This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 17:16:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Actos De Corrupcion Embargo De Bienes Recupero De Activos Tratados Internacionales Recurso De Casacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Actos de corrupción. Embargo de bienes. Recupero de activos. Tratados internacionales. Recurso de casación   Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución que dispuso un embargo millonario sobre los bienes de los funcionarios públicos investigados penalmente por delitos relacionados con actos de corrupción, al no vislumbrarse una afectación irrazonable, ilegal o arbitraria de los derechos constitucionales invocados. Ello así, máxime teniendo en cuenta los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en materia de corrupción y recupero de los activos obtenidos o utilizados en la comisión de delitos socialmente dañosos.     En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Guillermo J. Yacobucci como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 38/47 por la defensa particular de Julio Miguel De Vido, al que adhirió a fs. 56/60 por derecho propio Alessandra Minnicelli en la presente causa CFP 5048/2016/2/4/CFC7 del registro de esta Sala IV, caratulada: “DE VIDO, Julio Miguel s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad, con fecha 5 de junio de 2018, resolvió: “...DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación...” (fs. 35) interpuesto contra la resolución dictada el 27 de noviembre de 2017 por el juez istructor por medio de la cual se había dispuesto “...AFECTAR AL EMBARGO DECRETADO el 27/12/16 por la suma de $10.000.000.000 (pesos diez mil millones) los bienes de Cristina Elisabet Fernández, Lázaro Antonio Báez, Julio Miguel De Vido, José Francisco López, Carlos Santiago Kirchner, y Nelson Guillermo Periotti...” (fs. 1/11vta.). II. Que contra dicho pronunciamiento los doctores Maximiliano Rusconi y H. Gabriel Palmiero interpusieron el recurso de casación traído a estudio, en su carácter de abogados defensores de Julio De Vido y Alessanra Minnicelli, el que fue concedido por el a quo respecto del primero y declarado inadmisible en lo referido a la segunda (cfr. fs. 49 y vta.). III. Los recurrentes manifestaron que la falta de tratamiento por parte del a quo del recurso de apelación interpuesto resulta desproporcionadamente grave e importa un rigorismo formal que afecta el derecho de defensa en juicio. Argumentaron que se está privando a su asistido de su derecho de peticionar ante las autoridades y de obtener un pronunciamiento en relación al planteo que ha efectuado. Refirieron que la adopción de medidas cautelares puede constituir una violación al derecho de propiedad y que, por lo tanto, es un auto procesal importante que amerita su revisión. Relataron que el propio juez de primer instancia reconoció que la resolución impugnada no fue notificada a esa parte y que el a quo pretende fijar como plazo el término para la adhesión de la concesión del recurso de apelación de otra parte. A su vez se agraviaron de que no se la notifique a Minnicelli ya que las medidas cautelares dispuestas le impiden administrar y disponer de sus bienes. Manifestó en esta línea que la resolución impugnada resulta arbitraria al omitir en forma flagrante el tratamiento de las cuestiones planteadas por la parte. En definitiva solicitaron que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, que se anule la resolución de recurrida, que se remita la causa a su origen para que dicte un nuevo pronunciamiento y que allí se revoque el resolutorio de primera instancia en el que se dispuso el embargo. IV. Que a fs. 56/60 se presentó por derecho propio Alessandra Minnicelli, con el patrocinio letrado de los doctores Maximiliano Rusconi y H. Gabriel Palmeiro y formuló adhesión al recurso de casación interpuesto en favor de Julio Miguel De Vido. V. Que en la etapa prevista en el art. 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374) se presentó a fs. 64/73 la defensa de Julio Miguel De Vido y de Alessandra Minnicelli, mantuvo el recurso de casación interpuesto y profundizó los argumentos expuestos (cfr. acta de fs. 74.). Superada esa etapa procesal, el Tribunal pasó a deliberar y quedó en condiciones de dictar sentencia. Efectuado el sorteo de ley, quedo determinado que los señores jueces emitirán su voto en el siguiente orden: Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Guillermo J. Yacobucci. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. La cuestión en estudio requiere una definición previa en relación a si puede ser discutida ante esta sede y en esta oportunidad. Se trata de un filtro analítico que debe realizarse aun cuando, como en el caso, el recurso interpuesto haya sido concedido por el tribunal anterior. En este sentido corresponde señalar que la decisión recurrida ahora en casación no puede entenderse comprendida entre aquellas resoluciones previstas en el artículo 457 del C.P.P.N. Es que no se trata de una sentencia definitiva, ni de un auto que ponga fin a la acción, a la pena o que haga imposible que continúen las actuaciones; tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena. A su vez, tampoco se advierte, ni los recurrentes han logrado demostrar, la existencia de un agravio de imposible reparación ulterior, o, más allá de su mera invocación, la existencia fundada de una cuestión de naturaleza federal, que habilite la intervención de esta Alzada, como tribunal intermedio, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 328:1108 y 318:514). Es que si bien los recurrentes han referido que la falta de tratamiento por parte del a quo de los agravios planteados por esa defensa importan un menoscabo a los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio, se advierte que las medidas cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas por la jurisdicción. En efecto, para decidir la afectación del embargo por la suma de $10.000.000.000 (pesos diez mil millones) el juez instructor evaluó que a esta altura del proceso se conocen “...en parte...” los bienes de los imputados; que el monto del embargo se realizó en base a una valoración del perjuicio que se habría causado con la maniobra pesquisada; y que la cautela impuesta tiene por fin evitar que se consolide el provecho del delito (fs. 3 vta.). En este sentido no puede soslayarse que el proceso penal no sólo apunta a establecer la verdad material sobre una hipótesis delictiva y determinar la eventual responsabilidad de los imputados, sino también, a aplicar la pena, de carácter de accesorio, tendiente a lograr el recupero de activos y la reparación del daño causado por el delito (cfr. en este sentido arts. 23 y 29 del C.P.; art. XV de la Convención Interamericana contra la Corrupción, Ley 24.759, y art. 31, inc. 1 y 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Ley 26.097). He resaltado que en los delitos en donde se investigan presuntos actos de corrupción, como el de autos, debe ponerse el acento precisamente en esta función reparatoria. Por ello no puede ignorarse que las medidas cautelares cuestionadas por el recurrente resultan trascendentales a los eventuales fines de restauración de la justicia y restablecimiento del equilibrio perdido. Es que estas medidas apuntan a recuperar para la comunidad los activos obtenidos o utilizados en la comisión de delitos, socialmente dañosos, que actualmente se encuentran bajo investigación (Cfr. en este sentido mis votos en causas de la Sala IV: nº 4787 “ALSOGARAY, María Julia.”. Reg. 6674.4. Rta. 9/05/2005 y CFP 2160/2009/37/CFC3, “VÁZQUEZ, Manuel y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 512/16, rta. el 29/04/2016 y de la sala I: nº CFP 4943/2016/19/CFC3, “LÓPEZ, Cristóbal Manuel s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 314/18, Rta. 27/4/18) En efecto, el Estado Argentino, se encuentra obligado, en razón de los compromisos internacionales asumidos, a adoptar las medidas pertinentes para garantizar el recupero de los activos provenientes de los delitos de corrupción y la indemnización a los perjudicados por los actos de corrupción (cfr. arts. 31, incisos 1 y 2, y 35, de la Convención de las Naciones unidas contra la Corrupción, ratificada por la ley 26.097). En estos términos, más allá de la alegación de los recurrentes lo cierto es que no se vislumbra en autos la afectación irrazonable, ilegal o arbitraria de los derechos constitucionales invocados. Asimismo, debido a la naturaleza de la medida cautelar dispuesta, tampoco se observa que el auto impugnado implique un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior. En estos términos, corresponde que el recurso de casación interpuesto por la defensa de Julio Miguel De Vido, al que adhirió Aelessandra Minnicelli, sea declarado inadmisible. III. Por ello, en virtud de lo expuesto propongo al acuerdo: I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 38/47 por la defensa particular de Julio Miguel De Vido; al que formuló adhesión, por derecho propio y con patrocinio letrado, Alejandra Minnicelli sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 “in fine” del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: Con carácter liminar, cabe recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso en examen que efectuó el tribunal “a quo” es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (“ad quem”) y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala IV, Cámara Federal de Casación Penal -en adelante, “C.F.C.P”: causa CPE 22020706/2007/40/CFC1, “PARMETLER, Mirta Gloria”, reg nro. 937.18.4, del 2/8/18, causa FSM 659/2013/TO1/2/CFC1 “SACCANI, Virginio Luis y SACCANI, Paula Virginia s/recurso de casación”, reg. nro. 1604.16.4, del 13/12/16, causa nº 1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nro. 641.14.4 del 23/04/2014; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nro. 1312.14.4 del 27/06/2014; causa nro. 1260/2013, “RIOS, Héctor Geremías s/ recurso de casación", reg. nro. 695.15.4 del 20/04/2015; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nro. 1111.15.4 del 09/06/2015; causa FRE 16000008/2012/11/CFC7, “MAZZONI ROBERTO DOMINGO y otros s/ abuso de autoridad y violación de deberes de funcionarios públicos art. 248, incumplimiento de la obligación de perseguir delincuentes e infracción art. 144, ter 2º párrafo -según ley 14.616. Querellante: Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Chaco y otros”, reg. nro. 1462.16.4, rta. 15/11/2016; causa CFP 14305/2015/40 “TIMERMAN Hector y otros s/ recurso de casación”, reg. nro. 75.18.4, rta. 8/3/2018, causa FRE 5797/2016/7/CFC1 “PÉREZ Walter Hernán s/ recurso de casación”, reg. nro. 544.18.4, rta. 28/5/18, y causa FRO 22440/2014/12/CFC4 “RIULI Eduardo Enrique s/ recurso de casación”, reg. nro. 618.18.4, rta. 7/6/18. Sala III, C.F.C.P.: causa nro. 15.981, “ROZANSKI, Alberto s/recurso de casación”, reg. 1108.13.3 del 05/07/2013; causa nro. 21/2013, “SÁNCHEZ, Juan Pablo s/recurso de casación”, reg. nro. 1178.13.3 del 12/07/2013; causa CFP 12229/2011/TO1/55/CFC13, reg. nro. 662.15.3 del 28/04/2015 y causa CCC 20865/2006/TO1/1/CFC1, “CORVALAN, José Fabián s/recurso de casación”, reg. nro. 196.15.3 del 27/02/2015, entre muchas otras, de aplicación al caso en lo pertinente y aplicable). Formulada la precedente aclaración, cabe recordar que el principio general en la materia establece que las decisiones atinentes a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva (Fallos: 307:1994; 308:1107; 312:409, 313:116, 338:1339, 339:142) y, en ese sentido, no se encuentran comprendidas en el art. 457 del C.P.P.N. Por ello, no son susceptibles de recurrirse ante esta instancia. En efecto, la decisión que se encuentra recurrida no constituye -ni por su naturaleza ni por sus efectos- sentencia definitiva ni equiparable a ella, en los términos del art. 457 del C.P.P.N., ya que dicha resolución no pone fin a la acción ni a la pena, no hace imposible que continúen las actuaciones ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Ello, de conformidad con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 310:2733; 316: 341; 321:2310; 321:3679 y 327:2315). Por su parte, la defensa no ha logrado demostrar ante esta instancia el agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que le genera la decisión cuestionada, a los efectos de equipararla a definitiva, por sus efectos, y habilitar así esta instancia (Fallos: 328:1108 y 330:4103). Ello, en tanto dicha parte no dado motivos suficientes en sus presentaciones recursivas en sustento de la arbitrariedad o la errónea aplicación del derecho sustantivo que alega respecto de lo resuelto por los magistrados de las instancias anteriores en el sub lite. Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros), circunstancia que no se verifica en el sub examine. Así, el impugnante no ha evidenciado ante esta instancia que en el caso se encuentre implicada alguna cuestión de naturaleza federal, a efectos de equiparar dicho pronunciamiento a uno de carácter definitivo y habilitar así la instancia casatoria (Fallos 328:1108, “DI NUNZIO”, rta. el 3 de mayo de 2005). Consecuentemente, la impugnación sometida a examen no cumple con el requisito de motivación exigido por el art. 463 del C.P.P.N., falencia que define su improcedencia formal ante esta instancia. Por ello, adhiero a la solución propuesta por el distinguido colega que lidera el acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, en tanto corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de Julio Miguel De Vido, al que formuló adhesión, por derecho propio y con patrocinio letrado, Alejandra Minnicelli. Con costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal. El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo: I- En primer término, cabe señalar que si bien la concesión por parte de la Cámara a quo que dictó la resolución que ahora se impugna constituye una etapa inevitable del juicio de casación, pues sin ella no existe posibilidad de que se acceda al conocimiento del asunto que se discute, de ningún modo esa admisión -que prevé el art. 444 del CPPN- resulta definitiva. Si esta Cámara considera -en un nuevo examen- que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, puede desecharlo sin que medie pronunciamiento sobre el fondo, en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr. causa n° 10.310 “Salietti, Ángel F. s/recurso de casación”, reg. n° 14.323, rta. el 22 de abril de 2009 y causa n° 14.488 “Silva Montero, Guillermo y otro s/recurso de casación”, reg. nro. 19.317, rta. el 12 de septiembre de 2011, de la Sala II, entre otras). Al respecto, la Suprema Corte de Mendoza que resolvió que: “...no hace cosa juzgada la admisión previa declarando procedente el recurso de casación, es decir, que al entrar a decidir en definitiva sobre el acogimiento o no del recurso, puede el tribunal, mediante un nuevo examen de la cuestión, llegar a la conclusión de que no reúne algunos de los requisitos formales exigidos por la ley procesal” (cfr. “Instituto del Seguro Agrícola de Mendoza v. Bodegas, Viñedos y Frutales San Javier de Erasmo Hnos. S.R.L.”, rta. el 12/4/61, J.A. 1963- III, p. 11, n° 42). II- Sentado ello, corresponde señalar que la decisión del a quo por su naturaleza y efectos, no reviste la calidad de sentencia definitiva ni se equipara a ella en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., ya que no pone fin a la acción ni a la pena, no hace imposible que continúen las actuaciones ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Por lo demás, no se ha acreditado en autos ni tampoco se advierte la existencia de una cuestión federal suficiente que habilite la jurisdicción de esta Cámara de Casación como tribunal intermedio conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Di Nunzio” (Fallos 328:1108). En virtud de lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y su adhesión, con costas (arts. 444, 530 y 531 del C.P.P.N.). Tal es mi voto. Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 38/47 por la defensa de Julio Miguel De Vido, al que formuló adhesión, a fs. 56/60 por derecho propio y con patrocinio letrado, Alejandra Minnicelli. Con costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N.) y remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.   MARIANO HERNÁN BORINSKY GUSTAVO M. HORNOS GUILLERMO J. YACOBUCCI   031958E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 15:46:59 Post date GMT: 2021-03-22 15:46:59 Post modified date: 2021-03-22 15:46:59 Post modified date GMT: 2021-03-22 15:46:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com