|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 31 22:48:17 2026 / +0000 GMT |
Adicionales Decretos 1104 05 1126 06 861 07 884 08 Y 752 09 Naturaleza Remunerativa Y BonificableJURISPRUDENCIA Adicionales. Decretos 1104/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09. Naturaleza remunerativa y bonificable
Se confirma la sentencia por la que se decidió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida y se declara el derecho del actor a percibir los retroactivos que le correspondan por la incorrecta liquidación de sus haberes, en virtud del reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los decretos 1104/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09.
En la ciudad de Corrientes a los trece días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Selva Angélica Spessot, Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron en consideración el expediente caratulado “Ruiz Diaz Hector c/Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte N° 31014062/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres. Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: -¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? -¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT, dice que: CONSIDERANDO: 1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de las partes actora y demandada fs. 84 y 83 respectivamente contra la sentencia de fs. 78/82 y vta. por la que se decidió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida declarando el derecho del actor a percibir los retroactivos que le correspondan por la incorrecta liquidación de sus haberes en virtud del reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los Decretos 1104/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09. Ordenó que se deberán abonar, en el marco de la Ley 23982, desde su efectiva vigencia, las sumas no prescriptas, esto es, créditos anteriores a los cinco años de la fecha de interposición de la demanda, es decir al 28 de julio de 2011 adicionándose las sumas que correspondan por el período junio de 2011 a julio de 2012 inclusive, todo con el alcance indicado en el considerando 3 del fallo “Zanotti. Fijó la tasa de interés caja ahorro común prevista en el art. 6 de la Ley 23982, impuso las costas a la parte demandada y difirió la regulación de honorarios. 2. La parte actora formuló agravios a fs. 105/111 y vta. solicitando que se revoque la sentencia por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que es de aplicación la tasa de interés pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina para sus operaciones de descuento de documentos desde que cada suma fue adeudada, citando jurisprudencia en apoyo de su pretensión, afirmando que es inaplicable la tasa fijada por el a quo prevista en el art. 6 de la Ley N° 23982, pues el art. 1 de la misma norma excluye su aplicación a los créditos reclamados en autos. Expone que los fallos citados por el inferior aplican la tasa peticionada, por ello le resulta inentendible que el a quo al sentenciar se aparte de ese ítem, confundiendo el procedimiento para cobrar que es lo que se ha prorrogado en el tiempo, con lo normado por el art. 6 de la ley referenciada que establece una tasa de interés, a su criterio, vergonzosa, exigua y estafadora que le ocasiona un agravio irreparable. Reitera que la Ley de Consolidación solo alcanza a las obligaciones vencidas de causa o título anterior al 01 de abril de 1991 y el reclamo del actor es por créditos posteriores a esa fecha por tanto no resulta aplicable dicho régimen, a diferencia del trámite de cobro regulado en el art. 22 de la norma en cuestión. Continua con un raconto de las Leyes N° 25344 y 25565 expresando las distintas fechas de prorroga fijadas y citando jurisprudencia relacionada a ello, añadiendo que de lo expuesto se desprende que a los créditos reclamados en autos no les corresponde esta normativa. Concluye peticionando, se revoque por contrario imperio la sentencia atacada ordenando aplicar la tasa pasiva promedio mensual del BCRA, con costas. Formula reserva del caso federal. 3. La demandada a fs. 92/98 y vta., manifiesta que el fin perseguido por el Decreto 1104/05 fue el de incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 y la Resolución MD 1459/93 como suplementos particulares. Respecto del adicional transitorio resalta su naturaleza no remunerativa ni bonificable, además de su carácter particular, dado que -dice- no alcanza por igual a todo el personal militar en actividad pues solamente se implementa cuando se dan los extremos del art. 5 del decreto en análisis, circunstancia que impide sean otorgados al personal retirado. Ello así, cuestiona la sentencia de primera instancia en cuanto le asigna carácter general al adicional transitorio y ordena su incorporación al haber mensual. Cita fallos de la CSJN avalando su postura -“Bovari de Diaz” y “Villegas”-. Expresa que el aumento de los suplementos particulares dispuesto en el decreto de referencia representa el ejercicio, de parte del Poder Ejecutivo Nacional, de facultades discrecionales que le son propias y que no están sujetas a otros límites que los de legalidad y juridicidad. Señala que no se advierte un uso irrazonable de las facultades del Poder Ejecutivo en el dictado de dichos decretos para el caso concreto, pues lo fueron en el marco del art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional. En consecuencia, entiende que el magistrado interviniente hizo una interpretación errónea de la legislación aplicable. Sin perjuicio de lo expuesto, refiere que debe tenerse en consideración los precedentes “Salas” y “Zanotti” de la CSJN. Continúa aseverando que agravia a la parte que representa el error de derecho que incurre la sentencia toda vez que reconoce al actor la pretensión de incorporar al haber mensual el incremento que fuera otorgado por el Decreto N° 883/10. Por último expresa que los Decretos N° 1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08 son aplicables al personal de la Gendarmería y Prefectura Nacional y que el Decreto N° 752/09 es para el personal de la Policía Federal Argentina, por lo tanto al corresponder al ámbito de las Fuerzas de Seguridad es improcedente el reclamo por cuanto el actor es personal militar retirado. Hace reserva del caso federal. 4. Corrido el traslado del recurso de apelación de la parte demandada, la actora contesto a fs. 100/104 solicitando su rechazo. Expresa que de los agravios de la parte contraria surge el desconocimiento de pronunciamientos de esta Cámara que cita en los cuales confirmando la sentencia se hizo lugar a la demanda articulada. Asimismo, refiere que la demandada al tratar los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -“Salas”, “Borejko” y Zanotti”-, en principio los ataca y, a la vez los admite como válidos, resultando esto inentendible, por ello alega que el presente sería un planteo interpuesto para demorar el trámite de la causa. Agrega que en el memorial de demanda se desarrollaron los fundamentos, se citaron los casos puntuales, se marcaron los errores y malinterpretaciones del Poder Ejecutivo Nacional quienes se atribuyen la facultad de determinar la composición del sueldo en contraposición con lo establecido por la ley. Cita fallos de la CSJN en apoyo de su pretensión. Concluye solicitando se rechace el recurso de apelación articulado, con costas. 5. Corrido el traslado del recurso de apelación de la actora, la demandada no contestó y al folio 113 se llamó al Acuerdo. 6. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, corresponde tratar los agravios esgrimidos por la actora y demandada de manera conjunta; así entonces leídas, las expresiones de agravios y la decisión emitida en primera instancia entiendo pertinente formular las siguientes consideraciones. 7. Previo al análisis de la cuestión debatida, cabe señalar como bien lo apuntara la parte demandada a fs. 98, 3er. párr., la sentencia en crisis en el punto 1° de su parte dispositiva ordena la incorporación de una serie de Decretos que enumera (1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09) los cuales refieren al personal perteneciente a las Fuerzas de Seguridad, razón por la cual no resultan utilizables al caso en análisis dado que el actor reviste la calidad de personal retirado del Ejército Argentino -ver. fs. 5/6-. En consecuencia, corresponde aclarar que los Decretos aplicables al tema debatido en autos son los N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, que fueron pedidos al incoar la presente acción -citados a fs. 7 del memorial de interposición de demanda-. 8. En lo que concierne a las quejas referidas a la naturaleza salarial de los adicionales transitorios otorgados por los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, a mi modo de ver, deben ser desestimadas, dado que el caso y la decisión del juez de primera instancia guardan sustancial analogía con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Salas Pedro y otros” que reconoció la naturaleza general de los adicionales transitorios creados por los artículos 5° de los decretos mencionados para todo el personal militar en actividad; y en el entendimiento de que toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al formar parte del sueldo, beneficia el haber del personal retirado, ordenó su integración en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad (art. 74 de la ley 19.101), con los alcances de los considerandos 13 y 14. A la misma conclusión cabe arribar en lo atinente a la aplicación hecha por el a quo de las pautas previstas en el considerando tercero del fallo emitido por el Alto Tribunal in re “Zanotti”, a las cuales me remito “brevitatis causae”, pronunciamiento que junto con el precedente “Ibañez Cejas” fijan concretamente las pautas de liquidación. Refuerza esta solución el deber de mantener la vigencia del principio de igualdad ante la ley -art. 16 CN- entre los miembros de las fuerzas armadas regidas por la Ley N° 19101, como así también la naturaleza alimentaria del salario de los actores. Asimismo, cabe destacar que la aplicación de lo resuelto en el presente caso tendrá como límite temporal el 01 de agosto de 2012, fecha en la que quedaron suprimidos de forma expresa los adicionales creados por los decretos objeto de la presente causa a través del Decreto N° 1305/2012 que creó una nueva escala salarial para el personal del Personal Militar de las Fuerzas Armadas. Por todo ello, propicio rechazar el planteo incoado por la parte demandada, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia en este punto, por los términos expuestos y con las aclaraciones efectuadas en el considerando 7. 9. En lo que concierne a la queja referida a la tasa de interés fijada por el a quo, entiendo que debe ser receptada conforme al criterio sostenido recientemente por esta Alzada en autos “Tabossi Julio Marino y Otros c/Estado Nacional Argentino (Gendarmería Argentina) s/Contencioso Administrativo - Varios”, Expte N° 11000596/2009/CA1, sentencia de fecha 06 de septiembre de 2018. Ello así, pues la Corte Suprema de Justicia de la Nación al examinar similar cuestión a la de estas actuaciones, en la que se debatía la fijación de la tasa de interés para un crédito originado en el reconocimiento de adicionales a favor de un retirado de la Policía Federal Argentina, entendió que debía calcularse un interés equivalente a la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina. Para resolver de este modo, el Alto Tribunal recalcó que así lo tenía decidido con referencia a reclamos previsionales fundados en el régimen general de jubilaciones y pensiones (Fallos: 327:3721 -“Spitale”-), y no correspondía establecer, en este punto, una distinción cuantitativa a favor de un régimen especial de seguridad social, estableciéndose así diferencias entre los sectores pasivos con agravio a la garantía de la igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional) en un aspecto -accesorios de la obligación previsional comprometida- que no guarda vinculación alguna con las razones, de otra índole, que justifican la existencia de regímenes de jubilación o pensión diferenciados del general administrado por la ANSeS. Resaltó que “... en ese orden de ideas, esta Corte tiene decidido con referencia a reclamos previsionales fundados en el régimen general de jubilaciones y pensiones, que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda en el lapso que corresponde a la deuda reclamada (Fallos: 327:3721, considerando 7 y sus citas) -causa “Ramundo, Juvenal c/Estado Nacional Ministerio del Interior y otro s/Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, sentencia de fecha 27/12/2006 -reiterada en “Torres del Sel, Juan Agustín c/ Estado Nacional-Ministerio de Defensa s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” sentencia de fecha 18/11/2014-. Por ello, propicio hacer lugar al planteo incoado por la parte actora, debiendo revocarse la sentencia de primera instancia en este tópico, ordenando que el cálculo de los intereses se realice aplicando la tasa de interés pasiva promedio que pública el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14290 BCRA) conforme los precedentes del Máximo Tribunal citados. 10. En relación al planteo centrado en el Decreto N° 883/10, no será tratado dado que no se condice con lo decidido en la instancia de grado -ver fs. 82 vta. punto 3 del resuelvo-. 11. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). 12. En lo atinente a las costas, propongo que sean soportadas por la apelante vencida –demandada- (Art. 68 CPC y CN). 13. En cuanto a los honorarios por la labor realizada en esta alzada, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la tarea profesional y el resultado obtenido (art. 6, Ley 21839), como así también las pautas del art. 14 de la Ley 21839, se regulan, para el Dr. Pedro Rómulo Espinosa en un … % por el recurso incoado y en un …%, por la contestación del traslado del recurso impetrado por la parte demandada, ambos del monto que oportunamente se regule en la instancia de origen -con más IVA si correspondiere-. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ dice: Que adhiere al voto de la Dra. Selva Angélica Spessot por compartir sus fundamentos. A SU TURNO, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE: que adhiere al voto de la Dra. Selva Angélica Spessot, aclarando en relación al agravio de la tasa de interés, que si bien el régimen normativo vigente no tiene estipulada ninguna tasa legal específica, la suscripta, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación opta por el criterio de la aplicación de la tasa de uso de la justicia -tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14290 BCRA)- por las razones ya detalladas en el voto precedente. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en consecuencia confirmar lo dispuesto por el juez de primera instancia en cuanto hace lugar a la pretensión del actor respecto de los Decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -conforme los términos de los considerandos 7 y 8 de la presente- con el límite temporal establecido por el Decreto N° 1305/12. 2) Hacer lugar al recurso incoado por la parte actora, ordenando la aplicación de la tasa de interés pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14290 BCRA), de conformidad a los fundamentos dados en el punto 9. 3) Imponer las costas a la apelante vencida (art. 68 CPC y CN). 4) Regular los honorarios del Dr. Pedro Rómulo Espinosa en un … % por el recurso incoado y en un …%, por la contestación del recurso impetrado por la parte demandada, ambos del monto que oportunamente se regule en la instancia de origen, con más IVA si correspondiere, -art.14 de la Ley 21839- . 5) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordadas 15/13 y 42/15 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dr. RAMON LUIS GONZALEZ Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes 035119E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |