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Administrador De Sucesorio Incidente De Investigacion Art 280 De La Ley 24522JURISPRUDENCIA Administrador de sucesorio. Incidente de investigación. Art. 280 de la Ley 24522
En el marco de una quiebra se resuelve estimar la queja, con el efecto de conceder en relación el recurso de apelación debiendo oportunamente darse intervención al síndico.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2018. Y Vistos: 1. El administrador provisorio del sucesorio de Lidia Eugenia Fortuny de Cardoso y de Ventura Alejandro Cardoso dedujo queja contra el decreto de fs. 38, que rechazó el recurso de apelación interpuesto en fs. 37. Pretendió alzarse contra la providencia copiada a fs. 36, donde se juzgó que la decisión fue consecuencia de lo resuelto en un anterior decisorio (fs. 34) que se encuentra consentido. 2. Como principio, es de señalarse que el denominado “incidente de investigación” no es un “incidente procesal”, en los términos del art. 280 de la ley 24522, ya que nada resuelve sobre el mismo. De ello se sigue, que el incidente como el que nos ocupa no constituye prueba en sí mismo sino una recolección de indicios, que luego requerirán trámite de validación en la acción respectiva. Desde tal óptica interpretativa, el plazo de investigación no tiene un tiempo de duración, pudiendo aportarse nuevos elementos en procura de mayor convicción. En su caso podrá durar hasta que venzan los plazos posibles de la acción judicial a entablar (Cfr. Sala D “Retamar S.A s/ quiebra”, del 03/10/2002 y esta Sala en autos “Incidente Transitorio Reservado “, n° 9507/2012 del 27/4/2017). En línea con ello y sin adelantar juicio sobre lo que en definitive pueda proveerse, puede entenderse que alguna arista de la cuestión decidida exorbita el recurso de apelación denegado en fs. 38. 3. Por lo expuesto, se resuelve: estimar la queja, con el efecto de conceder en relación el recurso de apelación, debiendo oportunamente darse intervención al síndico. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, remítase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara 034117E |
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