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JURISPRUDENCIA Acuerdo de desvinculación comercial. Deuda líquida y exigible. Excepción de inhabilidad de título
En el marco de un juicio ejecutivo, se resuelve hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta, y se rechaza la demanda pues no puede decirse que el documento librado contenga una deuda líquida y exigible.
Buenos Aires, 19 de abril de 2018. Y VISTOS: I. Fue apelada la sentencia de fs. 251/4. Los fundamentos recursivos de los codemandados Antonio, Dora y Hugo Alberto Fortuny, Fortuny Hnos. y Clara N. Pistelli se leen a fs. 270/4. El memorial de Jorge N. Fortuny obra a fs. 267/8. Las contestaciones lucen agregadas a fs. 280/4 y fs. 286/8. II. Mediante la decisión referida, la jueza de primera instancia admitió la acción promovida contra Fortuny Hnos. S.A., por la suma de U$S 913.146, con sustento en cierto acuerdo de desvinculación comercial adjunto a la demanda, según el cual las partes habían puesto fin a una relación de concesión para la comercialización de productos destinados a la actividad agrícola. También fueron demandados -vía ampliación de demanda- quienes serían los fiadores de las obligaciones de Fortuny Hnos., según una “carta aval” adjuntada por la demandante. III. El proceso ejecutivo reconoce un estrecho marco de conocimiento, inherente a sus finalidades propias. En el caso, la actora demandó con apoyo en un acuerdo de desvinculación comercial inclusivo de cierto reconocimiento de deuda, y, avanzando sobre los aspectos de hecho subyacentes al otorgamiento de esos actos, narró cuál fue su contexto negocial, el cual, además, se infiere del propio tenor del instrumento de reconocimiento que se pretende ejecutar. De la conjunción de ese instrumento y la narración de la demanda, se desprende, a primera vista, que habría existido entre la sociedad actora y la demandada una relación de concesión para la venta de equipamiento y maquinarias destinados a la actividad agrícola, contrato el cual, luego de cumplirse cierto preaviso, habría sido rescindido por voluntad de la concedente, es decir la aquí actora (v. copia de fs. 15/9). Producto de lo que aparentemente sería una especie de liquidación de obligaciones dinerarias recíprocas, el reconocimiento exhibe una suma de dinero en moneda extranjera (U$S 989.146), a pagar por la firma mencionada según un plan de pagos en cuotas, de las cuales habría sido pagada la primera, quedando adeudadas las restantes, que es por lo que se promovió la demanda. Ahora bien, interesa destacar que la cláusula tercera del mencionado acuerdo o reconocimiento contempló la situación en que quedaban ciertos préstamos prendarios, mostrándose un tercero no interviniente en el convenio -individualizado como JDC- como quien desembolsaría los fondos prestados, depositándolos en la cuenta de la aquí actora. Esos desembolsos, según el acuerdo, se harían por instrucción de Fortuny Hnos., y por su cuenta y orden, cuando se aprobaran los préstamos. Expresamente pactaron las partes por medio de dicha cláusula que todas y cada una de las sumas que JDC desembolsara con causa en todos y cada uno de los Préstamos Prendarios, serían imputados al pago parcial/total de la/cuota/s vencidas a la fecha del desembolso; en su defecto y en caso de no existir a esa fecha de desembolso cuota alguna vencida, al pago parcial/total de la/s cuota/s con vencimiento inmediatamente posterior al desembolso” (sic). Se aclaró, no obstante, que la no aprobación de los préstamos, o su aprobación por sumas menores a las previstas, no significaba causal de prórroga, suspensión o interrupción de los plazos para el pago de las cuotas. Es fácil ver a partir de esas estipulaciones que el saldo establecido a cargo de Fortuny S.A., según el convenio, podía sufrir alteraciones -en menos- con el correr del tiempo, como consecuencia de lo que sucediera con esos préstamos prendarios, cuyos montos se depositaban directamente en la cuenta de la actora, sin pasar al parecer por la demandada. Y esa mecánica de posible reducción del saldo acordado incide en la cuestión de la habilidad del acuerdo que se ha pedido ejecutar en estos obrados. La explicación brindada en la demanda -por remisión al reconocimiento invocado- nos brinda el marco dentro del cual se pactó el acuerdo de pago. La Sala no habrá de exceder el estrecho marco cognoscitivo del juicio ejecutivo, sino que, dentro de ese acotado marco, ha de ponderar las propias declaraciones de las partes que deben ser ponderadas, a la luz del criterio que manda buscar la verdad jurídica objetiva en todo proceso civil (v. Fallos:238:550). En un caso similar al presente se ha destacado que correspondía “...otorgar primacía a las notas excepcionales que se configuran de modo manifiesto en el sub examine, para justificar el apartamiento de la mentada regla, con el efecto de aventar una condena fundada en una deuda inexistente, con el grave menoscabo de garantías constitucionales que ello comportaría” (Fallos 278:346; 295:227; 303:221; 325:1008; CNCom, Sala F, en autos “Bapro Medios de Pago S.A. c/Álvarez, Natalia Analía y otro s/ejecutivo”, del 11.3.13). Sentado ello, se adelanta que el recurso interpuesto será admitido. Evaluando el contexto en el que el documento fue librado, no puede decirse de él que resulte continente de una deuda líquida y exigible, puesto que en los términos en que ha quedado trabada la controversia, no es posible aislar intelectualmente el crédito reclamado del ámbito contractual en el que se inserta. La complejidad de la cuestión, sumada al hecho de que la composición de la deuda debe poder ser claramente determinada, nos lleva a la conclusión de que el título ejecutado carece de la liquidez necesaria para habilitar la ejecución. Así resulta de lo dispuesto por el art. 523 del código procesal en cuanto exige, como recaudo de procedencia de la vía ejecutiva, la necesidad de que el demandante cuente con título del que resulte deuda líquida y exigible (v. esta Sala, 15.2.18, en “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Baron Blanco, Joelena del Rosario s/ejecutivo”). Esa liquidez no puede aceptarse en la especie, toda vez que los antecedentes de la relación ejecutada predican sobre la necesidad de cotejar los pagos que la actora atribuye adeudados por los demandados, con los ingresos que la propia actora, según el reconocimiento de deuda, pudo haber percibido durante estos dos años transcurridos desde la celebración de este último. Sobre tales bases, corresponde considerar inhábil el reconocimiento de deuda referido, lo cual conlleva la consecuencia necesaria y lógica de ser inconducente tratar los agravios relacionados con la garantía aludida en la ampliación de demanda. Nótese, en tal sentido, que el mecanismo previsto para el pago o reducción de la deuda que habría sido reconocida en el instrumento base de esta acción, remite de suyo a la necesidad de realizar indagaciones que exceden por completo la continencia de ese título y sin las cuales no es posible determinar cuál es el concreto saldo adeudado. Ambas partes consintieron en que esa sería la mecánica para el pago, por lo que el solo reconocimiento de una suma inicial susceptible de ser alterada mediante una compleja operatoria que no se acotaba al mero pago por parte de los demandados, obliga a la Sala a resolver del modo anticipado. IV. Por ello, se RESUELVE: admitir las apelaciones y, en consecuencia, hacer lugar a las excepciones de inhabilidad de título opuestas, rechazando la demanda y su ampliación, con costas en las dos instancias a la parte actora (art. 558 del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia con la documentación en vista. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 026168E |