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Actuaciones Preliminares Ministerio Publico FiscalJURISPRUDENCIA Actuaciones preliminares. Ministerio Público Fiscal
Se resuelve casar el pronunciamiento que declaró la nulidad absoluta de la investigación llevada adelante respecto de un presunto hecho de corrupción, pues los jueces realizaron una errónea interpretación de los parámetros establecidos en el art. 26, ley 24.946 y de la Res. nº 121/06 PGN.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio del año dos mil diecisiete, reunidos los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Juan Carlos Gemignani como presidente, Eduardo R. Riggi y Ángela Ester Ledesma como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nro. FTU 26085/2014/2/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “Olea, Luis Alberto s/recurso de casación”. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, el doctor Raúl Omar Pleé. Ejerce la defensa de María del Carmen Carrillo y Luis Alberto Olea, el defensor particular, doctor Julio Daniel Jorge Plaza. Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores Ángela Ester Ledesma, Eduardo R. Riggi y Juan Carlos Gemignani. VISTOS Y CONSIDERAND O : La señora jueza Ángela Ester Ledesma dijo: PRIMERO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación deducido a fs. 1/17, por el Fiscal General, doctor Antonio Gustavo Gómez, contra la resolución de fecha 7 de marzo de 2016, dictada por la Cámara Federal de Tucumán, en la que se resolvió: “Confirmar la resolución de fs. 438/449, de fecha 11 marzo de 2015, que declara la nulidad absoluta de las ‘Actuaciones Preliminares nº 269 (Sergio Ariel García s/su denuncia)', Expte. Nº 26085/2014, dejando subsistente la denuncia...” (cfr. fs. 485/493). II. El recurso fue concedido, queja mediante por esta Sala -con una integración parcialmente distinta a la actual- (cfr. fs. 49), y mantenido en esta instancia a fs. 53. III. El recurrente, con invocación de la casual prevista en el inciso 1º del artículo 456 del C.P.P.N., se agravió en razón de que los jueces de la Cámara efectuaron una interpretación tergiversada del art. 26 de la ley 24.946. Asimismo, sostuvo que la actuación del Ministerio Público dentro del marco de la referida normativa “no perjudica ni altera el ejercicio del derecho de defensa en juicio, por lo que es manifiesto que la sentencia declara la nulidad de las actuaciones sin que se haya concretado perjuicio alguno” (cfr. fs. 1). Indicó que los jueces omitieron dar respuesta a los agravios deducidos en el memorial que presentó al fundamentar el recurso de apelación que introdujo contra la nulidad decretada por el magistrado de primera instancia (cfr. fs. 5). Por otra parte, sostuvo que de adverso al criterio expuesto en la resolución impugnada por los jueces Cossio y Sanjuan, en aquella presentación los denunciantes aportaron “datos genéricos sobre acciones presuntamente típicas que endilgan a los imputados, pero se está ante la imposibilidad objetiva de determinar elementos concretos que apuntalen la apertura y viabilidad de la pesquisa penal. Las aseveraciones genéricas que sean tramitadas automáticamente, sin siquiera proceder al acopio de elementos constitutivos de la conducta a investigar nos llevarían a la aplicación irrazonable del principio de oficiosidad que distingue al impulso de la acción penal” (cfr. fs. 8 vta.). Añadió que el encuadre jurídico en el que, según los denunciantes, se deben subsumir las conductas atribuidas a los imputados -enriquecimiento ilícito, peculado, lavado de activos-, no se condice mínimamente con los datos que aquellos aportaron (cfr. fs. 9). En tal sentido, expuso que el objetivo que el legislador tuvo en cuenta con la sanción del art. 26 de la ley 24946 fue la de brindarle a los fiscales una herramienta a los fines de “procurar establecer la probable comisión de un hecho ilícito, para luego, en su caso, ponerlo en conocimiento de los jueces competentes” (cfr. fs. 9). Adunó que las actuaciones fueron enviadas al juez de grado por lo que no tiene asidero lo sostenido por los jueces Cossio, Sanjuan y Poviña en orden a que al haberse omitido dar formal noticia al juez se inobservaron disposiciones en perjuicio de los sujetos esenciales del proceso y del ejercicio de atribuciones y potestades propias del juez natural (cfr. fs. 10). Por otra parte, señaló que todos los elementos incorporados fueron obtenidos mediante la respuesta de organismos públicos por lo que ninguno de ellos puede ser considerado irreproducible o que vulneró el derecho de defensa de los imputados, por lo que a su entender, no se advirtió la existencia de un perjuicio concreto (cfr. fs. 11). Asimismo, afirmó que al desconocerse las facultades del Ministerio Público trajo aparejada la invalidación de una investigación que versaba sobre hechos que acaecieron mientras que Carrillo se desempeñaba como Diputada de la Nación, y Olea como intendente de la Ciudad de Monteros (cfr. fs. 11). En ese marco, recordó la existencia de documentos y normas internacionales dedicadas a la Promoción de la Transparencia y la Lucha contra la Corrupción, entre ellos la Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de los Estados Americanos (ley 24.759) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de la Organización de las Naciones Unidas (Ley 26.097), y que estas normas establecen la obligación de los Estados Partes de tipificar los actos de corrupción como delitos, e instar a la instrumentación de investigaciones tendientes a deslindar responsabilidades (cfr. fs. 11 y vta.). Por otro lado, se agravió en razón de que los jueces sostuvieron que los fiscales generales carecen de facultades para realizar actuaciones preliminares. En tal sentido, expresó que el art. 26 de la ley 24.946 no hace distinción acerca del grado de los integrantes del Ministerio Público Fiscal, de tal suerte que “los informes realizados por este Fiscal General en el marco de la investigación objeto del conflicto no vulneran los principios constitucionales emanados del art. 18 de nuestra Carta Magna” (cfr. fs. 12). Arguyó que la Resolución nº 121/06 de la PGN reglamentaría del art. 26 de la ley nº 24.946, instruye a los fiscales a que comuniquen a los fiscales generales del inicio de la investigación preliminar, y que ello no implica que éstos últimos no puedan hacerlo, por lo que “este Fiscal general resulta competente para comenzar una actuación preliminar en el marco del art. 26 de la ley 24.946” (cfr. fs. 12 vta.). En otro orden, sostuvo que la Cámara Federal emitió pronunciamientos contradictorios y que omitió considerar lo resuelto por esta Sala III de la C.F.C.P. en la causa nº FTU 400424/2005/1/CFC1, caratulada “Frigorífico Bella Vista y otros s/recurso de casación” (cfr. fs. 13 vta./16 vta.). En razón de lo expuesto solicitó que se haga lugar al recurso de casación, se deje sin efecto el pronunciamiento apelado y que se dicte otro que convalide todo lo actuado desde el inicio de la causa, se declare la plena eficacia y validez de las actuaciones, ordenándose la continuación del proceso penal (cfr. fs. 16 vta.). Hizo reserva del caso federal. IV. A fs. 57 se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el artículo 468 del C.P.P.N. SEGUNDO: a. Previo a todo, a los efectos de resolver el planteo formulado por el recurrente, encuentro necesario realizar una breve reseña de los actos procesales de mayor relevancia acaecidos hasta el presente. En tal sentido, cabe recordar que las presentes actuaciones tuvieron inicio con fecha 24 de octubre de 2014, como consecuencia de la denuncia que el legislador de la provincia de Tucumán, Sergio Ariel García le presentó al Fiscal General, doctor Leopoldo Peralta Palma, contra la Diputada Nacional, María del Carmen Carrillo y el intendente de la ciudad de Monteros, Luis Alberto Olea, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito, asociación ilícita, negocios incompatibles con sus funciones, peculado y lavado de activos (cfr. fs. 12/12 vta.). En esa presentación, los denunciantes pusieron en conocimiento que en el Boletín Oficial de la provincia de Tucumán, se publicó que se encontraba en trámite la inscripción del instrumento de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual se constituyó la firma “Star-Mont S.R.L.” siendo sus socios María del Carmen Carrillo y Ángel Adán Luna, quien a la postre le transfirió su cuota societaria a Mauricio Alberto Olea. Asimismo, informaron que la referida firma “no realiza ningún tipo de actividad comercial o publicitaria vinculada al giro comercial por la cual se encuentra inscripta” y sin embargo sigue incrementando su patrimonio, todo lo cual para los denunciantes implica que su creación lo fue al solo efecto “de traspasar o adquirir por medio de la misma bienes que indudablemente pertenecen a la diputada y a su núcleo familiar” (cfr. fs. 13). También manifestaron que la municipalidad de la ciudad de Montero realiza compras para la construcción de obras públicas en la firma “Rosso Hermanos” siendo que el pago de los materiales, servicios y demás erogaciones los abona la firma “Star Mont SRL”, concluyendo que “mediante una triangulación delictual necesaria por parte del esposo e intendente de la ciudad de Monteros, la Señora Diputada Nacional, a través de la firma de su propiedad, se interesa en negociaciones con el estado Municipal, utilizando fondos provenientes del PLAN MAS CERCA y de otros subsidios provenientes del Fisco Nacional. De esta manera, la Municipalidad efectúa los pagos de los diversos gastos que implican la obra pública de la ciudad de Monteros, con cheques repito, de la firma perteneciente a la Diputada Nacional” (cfr. fs. 13 vta.). Seguidamente, con fecha 27 de octubre de 2014, el Fiscal General, dio inicio a la actuación preliminar en los términos del art. 26 de la ley 24.946 (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal), y ofició a la Dirección General de Rentas de Tucumán; al Registro Inmobiliario de Tucumán; a la AFIP-DGI, Regional Tucumán, al Registro Público de Comercio de Tucumán, al Registro Nacional de la Propiedad Automotor, al gerente de la empresa “Rosso Hnos”, al Banco Central de la República Argentina, y a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, requiriendo informes relacionados con la firma “Star Mont SRL María del Carmen Carrillo, Mauricio Alberto Olea, Luis Rodrigo Olea y Luis Alberto Olea (cfr. fs. 18/26). Posteriormente, ofició a la empresa “Rosso Hnos”, a la Tesorería de la provincia de Tucumán al Ministerio de Economía de Tucumán, al Gerente del Banco de la Nación Argentina, al Banco Macro y a la AFIP-DGI (cfr. fs. 56 y vta.). Por su parte, el Juez Federal, doctor Raúl Daniel Bejas, con fecha 17 de noviembre de 2014, le ordenó al acusador público que le remita en forma inmediata las actuaciones en los términos del art. 196, 2º párrafo del C.P.P.N. (cfr. fs. 159), la cual, una vez recepcionada dispuso “sin consentir la actuación del Ministerio Público en el marco de las Actuaciones Preliminares referenciadas, remítanse estos autos al Sr. Fiscal Federal a fin de que asuma la dirección de la investigación (art. 196 del C.P.P.N.)” (cfr. fs. 163). Llegadas las actuaciones a la Fiscalía Federal nº 1 de Tucumán, su titular, doctor Carlos Alfredo Brito, con fecha 2 de diciembre de 2014, recibió la investigación en los términos del art. 196 del C.P.P.N. A su vez, citó a Sergio Ariel García y a Toribio Eulogio Leiva a fin de que ratifiquen su denuncia (cfr. fs. 164). Inmediatamente, con fecha 3 de diciembre de 2014, el doctor Julio Daniel Jorge Plaza en su carácter de defensor de María del Carmen Carrillo y Luis Alberto Olea, planteó la nulidad de todo lo actuado por el Fiscal General por haberse arrogado potestades de investigación que no le son propios, desplazando sin fundamento al Agente Fiscal en sus funciones específicas (cfr. fs. 167/173 vta.). Por su parte, con fecha 11 de marzo de 2015, el juez hizo lugar al planteo formulado por la defensa y declaró la nulidad absoluta de las actuaciones preliminares nº 269 y remitió la causa al agente fiscal para que continúe la investigación según su estado. Para así resolver, sostuvo que el fiscal general se encuentra impedido de intervenir en el marco de la actuación preliminar conforme lo normado por los arts. 1, tercer párrafo y 37 inc. a) y b) de la Ley de Ministerio Público Fiscal, no pudiendo “un representante del Ministerio Público Fiscal (Sr. Fiscal General) convenir o irrogarse por iniciativa propia, facultades o ámbitos de intervención (Primera o Segunda instancia judicial) que por ley no le son propias (...) nos encontramos frente a una noticia criminis que desde sus albores, vía Investigaciones Preliminares, se desarrolló en absoluta conculcación a las garantías constitucionales de defensa en juicio, en especial, las referidas a la intervención del Ministerio Público Fiscal en el ámbito de su competencia y esencialmente, al margen de normas legales vigentes y del debido proceso legal...” (cfr. fs. 447/vta.). Posteriormente, por mayoría, la Cámara Federal de Tucumán con fecha 7 de marzo de 2016, confirmó la resolución impugnada. Para así decidir, los jueces Ricardo Mario Sanjuan y Marina Cossio señalaron que el fiscal general, una vez que recepcionó la denuncia, omitió ponerla en conocimiento del magistrado, inobservando de tal modo las “disposiciones en perjuicio de la debida intervención de los sujetos esenciales del proceso y del debido ejercicio de atribuciones y potestades que son propias del juez natural, afectándose de ese modo el debido proceso legal, defecto que resulta insubsanable por hallar resguardo en la Constitución Nacional (arts. 167 CPPN y 18 CN)” (cfr. fs. 485/493). Asimismo, dijeron que de una interpretación congruente del art. 26 de la ley 24946 y la Resolución 121/06 PGN, deriva que los fiscales de primera instancia son los autorizados para realizar las investigaciones preliminares, haya o no denuncia; y que el fiscal que inicie la denuncia debe comunicarla al fiscal de cámara desde su inicio y que en principio no puede durar más de sesenta días. Así, y toda vez que el fiscal general, en esta causa, no cumplió con ninguna de las referidas normativas, declararon la nulidad de todo lo actuado (cfr. fs. 488). Por su parte, el juez Fernando Luis Poviña indicó que la circunstancia de que la denuncia fuera puesta en conocimiento del fiscal general, no implica que no posea los elementos requeridos por los arts. 175 y 176 del CPPN, por lo que el procedimiento llevado a cabo por el representante del Ministerio Público Fiscal no se condice con el esquema normativo estatuido. Además, expresó que el fiscal general carece de las facultades investigativas que se arrogó, ya que no hay norma o acto administrativo que respalde su actuación, por lo que al haberse vulnerado el debido proceso legal, incurrió en un caso de nulidad absoluta (cfr. fs. 489/491). Finalmente, el juez Ernesto C. Wayar, dijo que los informes que ordenó realizar el Fiscal General en el marco de las presentes actuaciones no vulneraron los principios constitucionales del art. 18 de la C.N., “en tanto que dichas medidas no implicaron la investigación de una persona como tal, por lo que nadie sufrió un perjuicio efectivo demostrable, por lo que en caso de invalidarse se estaría declarando una nulidad por la nulidad misma en el único interés del cumplimiento formal de la ley” (cfr. fs. 491 vta./492). b. Sentada la reseña realizada, corresponde en primer término señalar que el Fiscal General, doctor Leopoldo Peralta Palma, una vez que recepcionó la denuncia formulada por Sergio Ariel García y Toribio Leiva, procedió conforme lo normado por el artículo 26 de la ley 24946. Dicho actuar se encuentra adecuadamente fundamentado toda vez que examinada la presentación formulada por Sergio Ariel García y Toribio Eulogio Leiva contra María del Carmen Carrillo y Luis Alberto Olea, se advierte que no reúne los requisitos establecidos por los arts. 175 y 176 del C.P.P.N., pues en forma genérica e imprecisa se describían una serie de conductas presuntamente ilícitas que habrían realizado los nombrados, y que encontrarían adecuación típica en los delitos de enriquecimiento ilícito, asociación ilícita, negociados incompatibles con sus funciones, peculado y lavado de activos. Asimismo, adviértase que fueron los denunciantes quienes aludieron a la necesidad de que el representante del Ministerio Público Fiscal ordene medidas probatorias a los fines de precisar los sucesos puestos en su conocimiento, en los términos del art. 26 de la ley 24.946 (cfr. fs. 15). En ese contexto, se advierte que estos extremos no fueron ponderados por los magistrados que conformaron la mayoría, quienes en base a afirmaciones meramente dogmáticas y sin apreciar las particulares circunstancias del caso, infundadamente afirmaron que la presentación reunía los requisitos establecidos en los arts. 175 y 176 del C.P.P.N., y por lo tanto concluyeron que el fiscal general incumplió con su deber de remitir la denuncia al juez en los términos del segundo párrafo del art. 196 del C.P.P.N. c. En igual vicio incurren los jueces que conformaron la mayoría al sostener que el Fiscal General carece de facultades para llevar a cabo las actuaciones preliminares en los términos del art. 26 de la ley 24.946. Adviértase al respecto que dicha norma establece que “Los integrantes del Ministerio Público, en cualquiera de sus niveles, podrán -para el mejor cumplimiento de sus funciones-requerir informes a los organismos nacionales, provinciales, comunales; a los organismos privados; y a los particulares cuando corresponda, así como recabar la colaboración de las autoridades policiales, para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, al solo efecto de prestar declaración testimonial. Los organismos policiales y de seguridad deberán prestar la colaboración que les sea requerida, adecuándose a las directivas impartidas por los miembros del Ministerio Público y destinado a tal fin el personal y los medios necesarios a su alcance” (el subrayado me pertenece). Al respecto, corresponde señalar que el ex Procurador General de la Nación, doctor Esteban Righi, con fecha 11 de septiembre de 2006, dicto la Resolución PGN 121/06, en la que ratificó la operatividad del art. 26 de la ley 24.946, ya que “constituye una atribución conducente al mejor cumplimiento de las funciones y, consecuentemente, de los fines por los que el Ministerio Público debe velar”. En ese marco, instruyó a los fiscales que procedan a realizar investigaciones preliminares que den noticia de ello a los Fiscales Generales desde su inicio a “efectos de que supervisen y coordinen la realización de las mismas, arbitrando los medios pertinentes para evitar el cumplimiento simultáneo por hechos idénticos o conexos, resolviendo, en su caso, quién continuará a cargo de una investigación preliminar y controlando la innecesaria prolongación de las mismas sine die, sin que se lleguen a conclusiones respecto de la improcedencia de la puesta en conocimiento del juez o la efectiva formalización del tal acto”. De lo expuesto, se advierte que la Procuración General de la Nación no les cercenó a los fiscales generales la facultad de realizar investigaciones preliminares, sino que estableció, que en caso de que la investigación sea iniciada por los fiscales, éstos deben hacerlo de modo coordinado y con la supervisión del fiscal general. Cabe señalar que entre las funciones que el art. 37 de la ley 24.946 le atribuye a los fiscales generales, surge la de “desempeñar en el ámbito de su competencia las funciones que esta ley confiere a los fiscales ante la primera instancia y promover las acciones públicas que correspondan, a fin de cumplir en forma efectiva con las funciones asignadas al Ministerio Público Fiscal”, es decir promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad en concordancia con lo dispuesto por los arts. 120 de la CN, 1º de la ley nº 24.946 y 1º de la ley nº 27.148. De tal modo, asiste razón al recurrente, en cuanto a que los jueces realizaron una errónea interpretación de los parámetros establecidos en el art. 26 de la ley 24.946 y de la Resolución nº 121/06 de la Procuración General de la Nación, en tanto que de ellas no permite inferir que los fiscales generales se encuentren impedidos de realizar investigaciones preliminares, extremo que además redundaría en detrimento del principio de unidad de actuación que rige la actividad del Ministerio Público Fiscal (arts. 1º de la ley 24.946 y 9º inc. a) de la ley 27.148). No obstante lo expuesto, resulta oportuno recordar, que la anulación de actos procesales tiene en mira el resguardo de las garantías; resultando improcedente declarar la nulidad por la nulidad misma, exigiéndose la existencia de perjuicio (pas de nullité sans grief), extremo que -en virtud de lo señalado precedentemente- no se ha demostrado en el particular. Adviértase que las medidas probatorias ordenadas por el Fiscal General para verificar la existencia de un posible suceso delictivo, no afectaron los derechos individuales - privacidad e intimidad- de los denunciados, toda vez que únicamente le requirió información a distintos organismos oficiales y a instituciones bancarias, es decir elementos que, en caso de que la defensa lo considerada pertinente, resultaban reproducibles. Sobre el particular, señala Maier que “(l)a nulidad, comprendida como ultima ratio de la reacción procesal frente al defecto, es, tan sólo, una excepción, algo así como una decisión rara en el procedimiento, para cuando no haya forma de reparar el daño causado con el incumplimiento formal” (Comentario a “El incumplimiento de las formas procesales” en NDP, 2000-B, del Puerto, pág. 813). Por consiguiente, de adverso a lo sostenido por los jueces en el decisorio impugnado, cabe concluir que la actuación del Fiscal General, en el caso, se adecuó a los lineamientos establecidos por el art. 26 de la ley nº 24.946, por lo que no se vio afectado el debido proceso y el derecho de defensa en juicio; ergo corresponde casar la resolución impugnada y su antecedente necesario, y remitir las actuaciones al juzgado de primera instancia para que continúe su sustanciación. d. En orden a lo expuesto, propicio al acuerdo: hacer lugar al recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal, casar la decisión impugnada y su antecedente necesario, y en consecuencia, remitir las actuaciones al juez a fin de que continúe con su sustanciación; sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tal es mi voto. El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: Habremos de adherir a la solución propuesta por la distinguida colega que lidera el orden de votación, doctora Angela Ester Ledesma, por cuanto consideramos que la actuación desplegada por el Fiscal General en el caso particular, ha sido ajustada a derecho y dentro de los parámetros legales. Ello así habida cuenta que, el supuesto bajo análisis, ha ocurrido con la observancia de las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 121/06 de la Procuración General de la Nación, que ratifica la plena operatividad del artículo 26 de la ley 24.946. Tal es nuestro voto. El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo: Que por coincidir sustancialmente con los argumentos expuestos, adhiero a las conclusiones del voto de la magistrada que lidera el acuerdo. En efecto, el artículo 26 de la ley 24.946 pone en cabeza del fiscal la dirección de los primeros pasos de la investigación y exige la intervención del juez para el caso en que las decisiones que deban adoptarse importen su obligada participación. Así, los integrantes de Ministerio Público Fiscal se encuentran autorizados a realizar las diligencias preliminares que resulten necesarias para un adecuado cumplimiento de sus funciones en aplicación del artículo 26 de la ley 24.946, con arreglo a su autonomía funcional y a las facultades que la misma ley les confiere. En ese sentido, el Fiscal goza de indiscutibles facultades para el cumplimiento de diligencias conforme lo prescripto por esa norma ya que el objetivo es desarrollar una tarea preliminar a la formación de la causa, en procura de establecer, al menos en forma mínima, la probable comisión de un hecho ilícito para luego, en su caso, ponerlo en conocimiento de los jueces a quienes compete decidir si dirigen la investigación o la delegan en el Ministerio Público Fiscal. Esta actividad preliminar es la que permitirá al Ministerio Fiscal un adecuado cumplimiento de las funciones que le competen de promoción y ejercicio de la acción penal (art. 65 del C.P.P.N.) y su debido ejercicio de oficio al tomar conocimiento de la comisión de un delito. Esta tarea implica una actividad depuradora de indudable aporte y valor al funcionamiento del servicio de justicia, en la medida que evita el dispendio de recursos y esfuerzos en relación a circunstancias que no ameritan la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional. En conclusión, del Fiscal General desplegó las facultades investigativas preliminares otorgadas por el artículo 26 de la ley 24.946; motivo por el que corresponde rechazar el planteo de nulidad de las actuaciones preliminares. Por lo expuesto, considero que debe hacerse lugar al recurso de casación deducido por el represente del Ministerio Público Fiscal, casar la decisión impugnada y su antecedente necesario y, en consecuencia, remitir las actuaciones al juez a fin de que se continúe con su sustanciación, sin costas (arts. 530 y 531. del C.P.P.N.). Así voto. Por ello, en mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal, RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación del Ministerio Público Fiscal, CASAR la decisión impugnada y su antecedente necesario, y en consecuencia, remitir las actuaciones al juez a fin de que continúe con su sustanciación; sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 42/15) y remítase al Tribunal de procedencia.
Fecha de firma: 13/07/2017 Firmado por: ANGELA E. LEDESMA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: ANGELA ESTER LEDESMA, JUEZ DE CAMARA CASACION Firmado (ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA 023347E |
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