This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 6:04:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Acuerdo Transaccional Nulidad Lesion Subjetiva Presupuestos --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Acuerdo transaccional. Nulidad. Lesión subjetiva. Presupuestos   Se confirma la sentencia que hace lugar a la nulidad del acuerdo transaccional, por vicio de lesión, celebrado entre los actores y la Compañía de Seguros, presentado en el proceso de daños y perjuicios iniciado a partir del fallecimiento del hijo menor de aquellos.     En la ciudad de Dolores, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mi diecisiete, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencias en causas N° 95.757 y 95.758, caratuladas: "LUCERO, SILVIA GRACIELA C/ SALADINO, OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" y "PELAYO, OSCAR C/ SALADINO, OMAR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que las Señoras Juezas debían votar según el siguiente orden: Doctores Silvana Regina Canale y María R. Dabadie. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1a. ¿Es justa la sentencia apelada? 2a. ¿Qué corresponde decidir? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO: I. Mediante la sentencia única dictada en los autos de referencia -causas n° 61.644 y 61.686- el iudex a quo hace lugar a la nulidad del acuerdo transaccional celebrado entre los actores y la Compañía de Seguros Federación Patronal S.A., presentado en el proceso de daños y perjuicios que aquellos promovieran y que corre agregado por cuerda (“Pelayo, Oscar y otra c/ Saladino Omar s/ Daños y perjuicios”, expte. n° 56.300, de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial n° 1 Departamental). Para así decidir estima configurada la lesión subjetiva invocada en razón de lo previsto por el art. 954 del CC ante la notable ventaja patrimonial obtenida por la demandada, el estado de necesidad e inexperiencia de los damnificados y la suma desproporcionada abonada en concepto de indemnización -$ 20.000 para cada progenitor- por la muerte de su hija de cuatro años de edad a raíz del accidente de tránsito ocurrido en la Autovía n° 2, a la altura de la Localidad de Lezama a fines del año 2004. Finalmente, refiere que respecto del reajuste equitativo pretendido e indemnización, deberá ser valorado en los autos ut supra citados -expte. n° 56.300- atendiendo a su estado procesal y a fin de evitar litispendencia. Contra ello interpone la parte demandada el recurso de apelación de fs. 322 que sustenta con el escrito de fs. 346/352; encontrándose firme el llamado de autos para sentenciar y la practicado del sorteo de rigor, se encuentran los presentes en condiciones de ser revisados (art. 263 del CPCC). II. Analizado el contenido de la pieza procesal que constituye la  expresión de agravios de la accionada advierto que en su primera parte (fs. 346/348) se explaya sobre cuestiones atinentes a la responsabilidad de los progenitores de la niña. Sin embargo, ese tema no es objeto de este proceso, donde sólo se discute la validez o no del convenio cuestionado. Tal como lo dice el sentenciante de grado, la responsabilidad de las partes debe discutirse en el marco del proceso por daños y perjuicios, y no en este. Abordando los agravios esgrimidos a partir de fs. 349, dirigidos a los argumentos expuestos por el sentenciante para sustentar la declaración de nulidad del convenio transaccional al estimar configurados los presupuestos del art. 954 del CC que regula la lesión subjetiva. Refiere la demandada recurrente que los actores no se encontraban en estado de inferioridad, ni existió aprovechamiento alguno de un estado necesidad, ligereza o inexperiencia. Estima que la suma convenida no es desproporcionada sino que fueron los mismos actores quienes sin letrado decidieron firmar, comprendiendo el carácter de sus propios actos, y atendiendo además a la responsabilidad que a ellos les cabía en el hecho acaecido. Entrando a analizar la cuestión traída, considero necesario señalar de modo breve que el instituto que prevé nuestra legislación en el art. 954 del Código Civil denominado lesión subjetiva está destinado a proteger a los contratantes del aprovechamiento abusivo e ilícito que pudiera obtener la contraparte configurando una ventaja patrimonial irracional que se acerque al despojo. Es un mecanismo jurídico que tutela la inferioridad circunstancial de un contratante contra el que obtiene una ventaja que excede toda medida de lo que habitualmente ocurre en los negocios y que no tiene relación alguna con las oscilaciones del mercado o contingencias ordinarias de las transacciones. Para su procedencia se requiere la acreditación de los presupuestos que prevé la norma referida; esto es, explotación de una de las partes del estado de necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra obteniendo por medio de ello una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Elementos que deben ser probados y la carga corresponde a quien los invoca (art. 375 CPCC) debiendo entonces los actores acreditar de modo convincente que los mismos se han configurado en el negocio cuestionado. En el caso, alegan como elemento objetivo de la lesión que la suma convenida de $ 40.000 es irrisoria siendo evidente el aprovechamiento de la contraria de su estado de necesidad e inexperiencia, básicamente por la condición económica en que se encontraban y debilidad psíquica que atravesaban luego de la muerte de su hija. Pues bien, analizadas las constancias de la causa y en particular el acuerdo transaccional agregado a fs. 100/101 de la causa n° 56.300 (“Pelayo Oscar y otra c/ Saladino Omar s/ Daños y perjuicios”), observo una circunstancia que no puedo en modo alguno obviar a fin de valorar la configuración de los presupuestos que prevé la norma, pues es allí donde advierto que desde el origen de la situación traída, se ha configurado desequilibrio negocial entre los firmantes del convenio. Los Sres. Pelayo y Lucero -padres de la niña fallecida- han suscripto con el Dr. Petrirena como letrado de la compañía aseguradora el acuerdo referido, sin la intervención del letrado que venía representándolos en esos actuados -Dr. Zamora-; esto es, sin el debido contralor o asesoramiento legal, como sí lo tuvo la compañía como contrapartida. Se verifica así la quiebra del principio de igualdad de los contratantes ya en el nacimiento de la cuestión, pues por un lado actúa una persona jurídica, que no sólo cuenta con el suficiente respaldo económico, sino con un asesoramiento jurídico acorde con su posición y sin dudas experto en la materia referida a los daños y perjuicios. Y por el otro, personas físicas ubicadas en el nivel de la parte débil de la relación. Aquí puedo observar la desigual posición de los contratantes, desde que aparece una parte más fuerte en la contratación, más asesorada jurídicamente, y que se puede imponer a la otra que carece de poder de negociación, caracterizado ello por un marcado desnivel negocial que se manifiesta desde la génesis misma del contrato y que se proyecta durante todo el desarrollo de la relación jurídica. Es que en el caso ya se había iniciado una acción por daños y perjuicios, habiendo la demandada contestado la pretensión. Por lo que en ese camino, no se advierte razón suficiente por la que no se intentó el acuerdo en el marco de ese proceso judicial, ya sea mediante una audiencia de conciliación con el debido contralor del Juez (art. 308 del CPCC) o bien por medio de un convenio extrajudicial que se presentara en el expediente, siempre con la intervención del abogado de los actores. Ello me conduce a la convicción, de que en el sub examine la aseguradora explotó la inexperiencia de los damnificados en la materia y en las consecuencias jurídicas de formalizar un acuerdo de tal naturaleza, en donde se exonera a la contraria de la responsabilidad civil en el evento dañoso. Asimismo, en lo que hace a la desproporcionalidad de las prestaciones observo una ventaja patrimonial que evidentemente enerva a la pretensa transacción (arts. 832, 954, 2do. apart. Cód. Civil). Para valorar la configuración del elemento objetivo de la desproporción de la suma indemnizatoria, que la ley deja librada al prudente arbitrio judicial, debe tenerse presente que la valoración debe hacerse al tiempo y según los valores correspondientes al tiempo de la celebración del acto jurídico (art. 954, parr. 3° Código Civil; causa de esta Alzada n° 88.926). En otras palabras, el valor intrínseco de la suma oportunamente abonada por la compañía aseguradora no puede ser merituado como si hubiera sido pactado en tiempos actuales, sino al momento de la celebración del convenio, esto es el 25 de octubre del año 2005 (fs. 100/101 del expte. n° 56.300). Así, y si bien ello no implica en modo alguno analizar la procedencia de la pretensión oportunamente deducida, o bien la responsabilidad civil que a cada parte podría corresponderle, lo cierto es que cotejado el monto otorgado -$ 40.000 para ambos padres- con los antecedentes jurisprudenciales propios de este Tribunal, advierto que para casos de similares circunstancias y de fecha contemporánea a la fecha de la firma del convenio, los montos que se otorgaban eran notablemente superiores. La suma abonada por la compañía, adviene entonces a mi juicio, alejada de las que en esa época se preveían en general para casos de similar naturaleza, circunstancia que indudablemente desconocían los actores quienes sin letrado dieron fin a dichas actuaciones por todo concepto. Los valores más elevados son dables inferir a través de la proyección que tiene la cesación de la vida de un niño para los padres, y que tiene linaje constitucional no sólo a nivel nacional, sino regional (arts. 75 inc. 22 Const. Nac. y 4.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), aparecen manifiestamente conculcados frente al apuntado guarismo. En consecuencia, importaría una arbitrariedad declarar que la suma abonada por la aseguradora en concepto de indemnización, por la muerte de una menor, hace a las "concesiones recíprocas" propias de la transacción, en virtud de la cual las partes extinguieron las obligaciones litigiosas (arts. 18 Const. Nac., 832 Cód. Civil). Debe también destacarse el estado de absoluta necesidad económica en que se encontraban inmersos los señores Lucero y Pelayo, que sin duda los llevó a aceptar las condiciones del acuerdo transaccional. Los testigos que depusieron a fs. 138 y 145 -ambos vecinos de la actora- del expediente n° 61.686, dan cuenta de la condición humilde de la actora, al señalar que vivía “en una casilla de madera que pertenecía al ferrocarril, rodeada de pastizales, a la orilla de las vías”; que era “un lugar inhabitable y peligroso”, y que “su deseo era poner a su hijo en un nicho, que estaba en tierra”. Valorados estos testimonios claros y concordantes entre sí en relación a los hechos narrados y percibidos con sus propios sentidos (art. 456 del CPCC), concluyo en que sin dudas la carencia de recursos económicos de los actores era evidente. También aporta elementos de utilidad el informe pericial psicológico de fs. 158/161, que refiere el escaso nivel educacional de la actora -quien había cursado la escuela primaria, a la vez que -y si bien a dos años del fallecimiento de la menor- señala que aun se encuentra frente a un duelo sin elaborar. Es entonces palmario el estado de inferioridad de los actores respecto de la otra parte, ya que tuvo que enfrentarse con una organización ampliamente especializada, compuesta por gente capaz y experimentada en este tipo de negocios, que a no dudarlo estaba en mejores condiciones desde todo punto de vista para negociar con las ventajas el monto de la indemnización solicitada por el perjudicado inexperto, de escasa cultura, recursos económicos, y con la debilidad psíquica o anímica propia luego de la muerte de su hija. Ello permitió a la aseguradora arreglar un convenio abusivo e injusto para el perjudicado, por lo que la nulidad por el vicio de lesión en los términos del art. 954 del Cód. Civil, adviene ajustada a derecho. El artículo bajo análisis utiliza el término explotando, en alusión a conseguir un lucro aprovechándose del estado deficitario del otro contratante; ese aprovechamiento es un acto contrario a la buena fe y constituye un aspecto central del instituto de la lesión subjetiva, que observo configurado en el caso (art. 1198 del CC). La médula de esta figura jurídica en nuestro derecho radica en el concepto del "aprovechamiento o explotación" lo que liga a los dos elementos de la figura: la desproporción de las prestaciones -elemento objetivo- con la inferioridad del contratante perjudicado -elemento subjetivo-. A los efectos de la configuración de la lesión, la desproporción, debe importar un grosero desequilibrio en las prestaciones, deber ser "chocante", contraria a la equidad y a la regla moral, lo cual encuentro configurado en la especie. La parte actora ha logrado probar los hechos que fueron alegados como sustento de esta acción tal como lo sostuvo el sentenciante de grado, debiendo rechazarse el recurso interpuesto por el demandado, y confirmarse la sentencia apelada en cuanto declara la nulidad del convenio transaccional celebrado entre las partes, lo cual dejo propuesto al Acuerdo del Tribunal (arts. 375, 384 del CPCC; 954, 1137, 1197, 1198 y conc. CC). VOTO POR LA AFIRMATIVA. LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO: Conforme el resultado de la votación precedente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Costas de ambas instancias a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 18, 75 inc. 22 Const. Nac. y 4.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 832, 954, 1137, 1197, 1198 y conc. CC; 68, 263, 308, 375, 384, 456 del CPCC). ASI LO VOTO. LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal rechaza el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia apelada. Costas de ambas instancias a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 18, 75 inc. 22 Const. Nac. y 4.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 832, 954, 1137, 1197, 1198 y conc. CC; 68, 263, 308, 375, 384, 456 del CPCC). Por Secretaría, deberá agregarse copia certificada de la presente en los autos n° 95.757. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.     025337E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 15:27:23 Post date GMT: 2021-03-21 15:27:23 Post modified date: 2021-03-21 15:27:23 Post modified date GMT: 2021-03-21 15:27:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com