JURISPRUDENCIA

    Actualización de la PBU

     

    En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta; dispuso que la prestación del actor se ajuste a partir del 10 de Agosto de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales de salarios nivel general, elaborados por el INDEC, quedando subsumidos en estos los aumentos que se hayan acordado al beneficiario en dicho período; y ordenó a la ANSeS que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas.

     

     

    Rosario, 29 de diciembre de 2017

    Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente N° FRO 11172/2013 caratulado “MONTERO, CLARA INES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, (originario del Juzgado Federal N° 2 de Rosario), del que resulta,

    Los Dres. Gallino y Vidal dijeron:

    1- Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 84) y por la demandada (fs. 87), contra la Sentencia del 20 de Abril de 2015 (fs. 79/83) que hizo lugar a la demanda interpuesta por CLARA INES MONTERO; dispuso que la prestación del actor se ajuste a partir del 10 de Agosto de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales de salarios nivel general, elaborado por el INDEC quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hayan acordado al beneficiario en dicho período; ordenó a la ANSeS que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme pautas fijadas en el considerando pertinente e impuso las costas en el orden causado.

    Concedidos los recursos se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La parte actora expresó agravios a fs. 93/95 y la demandada a fs. 97/99 vuelta, los que fueron contestados a fs. 101/103 vta., encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 106).

    2- La accionante manifestó que es necesaria la actualización del AMPO/MOPRE por su vinculación con la determinación de la P.B.U.

    Criticó que se determinó que la suma resultante de las acreencias generará un interés de la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A., solicitando que dicho interés se calcule sobre la tasa promedio activa del B.C.R.A.

    Finalmente cuestionó la imposición de costas por su orden.

    3- La demandada se agravió porque sostuvo que el a quo contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, prescindió del procedimiento fijado por ANSeS mediante resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95 dictadas para reglamentar el art. 24 inc. a) de la ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios que, como el del actor fueron otorgados al amparo y en vigencia de la ley 24.241.

    Asimismo criticó que la resolución en crisis haya asimilado el caso bajo examen al que dio origen a la elaboración de la doctrina judicial por parte de la C.S.J.N en el caso “Sánchez, María del Carmen”.

    Y Considerando que:

    Primero: Respecto a los agravios de la demandada, debemos señalar que la cuestión a resolver en el presente es sustancialmente análoga a la tratada por esta sala -con otra integración- en los autos N° FRO 23012459/2011, caratulado: “FANELLI SUSANA BEATRIZ c/ ANSES s/ VARIOS” y que fue resuelta mediante Acuerdo de fecha 13 de noviembre de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias).

    Segundo: En cuanto al planteo de la parte actora sobre la actualización de la Prestación Básica Universal corresponde estar a lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ reajustes varios” (11/11/2014) que acuerda a la actora el derecho a replantear la cuestión, al momento de la liquidación.

    En lo que refiere al agravio sobre la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de República Argentina, corresponde desestimarlo atento que la fijada por el a quo es coincidente con lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Spitale; Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución adminitrativa” (14/09/2004). En el mismo sentido, en fecha 18 de abril de 2017, se pronunció la CSJN en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ Reajustes varios”. De igual manera resolvió esta Sala mediante Acuerdo de fecha 26 de septiembre de 2017 en autos: FRO 568/2013 caratulado “FERRERO, ERARDO RAMON c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”.

    Respecto a la imposición de costas por su orden corresponde estar a lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Flagello, Vicente c/ Anses s/ interrupción de prescripción” (20/08/2008) que resolvió la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.

    Tercero: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse al actor el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153.

    Cuarto: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.

    Así votamos.

    El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo:

    Acuerdo por lo sustancial de sus fundamentos que comparto con la resolución propuesta en el voto precedente, excepto en lo que hace a los intereses que plantea adicionar al capital, al que entiendo corresponde aplicar el criterio sentado en la materia por la CNAT (en pleno) mediante el Acta 2601 de fecha 21 de mayo de 2014, ratificada por el Acta n° 2630 de fecha 27 de abril de 2016, estableciendo que la tasa de interés aplicable es la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación que asciende al 36%. Tal criterio de uno de los más importantes tribunales del país especializados en materia laboral, me lleva a adoptar los intereses fijados en este sentido, que es lo que propongo al Acuerdo, desde que considero que el reclamo de autos, dado su inequívoco contenido salarial participa de aquella naturaleza. Es mi voto.

    Por lo tanto,

    SE RESUELVE:

    I- Confirmar la Sentencia de fecha 20 de Abril de 2015 (fs. 79/83) pudiendo la actora replantear oportunamente su agravio respecto de la actualización de la P.B.U. conforme lo expuesto en el Considerando Segundo. II.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

     

    FERNANDO LORENZO BARBARÁ

    JUEZ DE CAMARA

    JORGE SEBASTIAN GALLINO

    JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    ELIDA ISABEL VIDAL

    JUEZA DE CAMARA

    Ante mi

    Milagros Cabal

    Secretaria

     

    En fecha ... se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-

     

    Milagros Cabal

    Secretaria

     

     

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