This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:07:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Acuerdo De Juicio Abreviado Sentencia Condenatoria Nulidad Parcial Voluntad Viciada --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acuerdo de juicio abreviado. Sentencia condenatoria. Nulidad parcial. Voluntad viciada   Se hace lugar al recurso de casación y se anula parcialmente la sentencia únicamente en cuanto condenó al imputado recurrente por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión con arma de fuego, en grado de tentativa, por considerar que su voluntad para pactar el acuerdo de juicio abreviado estuvo viciada o altamente condicionada por la ventaja que obtendrían los coimputados, y por las falsas promesas que le hizo su abogada.     En la ciudad de Buenos Aires, a los 03 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Luis F. Niño y Patricia M. Llerena, asistidos por el secretario actuante, a efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 502/505, por la defensa de Oscar Rubén Peralta; en la presente causa nº 61838/2016, caratulada “Peralta Oscar Rubén y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA: I. Habilitado por el acuerdo presentado por la Fiscalía, el imputado y su defensa para que se procediese por la vía abreviada del art. 431 bis del CPPN, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 8 resolvió, en lo que aquí interesa: “CONDENAR a OSCAR RUBÉN PERALTA (...) a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión con arma de fuego, en grado de tentativa...(arts. 12, 29, inc. 3°, 42, 44, 45, y 166 inc. 2° CP; 403, 530, 531, CPPN)”. II. Contra esa sentencia interpuso recurso de casación la abogada Silvia Ramona Gómez, defensora de confianza del imputado, que declarado inadmisible por el a quo a fs. 424/427 vta., motivó la presentación directa formulada ante esta alzada por la defensa oficial, que luce agregada a fs. 514/520 vta. El 3 de noviembre de 2017, la Sala de Turno de este tribunal hizo lugar a la queja deducida por la defensa, y en consecuencia, declaró mal denegado el remedio casatorio y lo concedió, conforme las previsiones del art. 478, 2° párrafo del CPPN. El recurso fue mantenido a fs. 530. III. Puestos los autos en plazo de oficina (arts. 465, 4° párrafo y 466, CPPN), la defensa oficial formuló la presentación que luce agregada a fs. 535/541, en donde amplió fundamentos. IV. El pasado 19 de junio del corriente se llevó a cabo la audiencia prescripta por los arts. 465 y 468, CPPN, a la que concurrió el Defensor Público Oficial Mariano Maciel a expresar agravios. Tras ella, y luego de la deliberación pertinente (art. 469, CPPN), se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se expondrán. El juez Gustavo A. Bruzzone dijo: I. El caso de Oscar Rubén Peralta, formalmente, podría haber sido declarado inadmisible por la Sala de Turno cuando se analizó el recurso de queja (fs. 514/520), que integrantes de la Defensoría Oficial de la Nación se ocuparon de fundar, luego de la presentación in pauperis del condenado, ante el rechazo del originario recurso de casación que su entonces abogada particular había presentado. Por sus características especiales y la objetiva e importante contradicción que se evidenciaba en el trabajo profesional de los abogados particulares que lo defendieron al comienzo del asunto y hasta que se suscribiera el acuerdo de juicio abreviado, agregado a fs. 380/380vta. y que fuera el punto de partida del dictado de la sentencia de condena de fs. 385/395vta., la integración de jueces del mes de septiembre de 2017, consideró necesario solicitar el informe previsto en el art. 477, CPPN. Una vez recibido ese informe (fs. 524/525), el recurso de queja fue admitido por otra conformación de jueces en la Sala de Turno (cfr. fs. 527), lo que permite ir sumando argumentos en favor de la admisibilidad del caso, sobre aquellos otros que fueron brindados con referencia genérica a lo resuelto en el fallo “Casal”, que exige de la jurisdicción, en esta instancia, que se debe agotar la capacidad de revisión de todo aquello que sea “revisable”. Básicamente, lo que se informa es lo que surge del expediente y que no es más que los fundamentos expresados por el tribunal oral cuando rechazó el recurso de la abogada defensora Silvia Ramona Gómez a fs. 424/427, porque la sentencia se ajustaba en un todo a los términos del acuerdo agregado a fs. 380/380vta. y ella, como tercera letrada que tuvo el imputado, aparte de haberlo acompañado y asesorado para la realización del acuerdo suscripto no podía, ahora, sin brindar ningún argumento puntual que no sea la descalificación general, lo que tornaba hasta desleal la impugnación, porque no se había mencionado nada que permitiera, seriamente, poner en crisis la sentencia que respetaba puntualmente lo acordado. Pero desde un comienzo, lo que se denunciaba en el recurso de queja elaborada por los representantes de la Defensa Oficial, no era lo que se había resuelto en punto a algún exceso en que podía haber incurrido la jurisdicción o que no se había fundado debidamente alguna circunstancia de la sentencia, sino cómo se había obtenido la voluntad de Peralta para acordar de la manera en que lo hizo ya que, desde la correspondencia entre lo pactado y lo sentenciado, no había diferencia alguna. En ese sentido, considero que la admisibilidad de la queja se encuentra holgadamente justificada para revisar lo decidido, no ya por la correspondencia entre lo pactado a fs. 380/380vta. y la sentencia, sino por la forma en que se generó y gestó la voluntad de Peralta para aceptar ese acuerdo cuándo y cómo lo hizo. II. Se debe tener presente que, iniciada la causa por prevención policial el 14/10/2016, en un primer momento, desde el 17/10/2016, fecha en que prestaron declaración indagatoria, la defensa de Peralta fue ejercida por el abogado Gustavo Jorge Zapata, en forma conjunta con los otros dos imputados en la causa hasta el momento de la clausura de la instrucción a fs. 298/298vta., el 11/1/2017, que siguieron siendo representados por él hasta poco después de haber suscripto el acuerdo. El apartamiento de Zapata como abogado de Peralta, si bien se había iniciado antes, por la propuesta del abogado Jorge Adrián Borgo el 29/11/2016 (cfr. fs. 225, 257) recién se concretó cuando éste aceptó el cargo el 9/1/2017( cfr.. fs. 290). Por intermedio de este abogado, a fs. 292 solicitó prestar la declaración que obra a fs. 295/296, donde explica no tener nada que ver con el hecho imputado porque había sido engañado por Torres y Ledesma, pidiendo ser careado con ellos y destacando que en ningún momento intentó huir cuando los detuvieron. Su abogado en ese momento, reitera el pedido de careo con el escrito agregado a fs. 297. Para ese momento de la etapa de instrucción, la fiscalía ya había requerido la elevación a juicio del caso respecto de los tres imputados (ver fs. 217/220, el 18/11/2016) y ya se había otorgado la vista a las defensas prevista en el art. 349, CPPN (ver fs. 223vta.) el 22/11/2016 y que se intentara notificar conforme surge de la cédula obrante a fs. 260/261 al abogado Zapata, el 24/11/2016 siguiente, que para ese momento representaba aún a los tres imputados, la que se tuvo por notificada el 14/12/2016, conforme surge del apartado V del auto de cierre de la instrucción de fs. 298/298vta. del 11/1/2017. La inactividad del abogado Zapata en no contestar la vista prevista en el art. 349, CPPN, y la demora en aceptar el cargo por parte del designado Borgo, determinaron que la instrucción concluyera sin que se hiciera lugar a los careos propuestos, porque podían ser llevados a cabo en la etapa del juicio oral (ver apartado III del auto de fs. 298/298vta.). De esta forma se llega al auto de citación a juicio el 15/2/2017 (ver fs. 309/309vta.), donde el abogado Borgo y la fiscal Goral, proponen prueba para el debate a fs. 319 y 320/320vta., respectivamente, no contestando la vista el abogado Zapata por los otros dos imputados. El 20/3/2017, Peralta revoca la designación de Borgo y propone a la abogada Gómez para su defensa (fs. 324), quien acepta el cargo ese día. El tribunal provee la prueba propuesta el 22/3/2017 (fs.328/329) y, no obstante, la abogada Gómez, como nueva defensora de Peralta, propone cuatro testigos, dos por antecedentes laborales y dos de concepto, el 7/4/2017 (fs. 350), a lo que el tribunal le indica que deberá seleccionar sólo a los dos mejor informados sobre las cuestiones propuestas, lo que hace a fs. 370, siendo proveído de conformidad el 27/4/2017, en el segundo párrafo del decreto de fs. 376, momento en el que también se fija fecha de debate para el 17/5/2017 a las 09:00 horas. Con este marco previo, donde Peralta negaba haber tenido conocimiento del hecho atribuido porque había sido engañado por los coimputados Torres y Ledesma, y sus abogados para la etapa de juicio habían ofrecido prueba y se había proveído de conformidad, se presenta el mismo día fijado para el debate, el acuerdo de juicio abreviado celebrado por todas las partes con la fiscal Goral, donde los tres encausados prestaron conformidad con la existencia del hecho y la participación atribuida en el requerimiento de elevación a juicio, aceptando como consecuencia de ello que se les imponga, a cada uno, la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas como coautores de robo agravado por su comisión con arma de fuego en grado de tentativa. La diferencia que surge en el acuerdo, es la pena única pactada respecto de Torres, en seis años de prisión, por una condena anterior que registraba ante un tribunal oral en La Matanza. Ese mismo día se llevaron a cabo las audiencias previstas en el apartado 3 del art. 431bis, CPPN, conforme se documenta a fs. 382 a 384, y el 26/5/2017, se dictó la sentencia de fs. 385/395vta., que reflejó los términos del acuerdo presentado. III. Los trámites correspondientes a la notificación de la sentencia evidenciaron la voluntad recursiva no sólo de Peralta, a través del deficiente recurso de casación intentado por la abogada Gómez a fs. 412/415, que fue declarado inadmisible a fs. 424/427vta., sino también de Ledesma quien “apeló” el fallo al ser notificado en la unidad de detención, y la propuesta de cambio de defensor de Torres, por parte del abogado Bakay, quien al 31/7/2017 aún no había aceptado el cargo. IV. Es en esa fecha, en el auto de fs. 431/431vta., que se producen tres decisiones diferentes producto de la, en mayor o  menor medida, deficiente forma de actuar de los abogados particulares que actuaban hasta ese momento. Por un lado, se da intervención por primera vez en el asunto a la Defensoría General de la Nación, a través del titular de la Unidad de Letrados Móviles ante los Tribunales Orales Criminales, Dr. Rodrigo López Gastón, para que asista a Torres, atento a que el propuesto abogado Bakay, aún no había aceptado el cargo. En segundo lugar, se intima al abogado Zapata para que realice alguna presentación respecto de la voluntad recursiva manifestada por Ledesma, bajo intimación de remitirse testimonios al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. En tercer lugar, se dispone notificar personalmente a Peralta de la resolución donde se había rechazado el recurso de casación intentado por su abogada Gómez. Con Torres ya siendo asistido por la defensa oficial y apartados luego los abogados Zapata y Gómez, se designa formalmente a la Unidad de la Defensoría General de la Nación para que asista a los tres imputados, lo que formalmente se concreta, en la sede del tribunal, mediante las actas de fs. 456, 457 y 458. Ese mismo día, Ledesma desiste del recurso de casación interpuesto in pauperis (fs 459) y sólo se presenta luego recurso de queja respecto de la sentencia dictada en contra de Peralta (fs. 514/520vta.), quedando firme la de los otros dos coimputados. V. Lo que la actual defensa nos reclama, es que anulemos la sentencia dictada respecto de Peralta porque fue alcanzada -al menos a su respecto- por encontrarse viciada su voluntad; porque no fue un acto libre, voluntario e inteligente. Para afirmarlo, se apoyan en los escritos que, desde la unidad de detención, Peralta había enviado y que se agrega a fs. 472 y 474/474vta., donde sostenía, en líneas generales, que la abogada Gómez no había “realizado una defensa idónea de su caso”, lo que fue ratificado el día de la audiencia ante este tribunal al explicar cómo le había formulado promesas acerca de que obtendría su libertad luego de suscribir el acuerdo. Independientemente del acierto o el error de lo que afirma que ocurrió el día del hecho por el que se encuentra procesado, lo concreto es que está convencido de ello, y dijo haber suscripto el acuerdo bajo la amenaza de mayor entidad punitiva que tendría al transitar el debate, como le había informado su abogada. Si la fiscal interviniente fue la que hizo esta sugerencia, como pareció insinuarse en la audiencia, es algo que no queda claro, pero lo cierto es que, por la violencia desplegada por Torres y Ledesma, en el concreto momento del hecho, la pena en expectativa podía haber sido una más elevada, y no por represalia por no querer suscribir el acuerdo, sino porque una adecuada dogmática de la determinación de la pena así lo podía determinar, dentro de los mínimos y máximos en juego, conforme la intervención en el hecho que había tenido cada uno, pese a poder ser considerados coautores. En realidad, los que se beneficiaron con este acuerdo fueron Torres y Ledesma; y sólo lo lograron porque Peralta también firmó el acuerdo. La regla del art. 431 bis, inc. 8, segundo párrafo, CPPN, prescribe que el acuerdo sólo se puede homologar si todos los acusados están de acuerdo. Torres y Ledesma, con su defensor Zapata, se aseguraron una calificación adecuada a sus expectativas punitivas, pactando con la fiscalía la misma pena para los tres, que son considerados coautores. Del simple relato del hecho, de la separación de defensas por intereses contrapuestos, de la versión brindada cuando solicitó prestar declaración indagatoria (cfr. fs. 292 y 295/296), y de las medidas de prueba ofrecidas por sus abogados para producir en el debate, se advierte con claridad que, pese a poder ser considerado coautor, su intervención en el hecho no puede ser entendida de la misma entidad que el de los que atacaron a Oscar de la Puente Riveros de manera directa, aunque haya conocido lo que iban a hacer sus compañeros de causa. El debate era el mejor escenario para discutir la acusación que iba a tener que probar, escalón a escalón, para poder justificar a su respecto, la extensión de las agravantes y la responsabilidad por el hecho en punto al reproche de culpabilidad. La sentencia tiene en cuenta el “reconocimiento del hecho” como confesión lisa y llana, descartando el descargo que Peralta había hecho en su momento, por la rectificación que representaba la solicitud de resolver el caso por la vía del juicio abreviado. Y ninguna consideración hubo en cuanto a la determinación de la pena. El análisis del caso, desde esta perspectiva, no hace más que corroborar lo que el recurso denuncia: que la voluntad de Peralta para pactar estuvo viciada o altamente condicionada por la ventaja que obtendrían los coimputados, y por las falsas promesas que le hizo su abogada. El control que realizó el tribunal fue el adecuado al caso, frente a la presentación que le formuló la fiscalía, porque por consejo de su abogada y, objetivamente en su perjuicio, por la posición que había marcado en su declaración diferenciándose de los coimputados, aceptó el acuerdo a cambio de una falsedad, un engaño. Que esa estrategia tuviera éxito, o no, es una cuestión aleatoria implícita en todo juicio, pero para justificar la misma pena a los tres, pese a ser coautores, requería de mayor fundamentación que la que iba a surgir de una sentencia producto de un acuerdo, con el riesgo de recibir penas más graves, especialmente los coimputados. Denunciada de esta forma la nulidad del fallo, respecto de Peralta, es absoluta y así debe ser declarada. La base sobre la que se asienta la legitimidad de la modalidad alternativa para la solución de casos penales que representa el juicio abreviado se asienta, precisamente, en que la decisión que se adopta para que no se celebre la audiencia de debate y se lo condene, debe ser voluntaria y no estar condicionada de ninguna manera. La extensión de los efectos de la nulidad se limitan a Peralta. Los imputados Torres y Ledesma no pueden verse, ahora, afectados por el vicio en la voluntad de Peralta, provocado por el falso consejo que le dio su abogada, perjudicando el interés que representaba. La doctrina que surge de este caso es clara, porque el control que debió hacer el MP fiscal primero, y el tribunal de juicio después, falló por estar condicionada la voluntad del imputado por el mal consejo de su defensora que benefició el interés contrapuesto por sobre el que representaba en Peralta, y para el que se había ofrecido prueba a ventilar en el debate. Ese momento era para Peralta el que le hubiera permitido discutir su estrategia de defensa, y no la suscripción de un acuerdo respecto de un hecho que decía desconocer. Esta circunstancia, objetivamente, demuestra que el cambio de estrategia respondía a otro interés que el específico a él y, por ese motivo, la versión acerca de cómo fue engañado por su abogada, es verosímil. El escrito que la abogada Gómez presentó (ver fs. 441), explicando que “se había llegado a un acuerdo previo y de común acuerdo”, y que “todo lo actuado siempre lo conversé con él y conté con su aprobación”, no explica el cambio radical de estrategia en la defensa que imponía realizar la audiencia de debate. Y este es el punto que remarca su actual defensa. Si bien ello no es así respecto de los otros dos imputados, respecto de Peralta el acuerdo fue obtenido bajo una promesa que era imposible que se concretara. Las particularidades de casos como el presente, donde los intereses contrapuestos determinaban la necesidad de una aproximación más atenta, por las diferencias claras que se advierten a simple lectura del hecho, que debería reflejarse en la individualización de la pena, y donde uno de los que acuerdan podría obtener una solución menos gravosa, deberían hacer reflexionar acerca de la profundidad con que se indagan los motivos de la aceptación del acuerdo, para acordarlo primero y para homologarlo, después. Casos como el presente ponen a prueba el modelo de negociación que importamos de las prácticas anglosajonas que, hasta el momento, ha dado buenos resultados para el sistema aunque recibió duras críticas por la lenidad de las penas que genera y la imposibilidad de controlar, en audiencias orales y públicas, la responsabilidad de casos de interés público y general. La nulidad de orden general que se propone, se apoya en lo dispuesto en el inciso 3° del art. 167, CPPN, en cuanto a la asistencia brindada al imputado Peralta para suscribir el acuerdo de juicio abreviado agregado a fs. 380/380vta., que fue lo que motivó el dictado del punto V del dispositivo de la sentencia condenatoria de fs. 385/395vta., con efectos sólo a su respecto en cuanto a los actos procesales mencionados (art. 172, CPPN), y no en cuanto a los otros dos condenados. En consecuencia, y como lo propone la defensa oficial, se debe remitir el caso a la Oficina de Sorteos para que se designe en forma urgente un nuevo tribunal oral (art. 173, CPPN). Asimismo, corresponde comunicar lo aquí decidido a la Procuración General de la Nación, frente a la nulidad dispuesta del acuerdo suscripto por la fiscal Diana G. Goral, y al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en virtud de la actuación de los letrados Zapata, Borgo y Gómez. Así voto. La jueza Patricia M. Llerena dijo: Que adhiero en lo sustancial al voto del colega Gustavo Bruzzone, compartiendo en este caso en concreto la solución propuesta. Del análisis de las actuaciones efectuado por el colega mencionado, entiendo que se presenta una situación particular que merece especial atención, ya que la actuación de la defensa que tuvo Peralta - hasta que fuera asumida por los Defensores Oficiales- no reunió los requisitos que se establecen, como principios básicos sobre la función de los abogados - conforme fueran establecidos en el Octavo Congreso de la Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, Cuba, 27/08 al 07/09 de 1990. Entre estos principios surgen los del ejercicio de una defensa efectiva, eficiente y eficaz -principio 13-, concepto que se reitera en distintos instrumentos internacionales. (1) La CSJN ha analizado la garantía de defensa eficaz, en diversos Fallos(2) y sobre las base de distintas situaciones fácticas. Pero a los fines del presente caso tengo en consideración lo dicho en el voto en disidencia en el Fallo 324:3632, in re Pancia, Marcelo Néstor, cuando se sostuvo: “7°) Que para determinar la viabilidad del agravio referente a la carencia de asistencia legal eficaz, este Tribunal deber analizar ‘ la totalidad de las circunstancias' del proceso; pues no existe un catálogo exhaustivo de reglas que permita determinar a través de su confrontación si la conducta del defensor ha sido satisfactoria o no; por el contrario, un sistema de este tipo significaría ‘restringir la amplia latitud que debe tener la defensa para tomar decisiones tácticas' pues ‘ el acto u omisión de un defensor que...es impropio en un caso puede ser legítimo e incluso inteligente en otro (Strickland v. Washington, 466 U.S. 668,1984). Además, un desacierto en la estrategia de la defensa, un error en la ponderación de los hechos y el derecho o desacuerdos entre el defensor y su pupilo no implican necesariamente lesión a la garantía constitucional analizada; de otro modo, en todos aquellos casos donde la decisión de los jueces no condice con las expectativas del justiciable éste podría rebatir incesante y caprichosamente las decisiones judiciales a partir de una valoración ex post facto der los resultados obtenidos por su asistencia legal técnica, afectando principios esenciales como lo son los de preclusión, cosa juzgada y economía procesal...”. Por otra parte, en el antecedente “Ruano Torres y otros vs. El Salvador” (3) se sostuvo que “166. Además, es pertinente precisar que una discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o con el resultado de un proceso no será suficiente para generar implicaciones en cuanto al derecho a la defensa, sino que deberá comprobarse, como se mencionó, una negligencia inexcusable o una falla manifiesta. En casos resueltos en distintos países, los tribunales nacionales han identificado una serie de supuestos no exhaustivos que son indicativos de una vulneración del derecho a la defensa y, en razón de su entidad, han dado lugar como consecuencia la anulación de los respectivos procesos o la revocación de sentencia proferidas: a) No desplegar una mínima actividad probatoria. b) Inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado. c) Carencia de conocimiento técnico del proceso penal. d) Falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado. e) Indebida fundamentación de los recursos interpuestos. f) Abandono de la defensa ...”. Del análisis de la presente causa, el que se ha plasmado en el voto del colega Bruzzone, surge que los parámetros que han sido tenidos en consideración tanto en el antecedente de la CSJN, como por la CIDH, pueden ser constatados, máxime teniendo en consideración los argumentos volcados en el pretenso recurso de casación que obra a fs. 412/415. Por todo ello, como adelanté, adhiero al voto del colega Bruzzone. El juez Luis F. Niño dijo: Conocida es mi posición respecto de la constitucionalidad del procedimiento introducido mediante la ley 24.825, criterio que he sostenido - con mínimas modificaciones- desde mi voto disidente en la causa “Waszyliszyn, M. A.” del Tribunal Oral en lo Criminal N° 20, resuelta el 29 de setiembre de 1997, hasta la fecha. Dejo a buen resguardo que no soy contrario a cualquier mecanismo simplificador del proceso sino sólo a aquellos que requieren la confesión del inculpado y -paralelamente- eliminan el juicio público y contradictorio, y me limito a evocar aquí los dos argumentos centrales de esa postura: el del quebrantamiento de la regla preceptiva que impone la celebración de un juicio previo a la imposición de cualquier pena (CN, art. 18), y el de la regla prohibitiva que veda la autoincriminación compulsiva, con igual sede normativa. Esa convicción me guió, en diversas oportunidades, a lo largo de mi gestión como integrante de este órgano colegiado, a propiciar la vía de impugnación ensayada por las partes, toda vez que, además de habérsela interpuesto en tiempo y forma (art. 477, CPPN), representase -a la postre- el ataque a una sentencia condenatoria que configura la culminación de aquel procedimiento alternativo; ello, sin perjuicio de adaptar mi voto, según los casos, cuando la misma parte hubiese limitado su agravio a un punto determinado de la sentencia recurrida, dando prueba del mantenimiento de su postura respecto del instituto en sí. En el presente caso se perfilan dos de las consecuencias negativas posibilitadas por dicho mecanismo alternativo: en primer lugar, la temeridad con que ciertos abogados actúan, reemplazando su deseable enjundia en el rol de defensa que les ha sido confiada por la mera formulación de un consejo sobre la conveniencia, por parte de su asistido, de allanar su estado constitucional de inocencia para evitar una hipotética respuesta punitiva de mayor entidad, en unas condiciones de comunicación entre ambos que raramente quedan formalmente expuestas; a lo que se suma -en este caso- la inanidad del escrito de fs. 412/415, que despierta suspicacias acerca de la existencia de una defensa técnica eficaz, en términos del Derecho Convencional. En segundo término, la ausencia de una rigurosa exhaustividad de los controles a los que alude el propio artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, para evitar que la supuesta conformidad del encausado sobre la existencia del hecho y su participación en él haya sido prestada con los márgenes básicos de discernimiento, intención y libertad, para otorgarle la validez que la ley le asigna. Situaciones como la que aquí se presenta, vislumbradas por quien suscribe en tantos votos vertidos como magistrado de aquel Tribunal y luego como miembro de esta Cámara Nacional, remiten a la pluma del ilustre profesor y distinguido amigo Luigi Ferrajoli, cuando alertó respecto del riesgo que la práctica de este tipo de negociaciones derivara en una “importante perversión burocrática”, de suerte tal que “el proceso pueda quedar reducido a un juego de azar en el que el imputado, incluso inocente, se coloque ante la disyuntiva entre condena a una pena reducida y el albur de un juicio ordinario que pueda cerrarse con la absolución pero también con una pena mucho más grave” (FERRAJOLI, Luigi: “Derecho y razón. Teoría del garantismo penal”, Editorial Trotta, Madrid, 1995, p. 748). Tales razones me conducen a adherir resueltamente a la solución propiciada -en el caso sub iudice- por los queridos colegas preopinantes. Como mérito del acuerdo que antecede, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, y en consecuencia, ANULAR PARCIALMENTE el punto dispositivo V de la sentencia recurrida, únicamente en cuanto condenó a Oscar Rubén Peralta a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, y remitir el caso a la Oficina de Sorteos de la Cámara Federal de Casación Penal, para que en forma inmediata se desinsacule el nuevo tribunal oral que habrá de intervenir en el caso (arts. 167, inc. 3°, 456 inc. 2°, 465, 471, CPPN), el que deberá imprimir un trámite urgente a la presente causa; sin costas (arts. 530 y 531 CPPN). II) REMITIR testimonios de esta sentencia a la Procuración General de la Nación y al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a sus efectos. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N.; Lex 100) y remítase de manera urgente a la Oficina de Sorteos de la Cámara Federal de Casación Penal, sirviendo la presente de atenta nota de envío.-   GUSTAVO A. BRUZZONE LUIS F. NIÑO PATRICIA M. LLERENA Ante mi: SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ SECRETARIO DE CÁMARA   Notas:   (1) Para un análisis de los instrumentos ver Langevin, Julían “Sin defensa no hay juicio. Rol de la defensa en los juicios criminales”, editorial Fabián J. Di Plácido, Buenos Aires, año 2014. Pág. 77 y ss.   (2) A título de ejemplo Fallos: 310:2078; 311:2502; 314:1909; 331:2520, 329:1794, entre muchos otros. Para un elenco más amplio, ver Ossola, Nicolás “Observaciones sobre el control de efectividad de la asistencia técnica a partir de la jurisprudencia de la CVSJN, Ministerio Público de la Defensa, Estudios sobre jurisprudencia, año 2016 . https://jurisprudencia.mpd.gov.ar, consulta 15/06/2018.   (3) Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 05/10/2015, con las citas que surgen del párrafo 166 del Fallo     029418E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 05:39:03 Post date GMT: 2021-03-22 05:39:03 Post modified date: 2021-03-22 05:39:03 Post modified date GMT: 2021-03-22 05:39:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com