This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 15:28:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Acuerdo Transaccional Revocacion Homologacion Ministerio Publico Derecho A La Informacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acuerdo transaccional. Revocación. Homologación. Ministerio público. Derecho a la información   Se revoca la resolución que homologó el acuerdo transaccional al que arribarán las partes en un proceso colectivo, dada la carencia de información necesaria para evaluar la validez del acuerdo. La particularidad del caso radicó en que fue el Ministerio Público el que apeló la homologación resuelta. En este punto, el tribunal destacó el rol necesario y la esencia del Ministerio Público en los procesos colectivos en virtud de representar el interés general, más allá de los particulares en tensión, equilibrando los intereses en conflicto y representando la comunidad.     Buenos Aires, 7 de junio de 2018. Y Vistos: 1. Viene apelada por el Ministerio Público Fiscal (fs. 866), la resolución de fs. 844/857 por medio de la cual la magistrada de grado desestimó las observaciones formuladas en el dictamen de fs. 827/9 y, en consecuencia, homologó el acuerdo transaccional de fs. 735/742. Los fundamentos lucen en fs. 874/881 y fueron contestados en fs. 883/891 y 896/901 por la demandada y por la asociación actora, respectivamente. 2. Sabido es, que el Código Procesal contempla un modo ordinario de terminación del proceso contencioso -la sentencia que se solicita al promoverlo-, como también diversos modos anormales por los que aquél puede llegar a su fin (arts. 304 y sgtes Cpr). En el sub examine, las partes han arribado a un acuerdo transaccional -obrante en fs. 735/742-, cuya homologación ha sido decidida por la magistrada de grado. Para así concluir la a quo ponderó fundamentalmente que: i) al sólo efecto del análisis del acuerdo presentado se estiman suficientes los elementos adjuntados en fs. 743/775 como así también al momento de contestar Coppel SA el requerimiento que se le efectuara en el dictamen de fs. 803/4; ii) tiene en cuenta particularmente la circunstancia de haber verificado la propia asociación demandante el sistema de otorgamiento de préstamos y créditos otorgados por Coppel SA, como así también la documentación de la operatoria que lleva adelante para tal fin; iii) las cláusulas del acuerdo sometido a homologación parecen resguardar debidamente los derechos de los consumidores por lo que no se evidenciarían motivos que obstaran a admitir tal pretensión. Seguidamente se explayó sobre los puntos observados por el Ministerio Público Fiscal en lo que refiere a la tasa de interés, el monto de restitución y la disponibilidad de fondos acordados, la individualización de los consumidores afectados y la publicidad. Ha de recordarse a esta altura que la asociación actora solicitó en el escrito inicial: i) la devolución a los usuarios de toda suma abonada en concepto de intereses que excediere la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina a la fecha de celebración de los respectivos contratos; ii) para los futuros créditos que otorgue la demandada, se corrija la carga financiera contemplada a fin de que se adecue lo “pactado” al guarismo que VS fije tomando como referencia los intereses de la banca pública; iii) se fije el porcentual para los intereses punitorios; iv) que la demandada efectúe sobre cada crédito otorgado en los últimos tres años desde la interposición de la demanda y hasta el momento de la sentencia, el re-cálculo de los intereses abonados por sus clientes en exceso -incluidos los punitorios- en orden a la adecuación con las nuevas tasas que VS fije; v) en razón de no proporcionarse a los usuarios información clara y completa sobre el alcance financiero de los créditos que obtiene, se obligue a adecuar todos sus formularios; vi) se incremente la sentencia respectiva en un 20% en concepto de daño punitivo; vii) en las ofertas de productos financiados que haga la demandada, informe completa y correctamente a los potenciales clientes, con pautas claras y transparentes absteniéndose de efectuar maniobras que materialicen la publicidad engañosa, debiendo publicar en forma clara y visible el CFT desagregado de la financiación que se ofrece para la adquisición del producto que se oferta, aclarando -si es el caso- los pagos de “adelanto” que deban efectuarse; y viii) se divulgue la sentencia por los mismos medios a través de los cuales la demandada publicita sus productos. Asimismo, se envíen a cada uno de sus clientes y ex clientes afectados, una carta en la que les expliciten los importes a devolver y la tasa de interés que aplicarán hasta el día de su efectivo reintegro (v. fs. 32 y ss.). 3. Sentado lo anterior, corresponde ahora a este Tribunal valorar si el acuerdo al que arribaron las partes es justo, razonable y adecuado, en tanto dada la magnitud de las cuestiones que se debaten en el proceso colectivo, resulta inviable que frente a un convenio como el del sub lite prime libremente el principio dispositivo, sin un adecuado control del órgano jurisdiccional (Falcón, “Tratado de Derecho Constitucional”, T. II, p. 313, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010). En tal sentido, la Ley Nacional de Defensa del Consumidor prevé que de todo acuerdo conciliatorio o transacción deberá darse vista al Ministerio Público Fiscal -salvo que éste sea el actor- a los efectos de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados (art. 54). En tal marco, independientemente de la valoración que pudiere realizarse de los elementos anejados en fs. 743/755 y de las explicaciones brindadas por la demandada en fs. 820/825; resultan concluyentes a criterio de esta Sala para sellar la suerte favorable del recurso incoado: i) De un lado, los sólidos argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal, quien indudablemente actúa como fiscal de la ley en cuanto estén en juego cuestiones de orden público (tal el caso que nos ocupa) y que no han sido debidamente rebatidos por las partes. Sobre el punto, no escapa a esta Sala que quien está en mejores condiciones para evaluar si el acuerdo presentado compone adecuadamente y no vulnera los intereses de quienes se encuentran en conflicto, es el propio juez. Mas, no puede pasarse por alto que el Ministerio Público Fiscal interviene por un interés actual, colectivo y relevante en defensa del orden público y de la ley, resguardando la regularidad del proceso en el que se encuentra en juego un derecho de incidencia colectiva y garantizando la fiel observancia de los derechos expresamente consagrados por la propia Constitución Nacional. ii) Y, de otro, el tenor del informe y de las conclusiones desarrolladas en fs. 838/843 por la Dirección General de Asesoramiento Económico y Financiero en las Investigaciones (DAFI). Se dejó allí sentado, luego del relevamiento de la documental indicada (v. aps. 2 y 3 de fs. 838vta. y ss.), que: la información aportada por la parte no resulta suficiente y carece de valor probatorio; la tasa de interés utilizada por Coppel (en promedio) es 3,17 veces más alta que la tasa de interés del BCRA para préstamos personales y servicios de tarjeta de crédito; la tasa de referencia y tope utilizada por Coppel, sustentada en acuerdos transaccionales previos es la más alta de las publicadas en el Boletín Estadístico del BCRA; la diferencia en pesos entre los intereses cobrados por Coppel y los calculados en función de la tasa del BCRA es de $ 33.726.368,93, que representa un exceso del 231%; y, que el estado de los clientes de 150.350 operaciones no se encuentra debidamente identificado. Con lo cual, en tanto las observaciones efectuadas en fs. 827/9 no fueron debida y suficientemente desacreditadas por las partes, habiendo incluso las mismas solicitado expresamente en fs. 833 la designación de un perito único de oficio a los fines de brindar los elementos de juicio que la Sra. Fiscal solicitó en el referido dictamen, es que lo decidido por la a quo será revocado. Ha de destacarse, que en los conflictos colectivos el rol del Ministerio Público ha de ser necesario y esencial, por cuanto es él quien institucionalmente tiene la misión de representar el interés general, más allá de los particulares en tensión, equilibrando los intereses en conflicto y representando la comunidad toda. En definitiva, no debe perderse de vista que el fin óptimo de un proceso colectivo es lograr el dictado de una decisión efectiva y de efectos erga omnes, debiéndose para ello dar reaseguro en torno de la garantía del debido proceso para todos aquellos afectados cuyos intereses se hubieran visto de alguna manera involucrados en el litigio (Revista de Derecho Procesal, “Procesos Colectivos”, ¿Por qué el Ministerio Público? Un análisis del rol que le cabe en la defensa del interés público”, Tomo 2012 nº extraordinario, pág. 215 y ss. Ed. Rubinzal Culzoni; cfr. esta Sala F, “Guiller Graciela Ruth y otro c/ Cencosud SA s/ ordinario”, Expte Nº 43374/2008, del 9.4.2014). Desde esta óptica y resultando concluyente lo informado en fs. 838/843, lo decidido por la a quo será revocado. Fundamentalmente, en función de lo aseverado por la Dirección General de Asesoramiento Económico y Financiero en las Investigaciones (DAFI) en cuanto a la insuficiencia de la información aportada y su carencia de valor probatorio, resulta ciertamente llamativo admitir la suma acordada a restituir a los consumidores (de $ 2.768.517,22; v. cláusula segunda, 2.3; fs. 738) sin una base cierta y objetiva que respalde la adecuación de tal monto, considerando además, que en el período en análisis “la diferencia en pesos entre los intereses cobrados por Coppel y los calculados en función de la tasa del BCRA es de $ 33.726.368,93, que representa un exceso del 231%” (v. cuadro de fs. 842). Destácase que dentro de los principios generales que emanan del Derecho del Consumo se consagra “el derecho a la debida información”, conforme está tutelado por el art. 42 de la CN y el art. 4° de la Ley 24.240, pesando, en el sub lite sobre la demandada el deber de suministrar en forma cierta, clara y detallada la información que se le requiriera a los fines de analizar debidamente el acuerdo alcanzado con la asociación accionante. Finalmente, lo anterior no implica que de reformularse el acuerdo allegado al juicio en orden a las objeciones formuladas, el mismo pueda ser valorado nuevamente. Se deja establecido en tal sentido, que en función de los términos de la demanda esta Sala no advierte objeción alguna en punto al plazo convenido en la cláusula séptima (de tres años; v. fs. 739) por cuanto, ciertamente, disponer un plazo mayor importaría exorbitar la propia pretensión de la actora efectuada en el escrito inicial (fs. 32vta.). 4. Consecuentemente, se resuelve: Revocar la decisión apelada, encomendándose a la magistrada de la primera instancia la providencia de las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1° CPCC). Imponer las costas en el orden causado atento la forma en que se decide y las particularidades que el caso reviste (CPr. 68). Notifíquese a las partes y al Ministerio Público Fiscal (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/2017). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).   Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Julia Morón Prosecretaria de Cámara       033582E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 18:48:08 Post date GMT: 2021-03-22 18:48:08 Post modified date: 2021-03-22 18:48:08 Post modified date GMT: 2021-03-22 18:48:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com