This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 21:00:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Adquisicion De Automovil Cero Kilometro Fallas Reparacion Satisfactoria Sustitucion De Vehiculo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Adquisición de automóvil cero kilómetro. Fallas. Reparación satisfactoria. Sustitución de vehículo   Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda, condenando solidariamente a las accionadas a entregar a la actora un automotor 0km en reemplazo del que adquiriera, en virtud del defecto que presentó consistente en la pérdida de líquido refrigerante.     En la ciudad de Azul, a los 10 días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Carreira Candia, Marianela c/ Thaun S.A. y Otro/a s/ Daños y Perjuicios” (causa n° 62.538), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, arts. 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós - Dr. Peralta Reyes - Dra. Longobardi. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1ª.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 592/605 vta.?. 2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. -VOTACIÓN- A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez, Doctor Galdós dijo: I.- Marianela Carreira Candia promovió demanda contra “General Motors de Argentina S.R.L.” y “Thaun S.A.” reclamando la sustitución de un automóvil por otra unidad 0 km. -en razón de mediar reparación insatisfactoria-, más los daños y perjuicios derivados de la adquisición, con fecha 24 de Abril de 2012, de un automotor 0 km. marca Chevrolet, modelo Agile, cinco puertas, 1.4 LTZ, dominio LFC 517, conforme la factura B nº 0002-00013804 emitida por “Thaun S.A.” en su carácter de concesionario oficial de “General Motors de Argentina S.R.L.”. Además de los daños y perjuicios patrimoniales y morales reclamados, solicita se fijen daños punitivos conforme lo prevé la Ley 24.240. Explica que en la fecha indicada (24/04/2012) adquirió el vehículo descripto pagando en efectivo la suma de $76.699, lo que se desprende de la documentación aludida precedentemente (factura expedida por “Thaun S.A.” B nº 0002-00013804). Alega que la unidad presentaba un defecto consistente en la pérdida de líquido refrigerante lo que generó diversos inconvenientes y distintas intervenciones de la concesionaria demandada, que concluyeron cuando el 02 de Agosto de 2012 “Thaun S.A.” le informa que el vehículo presentaba porosidad en la tapa de cilindro y fractura de block. Y, después de otras contingencias, le avisaron que se cambió el motor original. Luego de relatar otros detalles y circunstancias, reclama la restitución de otro vehículo similar al adquirido por entender que se produjo el supuesto del art. 17 inc. a) de la Ley de Defensa del Consumidor en el sentido de que no ha mediado reparación satisfactoria. También reclama $86.000 en concepto de privación de uso del rodado desde el 11 de Julio de 2012 hasta el 31 de Diciembre de ese año; $50.000 en concepto de daño moral; $20.000 por daño punitivo y $11.000 por privación de uso. Pide la condena en costas. Sustanciado el proceso, la sentencia de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a los accionados a abonar a la actora la suma de $51.000, en concepto de daño moral ($40.000) y privación de uso ($11.000) y el 5% del monto final como multa, a favor de la actora, por temeridad, conforme lo prevé el art. 45 C.P.C. Desestimó la pretensión de reemplazo o sustitución de la unidad 0 km. y el daño punitivo y dispuso que el capital de condena devengue intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Para así decidir, y en lo sustancial, sostuvo que se aplican las disposiciones del Código Civil vigente al momento de los hechos, tuvo por acreditada la operación de compraventa y que con posterioridad a ella, en dos oportunidades, la actora concurrió al concesionario demandado por desperfectos en el vehículo, con fechas 17 de Junio de 2012 y 11 de Julio de 2012, fecha ésta última a partir de la cual el vehículo se encuentra en los talleres de “Thaun S.A.”. Tras ello el pronunciamiento recurrido analiza si se ha producido el supuesto previsto en el art. 17 inc. a) de la ley 24.240 que se refiere al caso de reparación no satisfactoria que habilita al consumidor a reclamar otra cosa igual o equivalente a la adquirida con fallas. Sostiene que no se ha configurado ese supuesto toda vez que ambos codemandados han actuado conforme la garantía constituida legal y contractualmente (arts. 11 y 13 ley 24.240), considerando que el principio de buena fe que veda el ejercicio abusivo de los derechos torna improcedente admitir este reclamo. Señala que la denegación de otro vehículo equivalente, no excluye la reparación de los perjuicios patrimoniales y morales sufridos por la actora en su condición de consumidora. Funda esa conclusión desestimatoria de la pretensión principal en las siguientes razones: el automotor ingresó para su reparación (ausencia de líquido refrigerante) sólo en dos oportunidades (17 de Junio de 2012 y 11 de Julio de 2012) permaneciendo la primera vez en el taller desde el 18 de Junio de 2012 al 22 de Junio de ese año en el que la actora lo retiró de conformidad (fs. 269/272). Luego reingresa el 11 de Julio de 2012, constando el detalle de los trabajos realizados y de los repuestos colocados, registrándose el día 16 de Julio de 2012 la aceptación por la accionante de la reparación propuesta procediendo el día 08 de Agosto de 2012 a efectuar una última prueba comprobándose que el vehículo se encontraba en óptimas condiciones. La prueba rendida permite tener por demostrado que el vehículo presentaba una falla consistente en un elevado consumo de líquido refrigerante, pero ese desperfecto, según da cuenta la prueba pericial, ha sido totalmente resuelto mediante el cambio de motor. Acota que el perito dice que la falla que presentaba el vehículo había sido solucionada presentando un excelente estado de conservación y funcionamiento como se desprende del dictamen de fs. 528/529. Puntualiza que el cambio de motor, aunque signifique una modificación de importancia, no configura un supuesto que permita considerarse como reparación insatisfactoria, en los términos legales (art. 17 inc. a) ley 24.240). En tal sentido destaca la importancia de la prueba pericial mecánica para poner de relieve que la referida reparación ha sido satisfactoria y que el cambio de motor no afecta la calidad del automóvil. Empero -y como anticipó- el rechazo de ese rubro no supone descartar la procedencia de otros daños resarcibles. Así, con cita del art. 40 de la L.D.C. sostiene que tanto “General Motors Argentina S.R.L.” como fabricante y “Thaun S.A.” como concesionario, ambos partícipes en la cadena de comercialización, son responsables en carácter de fabricante y proveedor, respectivamente, de entregar un automotor que adolecía de un defecto. Paso seguido, la sentencia de grado analiza la procedencia del rubro privación de uso del vehículo toda vez que la actora se domiciliaba en la ciudad de Barker y debía trasladarse todos los días a la ciudad de Tandil por razones laborales, desempeñándose como acompañante terapéutica en forma particular (atención de pacientes) y también en la Municipalidad de Tandil. Esa comprobación fáctica se desprende de la prueba documental glosada (fs. 57/64) y de las declaraciones testimoniales de los Sres. Héctor Raúl Ferrari (fs. 242), Alejandra Esther Cordal (fs. 243), Norma Susana Del Acqua (fs. 244) y Roberto Esteban Miguel (fs. 246). Luego de otras consideraciones concluye que el período de indisponibilidad del vehículo abarca desde el 11 de Julio de 2012 al 02 de Agosto de 2012 fecha en la que la actora pudo haber acudido a la utilización de una unidad sustituta que General Motors puso a su disposición mediante la reserva de un vehículo a su nombre en la empresa “Avis Budget Group”, tal como se desprende de fs. 435. Cuantifica el monto total de condena en $11.000 a razón de $500 por día. Tras ello analiza el daño moral cuya procedencia admite y estima en $40.000. Sostiene que no cabe dudas que la privación de la disponibilidad de un automotor 0 km. recién adquirido con desperfectos técnicos, la concurrencia reiterada al concesionario y la incertidumbre del resultado final acerca de su reparación, producen en la actora un desequilibrio anímico constitutivo de daño patrimonial. Añade que la accionante no se enteró en forma fehaciente de la reparación final toda vez que la carta documento respectiva fue dirigida a un domicilio distinto al de la Sra. Carreira Candia, error que le es imputable a la demandada que se negó a recibir la carta documento en la que comunicaba su cambio de dirección. Tras ello rechaza los daños punitivos entendiendo que no concurren los elementos subjetivo, dolo o culpa grave, ni el objetivo, consistente en daños de gran envergadura ya que los demandados dieron cumplimiento a las garantías asumidas y el origen de los daños radicó en una falla, lo que es responsabilidad exclusiva de una de las dos empresas codemandadas. Luego señala que la tasa de interés es la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, los que se devengarán del monto de condena, a partir de la fecha de mora que fija el 18 de Junio de 2012 y que es la del primer ingreso del automóvil al taller de la demandada. Finalmente impone a “Thaun S.A.” una sanción del 5% del monto de condena en concepto de temeridad o malicia, a favor de la actora, porque desplegó una conducta inapropiada tanto al relatar los hechos en la contestación de demanda como al acompañar la documentación obrante en su poder, lo que recién efectivizó en la etapa de producción de prueba y ante un requerimiento expreso de General Motors. Esa documentación da cuenta que inicialmente había omitido denunciar que el vehículo ingresó dos veces en sus talleres para su reparación por “consumo excesivo de líquido refrigerante”. De allí le asigna a dicha conducta procesal el carácter de maliciosa. Contra ese pronunciamiento se interpusieron los siguientes recursos de apelación: a fs. 606, recurre la demandada “Thaun S.A.”, el que fue concedido a fs. 607; a fs. 608 hace lo propio la codemandada “General Motors de Argentina S.R.L.”, el que fue concedido a fs. 609 y a fs. 612 presenta recurso la parte actora, otorgado a fs. 614. A fs. 624/632 expresa agravios la parte demandada “Thaun S.A.”; a fs. 633/635 se glosan los agravios de la codemandada “General Motors de Argentina S.R.L.” y a fs. 636/644 vta. se agrega la expresión de agravios de la parte accionante. A fs. 646/652, a fs. 653/654 vta., a fs. 655/663 y a fs. 664/669 vta. se agregan las réplicas a las expresiones de agravios. Finalmente a fs. 671/671 vta. se glosa el dictamen del Sr. Fiscal General Departamental. Los agravios de la actora contra la sentencia se desglosan en once puntos que versan esencialmente sobre el rechazo de la sustitución del vehículo de la actora que presentó fallas por otro equivalente 0 km. y en las mismas condiciones. En general puede afirmarse que, en síntesis, los cuatro primeros agravios, y más allá de su denominación, atacan enfáticamente la conclusión de la sentencia de grado de considerar que no se produjo el supuesto previsto por el art. 17 inc. a) de la Ley 24.240 que habilita al consumidor a pedir la sustitución de la cosa adquirida en caso de reparación no satisfactoria. Afirma que el sentenciante confunde el deber de garantía del art. 14 de la ley citada con el supuesto de reparación no satisfactoria del art. 17 de la misma ley, y que no tuvo en cuenta que el vehículo ingresó al taller de la codemandada “Thaun S.A.” un total de cinco veces siendo la primera de ellas cuando se completó el nivel de líquido refrigerante en el acto mismo de entrega del automóvil. Aduce que fue necesario llevar el vehículo tantas veces (cinco) para su reparación porque efectivamente la misma no había sido “no satisfactoria en los términos legales”. En otro párrafo cuestiona, por carecer de fundamento, la conclusión del decisorio que afirma que esa parte aceptó la reparación efectuada el día 16 de Julio de 2012. A continuación formula diversas consideraciones sobre el marco legal de protección del consumidor, en razón de su debilidad jurídica frente al proveedor, y destaca que la obligación del proveedor es de resultado y no de medios, debiendo garantizar al usuario la funcionalidad del rodado o como expresa el art. 17 L.D.C. “condiciones óptimas para cumplir el uso al que está destinado”. Destaca que bajo ningún punto de vista corresponde considerar satisfactoria la reparación del rodado de la actora y que fue defectuosa ya cuando fue entregado después de su primera revisión. La circunstancia de que posteriormente se ofrecieran a repararlo no resulta relevante frente a la falla de origen del producto vendido. Tras ello se agravia por la desestimación del rubro privación de uso, con fundamento en que en sede municipal, ante la Oficina del Consumidor, dos testigos Ricardo César Seco y Pedro Miguel Masan manifestaron que la codemandada puso a disposición de la Sra. Carreira Candia un automóvil sustituto. Cuestiona la admisibilidad formal de esos testimonios, por ser empleados del concesionario, y destaca que la coaccionada fue declarada negligente en autos en la producción de dicha prueba testimonial. Cita jurisprudencia a favor de la procedencia de este rubro. En el sexto agravio controvierte el valor probatorio de los testimonios ofrecidos y producidos por “General Motors de Argentina S.R.L.” fuera de esta jurisdicción, aduciendo que no pudo controlar esa prueba porque la contraria no presentó los interrogatorios y sólo denunció la fecha de la audiencia supletoria una vez celebrada la primera audiencia. En el séptimo agravio impugna por baja la suma de $40.000 otorgada en concepto de daño moral, lo que equivaldría a $21,91 por día, lo que no se compadece con todas las vicisitudes que sufrió el consumidor. En el octavo agravio se queja del rechazo del daño punitivo y con cita jurisprudencial hace referencia a un antecedente en el que se lo admitió en caso de entrega de un automóvil defectuoso. Entiende acreditada la conducta reprochable, vejatoria y antisocial del proveedor. En el noveno agravio pide que las costas sean impuestas a los demandados y en el décimo requiere que la condena se fije de manera solidaria entre ambas codemandadas, conforme lo prevé el art. 40 L.D.C. En el agravio número undécimo, pide que se apliquen los intereses según lo prevé el nuevo Código Civil y Comercial a fines de lograr el resarcimiento adecuado. Finalmente hace referencia al dictamen del Fiscal quien puso de relieve que mientras “Thaun S.A.” afirmaba que el automóvil estaba reparado el 02 de Agosto de 2012, General Motors reconoció que el 05 de Septiembre de 2012 remitió la última pieza pedida, por lo que mal puede haber estado reparado con anterioridad a esa fecha. Destaca otros puntos del dictamen fiscal entendiendo que quedó demostrado que no hubo sustitución de motor sino que simplemente se reemplazaron algunas piezas las que ensamblaron artesanalmente en la concesionaria de Tandil, lo que no equivale al ensamblado en fábrica. Formula otras consideraciones y pide se haga lugar a sus agravios en todas sus partes. Los agravios de “Thaun S.A.” de fs. 624/632 recalan en cuatro puntos. En el primero, la codemandada cuestiona la admisibilidad del rubro privación de uso la que se funda en prueba documental agregada por la actora que fue desconocida por esa parte y en las declaraciones testimoniales de fs. 242 Héctor Raúl Ferrari, fs. 243 Alejandra Esther Cordal, fs. 244 Norma Susana Del Acqua y fs. 246 Roberto Esteban Miguel, todos testigos comprendidos en las generales de la ley. Por consiguiente considera que no está acreditado el daño derivado de la privación de uso, y que debe ser probado por la actora. También controvierte la suma reclamada de $500 diarios fijados entre el 11 de Julio de 2012 al 02 de Agosto de 2012 ya que no tiene en cuenta que la actora pudo desplazarse por medio del transporte público y, en otras ocasiones, ser transportada por un familiar. En el segundo agravio impugna la procedencia y cuantía del daño moral afirmando que debe ser probado por la actora, que no constituye un daño “in re ipsa” y que en materia contractual el resarcimiento del daño debe ser restrictivo. Por lo demás, ello se contrapone con la conclusión de la sentencia que dice que tanto el concesionario “Thaun S.A.” como “General Motors de Argentina S.R.L.” cumplieron con la garantía legal y contractual conforme los arts. 11 y 13 de la Ley 24.240. Cita jurisprudencia relativa a la indemnización del daño moral contractual y sostiene que la carta documento que el Juez consideró que no se pudo notificar por culpa suya, en realidad tenía una denominación incorrecta (Thaun) cuando a la contraria le constaba que el nombre de la codemandada era “Thaun S.A.”. En el tercer agravio se queja por haberse considerado incursa en conducta procesal maliciosa. Destaca que no medió una actitud dilatoria de su parte ya que reconoció autenticidad de la factura de compra y de las dos órdenes de reparación, lo que además fue puesto a consideración del perito mecánico. Destaca que si su intención hubiera sido dilatar el proceso habría desconocido la documentación aportada y no la había adjuntado cuando se la intimó a hacerlo. Formula otras consideraciones y enfatiza que no tergiversó los hechos de ninguna manera; lo que se está cuestionando es la interpretación de los datos consignados en la orden de reparación referentes al estado del nivel del refrigerante. En el último agravio, el cuarto, se disconforma con la fecha de cómputo de los intereses (18 de Junio de 2012) que es la fecha del primer ingreso del automotor de la accionante cuando la privación de uso reconocida se produjo recién el 11 de Julio de 2012. Pide la imposición de costas a la contraria y, en un acápite aparte, titulado “conclusión”, se explaya sobre lo que califica graves errores que contiene la sentencia, a la que asigna el carácter de arbitraria. El agravio de fs. 633/635 de “General Motors de Argentina S.R.L.” versa sobre la admisión y cuantificación del daño moral. Sostiene que no está acreditado, que la carga de su prueba incumbe a la actora, que en materia contractual la interpretación es restrictiva y que resulta irrazonable que por la imposibilidad de usar el vehículo durante veintidós días se condene a su mandante a pagar $40.000. Pide su rechazo. Llamados autos para sentencia y firme el proveído que hizo saber el orden de la votación (cf. fs. 672 y fs. 673 respectivamente) el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto. II.- 1.- Corresponde desestimar el planteo de la codemandada General Motors de Argentina S.R.L.” de que se decrete la deserción del recurso de la actora. La pieza impugnativa de Carreira Candia cumple adecuadamente con los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación, constituyendo una crítica concreta y razonada de las partes del fallo impugnado; tan es así que procede atender y receptar algunas de sus críticas por lo que debe ser rechazado -sin más- el pedido de deserción del recurso deducido por la parte actora por improcedente (arts. 260 y 261 C.P.C.). II.- 2.- No se presentan cuestiones de importancia en materia de derecho transitorio (art. 7 CCCN), ya que las normas del nuevo Código (vigente a partir del 1° de Agosto de 2015) no modifican sino que consolidan y otorgan coherencia a la regulación de consumo, apuntalando la efectividad del principio protectorio que ya estaba presente en la originaria ley 24.240 (B.O. 15/10/93) (arts. 984 ss. y cdtes., 1092 y sgtes. CCCN; arts. 3 y 65 de la LDC; cfr. Prólogo al “Tratado de Derecho del Consumidor”, Gabriel Stiglitz y Carlos A. Hernández (Dir.), Tomo I, Ed. La Ley 2015, pág. XI). El art. 7° del Cód. Civ. y Com. prevé la aplicación inmediata de las nuevas leyes supletorias más favorables al consumidor (art. 3 in fine de la LDC; arts. 7, 1094 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com.). Recuerdo que en virtud del “principio de aplicación diferida, prolongada o de ultraactividad en materia de contratos y de normas dispositivas se sigue aplicando el Código anterior, salvo dos supuestos: que las nuevas normas sean imperativas (o sea cuando no son disponibles por los particulares) y que en las relaciones de consumo se trate de normas más favorables al consumidor” (“La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, La Ley, 2015-F, 867; “El art. 7 CCyC y el derecho transitorio en la responsabilidad civil”, cit.). Kemelmajer de Carlucci expresa que “la única novedad del artículo 7° respecto del texto anterior es la aplicación inmediata de la norma más favorable al consumidor, aunque sea supletoria” (cfr. “La aplicación del Código Civil a las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes”, segunda parte, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2016, pág. 216; Heredia, Pablo, “El derecho transitorio en materia contractual”, en Revista CCyC, año 1, N° 1, págs. 3 y 14; esta Sala, causas nº 62.158, del 19/12/17 “Torres ...” y nº 62.251, del 27/03/18, “Alegre, Paola Vanesa c/ Círculo de Inversores SA de Ahorro”, voto Dra. Longobardi). En suma: las normas supletorias más favorables al consumidor son de aplicación inmediata (art. 7° del Cód. Civ. y Com.) y, a su vez, el nuevo código no trae sustanciales modificaciones sobre la materia. 3.- El recurso de la actora relativo al rechazo del recambio de la unidad, es procedente. Y lo es -me apresuro a aclararlo- pese a que la prueba pericial mecánica producida da cuenta que el rodado adquirido, con fallas originarias, fue reparado de manera satisfactoria mediante el cambio del motor. Por ello, entiendo que en el caso se configura el presupuesto de hecho que habilita la acción prevista en el art. 17 inc. a) Ley de Defensa del Consumidor, por considerar que el concepto de reparación satisfactoria, o su contracara, reparación insatisfactoria, no comprende sólo el punto de vista técnico o mecánico (la reparación material del defecto de fabricación) sino también que debe atender a otros parámetros: el lapso que transcurrió desde que el consumidor adquirió el producto y se produjo la reparación completa; las expectativas razonables del adquirente de utilizar un vehículo nuevo, comprado 0 kilómetro y de fábrica; el mayor rigor que debe presidir la apreciación de los defectos de un automóvil por tratarse de una cosa peligrosa para el conductor y terceros y, en caso de duda, la regla protectoria del consumidor, de linaje constitucional (art. 42 C.N.) y legal (art. 1094 CCCN; art. 37 LDC). Ello bajo el prisma del trípode apariencia-confianza-buena fe y razonables expectativas, ya que quien confía en una marca tiene la convicción de que el proveedor, por estar en mejores condiciones técnicas, jurídicas y fácticas, habrá de esmerarse en asegurar la calidad del producto, en “condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinado” (art. 17 inc. a) ley 24.240; ver en ese sentido doctrina y jurisprudencia citada por Sagarna, Fernando en Stiglitz, Gabriel - Hernández, Carlos (Directores), “Tratado del derecho del consumidor”, Tº III, p. 33 y cita 79; autor citado en Picasso, Sebastián - Vázquez Ferreyra, Roberto (directores), “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada”, Tº I, pág.; 207; Chamatrópulos, Demetrio A., “Estatuto del consumidor comentado”, Tº I, pág. 452 y sus citas, especialmente cita 7). Es necesario destacar, a tenor de los agravios de las demandadas, que lo que se discute es el cumplimiento de la concesionaria y del fabricante, de los deberes inherentes a la garantía legal de restitución o reemplazo del producto adquirido por otro en caso de reparación insatifactoria (arts. 11, 12, 13, 17 inc. a) y conc. LDC). La actora María Elena Carreira Candia, con fecha 24 de Abril de 2012, compró un automotor 0 km. Marca Chevrolet, modelo Agile, cinco puertas, 1.4 LTZ, dominio LFC 517, conforme la factura B nº 0002-00013804 a “Thaun S.A.”, que es concesionario oficial de General Motors de Argentina S.R.L. Ese rodado presentó una falla de fabricación consistente en la pérdida de líquido refrigerante lo que culminó, luego de diversos avatares, con el cambio de motor. Aún cuando la actora no pudo acreditar su aseveración de que llevó el automóvil al taller del concesionario para su reparación en cinco oportunidades, lo cierto es que -admitiendo que el día de la entrega del 0 kilómetro fue necesario llenar el cubículo de agua (el 24/4/2012)- está acreditado que tuvo otros dos ingresos: el 18 de Junio de 2012, siendo retirado el 22 de Junio, informándosele que no se detectaron fallas o desperfectos (conf. alegación fs. 111vta./112 vta. y fs. 269/290, nº de orden 200002862). Luego, ingresó por segunda vez el 11 de Julio de 2012, con fecha prometida de entrega el 30 de Agosto, según orden de reparación nº 200003089. Y en esa oportunidad, en el marco de otras contingencias, se le cambió el motor aduciendo haberse comprobado “defectos de fabricación en block y tapa de cilindro” (pericia fs. 528/529, impugnaciones fs. 531, responde de fs. 560/561). General Motors Argentina S.A. reconoció que el concesionario le requirió (el 19 de Julio de 2012), cinco piezas para reponer, las que fueron solicitadas al proveedor del origen en el exterior (el 19/7/2012) y que por razones vinculadas a la importación, la última las pudo despachar recién el 5 de Septiembre de 2012 (admisiones fs. 181; art. 354 C.P.C.). Por ende el auto no podía encontrarse a disposición de la actora con antelación, ni en la fecha que afirma Thaun S.A. el 2 de Agosto de 2012 (admisión en carta documento de fs. 138; arts. 332 y 354 C.P.C.) ni en la que en sede administrativa denunció el fabricante cuando en el escrito de descargo de fs. 371 dice que puso el vehículo a disposición de la actora el 10 de Agosto de 2012. Por lo demás, contemporáneamente la Sra. Carreira Candia instó la referida instancia administrativa y el 18 de Julio de 2012 formuló una denuncia por ante la Oficina de Defensa del Consumidor de Tandil, en la que relata que con anterioridad a esa fecha lo llevó otras dos veces al taller: a los diez días originarios de la entrega y, luego, a los cinco días posteriores a esa fecha, siempre por falta o pérdida de líquido refrigerante, manifestándole la concesionaria en todos los casos que no se trataba de ningún defecto o vicio. Solicita a las emplazadas el cambio o reposición del vehículo porque medió reparación no satisfactoria (conf. expte. administrativo nº 540/2012, fs. 332/410). En sede administrativa, el 29 de Agosto 2012 (esto es estando el auto aún en reparaciones) se celebró la audiencia a la que no concurrió el fabricante y el representante legal del concesionario pidió un cuarto intermedio para “consultar a la empresa” (es decir a su mandante) y poner en conocimiento de la denuncia a General Motors, fijándose una nueva audiencia para el 4 de septiembre de 2012. En ella, la actora ratificó su denuncia y el concesionario Thaun S.A. “ofrece el arreglo de la empresa” (lo que desmiente su afirmación de que ya estaba reparado) en su taller, considerando que la restitución le corresponde a General Motors, manifestando que no logró -pese a sus intentos- comunicarse con el fabricante. En función de esas admisiones procesales y de otras pruebas a las que luego me referiré, tampoco puede darse crédito a la orden de reparación glosada por Thaun a fs. 273 que indica que el vehículo estaba en óptimas condiciones el 8 de Agosto de 2012, máxime que en el renglón “Conformidad del Cliente” tiene una firma ilegible. La actora rechazó la propuesta, prosiguió la acción administrativa y con fecha 20 de Noviembre de 2012, ambos proveedores fueron imputados por el incumplimiento de las obligaciones del servicio técnico o de garantía y por no ofrecer una solución al problema, persistiendo el mismo en tres ocasiones “lo que daría lugar al cambio de vehículo dada la reparación no satisfactoria” (fs. 355/356 expte. cit.). Frente a ello Thaun S.A., en su descargo en diciembre de 2012 (fs. 359), en postura también sostenida al contestar la demanda, afirma que el vehículo sólo ingresó dos veces, como resulta de las respectivas órdenes de reparación, y denuncia que se procedió a cambiar el motor, con consentimiento de la actora (arts. 375 y 384 C.P.C.). Acota que luego intentaron comunicarse por teléfono en repetidas oportunidades, sin éxito, requiriendo que firme la documentación relativa al cambio de motor y que Carreira Candia se negó a recibir la carta documento en la que le hacía llegar el mismo emplazamiento. Destaco, como lo retomaré más adelante, que la carta documento en la que la demandada notificaba esas circunstancias no llegó a destino y no arbitró otros medios de comunicación. General Motors Argentina S.A. en Febrero de 2013 y también en el expediente municipal, aduce, en lo esencial, que el vehículo fue reparado satisfactoriamente y entregado el 10 de Octubre de 2012, utilizando para los arreglos las piezas que le proveyó al concesionario, y que pusieron a disposición de la Sra. Carreira Candia un vehículo para utilizar durante ese plazo de indisponibilidad. Sostiene que el automóvil fue reparado de modo satisfactorio. Más tarde y recién con fecha 9 de septiembre de 2013 la autoridad administrativa impuso a cada una de las empresas denunciadas una multa de $2.000 por infracción a lo dispuesto por los arts. 12 y 17 LDC, la que quedó firme y está cumplimentada. Acoto que no está determinado si una vez cambiado el motor la actora retiró definitivamente el auto del taller. La demandada en el escrito promotor de la litis denuncia que la privación de uso del rodado se extendió hasta el 31 de Diciembre de 2012. Me detengo brevemente en lo relativo a esta fecha en la que el vehículo habría estado disponible “reparado satisfactoriamente”. Las partes no fueron absolutamente claras y se infiere de sus manifestaciones, que operan como reconocimiento de hechos (doct. art. 354 CPC), de la prueba producida y de la conducta de los litigantes en el litigio, que el vehículo nunca fue retirado por la actora y permanece en la agencia. En efecto, al contestar la demanda General Motors a fs. 186, en Abril de 2013, manifiesta que Carreira Candia no explicó porqué no fue a retirar el automóvil una vez reparado. A fs. 393 en las declaraciones del día 19 de Abril de 2013, vertidas en el expediente administrativo, los empleados de Thaun S.A., Pedro Miguel Masan y Ricardo Seco dicen que, a esa fecha, la actora no había retirado el vehículo del taller pese a estar avisada, habiéndose negado a hacerlo. Igualmente el perito ingeniero Segundo Piris en ocasión de realizar la inspección del Chevrolet Agile concurrió a la sede de la concesionaria, lugar en el que se encontraba el rodado, el 26 de Noviembre de 2015 (fs. 528/529). O sea es dable inferir que la demandante, al menos hasta esa fecha, no tuvo disponible el automóvil en situación fáctica y jurídica de reparación satisfactoria (arts. 1, 2, 8 bis, 10 bis, 10 ter, 11, 12, 13, 15, 17 y conc. LDC; arts. 1094, 1096 a 1099 y conc. CCCN). Ahora bien, el dictamen pericial del ingeniero mecánico Segundo D. Piris dice que la falla de fabricación que determinó el cambio del motor (defectos en block y tapa de cilindro) están solucionados (al 26/11/2015) y que “el vehículo presenta un excelente estado de conservación y funcionamiento” (sic., fs. 528/529). Explica que “el vehículo que tuve ante mi presencia Chevrolet Agile Dominio LFC 517 presentaba un excelente estado de conservación y funcionamiento. El desperfecto por el que dicho vehículo ingresa a los talleres de Thaun S.A. es motivado por un elevado consumo del líquido refrigerante. Tal defecto fue diagnosticado por personal especializado de Thaun S.A. y localizado en una falla en block y tapa de cilindro; por ello se procede al cambio de motor ya que el vehículo se encontraba dentro del período de garantía. Dicho cambio de motor se practica dado que Thaun S.A. reconoce con la aprobación de General Motors Argentina que se trata de una falla de fabricación” (sic., fs. 528 vta.). Estas comprobaciones técnicas, de las que no encuentro mérito para apartarme (arts. 384 y 474 CPC) revelan que -como lo dice el dictamen del Fiscal Dr. Damián Boreán de fs. 586/588- el auto estaba reparado al día 6 de Noviembre de 2015, aunque no se probó la entrega efectiva del vehículo arreglado de modo satisfactorio ni la fecha concreta de su reparación. El tiempo de demora en la reparación incide notoriamente, en el marco de las singularidades del caso, en la configuración del presupuesto de hecho previsto normativamente por el art. 17 inc. a) LDC. Sin embargo y pese a esas comprobaciones técnicas del perito, la resolución administrativa de la OMIC de la Municipalidad de Tandil que impuso una sanción por el incumplimiento de las garantías de venta a ambas accionadas, revela que no medió reparación satisfactoria. Esa resolución cuestiona severamente la conducta de ambas demandadas. En algunos de sus párrafos, sin descartar que haya mediado un tercer ingreso al taller y que no estuviera registrado, dice que “es llamativa la forma de defenderse de ambas empresas quienes primero alegan que el vehículo fue por bajo nivel de refrigerante, y después por circunstancias que desconocen (manifestación textual de Thaun S.A. “sufrió un cambio de motor”). Resulta raro el discurso de Thaun S.A., que es apoyado y avalado por General Motors de Argentina S.R.L., pues ningún taller mecánico cambia el motor del vehículo sin previo consentimiento firmado de la denunciante, y menos sin indicar cuál es el problema del vehículo y porqué es necesario el cambio de motor. También llama la atención que la carta documento tiene fecha del 7/08/2012, es decir casi un mes después del segundo ingreso. O sea que, tal como lo afirma la denunciante puede ser que el vehículo haya ingresado una tercera vez, y allí se haya realizado el cambio de motor. Tanto General Motors de Argentina S.R.L. como Thaun manifiestan que la denunciante aceptó en una primera instancia el cambio de motor, no obstante todo ello no consta en el expediente. Lo único que consta es que autorizó el retiro de la tapa de cilindro para que se le llevara a cabo una prueba hidráulica” (sic., fs. 398 vta./399). En definitiva, y pese a que al final de todo el complicado proceso de reparación del vehículo sus fallas iniciales derivadas de la pérdida de refrigerante por defectos de fabricación del block y tapa de cilindro obtuvieron respuesta adecuada con el cambio de motor, se configura igualmente el supuesto de hecho normativo (art. 17 inc. a) LDC y su decreto reglamentario) porque debe ser también valorada la oportunidad, esto es el tiempo que insumieron esos arreglos y a la frustración de la confianza del comprador que adquiere un auto cero kilómetro, un auto nuevo, creyendo que no tendrá problemas estructurales. Y -como lo destaca el Fiscal- el cambio de motor no es una reposición menor sino de envergadura y fue realizada sin consentimiento previo del comprador. Con otras palabras: pese a que el perito dictaminó que el cambio del motor operó como una reparación satisfactoria y que el vehículo se encuentra en perfectas condiciones, entiendo que, dada las particularidades del caso -y aún desde esa base fáctica singular-, se torna operativo el derecho del consumidor de requerir del proveedor y del vendedor la sustitución de la cosa por otra de idénticas condiciones (art. 17 inc. a LCD). Como lo adelanté la reparación para resultar satisfactoria no sólo comprende el arreglo material o técnico de las partes falladas o con vicios o defectos de fabricación sino que, conforme los principios protectorios del consumidor en ejercicio de buena fe de sus derechos (arts. 9, 10, 961, 964, 1120, 1094 y concs. CCCN), requiere que se cumpla en plazo razonable, según las expectativas legítimas de uso del adquirente que compra un automóvil cero kilómetro, que lo hace con la convicción de que podrá utilizarlo prontamente y sin mayores o insalvables dificultades o que en caso de reparación no comprometa partes vitales, como lo es el cambio del motor, que -compartiendo reflexiones del Fiscal de fs. 586/588- importan afectación estructural a la condición de automóvil cero kilómetro. Si bien es cierto que Carreira Candia por su disconformidad no retiró el auto (al menos hasta la fecha del peritaje en Noviembre de 2015), ello no importa un ejercicio abusivo de su derecho (cómo lo analizaré al tratar la privación de uso). En el marco fáctico y jurídico descripto, sin desconocer ni soslayar los recíprocos deberes de colaboración que pesan sobre ambas partes de la relación de consumo, lo concreto es que si la reparación era satisfactoria y si el proveedor hubiera considerado que el comportamiento contractual de la demandada era abusivo por no retirar el vehículo, debió cumplir con la obligación esencial y primera de entregar o dar la cosa o producto vendido, en la calidad y cantidad comprometida. Incluso y si la negativa de Carreira Candia era incausada bien pudo recurrir, en caso de ser necesario, al (pago) por consignación o poner a disposición de la actora el auto en el expediente administrativo (arts. 724, 865, 867, 868, 869, 894 inc. a, 904 y concs. CCCN). Destaco estas dos últimas consideraciones que son de importancia (arts. 957, 961, 963, 1061, 1067, 1092 y concs. CCCN). 4.- Desde la dogmática, Sagarna despeja las dudas sobre la interpretación del alcance de la figura de reparación satisfactoria cuando afirma que “el art. 37, segundo párrafo, primera parte de la ley (“La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor”) y el art. 1095, Código Civil y Comercial (“El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa”), constituyen el criterio que deberá tomarse atendiendo a las particularidades propias del caso” (cf. Sagarna, Fernando Alfredo, en Stiglitz, Gabriel - Hernández, Carlos A., “Tratado de Derecho del Consumidor”, Tomo III, pág. 33). Y con reenvío a otro autor agrega que “... el juzgador deberá ser sumamente severo a la hora de apreciar si la cosa ha quedado en óptimas condiciones, teniéndose en cuenta el tiempo que transcurrió desde que el consumidor adquirió el producto ...” (cf. Vázquez Ferreyra, Roberto A. - Romera, Oscar E., “Protección y defensa del consumidor. Ley 24.240”, p. 58; Sagarna, Fernando Alfredo, en auts. y ob. cit., pág. 33). El art. 17 inc. a) LDC dice : “Reparación no satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características ... El decreto reglamentario, en lo pertinente, acota que “... Se entenderá por ‘condiciones óptimas' aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante ...”. Expresa Sagarna que “ ... El bien debe tener idénticas características, entendiéndose por ‘idénticas' según la Real Academia Española como: ‘que es lo mismo que otra con que se compara, por ello no podría entregarle a cambio una de menor calidad ... y que acreditado que el deficiente funcionamiento del vehículo se debió a un defecto de fabricación del motor debe remplazarse por otro nuevo de iguales características” (conf. Sagarna, Fernando Alfredo, en Stiglitz, Gabriel - Hernández, Carlos A., “Tratado de Derecho del Consumidor”, Tomo III, págs. 33 y 34). De modo parecido razona Chamatrópulos al expresar que “se ha dicho que la LDC no obliga al consumidor insatisfecho a esperar prolongadamente, más allá de lo tolerable, que el vendedor repare el objeto que compró, máxime cuando por su condición debe ser de absoluta confiabilidad y servir para su inmediata utilización” (cf. C. Civ. y Com. Común Concepción, 10/6/2003, “Demos S.R.L. c/ Hyunday Motor Argentina y otro”, DJ, 2005-1-1104). En similar sentido se sostuvo que es razonable que el adquirente de un vehículo de alta gama tenga expectativas de recibir un rodado en óptimas condiciones sin defectos ni imperfecciones de ninguna naturaleza” (conf. C. N. Civ., Sala J, 17/7/2015, “Medero, Alejandro A. y outro c/ Volkswagen Argentina S.A. y outro s/ daños y perjuicios”, La Ley, 2016-A, 179, en Chamatrópulos, Demetrio Alejandro, “Estatuto del Consumidor Comentado”, Tomo I, págs. 451/452). 5.- Por lo expuesto, soy de la opinión que, por sus singularidades, en el caso en juzgamiento se produjo la situación fáctica prevista por el art. 17 inc. a LDC porque: el vehículo se vendió en Abril de 2012; ingresó dos veces a reparación (ambas probadas con las órdenes de reparaciones nº 200002862 y nº 200003089, respectivamente, sin detenernos en los restantes ingresos posibles y no documentados que da cuenta la resolución administrativa); al automotor se le cambió el motor en el taller del concesionario, sin su consentimiento, con posterioridad a la fecha del envío por parte del fabricante de la última pieza (en Septiembre de 2012); que desde entonces no utilizó más el auto hasta -al menos, según pruebas del expediente- noviembre de 2015; que el cambio de motor importa una alteración sustancial de la estructura del vehículo, más allá de no estar acreditado si se trató de cambio completo porque General Motors dice que le mandó a Tahun para los arreglos cinco piezas mecánicas, una de ellas importada y cuya entrega se demoró y no se refiere a lo que vulgarmente se entiende por sustitución completa de motor. 6.- Finalmente y en apoyo de las conclusiones precedentes es dable recurrir a algunos antecedentes judiciales. En doctrina jurisdiccional aplicable al caso se decidió que “la ley 24.240 no obliga al consumidor insatisfecho con el producto adquirido, a esperar prolongadamente, más allá de lo tolerable, a que el vendedor repare el objeto que compró -en el caso, un vehículo-, máxime cuando por su condición debe ser de absoluta confiabilidad y servir para su inmediata utilización. A los fines de la aplicación de la ley 24.240, en el caso de compra de un automóvil, se debe ser más exigente que en el supuesto de adquisición de otros objetos, ya que el vehículo que funciona mal, pone en serio peligro potencial a las personas conducidas en el mismo” (cf. C. Civ. y Comercial Común Concepción, 10/06/2003, “Demos S.R.L. c/ Hyunday Motor Argentina y otro”, con nota aprobatoria de Moeremans, Daniel, “La sociedad comercial como sujeto protegido por la ley de defensa de los consumidores (24.240)”, en DJ2005-1, 1105, LLNOA2005, 541, Cita Online: AR/DOC/686/2005). Resultan aplicables las reflexiones del voto del Dr. de Lázzari -que generaron unanimidad- vertidas para argumentar y fundar el apartamiento e inaplicabilidad del art 17 del decreto 1789/94 porque desvirtúa la norma que reglamenta (art. 17 inc. a LDC); sostuvo que “las empresas deberían tener un mayor conocimiento que los consumidores del producto que venden (art. 42, Const. Nacional; por ejemplo detectar a priori el origen de la fallas) y, en base a ese conocimiento y a la calidad de lo que ofrecen, asegurar al consumidor un nivel de calidad del producto para que no tenga que transitar un recorrido sesgado de obstáculos (acudir a la concesionaria varias veces, privarse de tener el auto cuando se repara, acudir a un abogado para la defensa) para obtener una cosa en óptimas condiciones. Vale decir, el ofrecimiento de una determinada marca en un auto 0 kilómetro lleva ínsito una promesa de calidad, en relación al alto costo del producto. Es por ello que las restricciones previstas en el decreto -sustituir el auto comprado por un auto usado- distorsionan el sentido de la norma que no es otro sino que el consumidor reciba un nuevo producto en reemplazo del defectuoso; por lo tanto, es dable abstenerse de aplicar dicho decreto reglamentario para que cobre plena virtualidad la opción legal” (SCBA, causa 115486, 30/09/2014, “Capaccioni, Roberto Luis c/ Patagonia Motor S.A. y BMW de Argentina S.A. Infracción a la Ley del Consumidor”, con notas aprobatorias de: Vinti, Ángela M., “Cuando el cliente no tiene la razón. A propósito de un fallo”, en LLBA 2015 (febrero), 60; Schiavi, María Virginia, “La reparación del producto debe ser satisfactoria”, en DCCyE 2014 (diciembre), 103 y Quaglia, Marcelo C., “Garantía legal por buen funcionamiento. Precisiones en relación con su ejercicio”, en La Ley 17/12/2014, 9, La Ley 2015-A, 25). También resulta muy ilustrativo un fallo que resolvió una situación parecida (aunque no idéntica): “habiendo quedado acreditado que el deficiente funcionamiento del vehículo 0 km, adquirido por el actor, se debió a un defecto de fabricación en el motor, el fabricante no debe limitarse a cambiar dicha pieza originaria por otra, sino que aquél debe ser condenado a reemplazar el rodado por otro nuevo de iguales características ya que, en los supuestos de reparación no satisfactoria, el art. 17 de la ley 24.240 autoriza al consumidor a pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra nueva de las mismas características, ello sin perjuicio de las restricciones establecidas en el decreto reglamentario de la citada norma por cuanto, se trata de un supuesto de exceso en el ejercicio de las potestades reglamentarias” (cf. C. N. Com., Sala D, 16/04/2009, “Pereyra, Sergio Daniel c/ Fiat Auto Argentina S.A.”, en DJ30/09/2009, 2785, Cita Online: AR/JUR/11892/2009; en el parecido sentido: Cámara Civil Sala I de Neuquén, expte. nº 461513/2011, 30/11/17, “Z. C. A. y Otro c/ S. S. A. y Otro s/ D. y P. Derivados de la responsabilidad contractual de particulares”). En los precedentes judiciales a los que remiten los autores citados se da cuenta, por caso, que en supuesto en el que se cambió cuatro veces la caja de velocidades -en vez de condenar a cambiar el motor como se decidió en Primera Instancia- “corresponde condenar a la firma fabricante a reemplazar el vehículo 0 km., adquirido por el actor, por otro nuevo de iguales características, si, en cuatro oportunidades sucesivas, se produjo la rotura de la caja de velocidades, y la demandada no ha logrado acreditar que dicho desperfecto se hubiese producido como consecuencia de un uso incorrecto del rodado por parte del adquirente; pues, siendo de naturaleza objetiva la responsabilidad que el art. 40 de la ley 24.240 le asigna al fabricante por el vicio de la cosa, éste sólo se libera demostrando que la causa del daño le fue ajena” (cf. C. N. Com. Sala D, 12/03/09, “Giorgi, Carlos Camilo c/ Ford Argentina S.A.”, en La Ley 29/06/2009, 11, María Virginia Schiavi; La Ley 2009-D, 299; RCyS 2009-VII, 115; DJ12/08/2009, 2258; Cita Online: AR/JUR/4082/2009).. Finalmente, dispuesta la sustitución del automóvil, conforme la doctrina legal de la Suprema Corte e incluso lo decidido por otros tribunales, el reemplazo debe ser efectuado por otro producto equivalente, de idénticas características, inaplicando las restricciones del decreto reglamentario. En efecto “el decreto 1789/1994 contraría y altera la sustancia del ejercicio de la opción dispuesta a favor del consumidor prevista en el artículo 17 de la ley 24.240 de defensa del consumidor, porque impone una restricción que posiciona al proveedor de la garantía desde un lugar ajeno a su competencia, sin que haya tenido algo que ver con la aparición de algún desperfecto en el producto vendido, cuando tal interpretación no es razonable ... De otro modo, el consumidor quedaría atrapado por la conducta dilatoria del empresario cuando ha tenido algo que ver para llegar a esta instancia, con el agravante de que ejercida la opción legal prevista en el art. 17 de la Ley de Defensa al Consumidor se tendría que resignar a recibir un auto usado” (cf. SCBA, causa LP 115486, 30/09/2014, “Capaccioni ...” citada anteriormente, Sumario Juba B4200368). Estos fundamentos son también aplicables a la última parte del art. 17 del decreto reglamentario 1789/94, en cuanto admite que siempre es procedente el reemplazo de ciertas piezas del rodado antes de la sustitución. Empero, y sin sentar una regla general, como en el caso el cambio afectó al motor, rige la jurisprudencia ya citada y que recuerda Chamatrópulos que resolvió que “la reglamentación constituía sobre el punto un exceso normativo. Con base en ello se rechazó la postura del proveedor de ofrecer el recambio de una pieza por otra en un automóvil, ordenando que se reemplace directamente el vehículo” (cf. C. N. Com., sala D, 16/4/2009, “Pereyra, Sergio Daniel c/ Fiat Auto Argentina S.A.”, DJ, del 30/9/2009, p. 2785; Chamatrópulos, Demetrio Alejandro, “Estatuto del Consumidor Comentado”, pág. 453). Por todo lo expuesto propongo al acuerdo revocar la sentencia recurrida y condenar solidariamente a “General Motors de Argentina S.R.L.” y a “Thaun S.A.”, a entregar a la actora María Elena Carreira Candia, en el plazo de veinte días corridos contados a partir de la fecha en que quede firme este pronunciamiento, un automotor 0 km. marca Chevrolet, modelo Agile, cinco puertas, 1.4 LTZ, u otro de las mismas características o el modelo que lo reemplace en caso de haberse dejado de fabricar, debiendo la actora restituir -en el supuesto de que lo tuviera en su poder- el vehículo anterior (un automotor 0 km. marca Chevrolet, modelo Agile, cinco puertas, 1.4 LTZ, dominio LFC 517), debiendo suscribir la documentación necesaria relativa al cambio de motor y a la transferencia de dominio a favor de la demandada. Los demandados responderán en forma solidaria, lo que viene impuesto por la ley (arts. 13 y 17 inc. a) Ley 24.240). Este tema, controvertido en los agravios, requiere considerar que la condena deriva de los defectos o fallas de la cosa entregada y resulta un efecto o consecuencia del incumplimiento de la garantía legal de reparar o sustituir el bien por defectos de fabricación que obligan a la reparación o sustitución del auto tanto al fabricante como al vendedor (Sagarna, Fernando en Stiglitz, Gabriel - Hernández, Carlos (Directores), “Tratado del derecho del consumidor”, Tº III, p. 24). El autor citado explica que “la garantía legal consiste en el deber “mínimo” (básico, de piso o línea de partida) que debe todo proveedor, es decir toda persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, a los consumidores y sucesivos subadquirentes de cosas muebles no consumibles, de reparar el bien o, en el supuesto de reparación no satisfactoria por no tener las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinado, sustituirlo por uno nuevo de idénticas características, aceptar la devolución de la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de reintegrar las sumas pagadas conforme su precio o hacer una quita proporcional del precio, todo ello sin perjuicio de los daños que el reclamante puede peticionar contra aquel a fin de percibir integralmente su indemnización” (conf. arts. 11, 12, 13, 15 y 18, ley 24.240)” (conf. Sagarna, Fernando en Stiglitz, Gabriel - Hernández, Carlos (Directores), “Tratado del derecho del consumidor”, Tº III, p. 9). Entonces resulta claro que la responsabilidad de los codemandados es solidaria (arts. 13 y 17 LDC). III.- 1.- Corresponde ahora analizar los restantes agravios relativos a los daños resarcibles. La actora demandó el daño moral, consistente en las aflicciones que debió padecer en virtud del incumplimiento de los demandados. Entiendo que su procedencia y cuantía, reconocida en $ 40.000 y recurrida por alta (por ambos codemandados) y por baja, debe ser mantenida. Conforme lo prevé el actual art. 1746 CCCN, y tal como lo receptó reiteradamente este Tribunal, el daño no patrimonial alude ahora a la noción de “precio del consuelo”, esto es al resarcimiento que “procura la mitigación o remedio del dolor de la víctima a través de bienes deleitables (por ejemplo escuchar música) que conjugan la tristeza, desazón, penurias” (Iribarne Héctor P., “De los daños a la persona” cit. págs. 147, 577, 599). La jurisprudencia viene receptando esa interpretación señalando que “se atiende no sólo al dolor sino a todas las aflicciones, preocupaciones y pesares a los que el dinero puede compensar en cierta medida, reemplazando en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido” como medio de “obtener contentamientos, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio de los bienes extrapatrimoniales” (Cám. Nac. Civ., Sala F, 12/3/2004, “García, Ramón Alfredo c/ Campana, Aníbal s/ daños y perjuicios”, voto Dra. Highton de Nolasco, el Dial AA1F9C; Cám. Nac. Civ., Sala F, 3/8/2004, “T., V.O. y ots. c/ M.C.B.A. s/ daños y perjuicios”, RRCyS 2004-1238, entre otros). El daño moral consiste “no sólo en el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo”, sino también en la privación de momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado -víctima o reclamante- y que en definitiva influyen negativamente en la calidad de vida de las personas” (Highton, Elena I. - Gregorio, Carlos G. - Álvarez, Gladys S. “Cuantificación de Daños Personales.” R. D. P. y C. 21, Derecho y Economía, pág. 127). Así, el daño moral ha sido admitido jurisprudencialmente en relaciones de consumo vinculadas a la compraventa a automotores (Cám. Civ. y Com. 2, Sala 2, La Plata, causa nro. 120882, sent. del 11/04/2017 “Orgando...”; Cám. Civ. y Com. Quilmes, causa 16462 113/15, sent. del 7/8/2015 “Sosa...”; Cám. Civ. y Com. Quilmes 16312 49/15, sent. del 16/4/2015 “Arriola...”, entre otras). La Suprema Corte bonaerense, en la causa ya citada, resolvió que “es procedente la indemnización en concepto de daño moral cuando ha quedado demostrado que al adquirir de un auto de alta gama, éste no reunía las características ofrecidas por el instructivo del vehículo así como las vicisitudes que el consumidor tuvo que transitar para hacer valer la garantía (arts. 505, 509, 522, 622 y concs., Cód. Civil; 3 y 17, ley 24.240; 42, Const. Nacional)” (cf. SCBA, causa LP 115486, 30/09/2014, “Capaccioni ...”, Sumario Juba B4200369). Además, en el caso en juzgamiento la actora no obtuvo respuesta adecuada en sede administrativa, a la que recurrió antes de la acción judicial, asistiendo a dos audiencias; y sufrió las molestias propias de la frustración de la compra y posterior reparación del auto a lo que se debe añadir que Carreira Candia se domicilia con su familia en la localidad de Barker y trabaja durante toda la semana como acompañante terapéutica en la ciudad de Tandil, debiendo trasladarse diariamente, lo que agrava notoriamente las molestias y dificultades de no contar con su auto. Esta comprobación se desprende esencialmente de la prueba testimonial que valoro y aprecio en conjunto, según las reglas de la sana crítica y que no resulta descalificada porque los testigos se traten de personas cercanas a la actora, porque ellas son las que mejor conocen estos detalles (arts. 384 y 456 CPC; testigos Héctor R. Ferrari de fs. 242; Alejandra Cordal de fs. 243; Norma Del Acqua de fs. 244; Roberto Miguel de fs. 246, todos a tenor del interrogatorio de fs. 241). Además y complementariamente correlaciono con efectos corroborantes esa valoración con las piezas documentales de fs. 25/50, consistentes en facturas oficiales expedidas por la actora, las que resultan verosímiles (arts. 384 y 163 inc. 5 C.P.C.). En la jurisprudencia se registran valiosos antecedentes que a fines de ponderar la entidad y cuantía de la reparación tuvieron en cuenta parámetros objetivos como retributivos o sustitutivos de la aflicción causada y del interés conculcado. Por ejemplo, en un precedente de la Cámara de Bahía Blanca se indemnizó el daño moral padecido por el actor -casado y padre de dos hijos- quién en razón de un erróneo análisis de sangre sufrió durante tres años la zozobra de padecer SIDA. Para admitir la procedencia de $100.000 como resarcitoria del daño moral se tuvo en cuenta que con esa cuantía se podría lograr una gratificación del espíritu, de intensidad similar al dolor padecido, concretando la compra de una casa “sencilla pero propia” (Cám. Apel. Civ. y Com., Sala II, Bahía Blanca, junio de 2006, “B. L. A c/ Municipalidad de Bahía Blanca”, voto Dr. Viglizzo; esta Sala, nº 62.236) Este tribunal hace poco otorgó $ 50.000 por la afectación de los derechos personalísimos del actor, escribano, cuyo honor y honestidad había sido descalificada en Facebook (cf. esta Sala, causa nº 62.236, 17/10/17, “D. N. c/ Mugueta, Miguel Ángel s/ Daños y Perj. Del./Cuas. (Exc. Uso Aut. y Estado)”, cit. anteriormente).Recientemente se registró un antecedente en el que se admitió la demanda por haber sido sometido a un test de SIDA sin consentimiento y se indemnizó con $ 30.000 al afectado (cf. C. N. Civ., Sala A, expte. nº 63.742-2014, 31/08/2017, “A., G. A. A. c/ Fundación para la Lucha contra Enfermedades y Otro s/ Daños y perjuicios”, por mayoría) y en otro $ 80.000 por daño extrapatrimonial por defectos de información en el consentimiento informado acerca del tratamiento de anticoncepción (ligadura de las trompas de Falopio) que resultó fallido (C. N. Civ. Sala G, expte. nº 30470/2013, “ V. P. V. K. y otro c / I.M. de O.S.A. s/ daños y perjuicios”, voto Dra. Benavente) Conforme lo expuesto, estimo prudente confirmar el daño moral en la suma de pesos cuarenta mil ($40.000) (arts. 1708 CC; 1741 CCCN; 165 del CPCC). 2.- El agravio de la actora acerca de la procedencia y cuantía del rubro privación de uso debe ser admitido, desestimándose en consecuencia las quejas de la codemandada Thaun SA. Señala Zavala de González que “... de ordinario, la no disponibilidad del vehículo determina la producción de un daño emergente, lo que se verifica cuando se demuestra o es presumible -este camino presuncional es el generalmente aceptado- que el damnificado ha debido recurrir a medios de transporte sustitutivos para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo propio... (cfr. Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños”, tomo 1 “Daños a los automotores”, 3ra. reimpresión, Ed. Hammurabi, 2003, pág. 91, 103 y ss; esta sala, causa nº 62.251, del 27/03/18, “Alegre, Paola Vanesa c/ Círculo de Inversores SA de Ahorro”, voto Dra. Longobardi). Este Tribunal, ha resuelto que “la privación de uso produce por sí misma un daño indemnizable pues tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización exigida por la reparación...” (C.S. “Tatedetuti S.A.I. y E. de Productos Frutícolas c/ Provincia de Buenos Aires”, del 15/7/97, pub.en D.J.1998-2-1031; 17/9/96, “Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ Galvez Orlando y otros s/ Daños y Perjuicios”, E.D.T.174 pág.427 con nota de Jorge Enrique Martorell “El resarcimiento por privación de uso de vehículo según su afectación a uso privado o comercial” y en L.L. 1997-B-431 por Bustamante Alsina “Determinación de la responsabilidad por colisión en un paso a nivel” (esta Sala, causas nº 47.518, 18.11.04, "Irumberri, Héctor Osvaldo c/ Iwkiewicz, Antonio Omar s/ Daños y Perjuicios" y nº 47.411, 13/12/2004, “Andriuolo c/ Ferrosur Roca S.A. y Ots. Ds. y Ps.”). La actora no pudo usar el automóvil comprado 0 kilómetro entre el 18 de Junio de 2012 y 22 de ese mes y año, fecha del primer ingreso al taller, y a partir del 11 de Julio de 2012. La sentencia consideró como fecha de cierre de ese lapso el 2 de Agosto de 2012 en la que entiende, de consuno con la opinión del Fiscal Dr. Damián Boreán de fs. 587/588, que la actora tuvo a su disposición un auto sustituto, según la contratación efectuada por General Motors a la empresa AVIS de un vehículo de alquiler, que el consumidor no retiró del concesionario (conf. fs. 167/169, a la que remite el dictamen fiscal), tal como lo reconoce la demandada a fs. 174 vta. Empero la comunicación de que ese vehículo alquilado estaba disponible nunca le llegó a la actora, ya que la carta documento mediante la que se le hacía saber tal circunstancia fue devuelta al remitente porque en ocasión de concurrir el cartero el domicilio estaba cerrado (fs. 551/552). Entiendo que no media abuso del derecho por parte de la actora al no concurrir a la sede del Correo Argentino a retirar la carta documento que le remitió la demandada, y que no había recibido por estar ausente en su domicilio (arts. 9, 10, 1120 CCCN), siendo por otro lado que la accionada no dijo nada sobre el tema en ninguna de las dos audiencias celebradas en sede administrativa (fs. 333 y fs. 350) y el rodado alquilado fue devuelto por el concesionario a la empresa locadora al día siguiente (fs. 167/169). En este contexto, y no resultando razonable computar como plazo de indisponibilidad desde el 2 de Agosto al 31 de Diciembre, como lo pretende la actora, entiendo proporcionado fijar en tres meses ese lapso (art. 163 inc. 5, 384 y concs. CPC y art. 1744 y doctrina art. 1746 segunda parte CCCN). Ello así, conforme los deberes recíprocos de no agravar el daño, cuestión que en doctrina se denomina “deber del acreedor de mitigar el daño” o “deber de no agravar el daño o de contribuir a la disminución del daño” y que ahora está previsto en la tutela preventiva de los arts. 1710 a 1713 CCCN. Por lo tanto, atento lo pedido y el plazo estimado de indisponibilidad del auto, y porque la privación de uso del rodado en el caso es un daño material presumido, corresponde fijar en $ 45000 este rubro (arts. 17 inc. a) ley 24.240). Tengo particularmente en cuenta que la actora se domicilia en una localidad distante de la ciudad de Tandil en la que trabaja diariamente (arts. 163 inc. 5 y 384 CPC). 3.- Es procedente el agravio de la actora respecto del daño punitivo y entiendo que las demandadas deben ser condenadas a pagar, por ese concepto, la suma de $50.000, atendiendo a la existencia de culpa grave en el cumplimiento de la reparación satisfactoria del vehículo. Cabe traer a colación lo expresado en la causa “Rossi, Laura Viviana c/ Whirlpool Arg. SA s/ ds. y ps. Incumplimiento contractual...” el daño punitivo previsto en el art. 52 bis de la L.D.C. (o la denominada multa civil del art. 1587 del Proyecto de Código Civil y Comercial de 1998 o la sanción pecuniaria disuasiva de los arts. 1714 y 1715 del Proyecto 2012 del Código Civil y Comercial) consiste en adicionar al dañador un "plus" de condenación pecuniaria sancionando su grave inconducta, lo que repercutirá con efectos ejemplificadores con relación a terceros” (“Daños punitivos. Diálogos de la Doctrina” Llamas Pombo, Eugenio - Mayo, Jorge A. - Galdós, Jorge: L.L. LL 2011-E, 1155; “Los daños punitivos. Su recepción en el Código Civil de 1998. Primeras aproximaciones”, RCyS, 1999-23 y “Daño moral colectivo. Daños punitivos y legitimación procesal activa”, Revista de Derecho de Daños n 6-Daño Moral, p. 133.). Señala Pizarro que los daños punitivos “son sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro Ramón, “Derecho de Daños-Segunda Parte-Homenaje al Dr. Profesor Félix A. Trigo Represas”, pág. 291). La naturaleza sancionatoria y disuasoria de la sanción pecuniaria disuasiva se emplaza en la triple función de la responsabilidad civil (prevenir, reparar y sancionar), prevista expresamente en el Proyecto 2012 del Código Civil y Comercial (arts. 1708 a 1716) (esta Sala, causa 57.494, sent. del 11/6/2013 “Rossi...” cit.). Por su parte, Kemelmajer de Carlucci sostuvo que “los punitive damages se conceden para sancionar al demandado (el sujeto dañador) por haber cometido un hecho particularmente grave y reprochable con el fin de disuadir o desanimar acciones del mismo tipo” (cfr. “Conviene la introducción de los llamados ‘daños punitivos' en el derecho argentino? en Separata de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Anticipo de Anales, año XXXVII, segunda época, nro. 3, citado en mi trabajo “Los daños punitivos en la Ley de Defensa del Consumidor” Tratado del derecho del consumidor, Tomo III Gabriel Stiglitz y Carlos A. Hernández (Dir.), La Ley 2015, pág. 260). En lo atinente a la configuración de los daños punitivos esta Sala ha delimitado el concepto señalando que: “...su configuración requiere de dos requisitos: “uno subjetivo y otro objetivo. El elemento subjetivo exige algo más que la culpa y debe concurrir una conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia; es decir si se trata de "una subjetividad agravada en la conducta del sujeto pasivo (dolo o culpa grave)" y “proceden únicamente en casos de particular gravedad que trasunten menosprecio” por los derechos ajenos (conf. “Daños Punitivos. Diálogo de Doctrina” cit. L.L. 2011-E, 1155). “La condena por daños punitivos es procedente sólo ante la presencia de un hecho doloso o gravemente culpable” (López Herrera Edgardo “Los daños punitivos en el Derecho Argentino art. 52 bis. Ley de Defensa del Consumidor” Lexis N° 003/013877). La jurisprudencia al interpretar el art. 52 bis de la ley 24240 siguió ese criterio de considerar insuficiente la culpa como factor de atribución subjetivo exigiéndose: “grosera indiferencia” (Cám. Civ. y Com. Salta Sala I, 13/4/11 “P., D.H. c/ Telecom Personal S.A.” con nota aprobatoria de Ondarcuhu, José “Los daños punitivos vienen marchando en la jurisprudencia nacional” L.L. 2011-C-123); haber “actuado con desdén” (Cám. Civ. Com. y Minería Gral. Roca, 26/03/10 “Ríos Juan Carlos c/ Lemano SRL”, RCyS 2010-225); mediar “abuso de posición de poder del proveedor que evidencia un menosprecio grave de derechos individuales y de incidencia colectiva” (C.C. Com. Mar del Plata Sala II, 27/5/09, “Machinandiarena Hernández c/ Telefónica de Argentina” cit. L.L. 2009-C-647); “graves inconductas de los proveedores de bienes y servicios” (C.C.Com. Rosario Sala II, 29/07/10 “Rueda Daniela c/ Claro Amx Argentina S.A.”, LL 2010-F, 397); “una conducta particularmente grave” (Cám. Nac. Com., 26/04/11 “Fasan Alejandro c/ Volkswagen S.A., elDial.com-AG21ED); un “daño causado con malicia, mala fe, grosera negligencia” (Cám. Civ. de 1ª Nominación de Córdoba, 27/10/11 “Navarro c/ Gilpin”, cita online: AR/JUR/69904/2011). Se advierte claramente que la interpretación correctora del texto legal se inclina mayoritariamente por no aplicar la multa civil ante el mero incumplimiento (Rua María Isabel “El daño punitivo a la luz de los precedentes judiciales”, J.A. 09/11/2011 fasc. 6, pág. 10; citar Abeledo Perrot N°: 0003/015640). Con relación al segundo requisito, el elemento objetivo, consiste -en lo conceptual- en una conducta que produzca un daño que supere un piso o umbral mínimo y que le confiera, por su trascendencia social, repercusión institucional o por su gravedad una apoyatura de ejemplaridad (conf. “Daños Punitivos. Diálogos de la Doctrina” cit. L.L 2011-E, 1155). La Suprema Corte de Buenos Aires la admitió cuando confirmó el “leading case” de la Cámara de Mar del Plata en la que se juzgó un supuesto de grave conculcación del trato digno del consumidor (Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala H, 27/05/2009 cit. L.L. 2009-C-640)” (esta Sala, causa 57.494, cit.; cf. esta Sala, causa nº 62.158, 19/12/2017, “Torres, Luis Ángel c/ Caja de Seguros SA s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales”). En el caso en juzgamiento, el notorio y desleal comportamiento de ambas demandadas, que no dieron respuesta adecuada y temporánea a los reiterados reclamos por los defectos que presentaba el automóvil, desentendiéndose de resolver el problema de modo efectivo, configuran el presupuesto de hecho de procedencia del rubro (art. 52 bis LDC). 4.- Es procedente el agravio de la actora sobre los intereses, dado que el cuestionamiento y planteo con relación a la aplicación de los intereses en la forma prevista en el CCCN conllevan implícitamente el tema de la tasa. En efecto y a raíz de la sanción de ese cuerpo normativo rige la doctrina legal vinculante de la Suprema Corte, a partir de la causa “Cabrera”, la que establece lo siguiente: “el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a través del artículo 768 inciso "c" dispone, de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. "c", Cód. cit.), impone a este Tribunal, en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, establecer su cálculo exclusivamente sobre el capital y utilizar la tasa pasiva de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)” (cf. SCBA, causa C 119176, 15/06/2016, “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios”, Sumario Juba B4202596: esta Sala, causa nº 62.503, 01/03/18, “Lobos Velázquez, Hermes Anastasio c/ Patronelli, Héctor y Otro/a s/ Daños y Perjuicios”). Esa jurisprudencia vinculante ha sido posteriormente reiterada (cf. Trib. cit., causa 110709, 15/11/2017, “Troncoso, Hugo y otros c/ Parra, Antonio y otros. Daños y perjuicios”, Sumario Juba B4202596; en el mismo sentido y aunque con relación a la tasa aplicable, ver SCBA, causa C 118443, 12/07/2017, “La Chara S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, Sumario Juba B4202653; Trib. cit., causa nº 118885, 12/07/2017, “Del Pino, José Luis y otras c/ Hospital Zonal de Agudos Virgen del Carmen de Zárate y otros. Daños y perjuicios”, Sumario Juba B4202653). Por otro lado esta es también la jurisprudencia seguida por otros tribunales provinciales, en línea con lo resuelto por la citada Suprema Corte de Buenos Aires (cf. Cám. Civ. 2ª, Sala 2ª, La Plata, causa nº 118454, 14/02/2017, “Ministerio de Obras y Servicios Públicos c/ Kongay S.A. y Otros s/ Daños y Perj. Incumplimiento Contractual (Exc. Estado)”, Sumario Juba B5027975; Cám. Civ. y Com., Sala III, Mar del Plata, causa nº 161.182, del 10/05/17, “Asención Bárbara Vanesa y Otro c/ Furega, Carlos Osvaldo y Otros s/ Daños y Perj. Por Uso Automot. (C/Les. o Muerte) (Sin Resp. Est.)”. En este mismo orden de ideas corresponde rechazar el agravio de la codemandada “Thaun S.A.” que cuestiona la fecha de inicio del cómputo de los intereses (11/07/2012). Comparto el fundamento de la sentencia que la fecha de ingreso del vehículo para su reparación y, luego fallida sustitución, es la que corresponde sea considerada como fecha de mora en el cumplimiento obligacional de las accionadas (art. 509 CC). 5.- Finalmente, el último agravio objeto de tratamiento, consiste en el pedido de la codemandada Thaun SA de revocar la imposición de una multa por temeridad (art. 45 CPC). Ese agravio debe ser atendido. Si bien es cierto que esa parte incurrió en contradicciones en su relato y que alegó hechos que luego se comprobaron eran inexactos, lo cierto es que se trataba del cumplimiento de cargas procesales cuya inobservancia acarrea el rechazo de la pretensión. La conducta procesal, si bien carente de colaboración, no tiene una entidad obstructiva del proceso desde el punto de vista judicial que la haga merecedora de la sanción. Al respecto cabe señalar que la doctrina ha dicho que “la temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamentación no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. Por eso la temeridad se configura cuando existe conciencia de la propia sinrazón... Mientras que, por otro lado, malicia es la conducta observada en el proceso con una finalidad exclusivamente distorsionadora de aquél, tendiendo a la obstrucción del mismo, persiguiendo su dilación...” (Arazi - Rojas, “Código...”, T. I, Pág. 164, Ed. Rubinzal - Culzoni; cf. esta Sala, causa nº 55.597, 01/03/12, “Ulmann ...”). En autos no se configuraron esos presupuestos y algunas de las circunstancias fácticas descriptas como configuración de la temeridad fueron ponderadas en otros rubros (vgr. la indiferencia en sede administrativa). 6.- Las costas en ambas instancias deben ser impuestas a las demandadas vencidas y no obstante el progreso de un agravio de la codemandada Thaun SA, que igualmente no le quita el carácter de perdidosa en la Alzada (art. 68 CPC). 7.- Por todo lo expuesto propongo al acuerdo revocar y modificar la sentencia recurrida, en lo que ha sido materia de agravio, haciendo lugar a la demanda y condenando solidariamente a “General Motors de Argentina S.R.L.” y a “Thaun S.A.”, a entregar a la actora María Elena Carreira Candia, en el plazo de veinte (20) días corridos contados a partir de la fecha en que quede firme este pronunciamiento, un automotor 0 km. marca Chevrolet, modelo Agile, cinco puertas, 1.4 LTZ, u otro de las mismas características o el modelo que lo reemplace en caso de haberse dejado de fabricar,debiendo la actora restituir -en caso de que lo tuviera en su poder- el vehículo anterior (un automotor 0 km. marca Chevrolet, modelo Agile, cinco puertas, 1.4 LTZ, dominio LFC 517), suscribiendo la documentación necesaria relativa al cambio de motor y la transferencia de dominio a favor de la demandada; confirmando la condena a pagar $40.000 en concepto de daño moral; $45.000 por privación de uso; y $50.000 en concepto de daño punitivo; desde la fecha de mora, es decir del ingreso del automóvil al taller, el 11 de Julio de 2012, para la segunda reparación. La suma de condena devengará intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días; revocando la imposición de la sanción de multa por temeridad de la codemandada Thaun SA; con costas en ambas instancias a las demandadas perdidosas. Así lo voto. A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores Peralta Reyes y Longobardi adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Galdós, dijo: Atento a lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del CPCC, se resuelve: 1) revocar y modificar la sentencia recurrida, en lo que ha sido materia de agravio, haciendo lugar a la demanda y condenando solidariamente a “General Motors de Argentina S.R.L.” y a “Thaun S.A.”, a entregar a la actora María Elena Carreira Candia, en el plazo de veinte (20) días corridos contados a partir de la fecha en que quede firme este pronunciamiento, un automotor 0 km. marca Chevrolet, modelo Agile, cinco puertas, 1.4 LTZ, u otro de las mismas características o el modelo que lo reemplace en caso de haberse dejado de fabricar, debiendo la actora restituir -en caso de que lo tuviera en su poder- el vehículo anterior (un automotor 0 km. marca Chevrolet, modelo Agile, cinco puertas, 1.4 LTZ, dominio LFC 517), suscribiendo la documentación necesaria relativa al cambio de motor y la transferencia de dominio a favor de la demandada; 2) confirmar la condena a pagar $40.000 en concepto de daño moral; $45.000 por privación de uso; y $50.000 en concepto de daño punitivo; 3) desde la fecha de mora, es decir del ingreso del automóvil al taller, el 11 de Julio de 2012, para la segunda reparación. La suma de condena devengará intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días; 4) revocar la imposición de la sanción de multa por temeridad de la codemandada Thaun SA; 5) imponer las costas en ambas instancias a las demandadas perdidosas (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.); 6) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec.-Ley 8904/77; SCBA, I-73016 del 08-11-2017, “Morcillo...”). Así lo voto. A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores Peralta Reyes y Longobardi, por igualdad de fundamentos votaron en sentido idéntico. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: - SENTENCI A - Azul, de Abril de 2018.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) revocar y modificar la sentencia recurrida, en lo que ha sido materia de agravio, haciendo lugar a la demanda y condenando solidariamente a “General Motors de Argentina S.R.L.” y a “Thaun S.A.”, a entregar a la actora María Elena Carreira Candia, en el plazo de veinte (20) días corridos contados a partir de la fecha en que quede firme este pronunciamiento, un automotor 0 km. marca Chevrolet, modelo Agile, cinco puertas, 1.4 LTZ, u otro de las mismas características o el modelo que lo reemplace en caso de haberse dejado de fabricar, debiendo la actora restituir -en caso de que lo tuviera en su poder- el vehículo anterior (un automotor 0 km. marca Chevrolet, modelo Agile, cinco puertas, 1.4 LTZ, dominio LFC 517), suscribiendo la documentación necesaria relativa al cambio de motor y la transferencia de dominio a favor de la demandada; 2) confirmar la condena a pagar $40.000 en concepto de daño moral; $45.000 por privación de uso; y $50.000 en concepto de daño punitivo; 3) desde la fecha de mora, es decir del ingreso del automóvil al taller, el 11 de Julio de 2012, para la segunda reparación. La suma de condena devengará intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días; 4) revocar la imposición de la sanción de multa por temeridad de la codemandada Thaun SA; 5) imponer las costas en ambas instancias a las demandadas perdidosas; 6) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE.   029688E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 17:00:39 Post date GMT: 2021-03-20 17:00:39 Post modified date: 2021-03-20 17:00:39 Post modified date GMT: 2021-03-20 17:00:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com