This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 7:44:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Adicionales Decretos 1104 05 1246 05 1126 06 861 07 884 08 Y 752 09 Naturaleza Remunerativa Y Bonificable --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Adicionales. Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09. Naturaleza remunerativa y bonificable   Se confirma la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda promovida, declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que le correspondan por la incorrecta liquidación de sus haberes, en virtud del reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, modificándola en lo relativo a la tasa de interés.     En la ciudad de Corrientes a los seis días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Selva Angélica Spessot, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron en consideración el expediente caratulado “Tabossi Julio Marino y Otros c/Estado Nacional Argentino (Gendarmería Argentina) s/Contencioso Administrativo ­ Varios”, Expte N° 11000596/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes. Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ­¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ­¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT, DICE: CONSIDERANDO: 1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte demandada ­fs. 162­ contra la sentencia de fs. 155/158 por la que se decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que le correspondan por la incorrecta liquidación de sus haberes en virtud del reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 desde el 01 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2012. Ordenó que se abone en los términos y por el procedimiento de la Ley de Consolidación de Pasivos Nº 25344/00 y Decreto Nº 1873/02, Resolución del Ministerio de Economía Nº 638/02 y Ley Nº 25725. Estableció la tasa de interés activa promedio para operaciones de descuento de documentos comerciales que edita el Banco de la Nación Argentina e impuso las costas a la parte demandada, difiriendo la regulación de honorarios. 2. El recurrente se agravia en primer término por la aplicación de la tasa activa en contraposición al Decreto Nº 941/91. Afirma que el Máximo Tribunal ratificó el criterio de tasa pasiva en los autos “YPF c/Corrientes” y “Estado Nacional (EMGE) c/Provincia de Buenos Aires p/Expropiación”, y expresa que el estado actual económico del país no amerita modificar los criterios tenidos en cuenta para aplicar la tasa de interés pasiva en los créditos de origen previsional en demandas contra el Estado. Justifica su pedido en la necesidad de no aplicar una tasa desmesurada en uso de las facultades del art. 622 del C.C.. Agrega que debe utilizarse la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14290), refleja la capitalización de la tasa diaria equivalente a la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos en caja de ahorro común y a plazo fijo, correspondiente al segundo día hábil anterior a la fecha informada, según la encuesta que diariamente elabora la institución bancaria. Por último, se agravia de la imposición de costas atento a que la sentencia en crisis resuelve una cuestión novedosa relacionada con reajuste de haberes que impone apartarse del principio objetivo de la derrota y distribuirlas por su orden, agregando que hubo razón suficiente para justificar la oposición de la parte que representa. Formula reserva del caso federal. 3. Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs. 170/171 manifestando que la diferencia abismal entre la tasa pasiva y la activa está dada por los erróneos y mentirosos índices del INDEC. Continua exponiendo que la CSJN desde hace muchos años tiene sentado y ratificado el criterio de aplicación de la tasa activa tanto para la actualización de capitales como honorarios profesionales, citando jurisprudencia en apoyo de su pretensión. En cuanto a la imposición de costas alega que en el presente proceso las costas fueron impuestas por el carácter de derrota y por aplicación legal corresponde que sean soportadas por la demandada. Concluye solicitando que se rechace el planteo incoado por la contraria, confirmando la decisión adoptada por el a quo con costas. Realiza reserva del caso federal. 4. Al folio 174 se llamó al Acuerdo. 5. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, corresponde tratar los agravios, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron planteados por la parte recurrente en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo. En lo que concierne a la queja referida a la tasa de interés activa fijada por el a quo, y repensando el criterio sostenido por esta Alzada en casos análogos, a mi modo de ver, entiendo que en la cuestión de autos, como lo afirma la demandada, corresponde ordenar la aplicación de la tasa de interés pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14290 BCRA). Ello es así, por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación al examinar similar cuestión a la de estas actuaciones, en la que se debatía la fijación de la tasa de interés para un crédito originado en el reconocimiento de adicionales a favor de un retirado de la Policía Federal Argentina, entendió que debía calcularse un interés equivalente a la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina. Para resolver de este modo, el Alto Tribunal recalcó que así lo tenía decidido con referencia a reclamos previsionales fundados en el régimen general de jubilaciones y pensiones (Fallos: 327:3721 -“Spitale”­), y no correspondía establecer, en este punto, una distinción cuantitativa a favor de un régimen especial de seguridad social, estableciéndose así diferencias entre los sectores pasivos con agravio a la garantía de la igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional) en un aspecto ­accesorios de la obligación previsional comprometida­ que no guarda vinculación alguna con las razones, de otra índole, que justifican la existencia de regímenes de jubilación o pensión diferenciados del general administrado por la ANSeS. Resaltó que “... en ese orden de ideas, esta Corte tiene decidido con referencia a reclamos previsionales fundados en el régimen general de jubilaciones y pensiones, que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda en el lapso que corresponde a la deuda reclamada (Fallos: 327:3721, considerando 7 y sus citas) ­causa “Ramundo, Juvenal c/Estado Nacional Ministerio del Interior y otro s/Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, sentencia de fecha 27/12/2006 ­reiterada en “Torres del Sel, Juan Agustín c/ Estado Nacional­Ministerio de Defensa s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” sentencia de fecha 18/11/2014­. Por ello, propicio hacer lugar al planteo incoado por la parte demandada, debiendo revocarse la sentencia de primera instancia en este punto, ordenando que el cálculo de los intereses se realice aplicando la tasa de interés pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14290 BCRA) conforme los precedentes del Máximo Tribunal citados. 6. En cuanto al agravio esgrimido en relación a la imposición de costas, considero que no asiste razón al apelante puesto que no median razones suficientes para apartarse del “principio objetivo de la derrota”, no configurándose en el caso concreto de autos excepciones de las especies admitidas por el art. 68, 2do. párrafo del CPC y CN. Por lo que, siguiendo los lineamientos vertidos en causas similares considero deberá rechazarse este tópico, ratificando la forma en que fueron fijadas las costas en primera instancia. 7. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). 8. En lo que respecta a las costas de esta alzada, propongo que sean soportadas por su orden en virtud del vencimiento parcial (art. 68, 2º párrafo del CPCCN). 9. En cuanto a los honorarios de la Dra. Maria Ester Fernandez de Esquivel sostengo que atendiendo el resultado obtenido, la trascendencia jurídica de la cuestión para los litigantes justiciables en general y la diligente labor cumplida ante esta alzada, corresponde fijarlos en un ... %, con más IVA si correspondiere, sobre la cantidad que deba regularse en primera instancia ­art.14 de la Ley 21839­. A SU TURNO, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE: que adhiere al voto de la vocal preopinante, aclarando que si bien el régimen normativo vigente no tiene estipulada ninguna tasa legal específica, la suscripta, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación opta por el criterio de la aplicación de la tasa de uso de la justicia -tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14290 BCRA)­ por las razones ya detalladas en el voto precedente, repensando el criterio anterior. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICE: Que adhiere al voto de la Dra. Selva Angélica Spessot por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, por ello: a) ordenar la aplicación de la tasa de interés pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14290 BCRA), de conformidad a los fundamentos dados en el punto 5. 2) Confirmar la sentencia apelada en lo demás, con el alcance indicado en los considerandos. 3) Imponer las costas de esta instancia por su orden. 4) Regular los honorarios de la Dra. María Ester Fernández de Esquivel, en un ...%, con más IVA si correspondiere, sobre la cantidad que deba regularse en primera instancia ­art.14 de la Ley 21839­. 5) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordadas 15/13 y 42/15 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese, y devuélvase.   Dr. RAMON LUIS GONZALEZ Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes   036250E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 19:49:41 Post date GMT: 2021-03-19 19:49:41 Post modified date: 2021-03-19 19:49:41 Post modified date GMT: 2021-03-19 19:49:41 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com