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Adicionales Decretos 1782 06 871 07 1053 08 Y 751 09JURISPRUDENCIA Adicionales. Decretos 1782/06, 871/07, 1053/08 y 751/09
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Ejército Argentino a cumplir con el pago de las diferencias salariales que le corresponda percibir a la actora con motivo de los incrementos instituidos por los decretos 1782/2006, 871/2007, 1053/2008 y 751/2009 desde el 16 de junio de 2008 hasta el 1 de agosto de 2012, debiendo adicionarse a la misma la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los dieciocho días del mes de septiembre de 2017, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mirta Delia TYDEN de SKANATA, Ana Lía CÁCERES de MENGONI y Mario Osvaldo BOLDÚ, a fin de dictar sentencia en autos: “EXPTE. Nº FPO 23000212/2011/CA1-NOVOA MARIEL GUADALUPE C/ E.N.A. - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Mirta Delia TYDEN de SKANATA dijo: 1) Que, respecto del trámite y demás constancias incorporadas a la causa me remito, en honor a la brevedad, al desarrollo que oportunamente efectuó el Juez a quo en su sentencia de fs. 120/126 y vlta. 2) Que, en dicha sentencia el Magistrado de primera instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar al Ejército Argentino a cumplir con el pago de las diferencias salariales que les corresponda percibir a la actora Sra. Mariel Guadalupe Novoa con motivo de los incrementos instituidos por los Decretos Nº 1.782/06, 871/07, 1.053/08 y 751/09 desde el 16 de junio de 2008 hasta el 1º de agosto de 2012, debiendo adicionarse a la misma la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina. Intimó al Ejército Argentino que en el plazo de treinta (30) días informe la partida presupuestaria en que se hará efectiva la suma adeudada, según lo previsto por el art. 132 de la ley 11.672, decreto reglamentario Nº 689/99, art. 22 de la ley 23.982 y 20 y 59 de la Ley 24.624. Rechazó la pretensión de la actora de percibir los Decretos Nº 1.994/06, 1.386/06 y el suplemento vivienda instituido en el art. 30 del Decreto Nº 1.088/03 en concepto de suma remunerativa. Rechazó la excepción de prescripción interpuesta por el demandado. Declaró inoficioso el tratamiento de las inconstitucionalidades planteadas. Impuso las costas y reguló los honorarios profesionales. 3) Contra el referido pronunciamiento se alza el representante del Estado Nacional a fs. 131, expresando agravios a fs. 136/141 y vlta. 4) La apelante se queja de que el fallo atacado asigna carácter general a las modificaciones de los suplementos, compensaciones y del adicional transitorio previstos en los Decretos N° 1782/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 incorporándolos al haber mensual de la actora, en contradicción a lo dispuesto en ellos y en diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Bovari de Diaz” y “Villegas”, de fecha 4/05/2000. Alega que el fundamento utilizado por la actora resulta carente de sustento jurídico habida cuenta que para que la compensación bajo análisis sea incorporada al “haber mensual” la misma debería haber sido otorgada a la generalidad del personal militar en actividad y no como se estableció en los decretos que la ordenan. A su vez, aduce que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº 1306/12 toda resolución judicial que tenga por objeto las normas en análisis deviene abstracta pues se estaría invocando una norma inaplicable por estar derogada, es decir que los suplementos particulares dispuestos por la misma no integran la remuneración del personal militar en actividad, generando ello la imposibilidad fáctica de liquidar la medida bajo análisis, al tener como fundamento importes resultantes de conceptos que han perdido vigencia. Corrido el correspondiente traslado a fs. 142, el presente recurso se encuentra en condiciones de ser resuelto. 5) Resulta oportuno recordar, que aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36 212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas). Que, empero, la mencionada doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros). Entonces, así planteada la cuestión, respecto de la temática concerniente al carácter asignado a los adicionales creados por los Decretos N° 1782/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, nuestro más Alto Tribunal ya se ha expedido en caso análogo, in re: P. 788.XLVII. REX “Pantaleno, Carlos Alberto y Otros c/ EN-DIE-Ejercito-dto 1104/05 1053/08 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” de fecha 04/06/13, en el cual tras dejar a salvo que a los actores dada su condición de personal civil de inteligencia de los organismos de inteligencia de las fuerzas armadas se les aplican los decretos 1782/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 confirmó la sentencia atacada con el alcance de los precedentes “Salas” (Fallos:334:275), “Zanotti, Oscar A.” (Fallos: 335:430) y la aclaratoria dictada en la misma fecha en la causa I.120.XLVIII “Ibáñez Cejas, José Benedicto y Otros c/ EN-Mº de Defensa-FAA” a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad. En efecto, en atención a que el decreto 1782/06 (aplicable al personal civil de inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas) resulta análogo en su estructura y contenido y particularmente en la creación de “adicionales transitorios” al decreto 1104/05 (que rige para el personal militar) corresponde aplicar la mencionada doctrina de “Salas, Pedro Ángel y otros c. Estado Nacional - Ministerio de Defensa” en fecha 15/03/2011 donde el Máximo Tribunal estableció en el Consid. 11) “... en el caso, no resulta dudosa la naturaleza general de los "adicionales transitorios" creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad. Que en nada modifica lo hasta aquí expuesto el hecho de que los decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07 hayan sido dictados en el marco del artículo 99 inc. 3º de la Constitución Nacional y que cuenten con la ratificación del Poder Legislativo. En efecto, los decretos de necesidad y urgencia involucrados en el caso no tuvieron por objeto alterar el esquema de salarios y haberes de retiro previsto en la ley 19.101...”. Consecuentemente, al no existir motivo válido que lleve a esta preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, en especial lo dispuesto en el fallo “Pantaleno” citado, corresponde admitir el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales de que se trata (1782/06, 871/07, 1053/08 y 751/09) y confirmar la sentencia de fs. 120/126 y vlta. Por lo que a la luz de los nuevos lineamientos expresados, cabe apartarse de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en Fallos: 323:1048 y 1061 (“Bovari de Díaz” y “Osiris Villegas”, respectivamente) que alega el recurrente, pues la misma ha sido superada por lo resuelto en el precedente “Salas”, toda vez que las circunstancias que dicho cuerpo ponderó para resolver del modo en que lo hizo, se han modificado sustancialmente con el dictado de los decretos que en el sub examine se encuentran en tela de juicio. Que, en cuanto a lo expresado a fs. 138 y siguientes, en nada modifica lo hasta aquí desarrollado el hecho de que los decretos en análisis hayan sido dictados en el marco del artículo 99 inc. 3º de la Constitución Nacional y que cuenten con la ratificación del Poder Legislativo. Puesto que, los decretos de necesidad y urgencia involucrados en el caso no tuvieron por objeto alterar el esquema de salarios y haberes de retiro previsto en la ley Nº 19.101. Por el contrario, pese a que el Poder Ejecutivo podría haber realizado tal modificación, en el decreto 1104/05 se limitó a crear el denominado “adicional transitorio”, que fue el instrumento que garantizó la base de un aumento salarial al personal en actividad dado, año tras año, por los sucesivos decretos antes citados. Pero, al crear dichos “adicionales transitorios”, aquellos decretos establecieron un mecanismo especial para su cálculo que se limitó a ese adicional, sin que pueda interpretarse que ello comportó una modificación de alcance general al modo de calcular retribuciones establecido en la ley Nº 19.101 (O.126.XLII “Oriolo”, fallada el 5 de octubre de 2010). Por último, en relación a lo dispuesto por el Decreto 1306/12 nótese que la sentencia ordena el pago de los retroactivos hasta la entrada en vigencia del mencionado Decreto -1º de agosto de 2012-, por lo que deviene en abstracto expedirme sobre el mismo -v. fs. 125 y vlta. y fs. 126 punto 1.-. De lo desarrollado supra y jurisprudencia de este Tribunal desde autos “Expte. N° 12.383 SIVORI, Gustavo Adrián y otros c. E.N.A. y/o Ministerio de Defensa y/o Estado Mayor del Ejército Argentino s. Contencioso Administrativo” del 23/06/2011, voto por confirmar la sentencia de fs. 120/126 y vlta. Con costas (art. 68 CPCC). ASÍ VOTO. Los Dres. Ana Lía CÁCERES de MENGONI y Mario Osvaldo BOLDÚ adhieren al voto anterior. Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.- Posadas, 18 de septiembre de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, confírmase la sentencia de fs. 120/126 y vlta. Con costas (art. 68 CPCC). Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. Verónica S. Zapata Icart. Secretaria. 027784E |
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