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JURISPRUDENCIA Acusación calumniosa
En el marco de una acción de daños y perjuicios a raíz del rechazo de la denuncia efectuada por administración fraudulenta, se modifica la sentencia, admitiendo el reclamo del daño psíquico teniendo en cuenta el carácter de abogada de la denunciante.
Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “ Aloe Alicia Rosa c/ Sudiro Raquel Amelia Teresita s/ daños y perjuicios” La Dra Marta del Rosario Mattera dijo: I.- La sentencia de primera instancia obrante a fs.558/566 admitió la demanda incoada por Alicia Rosa Aloe condenando a Raquel Amelia Teresita Sudiro al pago de la suma de $ 65.000 con mas intereses y costas del proceso.- Del decisorio apela y expresa agraviosla parte actora a fs.589/ 594 y la demandada a fs 595/601. Corrido el pertinente traslado de ley el mismo fue respondido a fs 603/609 y fs 611/612 por las contrarias.- A fs.613 dictó el llamamiento de autos providencia que se encuentra firme quedando los presentes en estado de dictar sentencia.- II.- Agravios La presente accion de daños tiene por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos por la actora, a raiz de la denuncia efectuada por la demandada de adminstracion fraudulenta y que manifestara haber difundido en el Libro de actas del consorcio, sometiendola a escarnio y vergüenza frente a los consorcistas.- Los agravios de la actora se centran fundamentalmente en el rechazo del rubro daño psiquico y del lucro cesante.- Por su parte la demandada manifesta que quedó acreditado con la prueba producida en autos, que existió motivo suficiente para la denuncia penal efectuada. Que no se ha demostrado la existencia de dolo ni grave negligencia o imprudencia de su parte, a fin de edilgarle resposnabilidad alguna, manifiesta que la actora ha reconocido unilateralmente que opto por no abonar los cargos de gas, no habiendo informado a su mandate y que opto por no abonar,entendiendo que existio el delito de abuso de confianza cuestiona el reembolso de lo abonado en la defensa penal.- III.- Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.- Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.- IV.- Cabe señalar que reiteradamente hemos sostenido que la “acusación calumniosa” consiste en la falsa imputación de un delito que pone en movimiento una acción judicial, ya sea por querella o simple denuncia. Los requisitos de esta figura son la imputación de un delito de acción pública, que se formule la correspondiente denuncia ante autoridad pública -policial o judicial- y la falsedad del acto denunciado, pudiendo hablarse de denuncia calumniosa o falsa denuncia cuando, además, el proceso iniciado por la denuncia ha terminado por absolución o sobreseimiento (Conf CNCiv, esta sala, 20/2/2008, Expte. Nº 43.272/2001 “Calandrino, Alberto c/ Llanos, María D. s/ Daños y perjuicios.”, Ídem 5/11/2011, “Neuhaus, Ariel y otro c/ Boehringer Ingelheim S. A. s/ Daños y Perjuicios” ídem id, 27/10/2015, Expte Nº 98.003/2010 “Lucioli Estela Raquel c/ S.A. s/ daños y perjuicios” Idi d; Expte. 24/11/2015 Nº 28.570/1999 “Molinari de Cerutti Norma Violeta y otro c/ Edesur S.A. s/daños y perjuicios” entre muchos otros.- Sobre este punto la doctrina se halla dividida. En efecto, para una parte de ella la acusación es calumniosa si el sujeto actúa “con conocimiento de la falsedad de la imputación”, es decir, sabiendo que el imputado era inocente, siendo menester aquí entonces el “dolo” configurativo del delito civil (art. 1072 C.C y actual art 1724 in fine del CCy CN).- Para la otra corriente no resulta necesario que se haya actuado con conocimiento de la falsedad y con intención de dañar, basta que el autor de la denuncia o querella haya procedido con culpa o negligencia al efectuar la imputación; es decir, se genera un supuesto de cuasidelito civil, "hecho ilícito que no es delito” según el Código Civil (Conf CNCiv, esta sala, 20/2/2008, Expte. Nº 43.272/2001 “Calandrino, Alberto c/ Llanos, María D. s/ Daños y perjuicios.”, Ídem, 5/11/2011, “Neuhaus, Ariel y otro c/ Boehringer Ingelheim S.A. s/ Daños y Perjuicios” ídem id, 27/10/2011, Expte. Nº 76.448/2008 “Scott Sonia Lorena c/ Guerra Cruz Angelina s/ daños y perjuicios” Id id, 18/11/2014 Expte. Nº 79.250/2009 “Caffaro Jorge c/ Alderstein Fabio Hernán s/ daños y perjuicios” Id.id Expte. 24/11/2015 Nº 28.570/1999 “Molinari de Cerutti Norma Violeta y otro c/ Edesur S.A. s/daños y perjuicios” entre muchos otros).- Las acusaciones precipitadas e imprudentes se caracterizan por haber procedido el agente a denunciar o querellar sin la debida diligencia, meditación y previsión acerca de la existencia del delito, o de quien pudiera resultar su verdadero autor, poniendo en movimiento la jurisdicción penal del Estado, sin haber tenido causa fundada para hacerlo (Conf. Pecach, Roberto, "Responsabilidad Civil por denuncias o querellas precipitadas e imprudentes", JA 65-115).- Ahora bien la posición doctrinaria más estricta exige, para que exista derecho resarcitorio en el denunciado, que la absolución o el sobreseimiento hayan sido dictados en sede penal únicamente por las causales de inexistencia del hecho o de falta de participación del imputado (Zavala de Rodríguez, Matilde, “Resarcimiento de daños, Daños a las personas (integridad espiritual y social)”, Tomo 2 C, Editorial Hammurabi, pág. 389; Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Civil - Obligaciones”, Editorial Hammurabi, Tomo IV, pág. 370, entre muchos otros).- Pero aún cuando se adoptara una posición más flexible, admitiéndose la posibilidad de que existan casos excepcionales en los que, no obstante haber terminado el proceso penal en sobreseimiento o absolución basados en otras causales, pueda acreditarse la culpa del denunciante, naciendo de ese modo su obligación de indemnizar (Aita Tagle, Fernando; Cornet, Santiago “Algunos aspectos sobre la responsabilidad civil por denuncia penal culposa: influencia del proceso penal, prueba de la culpa y pautas para la valoración y cuantificación del daño moral”, LLC 2009 (abril), 267), no caben dudas que la carga de la prueba de dicha culpa recae en quien la imputa, lo que no es más que la aplicación del art. 377 Cód. Procesal a la teoría de la causalidad adecuada. Ello así, por cuanto en los ilícitos que afectan el honor, el factor de atribución (imputatio iuris) debe ser necesariamente subjetivo, fundado exclusivamente en el dolo o la culpa, puesto que no existe base normativa para una imputación objetiva al acusador.- (Conf CNCiv, esta sala, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” Ídem ,18/11/2014, Expte. Nº 79.250/2009 “Caffaro Jorge c/ Alderstein Fabio Hernán s/ daños y perjuicios” ídem 24/11/2015 Expte. Nº 28.570/1999 “Molinari de Cerutti Norma Violeta y otro c/ Edesur S.A. s/daños y perjuicios).- La Corte Suprema ha sentado criterio sosteniendo que la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o sobreseimiento del imputado no hace procedente, sin más, la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia, pues resulta indispensable que a su autor pueda imputársele dolo, culpa o negligencia (Fallos: 319: 2824; 330:2464).- Preciso se hace destacar que el hecho de que el actor haya resultado absuelto en el proceso criminal, no habilita, por esa sola circunstancia, la procedencia de la acción indemnizatoria que contemplaba la entonces vigente norma del art. 1090 del Código Civil (actual art 1771 del CCy CN), pues no se puede exigir a quienes son víctimas de un delito que formulen la acusación munidos de pruebas incontestables que no dejen lugar a dudas acerca de la autoría, dado que ello llevaría al extremo de imponerles la carga policial exhaustiva de los delitos para no errar respecto de la manifestación que formula ante la autoridad. Por ende, no toda denuncia de delito es apta para generar responsabilidad civil en la eventualidad de que el o los acusados fueran ajenos al hecho (Conf CNCiv sala E, 16/7/2014 “ P. D. M. C/ Q. S. J. S/ Daños y Perjuicios” ídem, 18/11/2014, Expte. Nº 79.250/2009 “Caffaro Jorge c/ Alderstein Fabio Hernán s/ daños y perjuicios”Idem 24711/2015 Expte. Nº 28.570/1999 “Molinari de Cerutti Norma Violeta y otro c/ Edesur S.A. s/daños y perjuicios).- La culpa del denunciante o acusador quedará evidenciada cuando se advierta que se excedieron los fines en cuyo interés se ha acordado la posibilidad de acusar. Tal transgresión se pondrá de manifiesto ante una incriminación formulada sobre bases inconsistentes, o con omisión de elementales actos de comprobación de la verdad de los hechos, o cuando la denuncia o querella se revela como un mero instrumento para denigrar o menoscabar al afectado. (Conf CNCiv, esta sala, 15/2/2011, Expte. Nº 88.484/2000 “Román Hontakly, César Adrián c/ Hechy, Marta Susana y otros s/ daños y perjuicios” ídem Expte N° 56.911/2003, 6/12/2011, “Muleiro Elvira Encarnación c/ Nandim Jorge Aníbal y otro s/ daños y perjuicios” idem id, 29/5/2013 Expte. Nº 100.795/2009 “Sánchez José Luis c/ Rilo Miguel Ángel s/ daños y perjuicios).- Calificada doctrina considera que la culpa debe ser grave en virtud de la necesidad y conveniencia de preservar el interés social en aras a la investigación y represión de los delitos penales (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Código Civil... ob. cit., pág. cit.), aporía que por cierto genera una evidente “tensión” entre tal necesidad social y la protección del honor de las personas (Loustaunau, Roberto, “El delito civil de acusación calumniosa”, en “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, 2006 - 2, “Honor, imagen e intimidad”, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 212).- Es en este mismo sentido que el CCyCN la reguló en su art. 1771, al limitar la responsabilidad del denunciante o querellante al caso en que se probara la inexistencia de razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado.(Conf CNCiv esta sala, 12/11/2015, expte N° 74.236/2.007, “Cepeda, Abel Horacio c/ Ortega, Angel Aníbal y otros s/ Daños y Perjuicios” ídem 24/11/2015 Expte. Nº 28.570/1999 “Molinari de Cerutti Norma Violeta y otro c/ Edesur S.A. s/daños y perjuicios).- Mas allá de las consideraciones expuestas y desde otra perspectiva la viabilidad de la pretensión indemnizatoria podría tener cabida por imperio del entonces vigente art. 1109 del código civil (actuales arts 1721 y 1724 del C.C.y C.N) pues todo aquel que actuando culposa o negligentemente y que ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio.- El art 1090 del CC (actual art. 1771 del CCyCN) no puede interpretarse como enervante del principio general conforme al cual todo aquel que por su culpa o negligencia causa un daño a otro está obligado a su reparación ( (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Código Civil Comentado, Belluscio - Zannoni, t. V, pág. 259) de allí que se sostenga que en nuestro sistema de responsabilidad civil basta la culpabilidad en sentido lato, esto es, comprensiva del dolo y la culpa, e incluso que el art. 1090 del CC debe aplicarse también a los cuasidelitos (Zavala de González, Matilde, ob. cit., pág. 409).- A los efectos de hacer nacer la obligación de reparar los daños, es suficiente que el autor de la denuncia o querella haya procedido con culpa o negligencia al efectuar la imputación, por aplicación del art. 1109 del Código Civil, que obliga a aquél quien por una acción de este tipo ocasiona un daño a otro a indemnizar el perjuicio.- La responsabilidad también puede emerger de actos procesales puestos en movimiento sin adoptar las medidas de precaución que aconsejan la prudencia y el respeto a la personalidad ajena. (conf.Borda, Guillermo "Tratado, Obligaciones", T.II, p.271; Llambías, Jo rge J., "Tratado, Obligaciones", T.IV A, p.142, n1 2390 y "Código Civil Anotado", T.II B, p.376, n16; Salvat Acuña Anzorena, "Fuentes de las obligaciones", T.IV, p.118, n12770; Bustamante Alsina, Jorge "Teoría de la Responsabilidad Civil, p.263; Colombo, Carlos "Responsabilidad Civil derivada de querella o denuncia calumniosa", L.L.58 983; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio Zannoni, "Código Civil", vol.5, p.255, n16; Perellada, "Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente", J.A.1979 III 687).- Establecidos estos principios cabe señalar tal como hiciera el sentenciente de grado, que conforme surge de la prueba pericial contable producida en la causa caratulada “Aloe Alicia s/ defraudación por administración fraudulenta” el trámite de exclusión de gas importado se realiza en oficinas de Metrogas mediante la presentación del formulario correspondiente y el pago del resto de la factura, todo en un sola diligencia sin que el formulario prevea el carácter de quine realiza el tramite, ( ver fs 68) señalando que en su opinión el proceder es similar al de decidir sobre cancelar deuda con un proveedor postergando el pago de otro en atención de no disponer de fondos necesarios para afrontar todos los compromisos simultáneamente y siempre que no exista una orden expresa del mandante en otro sentido. En consecuencia las facultades del administrador podrían incluir el tramite de exclusión del cargo de gas importado, en la medida que no se encuentre expresamente prohibido ( de manera general o particular) por su mandante y este debidamente fundamentado y evaluadas sus consecuencias.- Asimismo la Fiscal de Instrucción al postular el sobreseimiento de la imputada ( ver fs 775/78) da cuenta de las conclusiones del dictamen pericial antes referido y señaló que las maniobras empleadas tendieron a reducir el gasto a la administración, el cual se encuentra sujeto a una resolución futura, por lo cual mal puede entenderse que intento ocasionar perjuicio, sobre todo si se tiene en cuenta que gracias a dicho pedido de exención, pudo cumplir con las cargas sociales de los empleados del consorcio.- Debe resaltarse que la denunciada no ha desviado fondo alguno de la administración en su beneficio, y mucho menos entenderse que lo hiciera indebidamente en favor de Metrogas.- Ha quedado claro que el dinero reclamado se ha se ha tratado pagos de periodos refacturados y que dicha prestataria del servicio de gas ha reintegrado la suma correspondiente deduciendo el cargo de gas importado.- Añade que no puede soslayarse que el perito oficial designado “.... Interpretó que la labor de Aloe en la administración del Consorcio de propietarios de Las Heras 2269 ha sido normal o correcta.- Finalmente y compartiendo el criterio de la Sra. Fiscal a fs. 79/80 el Juez de Instrucción resuelve sobreseer a Alicia Rosa Aloe por no constituir delito el suceso denunciado.- En virtud de las consideraciones vertidas y ponderando el carácter de letrada de la matricula de la denunciante quien indudablemente debe tener conocimiento de las consecuencias que conlleva un obrar negligente a la hora de imputar un delito penal y poner en movimiento la referida jurisdicción al sumado al informe presentado en la Asamblea de fecha 7-10-2013 donde refiere que la conducta demostrada por la aquí actora la hacía civil y penalmente responsable, por el mal ejercicio del mandato, entiendo que correspondía a la accionada cuanto menos haber tomado elementales recaudos, o una adecuada ponderación de los hechos al incriminar la conducta delictiva analizada.- Pues esa es la conducta exigible a la hora de imputar delitos frente a cualquier persona, que como tal, goza del derecho personalísimo de preservar su honra y reputación. Esto es inherente al respeto debido a la persona humana y no medir las consecuencias que provoca una denuncia penal, es actuar desaprensivamente.- (Conf CNCiv, 20/11/2003, sala F, “Jares Guillermo c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” Ídem, 21/11/2006, sala M, “Del Brocco Miguel Ángel c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”).- A tenor de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, no encontrando en los agravios deducidos razón suficiente como para apartarse de lo resuelto en la instancia de grado, por lo que el rechazo de la queja intentada, es la solución que se impone.- V.- Rubros indemnizatorios I.-Daño psicológico La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” 25/2/2016 Expte N° 50455/2009 “Citcioglu Lucila y otro c/ Vernet Nicolás y otros s/ daños y perjuicios.- Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.- Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.- En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.- Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.- En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.- La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa-sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).- Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J. N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Idem.,08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y PametalPeluso y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).- En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).- Siguiendo la posición de Risso, el daño psíquico es un “síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse”.- Tanto el cuerpo como el aparato mental están naturalmente dotados para amortiguar las injurias y, al menos hasta cierto punto, pueden poner en marcha sus mecanismos de restauración destinados a recuperar el statu quo ante al cabo de cierto tiempo. La mente humana también posee su 'fisiología reparatoria', principalmente a través del olvido y de la elaboración.- Ambos territorios -psique y soma- aunque no sean isomórficos, son especializaciones de la organización biológica que están dotados de funciones idóneas para obtener la restitutio ad integrum, y también tienen en común que a veces fracasan en el intento y permanecen con secuelas discapacitantes (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico - Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985).- Los sufrimientos psíquicos normales, detectados e informados por el perito, que no han dejado incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos, también pueden resarcirse, aunque no sea a título de "daño psíquico".- Por eso, cuando el perito los detecta debe señalarlos al juez para que los tenga en cuenta como uno de los elementos a valorar en el momento de regular el daño moral. Será una indemnización no sujeta a tabulaciones, porcentajes ni baremos, sino sujeta a las reglas de la sana crítica y la razonable prudencia. Dentro de este tipo de sufrimientos psíquicos se incluyen los dolores intensos, los temores prolongados a la invalidez, los padecimientos propios de la rehabilitación, los sufrimientos por el desamparo familiar, la pérdida de autoestima por la transitoria deserción del rol paterno, etc.”. (Conf. Risso, Ricardo Ernesto, “Daño Psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial” -Cuadernos de Medicina Forense. Año 1, Nº 2, Pág.67-75. Mayo 2003; E. D. 188- 985).- Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante),que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral.- (Conf. CNCiv, esta sala, 30/3/2010, “Bisquert, Edgardo Matías c/C&A Argentina SCS y otro s/daños y perjuicios” Idem 11/2/2010, Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios” Ídem Id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”).- El dictamen pericial -también en el terreno psicológico- es básicamente un informe técnico, con apoyatura científica demostrable, conocida y de amplia aceptación. Pese a la intrínseca insuficiencia de los esquemas diagnósticos para dar cuenta de la complejidad humana, debemos recurrir a baremos consensuados y nosografías consagradas, y valernos de ellos obligatoriamente. Restringir el daño psíquico a enfermedades mentales, novedosas, incapacitantes y permanentes o consolidadas permite mayor rigor científico en el diagnóstico, otorgamiento de incapacidad y graduación de esa incapacidad.- En cuanto a los gastos terapéuticos son resarcibles toda vez que, acorde con la índole de la lesión, sea previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas, residiendo lo fundamental en demostrar que el tratamiento es necesario para mitigar la incapacidad o evitar su agravación (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, Vol II -A Bs. As. 1.99, ps. 159/160).- Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes”. (C. S. J. N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 318:1598). (Conf CNCiv, esta sala, 14/9/2010 expte. 105902/2004 “Rodríguez María Carolina c/ Monzón Rubén Miguel y otros s/ daños y perjuicios” Idem 29/10/2010 expte. Nº 39724/2005 “Barcelo Carlos Omar c/Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios.” entre otros muchos).-En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).- La prueba pericial efectuada a 487/490 determina en la peritada como diagnostico presuntivo un trastorno de adaptación mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, señala la experta que este subtipo debe usarse cuando las manifestaciones dominantes son la combinación de ansiedad y depresión.- Determina en su dictamen una incapacidad parcial y permanente del 20% señalando que dado lo resultado del psicodignóstico seria bueno que comenzara un tratamiento psicológico, una terapia del tipo cognitivo que puede tener una duración entre 8 y 12 meses a razón de un sesión semanal con un costo entre $ 500 y $600.- Cabe reiterar, que en materia de procesos de daños y perjuicios, si bien la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama, el informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.- Sentado ello, recuerdo también que los porcentuales establecidos en los informes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deban establecerse las indemnizaciones ya que las mismas no son tarifadas sino que tienen que ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales con el objeto de que sean la traducción del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.(Conf CNCiv, sala H, 28/12/2012 “ Alfonzo, Romina Lujan c/ Gandini, Tomás y otros s/ daños y perjuicios” (Exp. n° 51.165/2009)., idem esta sala 2/5/2017 Expte N° 30165/2007 “Ybalo Oscar Rolando c/ La Primera de Grand Bourg S.A. Línea 440 s/ Daños y Perjuicios” Idem id 16/5/2017 Expte N° 103946/2013 “Mela, Luis Martín c/ Pilarbus S.A. Línea 510 y otros s/ Daños y Perjuicios” entre otros).- La indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad educacional, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, como los vaivenes económicos de nuestro país etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.- En virtud de las consideraciones expuestas teniendo en cuenta las características del suceso ponderando la edad de la actora 61 años a la fecha del dictamen pericial, viuda, contadora que se desempeña como administradora de consorcios estimo prudente fijar por el rubro en análisis la suma de pesos ochenta y cinco mil ($85.000) incluido el tratamiento recomendado en el dictamen pericial, monto estimado a la fecha de la sentencia de grado ( 165 del CPCC).- B.-Daño Moral El presente rubro prosperó por la suma de $ 50.000.- El Derecho -desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo- tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. (Tobías, José W, “Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral” L. L. 1993-E, 1227 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33; C. N. Civ., esta Sala, 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000 “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro s/ daños y perjuicios”; Idem., Id. 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”, entre otros).- Conceptualmente, debe entenderse por daño moral toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17-9-1985, C. N. Civ., esta Sala, 19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 11/05/2010, Expte. Nº 7.184/2006 “Cauda de Devoto, Elisabeth Jacqueline y otros c/ Marani, Claudio Daniel y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).- Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85; C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, Expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”; Id., id., 24/06/2010, Expte. Nº 34.099/2001 “Ruiz Díaz, Secundino y otro c/ Guanco, Víctor Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 21/09/2010, Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).- Para que surja el daño moral, es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una “repercusión en los intereses existenciales” del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (conf. Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 259). Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231, C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios”, Idem., id., 22/04/2010, Expte. Nº 100.782/2006, “Musumano, María Elena c/ Scheurman, Raúl Ernesto y otros”, Id. Id., 23/06/2010, Expte 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Id. Id., 10/08/2010, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).- Así, el juzgador, para corroborar la existencia del daño como así también estimar su cuantía, ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que lo compense; motivo por el cual el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa.- Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", pág. 187; C.N.Civ., esta Sala, 11/02/2010, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/06/2010, Expte 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Id., id., 21/09/2010, Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).- De acuerdo con las precedentes directivas, sin perjuicio de reconocer el carácter estimativo de la cuestión, pues se trata de un demérito insusceptible de ser apreciado cabalmente en dinero, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon al hecho, la repercusión presumiblemente provocada en el ámbito personal, familiar y social al tener que afrontar un proceso penal, con la consecuente angustia que ello provoca,estimo adecuado y razonable el monto fijado en la instancia de grado por lo que propiciare su confirmación (art. 165 del Código Procesal).- C.- Lucro cesante Reiteradamente este Tribunal ha dicho que lucro cesante tiende a resarcir las sumas concretamente dejadas de percibir a raíz del hecho dañoso, se refiere a un término determinado de tiempo, y se traduce en la frustración de un enriquecimiento patrimonial; a raíz del hecho lesivo se impide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos. Es, pues, la ganancia de que fue privado el damnificado (art. 1069 del Cód. Civil) en tanto la incapacidad sobreviniente evalúa la de la víctima para producir en el futuro.- El lucro cesante se refiere a un término determinado de tiempo desde el accidente hasta el restablecimiento de la víctima o hasta el momento en que se dio el alta al lesionado con una incapacidad permanente.- (Conf CNCiv esta sala, 23/4/2013, Expte. N° 91.187/08. “Kjellander, Liliana c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”).- Si bien el lucro cesante considerado en si mismo difiere de la incapacidad sobreviniente ya que mientras el primero consiste en la frustración de concretar ganancias esperadas, la segunda se vincula con la pérdida de la capacidad de generarlas lo que permite calificarla como una forma de daño emergente cuando dicha incapacidad resulta de hecho definitiva desde el momento del ilícito, la procedencia de ambos rubros solo cabe en tanto el lucro cesante corresponda a lapsos previos a la incapacidad como definitiva pero no cuando ésta se exterioriza ab inicio con ese alcance.-(CNCiv esta sala, 27/11/2012, Expte. N° 76.771/07. “Mendoza, Juan Manuel c/ Carabajal, Guillermo Oscar y otros s/ daños y perjuicios”).- Asimismo cabe señalar que a fin de estimar esta pérdida por dicho período de la propia producción de la víctima, resulta imprescindible aportar elementos de prueba reales y efectivos, toda vez que no pueden compensarse en dinero los daños meramente conjeturales o inciertos, o no demostrados por quien los alega. - Para ello, la actora habrá de desplegar un mínimo de actividad probatoria tendiente a demostrar las alegadas ganancias efectivamente perdidas o dejadas de percibir como consecuencia del accidente, con datos extraídos de la realidad (C. N. Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”; Idem., id., 23/06/2010, Expte. 26720/2002 “Pages, Mariano José c/ Laudanno, Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Id., id., 15/7/2010, expte. Nº 45.251/1999, “Gutenmajer, Miguel Ángel c/ Htal. Gral. de Infecciosos Francisco J. Muñiz y otros s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros).- Ello no es más que la aplicación del principio general que establece que la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor y por tanto, él debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende como presupuesto de la reparación, y no basta para ello que el mismo sea insinuado dogmáticamente o resulte de suposiciones no probadas o meras conjeturas (C.N.Civ., esta Sala, 15/03/2010, Expte. Nº 40.230/2006, “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro s/daños y perjuicios”).- Así se ha dicho que quien reclama lucro cesante, debe traer al juicio la prueba que demuestre su extensión o aunque más no sea, deje en el ánimo del juez la certeza de que una ventaja no se produjo por haberlo impedido la acción del responsable o corresponsable del hecho (Conf C.N.Civ., sala C, Expte. Nº 1.116/96, 4/3/2010, “Juárez, Mercedes del valle c/ Metrovías S.A. y otro s/ daños y perjuicios”). Ello así, por cuanto el perjuicio debe surgir de pruebas que se asienten en bases concretas, reales y ciertas que hagan procedente el crédito que se reclama.- Ha dicho reiteradamente este Tribunal, que es un imperativo del propio litigante aportar las probanzas de los hechos que alega, de esta verdadera carga procesal dependerá la suerte de la litis (conf., C. N. Civ., esta Sala, 25/2/2010, Expte. Nº 87.802/2000 “Valdéz, Sandra Noelia c/ Urbano, Alberto Daniel y otro”; Idem, id., 30/3/2010, Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/ Acosta, Miguel Ángel y otros”; Id., id., 15/04/2010, “Rendon, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”, entre otros).- En el caso cabe concluir que en la Asamblea de fecha 12 de Diciembre de 2013 se asentó en orden del día “ Denuncia penal contra la Administración consideraciones al respecto” en el punto 8 se consigna “Toma la palabra la Sra Aloe quine hace referencia a la denuncia penal en su contra efectuada por una propietario nada se debate” y a los 17 días del mes de Diciembre de 2013 se designa la nueva administración.- Si bien pude inferirse que la denuncia penal pudo haber sido la causa de una nueva designación de Administración -circunstancia que en forma alguna surge de los libros de actas referidos- no hay prueba concluyente producida que la desvinculación se debiera a la conducta asumida por la accionada, sumado a la renovación anual del mandato.- Por ende, ante la falta de demostración clara y efectiva del hecho alegado, no corresponde su reconocimiento sobre la base de meras inferencias, por lo que corresponde rechazar el agravio vertido confirmando en este aspecto el decisorio de grado.- D.- Reembolso Honorarios por la Defensa en Juicio Penal En cuanto al agravio vertido en relación al reembolso de los honorarios profesionales abonados, por la intervención en la defensa de la accionante ante la Justicia de Instrucción, respecto de este rubro, cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1090 del Código Civil,(actual art 1771 del CCYCN) cuando la acción se funde en la acusación calumniosa promovida por el demandado, la indemnización correspondiente deberá comprender los gastos de defensa en que se haya incurrido en sede penal, como así también los gastos provenientes del diligenciamiento de la prueba del descargo, el asesoramiento técnico que haya requerido la defensa, las tasas de justicia, aportes, etc. (Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio, Augusto C. (dir.) - Zannoni, Eduardo A. (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 263; Conf CNCiv, Sala A, 24/4/2013 “ S. D. S. y otros c/ M. de R. M. R. s/ daños y perjuicios”) y en atención al reconocimiento del convenio del convenio de honorarios suscripto y recibos emitidos (fs 346/349) estimo procedente el reembolso por esta partida, que luce ajustada al tenor de las erogaciones ya mencionadas por lo que propicio al Acuerdo su confirmación.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I.- Modificar parcialmente el fallo recurrido fijando la suma de de pesos ochenta y cinco mil ($85.000) en concepto de incapacidad psicológica incluido el tratamiento recomendado (art 165 del CPC).- II.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue motivo de apelación y agravios, con costas de Alzada a la vencida (Art 68 del CPCC) TAL ES MI VOTO Las Dras. Beatriz A.Verón y Patricia Barbieri adhieren al voto precedente.- Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Buenos Aires, junio 28 de 2018.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar parcialmente el fallo recurrido fijando la suma de de pesos ochenta y cinco mil ($85.000) en concepto de incapacidad psicológica incluido el tratamiento recomendado (art 165 del CPC).- II.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue motivo de apelación y agravios, con costas de Alzada a la vencida (Art 68 del CPCC).- Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo Marta del Rosario Mattera-Beatriz A Veron-Patrica Barbieri.- 031147E |