrativo que resuelva el reclamo interpuesto o acredite la configuración del supuesto previsto en el art. 16 inc. 1° del CCA o el contemplado en el art. 60 del decreto-ley 7647/70, bajo apercibimiento de decretar la inadmisibilidad formal de la pretensión. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. Para así resolver, el juez a-quo tuvo en consideración en primer término que al oponer la excepción en tratamiento la comuna hizo referencia al objeto del juicio afirmando que la actora solicitaba en autos “pretensión de reconocimiento o restablecimiento de derechos”. Al respecto, sostuvo que ello constituye un debate cerrado en autos, en tanto a fs. 69 se dispuso considerar a la acción como una pretensión anulatoria. Afirmó que del escrito de inicio se desprende que la acción se dirige al cobro de una “indemnización por despido” y que de los términos del escrito liminar así como del intercambio telegráfico resultaba evidente que se estaba cuestionando la baja de la actora aunque no se hiciera mención al Decreto que así lo decidió. Agregó que ello era sin perjuicio de que la controversia resultaba intrascendente al no modificar los parámetros a analizar. En ese marco, y dejando aclarado que la demanda tenía por objeto la anulación del Decreto N° 625 por el que se dio de baja a la actora como personal destajista de la Municipalidad de Tigre, ingresó en el análisis de los requisitos de admisibilidad de la demanda. A tal fin, reseñó las constancias de la causa y señaló que en el caso no era necesario agotar la vía administrativa, toda vez que el Decreto de baja constituía un acto administrativo definitivo de alcance particular emanado de la autoridad jerárquica superior, pudiendo la actora o bien accionar judicialmente o bien interponer un recurso administrativo de revocatoria a efectos de que el acto administrativo no adquiriera firmeza. Expuesto ello, recordó que la accionada planteó que en la especie se encontraba vencido el plazo del art. 18 CCA. Luego de transcribir el referido artículo, señaló que la notificación del acto administrativo es el punto de partida para el cómputo del plazo y que su vencimiento lo convierte en un acto firme. Destacó que de las constancias de autos surgía que a la actora le fue remitida el 15 de mayo de 2014 una carta documento Andreani a fin de notificarle el Decreto N° 625/14, la que fue dirigida al domicilio denunciado por la agente en su legajo personal. Postuló que, sin embargo, dicha comunicación no fue entregada a la actora sino que fue devuelta con el informe de “no responde” habiéndose dejado avisos de visita el 16 y el 19 de mayo de 2014. Afirmó que al respecto esta Alzada ha sostenido que la carta devuelta con la leyenda “cerrado ausente aviso de visita” no cumple con la debida notificación al no compadecerse con el presupuesto previsto en el art. 65 de la OG 267/80 que establece como constancia suficiente “el recibo de entrega de la oficina telegráfica”. Aplicando dicho criterio, sostuvo que razones de orden práctico y economía procesal aconsejaban desestimar la excepción de inadmisibilidad de la pretensión opuesta, por no encontrarse debidamente notificado el acto que diera de baja a la agente. Seguidamente, afirmó que correspondía aun de oficio y por imperio del art. 31 del CCA examinar si la pretensión reúne los requisitos de admisibilidad determinando si se encuentra habilitada la instancia judicial. Sostuvo que toda vez que el proceso fue iniciado en sede laboral y remitido una vez trabada la litis, al resolver la excepción opuesta por la demandada constituye la otra oportunidad en que puede examinarse el requisito mencionado de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 inc. i) del CCA. Máxime, cuando la excepción opuesta hacía referencia exclusivamente a la caducidad de la acción. Conforme ello, a los efectos de verificar el cumplimiento de los restantes requisitos de habilitación de instancia, señaló que surgía de las constancias que la actora cursó 2 telegramas al Centro de Salud Don Torcuato el 06/05/2014 y el 12/05/2014, uno de fecha anterior al acto de baja y el otro del mismo día, razón por la cual no resultaba posible entender que mediante ellos se estaba impugnando el mentado acto administrativo. Agregó que luego remitió telegramas al Centro de Salud el 25/06/2014 y a la Secretaría de Política Sanitaria y Desarrollo Humano el 02/07/2014 replicando los textos de las dos comunicaciones anteriores. Entendió que dichas misivas sí podían ser interpretadas, en aplicación del principio in dubio pro actione, como un recurso impugnativo de la decisión de baja de la agente pero que no existían constancias de que las mismas hubieran sido resueltas por la administración más allá de las manifestaciones de la demandada acerca de que “se le dio tratamiento de denuncia de ilegitimidad, rechazándola por improcedente”. Agregó que tampoco existía constancia de que la actora hubiera solicitado un “pronto despacho” para configurar el silencio administrativo. Citó lo resuelto por la SCBA en la causa “Yapur” y concluyó que correspondía otorgar al impugnante un plazo perentorio e improrrogable para acreditar la emisión del acto administrativo que brindara respuesta al recurso impetrado o la configuración del supuesto del art. 16 inc. 1° del CCA o el desistimiento del remedio intentado, bajo apercibimiento de decretar la inadmisibilidad de la pretensión. II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 142/144 la parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. En primer lugar, sostuvo que el juez incurrió en un error conceptual, toda vez que no se pretende la anulación del decreto N° 625, en tanto mal podría pedirse la anulación de aquello que al momento del inicio de la acción no se conocía. Afirmó que la acción se inició ante la negativa de tareas que le efectuara la directora del Centro de Salud Don Torcuato. Se remitió a los telegramas enviados, señalando que en los mismos se reclamaba no sólo la aclaración de la situación laboral por denegación de tareas sino también la falta de compensación económica frente al extremo de haber habilitado el Servicio de Radiología. Luego cuestionó que se declarara inadmisible por prematura la pretensión articulada, intimando a la actora en los términos del art. 36 inc. 2° ap. c) del CCA. Al respecto, sostuvo que debía considerarse agotada la vía administrativa ya que por el principio de supremacía de la realidad objetiva, en atención a la remisión telegráfica efectuada por su parte e incontestada por la accionada, quien a su vez manifestó que la misiva del 02/07/2014 fue tratada como denuncia de ilegitimidad, y la existencia del Decreto 625/14 surgía palmaria la existencia del agotamiento de la vía administrativa. Agregó que si bien con anterioridad no fue notificada del Decreto 625/14, por principio de economía procesal y en favor de la trabajadora, la misma se notificó de su contenido en las presentes actuaciones. Sostuvo también que la existencia del decreto referido da la certeza de una voluntad clara por parte de la demandada respecto a la relación laboral entre las partes, expresa en forma indubitable la no continuidad del vínculo laboral, sin entrar a analizar las causas o motivación del mismo. Postuló que hacer una gestión administrativa para generar/provocar que la demandada se expida o dicte una resolución en las actuaciones administrativas que generaron los telegramas laborales enviados por la actora e incontestados, aunque sí fueron tratados conforme los propios dichos de la demandada como denuncia de ilegitimidad, rechazando los mismos, sería negar la realidad de los hechos, desconocer la existencia de una manifestación fehaciente de la administración, quien se ha manifestado en dos claras oportunidades al respecto, generar un dispendio jurisdiccional y demorar la administración de justicia en perjuicio de su parte. III.- A fs. 145 el magistrado de grado ordenó correr traslado del recurso a la contraria, quien no lo contestó pese a encontrarse debidamente notificada (cfr. constancia de fs. 152). IV.- A fs. 153/154 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución de fs. 133/139. Se agravió del rechazo de la excepción de inadmisibilidad de la pretensión opuesta por su parte. Cuestionó que el juez a-quo sostuviera que el comprobante de la carta documento enviada por su parte el 15/05/2014 no resultara suficiente para cumplir con lo normado por el art. 65 de la OG N° 267/80, lo que impedía tomar el plazo de 90 días para interponer la acción judicial desde el envío de la carta documento del 15/05/2014. Sostuvo que sin perjuicio de ello y en un intento más de demostrar que el plazo se encontraba holgadamente vencido al inicio de las actuaciones judiciales, aun tomando el plazo más benévolo para el actor, es decir el telegrama del 25/06/14 con el que se dio por finiquitado el debate epistolar considerándose despedida, el plazo para interponer la demanda resultaría caduco, toda vez que el vencimiento para interponer la acción operaría el 25/09/2014. V.- A fs. 155 el juez a-quo ordenó correr traslado del recurso a la contraria, quien lo contestó a fs. 156 solicitando su rechazo. VI.- A fs. 158 el magistrado de primera instancia desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora. VII.- A fs. 168 el juez de la instancia anterior ordenó la elevación de las actuaciones a esta Alzada para el tratamiento de los recursos de apelación deducidos, siendo recibidas a fs. 168 vta. VIII.- A fs. 169 se pasaron los autos para resolver. A fs. 170/171 se efectuó el pertinente examen de admisibilidad y se pasaron los autos para resolver, estableciendo el Tribunal la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la decisión apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo: 1°) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la decisión recurrida, mencionados los agravios formulados por las partes y su réplica, y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a examinar los recursos de apelación interpuestos. 2°) Tal como se desprende de la reseña de antecedentes, en el caso de autos, el magistrado de grado rechazó la excepción de inadmisibilidad de la pretensión opuesta por la comuna demandada con fundamento en el vencimiento del plazo de caducidad previsto en el art. 18 del CCA. Asimismo, consideró inadmisible por prematura la pretensión deducida e intimó a la actora para que en el plazo de 60 días hábiles acompañe el acto que resuelva el reclamo interpuesto ante el Municipio de Tigre o acredite la configuración del silencio administrativo. Ello así en tanto, entendió, por un lado, que el Decreto N° 625/14 no había sido notificado a la actora, lo que determinaba la improcedencia de la excepción opuesta; y por el otro, que por aplicación del principio in dubio pro actione, correspondía considerar los telegramas remitidos por la accionante con fecha 25/06/14 y 02/07/14 como recursos impugnativos de la decisión administrativa, los que no habían tenido respuesta por parte de la Administración. Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes. La comuna accionada cuestionó el rechazo de la excepción opuesta por su parte, mientras que la actora se agravió tanto por el encuadramiento de su pretensión como por la intimación cursada en los términos del art. 36 inc. 2° ap. c) del CCA a efectos de que su parte agotara la vía administrativa. 3°) Delimitada así la cuestión traída a debate ante esta Alzada, liminarmente encuentro oportuno señalar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros y este tribunal en causas Nº 3701, “Cañete Atilio Dario y otros c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Pcia. de Bs. As. s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 03/09/2013; N° 2271, “AMX Argentina S.A. c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión Anulatoria”, sent. del 09/02/2015; N° 5447, “Gianfelice Jorge Mario c/ Dirección General de Cultura y Educación y otros s/ Pretensión Anulatoria”, sent. del 07/12/2016, entre muchas otras). También debo rememorar que la actividad jurisdiccional de este Tribunal debe ajustarse indefectiblemente al marco de los agravios traídos a su sede y en su extensión. Ello, por cuanto la apelación contra la decisión de primera instancia abre la jurisdicción de la Alzada a los efectos de resolver si el pronunciamiento impugnado se ajusta a derecho, mas ello no habilita a fallar sobre cuestiones que no han sido materia de queja por parte de los interesados (art. 266 in fine, 272 y su doctrina del C.P.C.C.). Rige aquí el conocido aforismo ‘tantum devolutum quantum appellatum' (cfr. SCBA LP, causa C 118.775, “Vessoni, Abel Oscar contra Cabaña Santa Rita. Daños y perjuicios”, sent. del 10 de agosto de 2.016; y esta Cámara in re: causa N° 6008, “Richards, Andrés Felipe c/ Municipalidad de Merlo s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 09/02/2017; N° 6586, “Martignoni, María Florencia c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 20/03/2018; y N° 6615, “Andrade Andrade, María c/ Municipalidad de San Miguel s/ Pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos”, sent. del 16/04/2018, entre otras). 4°) Sentado ello e ingresando ahora sí propiamente en los agravios traídos por las partes, por razones de orden lógico, considero que corresponde comenzar con el análisis del recurso deducido por la demanda, en tanto se encuentra dirigido a cuestionar el rechazo de la excepción de inadmisibilidad de la pretensión por vencimiento del plazo de caducidad previsto en el art. 18 del CPCA. Al respecto, y adelantando la suerte del asunto, debo señalar, que los agravios vertidos en relación con el rechazo de la excepción opuesta por su parte sólo trasuntan un desacuerdo personal con lo decidido por el juez a-quo, no constituyendo la crítica concreta y razonada que impone el CPCA en su art. 56 inciso 3ro. por lo que corresponde la declaración de deserción a su respecto -cfr. art. 261 CPCC por reenvío del art. 77 inc. 1º del CPCA, en tanto no reúne la suficiencia técnica que la norma procesal transcripta impone. Encuentro que ello deriva en el necesario rechazo del recurso, pues el mismo no ataca, es decir, no presenta una crítica concreta y razonada a las parcelas fundamentales de la resolución impugnada, tal como lo exigen las normas adjetivas. Véase que el art. 56 inc. 3 del CPCA establece lo siguiente: "El escrito de apelación debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará con la mera remisión a presentaciones anteriores". En dichas condiciones, tal como lo adelantara, advierto que la expresión de agravios presentada por la demandada no reúne la suficiencia técnica que la norma procesal transcripta impone. Expresar agravios supone como carga procesal una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su error, y con ello su ilegitimidad. La crítica debe ser entonces concreta, seria y objetiva, poniendo de manifiesto los errores normativos, fácticos, axiológicos de la sentencia dictada, punto por punto, y una demostración de los argumentos en virtud de los cuales correspondería considerar que aquella es errónea, injusta o contraria a derecho. Ello no ocurrió con la pieza recursiva bajo examen en tanto, como se dijo, no se intentó rebatir los argumentos vertidos por el sentenciante de grado. No existe -en la especie- crítica concreta, seria y razonada de los argumentos fundamentales dados por el juez a-quo para fundar su decisión, en la que determinó que correspondía el rechazo de la excepción opuesta por la demandada por no encontrarse debidamente notificado el Decreto mediante el cual se dispuso la baja de la actora. Esta Alzada, en las causas Nº 2829, "De Amorrortu, Francisco Javier c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 06/12/2011; Nº 2707, "Club de Veleros Barlovento Asoc. Civil c/ Municipalidad de San Fernando s/ Proceso Sumario de Ilegitimidad", sent. del 02/03/2012; N° 3232, “Radiotrónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Merlo s/ demanda contencioso administrativa”, sent. del 02/10/2012; N° 1443, “Edenor S.A. c/ Municipalidad de Merlo s/ pretensión anulatoria”, sent. del 02/10/2012, y N° 3212, “Galarza Pedro c/ Poder Ejecutivo s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 04/10/2012, ha dicho sobre la cuestión que nos ocupa que: “la crítica debe ser concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista-, que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en el decisorio, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna” (confr. esta Cámara en la causa Nº 7, "Mendoza, Mariano Héctor c/ Municipalidad de Pilar s/amparo-medida de no innovar”, sent. del 03/09/2004; Cam. 1º Civ. y Com. Sala II La Plata, "F. G., M. c/ D. L., J. J. s/ divorcio", sent. del 26/10/1989; Cam. 1º Civ. y Com., Sala III La Plata, "Flores, Oscar R. c/ Koval, Carlos y otro s/daños y perjuicios”, sent. del 23/08/1994; entre otros). Por ello, no se considera suficiente la pieza con la que se intenta fundar el recurso, si no se demuestra el desacierto o error en la decisión dela-quo (CPCA art. 56 inc. 3; CPCC arts. 260 y 261; CC0002 SI 54.224 RSI-76-91 I del 12/03/1991, “Pardo, María Generosa s/ Sucesión Ab-intestato”). Se impone entonces declarar desierto por insuficiencia técnica el recurso de apelación interpuesto por la comuna demandada, ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no sólo a las partes sino también a los jueces de la causa (cfr. SCBA, Ac 44018 S 13-8-1991, causa Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Angel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, Ac. 54246 S 12-8-1997 causa Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; SCBA, AC 77770 S 19-2-2002 D´Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad; y esta Cámara en causa Nº 2829, "De Amorrortu, Francisco Javier c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 06/12/2011, entre otros). En razón de ello, y ante la declaración de deserción del recurso deducido, cabe confirmar la resolución apelada en la parcela relativa al rechazo de la excepción opuesta por la demandada, por no encontrarse notificado el acto administrativo mediante el cual se dispuso dejar sin efecto la designación de la actora como personal destajista municipal. 5°) A todo evento, y sin perjuicio de la declaración del deserción del recurso interpuesto por la demandada, cabe recordar que nos encontramos en el marco de una relación de empleo público, que se rige por sus propios principios y fundamentos, de modo tal que juegan aquí criterios rectores que difieren en cierta medida de los aplicables en las relaciones del derecho laboral. Así, y sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 11.757 en cuanto a la obligación de los agentes de declarar su domicilio y de su subsistencia “a todos los efectos legales, mientras no denuncie otro nuevo” (art. 59 inc. k), el régimen de notificaciones se encuentra regulado por la Ordenanza General de Procedimiento Administrativo Municipal N° 267/80, en cuyo artículo 65 se establece como constancia suficiente “el recibo de entrega de la oficina telegráfica”. Nótese que la Suprema Corte de Justicia provincial se ha expedido sobre el particular en jurisprudencia receptada por esta Alzada, estableciendo que “La comunicación a través de la carta documento no puede ser considerada una notificación válida si no reúne los presupuestos indispensables exigidos por la ley de procedimientos administrativos (arts. 62 y 67 dec. Ley 7447/70)” (SCBA, B 60558 I 6-2-2002, “González, Juan Carlos c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda Contencioso Administrativa). Ver CCASM, causas N° 1147, “Blasi”, sent. del 13/03/08 y N° 2149 “Municipalidad de Morón c/ Benitez”, sent. del 28/10/10, entre otras. Asimismo, resulta oportuno mencionar que la municipalidad cuenta con un abanico de medios de notificación disponibles a efectos de llevar a conocimiento de los interesados los actos por ella dictados, previendo la norma los recaudos que deben cumplimentarse en cada caso (cfr. art. 63 y 65 OG N° 267/80), pudiendo optar por el que considere más adecuado de acuerdo a las circunstancias. 6°) Ingreso entonces en el análisis del recurso de apelación deducido por la actora, mediante el cual se cuestiona, en lo sustancial, la declaración de inadmisibilidad de la pretensión por prematura, intimándose al agotamiento de la vía administrativa. A tal fin, encuentro pertinente reseñar lo que surge de las constancias relevantes de la causa: (i) A fs. 5 obra telegrama TCL 823873310 de fecha 06/05/2014 suscripto por la Sra. Vilar y dirigido a Aurelia Osorio, Directora del Centro de Salud Don Torcuato, solicitando se aclare su situación laboral ante la negativa de tareas. (ii) A fs. 6 obra telegrama TCL 0871684744 de fecha 12/05/2014 suscripto por la Sra. Vilar y dirigido a Aurelia Osorio, Directora del Centro de Salud Don Torcuato, solicitando se aclare su situación laboral ante la negativa de tareas. (iii) A fs. 7 obra telegrama TCL 87674497 de fecha 25/06/2014 suscripto por la Sra. Vilar y dirigido a Aurelia Osorio, Directora del Centro de Salud Don Torcuato, considerándose despedida ante el silencio observado frente el Telegrama de fecha 12/05/2014. (iv) A fs. 8 obra telegrama TCL 87652487 de fecha 02/07/2014 suscripto por la Sra. Vilar y dirigido a Galmarini Malena de Massa, Secretaria de Política Sanitaria y Desarrollo Humano, reiterando los términos de los telegramas de fecha 12/05/2014 y 25/06/2014. (v) A fs. 21/30 la actora inició demanda contra la Municipalidad de Tigre “por cobro de indemnización por despido, certificado de trabajo, diferencias salariales y multas de leyes vigentes”. (vi) A fs. 65/67 obra copia de Carta Documento Andreani de fecha 15/05/2014 de la Municipalidad de Tigre a la Sra. Vilar al domicilio sito en Av. Libertador 2730 9 E, Olivos, notificando el Decreto N° 625/14 que se transcribe. Asimismo, constan visitas de fecha 16/05 y 19/05 con motivo de no entrega “no responde. Se dejó aviso de visita”. (vii) A fs. 69 obra providencia de fecha 29/08/2016 mediante la cual se efectuó el examen liminar de admisibilidad de la pretensión y se ordenó el traslado de la demanda. Asimismo, se dispuso la recaratulación de las actuaciones como “pretensión anulatoria”. 7°) En dicho marco, y adelantando la suerte del asunto, diré que entiendo que asiste razón a la recurrente. Debo aclarar, en primer término, que en atención a la materia debatida en autos y lo que surge de las constancias de autos, ante la efectiva existencia del Decreto N° 625/14 mediante el cual la comuna accionada dejó sin efecto la designación de la actora como personal destajista (ver fs. 5 y 6 del legajo personal de la actora), el tratamiento del agravio en torno al encuadre de la pretensión actoral, deviene inconducente en tanto dicho extremo no modifica ni tiene incidencia alguna en la solución que propondré. Aclarado ello, y a fin de explicitar la afirmación con la que abrí el presente considerando, cabe señalar que tal como surge de las constancias de la causa, la parte actora tomó conocimiento del Decreto N° 625/14 a partir de la remisión por la comuna accionada del legajo personal de la actora como consecuencia del requerimiento formulado por el magistrado a-quo en los términos del art. 30 del CPCA (ver fs. 46, 50 y 53). Por su parte, no existe ningún otro elemento que permita presumir su conocimiento en forma previa, en tanto ello no surge ni de las actuaciones administrativas allegadas ni de los términos de las misivas enviadas por la accionante a la demandada. Es por ello que, desde mi óptica, y contrariamente a lo resuelto por el juez de la instancia anterior, los telegramas remitidos por la Sra. Vilar no pueden ser interpretados como recursos contra el decreto en cuestión, sino que, antes bien los mismos constituirían reclamos iniciados por la actora ante el desconocimiento de la existencia de dicho acto administrativo. En efecto, encuentro contradictorio afirmar, por un lado, que el plazo de caducidad previsto en el art. 18 del CPCA no había comenzado a correr por no encontrarse notificado el acto en cuestión y con dicho fundamento rechazar la excepción opuesta por la demandada y, por el otro, a renglón seguido, considerar los telegramas -reitero, enviados por la actora sin conocimiento de la existencia de dicho decreto-, como recursos contra el mismo. Ello, aun cuando se invoque en pos de dicha interpretación el principio in dubio pro actione. Es que, en el caso de autos, sin perjuicio de la remisión de los mentados telegramas por parte de la accionante y del supuesto tratamiento como denuncia de ilegitimidad que la comuna habría impreso a los mismos -extremo alegado pero no acreditado por la demandada-, lo cierto es que la notificación del Decreto N° 625/14 se produjo recién con la puesta en conocimiento de la recepción del legajo personal, a cuyas fojas 5 y 6 obran copias del acto en cuestión (ver providencia de fs. 53 y constancias de notificación de fs. 54/55). Así, siendo el decreto referido un acto administrativo dictado por la autoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final, no resultaba necesaria la interposición de recurso administrativo alguno a fin de agotar la vía administrativa, quedando a partir de entonces expedita la vía de impugnación judicial, comenzado a correr el plazo previsto en el art. 18 del CPCC a partir de entonces (cfr. art. 14 y 18 inc. del CPCC). En tales condiciones, no cabe sino tener por habilitada sin más la instancia judicial. Consecuentemente, considero que corresponde hacer lugar al agravio de la actora y revocar la decisión de grado en cuanto consideró prematura la pretensión incoada e intimó a agotar la vía administrativa, debiendo continuar las actuaciones según su estado. 8°) Por lo demás, no puedo dejar de señalar que aun si se considerara que -pese a lo expuesto, e independientemente de encontrarse expedita la acción judicial en relación con la impugnación del Decreto N° 625/14-, resulta igualmente necesario agotar la vía administrativa en relación con los reclamos anteriores formulados mediante los telegramas remitidos con fecha 25/06/2014 y 02/07/2014, lo cierto es que en el presente caso la propia Administración ha manifestado que “la accionante dos meses después de la notificación del Decreto de baja envió un telegrama, por lo que al resultar extemporáneo, se le dio tratamiento de denuncia de ilegitimidad, rechazándola por improcedente”. En tales condiciones, advierto que ante a las particulares circunstancias que rodean el caso de autos y la voluntad de la Administración así manifestada -aun cuando no haya acompañado elementos que acrediten la tramitación del reclamo en cuestión-, exigir el agotamiento de la vía administrativa en el sub lite resulta -a mi criterio- una carga excesiva o inútil para el administrado (art. 14 inc. 1° ap. b) del CPCA; arg. CCASM causa N° 6692, “Codaro Vanina Alejandra c/ Municipalidad del Pilar (Provincia de Buenos Aires) s/ Pretensión Restablecimiento o Reconoc. de Derechos”, sent. del 14/05/2018). Cabe recordar que “la carga de acudir ante la Administración responde, principalmente, a la necesidad de contar con un acto administrativo que proyecte suficientemente la voluntad institucionalizada del ente público” (cfr. SCBA, B. 65.899, “Productos Farmacéuticos Fidex S.A.”, sent. del 10/08/2016). 9°) Todo ello, sin dejar de mencionar que en el caso la demandada planteó excepción de inadmisibilidad de la pretensión con fundamento únicamente en el vencimiento del plazo de caducidad para interponer la acción. En ese marco, encuentro pertinente aclarar que el análisis formulado y la solución propuesta, no importa expedirme en modo alguno acerca de la posibilidad de reabrir el examen de la totalidad de los requisitos de admisibilidad de la pretensión en la oportunidad resolver las excepciones planteadas en los términos del art. 35 inc. i) del CPCA. Ello así, en tanto y en cuanto, en el caso de autos, tal extremo ha llegado sellado a esta instancia por falta de agravio concreto al respecto (cfr. arts. 266 in fine y 272 del CPCC). En razón de todo lo expuesto, a mi distinguido colega propongo: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada (cfr. SCBA, Ac. 44.018, sent. del 13/08/1991; SCBA Ac. 48.724, sent. del 03/12/1991; SCBA, Ac. 77.574, sent. del 06/08/2003; SCBA, Ac. 96.135, sent. del 12/09/2007 y SCBA, C 106.836, sent. del 30/11/2011, entre otros); 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 3)Consecuentemente, revocar parcialmente la resolución apelada, en cuanto declaró inadmisible por prematura la pretensión incoada e intimó a la actora en los términos del art. 36 inc. 2° ap. c) del CPCA; y confirmarla en lo restante en cuanto ha sido materia de agravio; 4) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 51 inc. 1° del CPCA, texto según Ley N° 14.437; 5) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. El Señor Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada (cfr. SCBA, Ac. 44.018, sent. del 13/08/1991; SCBA Ac. 48.724, sent. del 03/12/1991; SCBA, Ac. 77.574, sent. del 06/08/2003; SCBA, Ac. 96.135, sent. del 12/09/2007 y SCBA, C 106.836, sent. del 30/11/2011, entre otros); 2°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 3°) Consecuentemente, revocar parcialmente la resolución apelada, en cuanto declaró inadmisible por prematura la pretensión incoada e intimó a la actora en los términos del art. 36 inc. 2° ap. c) del CPCA; y confirmarla en lo restante en cuanto ha sido materia de agravio; 4°) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 51 inc. 1° del CPCA, texto según Ley N° 14.437; 5°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Se deja constancia que la Señora Jueza Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese a las partes mediante cédula electrónica (cfr. fs. 169) y, oportunamente, devuélvase.         032523E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 15:57:39 Post date GMT: 2021-03-22 15:57:39 Post modified date: 2021-03-22 15:57:39 Post modified date GMT: 2021-03-22 15:57:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com