JURISPRUDENCIA Adquisición de automóvil cero kilómetro. Plan de ahorro para fines determinados. Falta de entrega del vehículo Se revoca la sentencia apelada y se condena solidariamente a las accionadas a cumplir el contrato celebrado con la actora, haciéndole entrega de un automóvil cero kilómetro de acuerdo al modelo y especificaciones pactadas, que fuera adquirido mediante la suscripción de un plan de ahorro. En la ciudad de Azul, a los veintisiete días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Dres. Jorge Mario Galdós, María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyespara dictar sentencia en los autos caratulados: “Alegre, Paola Vanesa c/ Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados y otro/a s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales” (causa Nº 62.251), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del CPCC, resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dres. Longobardi, Peralta Reyes y Galdós. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1ra.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 708/711vta.? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -VOTACION- A LA PRIMERA CUESTION, la Sra. Jueza Dra. Longobardi dijo: I.1) Paola Vanesa Alegre promovió demanda por cumplimiento de contrato, más daños y perjuicios contra Le Mont SA, Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados (CISA) y Peugeot Citröen Argentina SA, solicitando la entrega del vehículo adquirido y el pago de las indemnizaciones solicitadas. Expresó que el día 7/7/2011 suscribió un Plan “PEA 6” para la adquisición de un vehículo marca Peugeot 207, Compact XR 5 puertas, cuyo plan responde a “entrega asegurada a partir de la cuota 6ta.”, que significa que a partir de la cuota 6 y habiendo abonado 34 cuotas, el solicitante se constituye en adjudicatario. Manifestó haber cumplido con las obligaciones a su cargo y, mediante el depósito realizado de $ 24.070, más las cuotas pagas, debería haber accedido a la entrega inmediata del vehículo. Denunció que para realizar dicho depósito vendió su anterior vehículo marca Volkswagen Gol modelo 2000. Manifestó que le fue ofrecido un cambio de modelo, había solicitado un Peugeot 207, 5 puertas y le ofrecieron el mismo modelo pero 4 puertas, debiendo elegir el color, cambio que aceptó. Dijo que el vehículo se le adjudicó con fecha 13 de Febrero del 2012, en la concesionaria 1265 “Le Mont SA”, concurriendo a la misma el día 18/4/2012 a firmar nota de pedido. Desde Peugeot le informaron telefónicamente que en cinco días tenía que llegar la nota de pedido para que posteriormente se efectuara el depósito del derecho de adjudicación y cambio de modelo. Expresó que nunca le llegó nada para pagar, sin perjuicio de lo cual ya había realizado el depósito de $ 24.070, el día 3/1/2012, en una cuenta de “Le Mont SA”. Señaló que luego de un período sin comunicación, el día 21/05/2012 recibió una carta del Círculo de Inversores donde le informaban la devolución de la nota de pedido, por lo que ese mismo día llamó a Le Mont y el día 23/5/2012 la concesionaria le remitió una planilla intentando volver a cambiar el modelo al originariamente pedido (Peugeot 207, XR 5 puertas). La última comunicación recibida de Le Mont SA fue un correo electrónico en el cual se le informaba que se estaba aguardando la reaprobación de la carpeta de crédito por un Peugeot modelo 207, 5 puertas. Aseguró que no le fue devuelto el dinero, encontrándose en poder de Le Mont el valor de 42 cuotas del plan ($ 29.070), que no se aprobó, ni reaprobó la carpeta, ni se le dio ninguna respuesta. Denunció estar sin automóvil desde el mes de Enero de 2012 y reclamó la entrega del vehículo comprometido Peugeot 207, Compact 5 puertas XR 0Km, producido en el año correspondiente al cumplimiento de la sentencia, más los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que estimó en el 20% del valor del automotor al momento de la sentencia, por privación de uso; el 50% del referido valor en concepto de daño moral y daño punitivo por otro tanto (50% del valor referido). Ofreció prueba y solicitó el beneficio de gratuidad previsto en la ley 24.240. 2) Le Mont SA, representada por Osvaldo Ricardo Zarini, solicitó el rechazo de la demanda, con costas. Dijo que la actora se adhirió al Plan Entrega Asegurada a partir de la cuota 6, que como todo plan, una vez adjudicado contractualmente, necesita pasar por la instancia de aprobación de la carpeta de crédito, carpeta que fue rechazada por el Círculo de Inversores con fecha 28/2/2012 por incumplimiento de las condiciones contractuales para acceder al crédito, ya que no reunía los requisitos mínimos a cumplimentarse por la actora. Expresó que luego, con fecha 11/04/2012, la carpeta fue aprobada pero siendo la unidad adjudicada importada estaba suspendido su ingreso por disposición del Poder Ejecutivo Nacional, lo cual es de público y notorio conocimiento. Consecuencia de ello, dijo Le Mont, la actora consintió una nota de pedido con el anexo de cambio de modelo a un Peugeot 207, 5 puertas, que fue aceptada el día 31/05/2012 y correspondía que CISA publique la deuda y modifique la condición del tipo de automóvil (o sea, el cambio) para aprobarla y entregar la unidad. Que en ese estado la actora inició un reclamo ante la OMIC de Azul. También dejó aclarado que no tiene responsabilidad alguna ya que el contrato que se refiere incumplido fue suscrito entre la actora y Círculo de Inversores (CISA). Afirmó haber cumplido con los protocolos y obligaciones de las licitaciones, cambios de modelos, entregas, etc. y afirmó no haber utilizado indebidamente el dinero de la actora. Con relación al reclamo de daños y perjuicios señaló que no le consta la privación de uso del anterior automóvil de la actora, atento a que supuestamente fue vendido a Nancy Irina Alegre mediante boleto de compraventa, sin que quede clara la relación de parentesco existente entre las firmantes de dicho boleto. Además, expresó que el instrumento no tiene el sellado correspondiente. Se opuso al reclamo de daño moral. 3) Por su parte, Peugeot Citröen Argentina SA (“PCA”), contestó la demanda a través de su apoderado Dr. José Martín Maceira, y opuso excepción de falta de legitimación pasiva, en tanto considera a su mandante ajeno a la materia objeto de esta controversia, toda vez que no pactó la venta del vehículo, no administró el Plan suscripto por la actora y no percibió dinero de la accionante. Adujo que la relación de concesión no conlleva la representación del concedente por parte del concesionario “Le Mont”, y que tampoco debe responder por la actuación del Círculo de Inversores (CISA). Afirmó que no resulta aplicable la responsabilidad solidaria prevista en el art. 40 de la ley del consumidor, que sólo procede por vicio o riesgo de la cosa, o ante la prestación de un servicio, supuestos ajenos a este caso, ya que la falta de entrega del rodado no configura un vicio o riesgo de una cosa ni -menos aún- la prestación de un servicio defectuoso. Planteó la inoponibilidad a su mandante de los contratos celebrados por la actora con Le Mont y Círculo de Inversores (CISA). Negó la existencia de una relación de causalidad entre la supuesta participación de su mandante y los alegados daños generados por la falta de entrega del vehículo, y en subsidio, impugnó la procedencia y los montos de los daños pretendidos por la actora. Con relación a la privación de uso de vehículo, señaló que ni siquiera se ha indicado en qué gastos concretos incurrió la actora por haberse visto privada del automotor. Además, consideró que el importe (estimado en el 20% del valor del vehículo) resulta arbitrario atento a que no se funda sobre bases o variables objetivas, sino solamente en el antojadizo criterio de la reclamante. Con referencia al daño moral expresó que en materia contractual la reparación del daño moral tiene carácter restrictivo. Finalmente impugnó la procedencia del daño punitivo destacando su carácter excepcional y, a todo evento, planteó la inconstitucionalidad del art. 52 bis de la ley del consumidor por tratarse de una norma de naturaleza penal, genérica y abierta, dejando a la discrecionalidad de los jueces establecer qué conductas y omisiones son merecedoras de tal sanción. Planteó el caso federal. 4) Por su parte, el Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados (“CISA”) contestó la demanda a través de su apoderado el Dr. José Martín Maceira, planteó la improcedencia de los reclamos de la actora y expresó que no puede endilgársele incumplimiento contractual alguno, ya que fue la actora quien no cumplió con los requisitos exigidos para la entrega del rodado -cfr. Cláusula 16 del Plan- a los efectos de conformar la carpeta de crédito. Adujo que dicha circunstancia impidió a CISA hacer entrega del rodado, ya que una vez adjudicado el vehículo CISA le indicó a la actora que se apersonara en la concesionaria a los fines de asesorarse respecto de los requisitos crediticios que debía presentar para cumplir con la nota de pedido de la unidad, elegir el modelo y el color del vehículo, y se le indicó que la nota de pedido de la unidad debía estar ingresada antes del 15 de marzo de 2012. Ninguno de los requisitos fue cumplido por la actora, por ello invalidó la adjudicación con fecha 29 de junio de 2012, habiéndosele otorgado antes, excepcionalmente, una prórroga a la actora hasta dicha fecha. De esta manera, afirmó que la falta de entrega del rodado se debió al incumplimiento de la Sra. Alegre. A todo evento, se desvinculó de la actuación del concesionario “Le Mont SA” por tratarse de una persona jurídica distinta e independiente, respondiendo cada una de ellas por sus propios actos, e impugnó la procedencia y cuantificación de los daños reclamados. Planteó además la inconstitucionalidad del art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor y realizó la reserva del caso federal. II. 1) En la sentencia de la anterior instancia (fs. 708/711vta.) se rechazó la demanda y se impusieron las costas a la actora, difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad. Para así resolver, señaló el magistrado anterior que la actora contrató un plan de ahorro previo para la adquisición de un automóvil Peugeot y resultó favorecida en la adjudicación del vehículo, de modo que la cuestión a resolver es si la parte demandada ha incumplido con lo establecido en las condiciones generales del plan de ahorro no entregando el automotor como esgrime la actora, o, por el contrario, ha sido la actora quien ha incumplido resultando bien anulada dicha licitación. Analizó la documentación y concluyó que la accionante no acreditó que la demandada haya incurrido en violación alguna de las obligaciones a su cargo. Contrariamente, de las pruebas reunidas surge que ha sido la actora quien no ha cumplido con los trámites tendientes a recibir el automotor, siendo decisiva la prueba antes que las simples manifestaciones unilaterales de las partes. Citó jurisprudencia de la SCBA conforme la cual los litigantes tienen el deber de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés. 2) La sentencia fue apelada por la actora (fs. 714), y el recurso fundado con la expresión de agravios de fs. 726/727vta. Los fundamentos del recurso fueron contestados por Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados, respuesta a la que adhirió Peugeot Citröen Argentina SA (fs. 729/731 vta. y 732) y “Le Mont SA” contestó la memoria a fs. 733/735. La apelante se agravió de la aplicación al presente de las normas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, adujo que dicho ordenamiento dispone claramente la aplicación inmediata de las normas “más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Por lo tanto, la primera crítica al fallo apelado es no haber abordado el caso desde la óptica de la relación de consumo, morigerando la asimetría contractual, en tanto se trata de un contrato de adhesión, en el cual estaban por un lado las empresas (económicamente fuertes) frente al consumidor (docente). Adujo que la empresa especuló con un negocio financiero enriqueciéndose sin causa, dado que instaron a la actora a entregarles dinero para obtener los beneficios del plan “entrega asegurada”, y luego alegaron problemas con la importación del automotor obligando a un cambio de modelo, aduciendo luego que la actora no completó en plazo las planillas correspondientes. Denunció la falta al deber de colaboración de los mandatarios de los demandados, quienes concurrían a las audiencias de mediación sólo a estar a derecho, sin intención de arribar a un acuerdo. Mencionó la actuación de los demandados ante la Oficina Municipal del Consumidor (OMIC), quienes habiendo sido sancionados con multa, la recurrieron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Azul, y abandonaron la instancia, sin consecuencias. Asimismo, la parte requerida no compareció a la mediación previa realizada ante el Estudio Dours. Manifestó que la sentencia de grado no recogió ninguna de las acertadas reflexiones del Agente Fiscal y no aplicó las normas del consumidor. Puntualizó que el demandado Círculo de Inversores SA no acreditó haber intimado a la actora en virtud de lo dispuesto en la cláusula 16 del contrato, por lo que no pudo invalidar la adjudicación que le había sido otorgada a la actora. Alegó que si la empresa entendía que la adjudicataria estaba demorada en la entrega de alguna documentación o no prestaba la colaboración debida debió intimarla bajo apercibimiento de invalidar la adjudicación, ya que sin esa intimación no le era posible dejar sin efecto el beneficio que había obtenido su cliente. Denunció que al momento de promover la instancia ante la OMIC se encontraba al día con el pago de las cuotas, actuando siempre de buena fe, debiendo interpretarse el contrato en la forma que resulte más favorable al consumidor. Consideró aplicable a los demandados la solidaridad prevista en el art. 40 de la Ley 24.240, en la cual el legislador eximió al consumidor de probar las exactas responsabilidades que a cada empresa de la cadena de comercialización competen. Expresó que casos como el presente dieron lugar al nacimiento del derecho de los usuarios y consumidores; casos que motivaron la creación de una respuesta diferente a la que correspondía desde una óptica civilista. En el derecho del consumidor no se hace diferencia de la responsabilidad que le cabe a quien ha puesto su marca en la cosa o servicio. El contrato se formalizó en la concesionaria oficial Peugeot y ante la Administradora del Plan “Círculo de Inversores SA” (CISA). La ley procura no someter al cliente a un proceso lleno de incertidumbre, dado por la dificultad probatoria que podría tener para deslindar exactamente la responsabilidad de cada empresa. Manifestó que si bien el incumplimiento en la entrega del vehículo podría adjudicarse a la confusión de la documentación que le faltó presentar a la actora, también es mencionado como motivo de la falta de entrega del automóvil, que el mismo no podía ser importado por cambios en la legislación al respecto y que no estaba en existencia el color pretendido. Aseveró que la carga de la prueba pesa sobre el proveedor que busca eximirse de responsabilidad, y el consumidor no debe demostrar nada más que la participación de la marca para incluirla como responsable. Denunció un enriquecimiento sin causa de los demandados pues mantienen en su poder los depósitos realizados, habiéndose omitido en la sentencia dicho aspecto de la cuestión. Se agravió de la condena en costas por considerar que no es vencida en este proceso, y no debe abonar honorarios por encontrarse amparada por el derecho de gratuidad. 3) Corrida vista, el Fiscal General Departamental expresó que la sentencia dictada en autos contiene una debilidad lógica insalvable; esto es, la carencia absoluta de referencias a la normativa que tutela los derechos de los usuarios y consumidores, omisión que expone la dificultad que existe de compartir las conclusiones que contiene, pues queda en evidencia que la perspectiva legal desde la cual fue elaborada, no se funda en las normas que debieron ser consideradas y aplicadas. Consideró que lo dictaminado por el Agente Fiscal en la instancia de origen contiene los elementos necesarios para abastecer la función que le cabe al Ministerio Público en esta clase de procesos, por lo que remitió a lo allí expresado por razones de brevedad. Realizó consideraciones sobre el destino de las multas aplicadas por la OMIC y el Juzgado de Faltas municipal, cuando son recurridas ante el Juzgado Contencioso Administrativo, quedando en estado de abandono por falta de impulso -y por lo tanto no adquieren firmeza y no se efectivizan-, y la importancia que el cumplimiento de lo dispuesto por aquel organismo administrativo tiene en el progreso y defensa de los derecho de los usuarios y consumidores (fs. 747/749vta.). A fs. 745 se dictó la providencia de autos para sentencia, y habiéndose cumplido con los pasos procesales de rigor (fs. 752), se encuentra esta Alzada en condiciones de dictar sentencia. IV. El recurso debe prosperar. 1) Antecedentes. El día 7/7/2011 la actora suscribió un plan para la adquisición de un automotor marca Peugeot, modelo 207, Compact XR 1.4, 5 puertas, con Peugeot Autoplan Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados (cfr. contrato de fs. 199/201 y Anexo Entrega Asegurada de fs. 202). El contrato Plan (PEA 6) tenía como particularidad la posibilidad de solicitar una adjudicación adicional, a partir del sexto mes de adjudicación del grupo, mediante licitación, depositando el monto necesario para cubrir 34 cuotas (40% del valor del vehículo). En la folletería informativa se consigna “Plan Especial Peugeot con entrega asegurada en Cuota 6” (cfr. fs. 29/31 y Anexo de Entrega Asegurada de fs. 202). La actora acreditó el cumplimiento de los pagos a su cargo hasta el mes de Agosto de 2012 con los comprobantes de fs. 36/60 y también acreditó haber licitado en la Cuota 6, depositando la suma de $ 24.070 en la cuenta corriente de “Le Mont SA” (cfr. comprobante de fecha 03/01/2012, de fs. 19). Una vez realizado el depósito consultó a la concesionaria por qué no salía en el listado de adjudicatarios correspondiente al mes de Enero de 2012, obteniendo como respuesta del empleado de Le Mont (Lucas Barsi), que iba a salir en la adjudicación del mes de Febrero /2012 (cfr. documental de fs. 61) El día 14/02/2012 recibió una carta del Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados, en la cual se le comunicaba que su Plan había salido adjudicado por licitación en el Acto Nacional de Adjudicación celebrado en el mes de Febrero y debía dirigirse a su concesionario para “asesorarse sobre los requisitos crediticios que debía presentar para permitirle cumplimentar con la Nota de Pedido de la unidad, que hemos remitido a dicha firma”. En dicha misiva también se le informaba que la nota de pedido debía ingresar antes del 15/03/2012 (fs. 64), notificación que fue reiterada con fecha 2/3/2012. La nota de pedido se encuentra agregada a fs. 68 y fue firmada por la actora el día 18/4/2012; allí se solicitaba un automotor Peugeot 207, Compact XR, 1.4, 4 puertas, gris grafito, o en su defecto color “noir” perla. Con fecha 10/5/2012 recibió una nota del Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados, con la devolución de la nota de pedido por los siguientes motivos: color elegido no disponible y modelo pedido elegido no está autorizado (cfr. misiva de fs. 69). Siete días más tarde (esto es el día 17/5/2012) le informaron a la actora desde la concesionaria, que Círculo de Inversores SA había suspendido los ingresos de notas de pedido para el modelo 207 sedan, por encontrares restringida la importación de dicho modelo (cfr. documental de fs. 76). A raíz de ello, la actora habría consentido un cambio de modelo (a Peugeot 207, 5 puertas), que era en realidad el vehículo por el cual había suscrito el plan (ver Solicitud de Entrega Asegurada Peugeot Compact XR 1.4 5P -fs. 202-, mientras que la nota de pedido consignaba 4P -fs.203-), y no encontrando respuesta en el concesionario, ni en Círculo de Inversores (y habiendo depositado en la Cuota 6 como prescribía su Plan, obteniendo la adjudicación), inició un reclamo administrativo ante la OMIC de Azul, a partir del cual los demandados cortaron todo tipo de comunicación con la Sra. Alegre y no aceptaron ninguna clase de acuerdo en las instancias de mediación previas al presente juicio (cfr. contestación de demanda “Le Mont SA”, fs. 124 vta.; Exp. Administrativo AZ 270/2014 que corre por cuerda, Actas de Mediación de fs. 7/11). En Sede Administrativa se sancionó a Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados y a Le Mont SA, a pagar una multa de $ 3.000 y se fijó un resarcimiento en favor de la actora de $ 7.543,60, en concepto de daño directo (art. 40 bis de la ley 24.240), condena que no ha sido a la fecha abonada por los obligados, en virtud de haber promovido una pretensión anulatoria del acto administrativo, abandonando la instancia, sin consecuencia para ellos, por haberse archivado el expediente sin resolución (ver. fs. 129 del Exp. N° 270/2014, perteneciente al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Azul). En definitiva, la actora no obtuvo el vehículo, ni el dinero, ambos permanecen en poder de los demandados, quienes habiendo sido sancionados en Sede Administrativa tampoco han pagado las multas allí dispuestas. De la breve reseña que antecede surge que Alegre realizó los pagos que le correspondían y se manejó, para la parte administrativa del plan, a través de la concesionaria “Le Mont SA”, dato que considero de suma relevancia para analizar la responsabilidad en el incumplimiento del contrato. 2) Derecho aplicable. Se ha generado una cuestión de derecho transitorio (cfr. Considerando 2 de la sentencia apelada y agravio I del recurso de fs. 723/727vta.), entre las normas del Código Civil y su sucesor el Código Civil y Comercial, cuestión que en mi opinión no tiene la importancia asignada, atento a que: 1) el derecho del consumidor constituye un microsistema preexistente a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, y regula el contrato de ahorro previo como contrato de consumo, cuando el bien se adquiere para uso personal o familiar (cfr. art. 42 de la Constitución Nacional -incorporado en la Sección de “Nuevos Derechos y Garantías” por la Convención Constituyente en 1994, Ley 24.240 Boletín Oficial de fecha 15/10/1993, con la reforma de la ley 26.361 promulgada el 3/4/2008), 2) el nuevo Código Civil y Comercial no reguló específicamente el ahorro previo entre los numerosos contratos que tipificó (cfr. Nicolau, Noemí Lidia “Contrato de Ahorro previo para fines determinados”, Tratado de derecho del consumidor, tomo II, citado, pág. 713); si bien el contrato genérico de adhesión fue regulado en los arts. 984 y ss.; 3) las normas del nuevo Código (vigente a partir del 1° de Agosto de 2015) no modifican sino que consolidan y otorgan coherencia a aquella regulación de consumo, apuntalando la efectividad del principio protectorio, que ya estaba presente en la originaria ley 24.240 (B.O. 15/10/93) (arts. 984 ss. y cdtes., 1092 y sgtes., arts. 3 y 65 de la LDC; cfr. Prólogo al “Tratado de Derecho del Consumidor”, Gabriel Stiglitz y Carlos A. Hernández (Dir.), Tomo I, Ed. La Ley 2015, pág. XI), y, 4) por último, el art. 7° del Cód. Civ. y Com. prevé la aplicación inmediata de las nuevas leyes supletorias más favorables al consumidor (arts. 3 in fine de la LDC; arts. 7, 1094 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com.). Recuerdo que en virtud del “principio de aplicación diferida, prolongada o de ultraactividad en materia de contratos y de normas dispositivas se sigue aplicando el Código anterior, salvo dos supuestos: que las nuevas normas sean imperativas (o sea cuando no son disponibles por los particulares) y que en las relaciones de consumo se trate de normas más favorables al consumidor” (“La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, La Ley, 2015-F, 867; “El art. 7 CCyC y el derecho transitorio en la responsabilidad civil”), cit.). Kemelmajer de Carlucci expresa que “la única novedad del artículo 7° respecto del texto anterior es la aplicación inmediata de la norma más favorable al consumidor, aunque sea supletoria” (cfr. “La aplicación del Código Civil a las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes”, segunda parte, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2016, pág. 216; Heredia, Pablo “El derecho transitorio en materia de contractual”, en Revista CCyC, año 1, N° 1, págs. 3,14; esta Sala, causa 62.158, del 19/12/17 “Torres...” -voto Dr. Galdós-). Lo expuesto pone en evidencia la esterilidad del debate con relación al derecho aplicable, dado que la cuestión a resolver se encuentra suficientemente regulada en la Ley del Consumidor, es preexistente al nuevo Código Civil y Comercial (art. 7° del Cód. Civ. y Com.) y, a su vez, el nuevo código no trae sustanciales modificaciones sobre la materia. 3) La responsabilidad en la frustración del contrato. Dicho lo anterior cabe analizar la mecánica del vínculo contractual que unió a las partes. La actora celebró con Peugeot Autoplan Círculo de Inversores para Fines Determinados un contrato de ahorro previo, encuadrable entre los contratos de adhesión a cláusulas predispuestas (fs. 199/200, y Anexos de fs. 201 y 202; Farina, Juan M. “Contratos comerciales modernos”, tomo 2, 3ra. edición, 1ra. reimpresión, pág. 161). Señala Stiglitz que “el contrato de adhesión a cláusulas predispuestas o condiciones generales es aquel en que la configuración interna del mismo (reglas de autonomía) es dispuesta anticipadamente sólo por una de las partes (predisponente, profesional, proveedor, empresario, etc.), de modo que si la otra decide contratar, debe hacerlo sobre la base de aquel contenido” (Stiglitz, Rubén S. “El contrato de adhesión. Noción y caracteres esenciales”, en Tratado de Derecho del Consumidor, Gabriel Stiglitz y Carlos A. Hernández, Tomo II, Ed. La Ley 2015, pág. 39). El contrato celebrado es de consumo por cuanto su finalidad es permitir la adquisición de cosas para uso o consumo personal del adquirente o de su grupo familiar o social, y por lo tanto, está regulado por el régimen protectorio del consumidor (fs. 97/105vta., 122/127, 136/161vta., 205/224; arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 38, 65 de la Ley 24.240 -reformada por ley 26.361-, arts. 1092 y sgtes. del Cód. Civ. y Com.; Nicolau, Noemí Lidia “Contrato de Ahorro para Fines Determinados”, Tratado de Derecho del Consumidor, cit. pág. 709, Farina, Juan M. “Defensa del consumidor y del Usuario”, Ed. Astrea, Bs. As., 1995, pág. 92; CNCom., Sala F, del 27/4/2017 “Martínez Aranda, Jorge R. c/ Plan Óvalo SA de Ahorro p/f determinados y otros s/ ordinario”, RC y S 2017-IX-176, esta Sala, causas nro. 57.952, del 21/11/2013 “Mondini...”, 61.297, del 29/12/2016 “Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados...”, entre otras). Expresan Junyent Bas y Garzino que “...los suscriptores del plan de ahorro previo, con la finalidad de adquirir un bien determinado como destinatario final, sea un mueble o inmueble, están tutelados por la ley de Defensa del Consumidor” (Junyent Bas, Francisco A. y Garzino, María Constanza “La tutela del consumidor en la capitalización y ahorro previo para fines determinados”, La Ley 2013-C, 1065). La aplicación del régimen protectorio implica que “el contrato debe ser interpretado conforme las pautas especiales que estipula la Ley de Defensa del Consumidor, cuando dispone que las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte se tendrán por no convenidas; que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor y, cuando existan dudas sobre los alcances de la obligación, se estará a la que le sea menos gravosa (arts. 3 y 37 inc. "b" de la ley 24.240)” (cfr. CC0102, MP, 161562, 305-S, Sent. del 01/12/2016, “González, Elisa Samanta c/ Chevrolet SA de Ahorro para Fines Determinados y Otro s/ daños y perjuicios por incumplimiento contractual”). Por ello, si el contrato celebrado se encuentra regido por la Ley del Consumidor -aspecto que no se encuentra controvertido en estas actuaciones- entonces por qué no se aplicó dicho microsistema, en lugar de soslayarlo, como se hizo en la sentencia apelada? (ver Considerando 4, fs. 710/711). Un análisis de los escritos postulatorios, y de las comunicaciones previas cursadas entre las partes, deja traslucir el sustrato contractual, el íter lógico que marcó la vinculación jurídica de autos, y que se desarrolló siempre a través del concesionario oficial de Peugeot (“Le Mont SA”), como es costumbre, y en el cual el adquirente es informado por el concesionario acerca de los pasos a seguir para alcanzar su automóvil 0 km. Siguiendo dicho procedimiento se pagaron las primeras 6 cuotas del Plan, se depositó la suma para licitar ($ 24.070, fs. 19, 36/60), y fue admitida la licitación (fs. 64/65), momento a partir del cual la vinculación contractual se sumió en un manto de incertidumbre (que considero fue generado por la cadena de comercialización organizada por Peugeot y no por la actora), que concluyó con la no entrega del automóvil, ni la devolución del dinero por parte de los demandados. El testigo Fernando Ariel Ramírez, empleado de Le Mont, declaró con respecto a la operación que “...no se le pudo entregar porque ella no aceptaba la demora en la entrega. El modelo que ella solicitaba era un modelo importado. La concesionaria Le Mont le ofreció alternativas de modelos para agilizar la entrega, las alternativas consistían en autos nacionales y ella no aceptó” (cfr. testimonial de fs. 631; arts. 384, 456 del CPCC). Por su parte, en la testimonial de fs. 632, otro empleado de Le Mont, Facundo Ariel Quiroga, refiere que la actora cambió de modelo -4 puertas importado- y por eso el retraso en la entrega, expresando que el modelo de 5 puertas -de fabricación nacional- se encontraba disponible. Pero dicha declaración resulta inconciliable con el Anexo al contrato de fs. 202 conforme el cual la actora solicitó desde el principio el vehículo de 5 puertas, que supuestamente estaba disponible (arts. 384, 456 del CPCC). No advierto, a diferencia de la conclusión alcanzada por el a quo, que la actora haya incumplido las obligaciones a su cargo. Es más, considero que fue en exceso diligente en todo lo que le correspondía hacer, y siempre tuvo en mira obtener el automotor en la Cuota 6 -como prescribía el Plan “PEA 6, entrega asegurada” (ver folletos informativos de fs. 29/31). En las reuniones previas a la contratación fue informada sobre la existencia del Plan, cuya premisa era la “Entrega asegurada en la Cuota 6” (fs. 29/31); el asesor comercial de Le Mont detalló las condiciones y virtudes del plan (fs. 32/33, 34/34vta.), por lo que la actora decidió suscribirlo realizando lo que estuvo a su alcance para tener su 0 km. (cfr. fs. 29/31, 32/33bis.34/34vta. 38/58, 60, 61/63, 64, 65, 67, 72, 73/75, 76/80, 81/83; art. 4 de la ley 24.240 -texto según ley 26.361 y Decr. 27/2018, del 11/1/18-). Por ello, cuando la sentencia apelada concluye que “fue la actora quien no ha cumplido con los trámites tendientes a recibir el automotor” (cfr. Considerando 4, fs. 710/711), no tiene en cuenta la mecánica contractual y soslaya un aspecto central del derecho de consumo como es la asimetría existente entre las partes, que se verifica de manera prístina este caso. El a quo no le otorgó la importancia debida a la calidad de consumidor de la adquirente (se trata de una docente que quiere el automóvil para uso personal y familiar), y adhirió, para alcanzarlo, a un sistema de comercialización organizado por Peugeot Citröen Argentina SA, a través de una sociedad Financiera (CISA) y concesionarios oficiales (Le Mont) en todo el país, vinculación en la cual las partes no se encuentran en pie de igualdad. Tal asimetría es propia de los contratos de adhesión a cláusulas predispuestas, tema ampliamente analizado -tanto en doctrina como en jurisprudencia-, y receptado legislativamente en la ley 24.240 y sus modificatorias, que contemplan la superioridad técnica y económica que el proveedor ostenta frente al consumidor, y busca equilibrarla jurídicamente (arts. 1, 2, 3, 4, 8, 8bis, 10, 10bis, 19, 36, 37, 40, 65 ss. y cdtes. de la LDC). Señala Quaglia que “fueron las normas del consumo las primeras que objetivaron la tutela con fundamento en el desequilibrio relacional configurado, prescindiendo del contrato que las partes celebraron para amparar al sujeto por su condición, independientemente de la relación específica en la que se vincule, y siempre y cuando la misma pueda calificarse como de consumo” (Quaglia, Marcelo Carlos “El desequilibrio relacional y del orden público económico de protección...”, Tratado de Derecho del Consumidor, Tomo I, citado, pág. 280). Recientemente el Dr. De Lázzari abordó el tratamiento del contrato de adhesión y la ley del consumidor expresando que “dicha clase de 'convenios' pone en evidencia la existencia de un contratante con manifiesta superioridad frente a otro en clara desventaja, siendo aquél quién impone las condiciones generales de contratación, redactadas en formularios uniformes, confeccionados unilateralmente por el proveedor de los bienes o servicios, dirigidas al público en general y no para un contrato particular, sustraídas por ende a la libre discusión de su contenido por la contraparte (Juan Fariña, 'Defensa del consumidor y el usuario', Ed. Astrea, 1995, p.309), en las que no existe una manifestación deliberada de la voluntad en los términos del art. 1144 del C. Civil, pues el solicitante o usuario se limita a aceptar las condiciones impuestas por el predisponente (conf. Cám. Civ. y Com. Apel. I Sala II, Mar del Plata, noviembre 20 de 1997, publicado en La Ley Bs. As., 1998-510 y ss.). Por consiguiente, se coincidirá que no parece apropiado recurrir a la invocación de principios y normas atinentes a contratos celebrados entre particulares en base a un criterio de igualdad y en dónde, previo a suscribir el convenio, las partes tienen amplias posibilidades de negociación, tal como la que fuera formulada en la instancia de origen, al establecer como marco regulatorio de la cuestión debatida al principio de autonomía de la voluntad con cita del art. 1197 del C. Civil. Precisamente constituyen los supuestos como el de autos, los que legitiman un severo control jurisdiccional de las cláusulas predispuestas, en protección de aquél que se halla en la contratación en una posición desfavorable, a fin de morigerar o descartar su aplicación -según fuera el caso- cuando las mismas conducen a un resultado antifuncional (arts. 1137, 1198 Código Civil; arts. 1 y 3 de la Ley 24.240; conf. Cám. Civ. Y Com. II de La Plata, Sala II, causa cit.), haciendo así efectiva una de las denominadas 'nuevas garantías', establecidas por nuestra Constitución Nacional en el capítulo segundo de su primera parte (art. 42; Roberto A. Vázquez Ferreyra, 'Las cláusulas de prórroga de la competencia frente a la ley de defensa del consumidor', en E.D., T°174, p. 494 y ss.)" (SCBA, C. 119.253, del 29/11/2017, "Camderros, Lidia Marta y otros contra Francés Administradora de Inversiones S.A. y otros. Daños y perjuicios"). Justamente, para compensar dicho desequilibrio, la actora concurrió primero a la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC), luego a la mediación previa obligatoria y por último a los Tribunales, en esta última sede encontró como respuesta el rechazo de la demanda, por haber sido ella quien incumplió el contrato, al no presentar la nota de pedido en plazo (cfr. sentencia de fs. 708/711vta.). Cabe preguntarse cómo es posible endilgarle tal incumplimiento a la Sra. Alegre si para conocer el paso subsiguiente del trámite administrativo debía recurrir al concesionario del demandado. El hecho de que haya ingresado en término, o no, la nota de pedido, es su culpa?, contaba la actora con el formulario “nota de pedido”? (fs. 203), en su caso, sabía completarlo?, tenía idea a qué oficina remitirlo?. Cuestiones todas que no encuentran respuesta en el pronunciamiento apelado; y ello es así porque las gestiones inherentes al trámite contractual -los pasos a seguir- fueron indicados y realizados por el concesionario “Le Mont SA” (o sea, por el mismo demandado, como por ejemplo, las diferencias de modelo, 4 o 5 puertas, notas de pedidos, documentación a presentar para la carpeta de crédito, formularios, etc. condiciones todas impuestas por el proveedor, sin que pueda asignarse a la actora otro rol que no sea el de pasiva recipiendaria). Si Peugeot se sirve de distintas empresas para comercializar sus productos, y entre ellas hubo desinteligencias (vgr. si tal o cual modelo se encontraba disponible, si era importado o nacional, si puede comercializarse, si el color está en existencia o no, etc.), tales diferencias no le son imputables a la actora. Por ello, el rol principal en el incumplimiento del contrato que le fue asignado en la sentencia apelada, carece de sustento fáctico y jurídico. No encuentro en estas actuaciones el incumplimiento a que allí se hace referencia, el retraso en el envío de la nota de pedido no le resulta imputable a la accionante y, además, ni siquiera fue determinante de la frustración del contrato. Adviértase que Círculo de Inversores no dio como motivo de la falta de entrega del automotor la extemporaneidad de la nota de pedido, todo lo contrario, expresó que el color elegido no estaba disponible, que el modelo no estaba autorizado (cfr. misiva de fs. 69), y que se encontraba restringida la importación del vehículo requerido (fs. 76 y contestación de demanda, fs. 124/125). Además, no resulta lógico que la capacidad crediticia de la actora -la denominada “carpeta de crédito”- se analice una vez que la misma ya licitó, ganó y pagó las cuotas restantes para la adjudicación del vehículo, circunstancia que -en cualquier caso- tampoco resulta imputable a la Sra. Alegre. El fallo apelado desatendió otro aspecto que considero relevante (el trámite de “reaprobación” de la carpeta crediticia de la actora con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo de entrega de la nota de pedido) (vgr. el plazo venció el 15/03/2012, fs. 64 y 65, la actora firmó la nota de pedido -el 18/4/2012-, la nota fue devuelta porque el color no estaba disponible y el modelo no estaba autorizado, -cfr. misiva de fs. 69 de fecha 10/5/2012- y se habría otorgado una “prórroga excepcional” hasta el 29/6/2012 -fs. 212-). Entonces, si el contrato se frustró por la extemporaneidad en la entrega de la nota de pedido, cómo se explica que Círculo de Inversores se encontrara gestionando la “reaprobación” de la carpeta crediticia de la Sra. Alegre?. En la contestación de demanda el Círculo de Inversores expresó que se trató de “una prórroga absolutamente excepcional y prolongada desde la fecha de adjudicación -14 de febrero de 2012- hasta la baja de la misma -29 de junio de 2012- a fin de que la accionante cumplimente los requisitos establecidos en las Condiciones Generales de Contratación” (cfr. contestación de demandada, fs. 212), explicación que no convence, sino todo lo contrario, permite concluir que no fue la extemporaneidad en la entrega de la nota de pedido la causa del incumplimiento del contrato. Las conclusiones precedentes se encuentran en sintonía con el desarrollo de las actuaciones administrativas, tramitadas en la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC), agregadas en la causa N° AZ 270/2014 “Le Mont SA c/ Municipalidad de Azul s/ Pretensión Anulatoria” -que sólo referencio-, y con los dictámenes fiscales presentados en la instancia de origen y ante este Tribunal (fs. 678/682, 747/750). Consecuentemente, entiendo que la actora no fue responsable de incumplimiento contractual por no haber ingresado a tiempo una nota de pedido, cuya forma y contenido no manejó, ni tuvo el control. Por ello, la sentencia apelada deberá revocarse haciendo responsable del incumplimiento -falta de entrega del vehículo- a Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados (CISA) (cfr. Cláusulas 15 y 16 del contrato de adhesión de fs. 199/200vta, y Anexo de “Entrega Asegurada” de fs. 202), en virtud de no haber prestado el servicio comprometido respetando los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme las cuales fueron ofrecidos, publicitados o convenidos (arts. 10 bis. -incorporado por ley 24.787- y 19 de la Ley 24.240 ss. y cdtes.; arts. 984, 1092, y ss. del Cód. Civ. y Com., doct. y jurisprudencia citadas) y haber publicitado un plan con entrega asegurada en la cuota 6 para captar clientes, sin poder cumplirlo (arts. 4 y 8 de la ley 24.240 -textos según leyes 26.361 y 26.994-). 4) Cumplimiento del contrato: entrega del automóvil. La actora reclama el cumplimiento del contrato. Solicita claramente la entrega de un automóvil Peugeot 207 Compact 5 puertas XR 0 km. producido en el año que corresponda al cumplimiento de la sentencia (art. 10 bis. incs. a) y b) de la ley 24.240) y ofrece pagar el resto de las cuotas (cfr. escrito de inicio, fs. 102/103) (arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6°, 272 y 330 del CPCC). Expresa Vila que “el principio de congruencia exige que la sentencia se dicte de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio. El mismo alude a la necesaria correspondencia entre lo reclamado y lo decidido” (cfr. Vila, Rosa “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Elena I. Highton - Beatríz A. Areán (Dir.), Tomo 3, Ed. Hammurabi, 2005, pág. 472). Dicho principio es celosamente custodiado por la Suprema Corte provincial, cuando señala que “tal principio congruente queda violado, con inaceptables secuelas de afectación de la garantía de defensa, cuando el fallo valora y decide circunstancias ajenas a la forma en que ha sido planteado el reclamo, o, derechamente, resuelve pretensiones no articuladas por las partes”... “está así vedado a los jueces apartarse de los términos de la relación procesal y decidir en forma distinta a la pedida por las partes” (cfr. SCBA, C 120.023, del 26/10/2016 “R., F. A. c/ O., F. y Otros s/ daños y perjuicios”). Conforme lo expuesto, habiendo solicitado la actora la entrega efectiva del automóvil, el pronunciamiento no puede apartarse de dicha petición con las consecuencias que ello entraña, y que deberán diferirse para la etapa de ejecución de sentencia (vgr. a mero título enunciativo y en el campo de las hipótesis: existencia del modelo solicitado a la fecha de ejecución de la sentencia, modelo similar, valor del mismo, colores disponibles, etc.), cuestiones todas que encorsetan la actuación de este Tribunal, de las cuales no puedo apartarme atento los términos claros y positivos de la petición de la Sra. Paola Vanesa Alegre (fs. 102/103, art. 572, 1198 ss. y cdtes. del Cód. Civ.; arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6°, 272 y 330 del CPCC). En virtud lo hasta aquí expuesto, propicio al acuerdo condenar Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados a cumplir con el contrato celebrado con la actora, haciéndole entrega de un automóvil Peugeot 207, Compact, 5 puertas XR 0 km. -con las especificaciones pactadas en el contrato y planillas (fs. 199/200, 201, 202 y 203), modelo correspondiente al año del efectivo cumplimiento de la sentencia (art. 10 bis. incs. a) y b) y 40 de la ley 24.240 -textos según ley 26.361-), o vehículo similar que lo sustituya en la gama -de no fabricarse más dicho modelo-, debiendo la actora abonar las cuotas adeudadas que serán reliquidadas conforme los siguientes parámetros: deberá considerarse canceladas 42 cuotas del plan de 84 (cfr. fs. 99vta y 662vta.), por lo que las cuotas restantes (42) deberán reliquidarse en la instancia de origen y en la etapa de ejecución de sentencia al valor del vehículo, conforme modelo y año que se lo entregue, respetándose los plazos y condiciones de financiación pactados, que se prorrogan. O sea, que el valor pagado por la actora representa 42 cuotas del nuevo modelo, independientemente del monto nominal pagado por la actora. 5) Extensión de responsabilidad en forma solidaria a los codemandados. Cabe analizar ahora el pedido de extensión de responsabilidad a los codemandados “Le Mont SA” y “Peugeot Citröen Argentina SA” (PCA), para que respondan solidariamente, atento a que el Plan fue suscrito por la confiabilidad que la marca le merecía a la actora (cfr. demanda, fs. 100vta./102). Tanto el concesionario, como el fabricante, afirmaron que el contrato no les resulta oponible, por no haber formado parte del mismo. Le Mont SA se consideró ajena la relación señalando que “el contrato fue suscrito entre la actora y CISA (cuyo accionista mayoritario es Peugeot Citröen Argentina SA)” (fs. 124vta.), mientras que esta última (PCA) también alegó no haber sido parte en el contrato, no ser administradora del plan, ni haber recibido dinero de la accionante (fs. 140 vta. y sgtes. de la contestación de demanda). Analizando la responsabilidad por daños en la ley del consumidor señalan Hernández y Frustagli que mientras el art. 10 bis de la ley 24.240 se refiere a acciones fundadas en el incumplimiento del contrato por parte del proveedor, el art. 40 contempla los daños al consumidor, en su persona o bienes, derivados del defecto o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, de manera tal que el art. 10 bis tiene una legitimación pasiva más limitada, a excepción de los casos donde la existencia de conexidad relevante entre negocios de consumo justifique la ampliación de aquella (Hernández, Carlos A. y Frustagli, Sandra A. “Responsabilidad por daños” Ley de Defensa del Consumidor Picasso-Vázquez Ferreyra (Dir.), Tomo I, Ed. La Ley 2009, págs. 503/504). Algunos autores consideran que la solidaridad prevista en el art. 40 de la LDC no limita su ámbito de aplicación a la responsabilidad extracontractual (cfr. Wajntraub, Javier H. “La conexidad contractual en el derecho del consumidor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2007 - 2, “Contratos Conexos”, pág. 237), distinción que, por lo demás, no se encuentra ya en el nuevo Código Civil y Comercial. Pero, en cualquier caso, la conexidad contractual referida por Hernández y Frustagli se verifica en estas actuaciones, dada la existencia de una finalidad común -la comercialización de vehículos marca Peugeot-, entre los distintos eslabones de la cadena, unidos por un sistema que trasciende la individualidad de los distintos contratos -de compraventa, provisión, concesión y financiamiento-. Este Tribunal expresó al respecto que “el tema de los contratos conexos, negocios coligados, red de contratos, grupos de contratos o redes de colaboración empresaria, significa que concurren varios contratos con su propia tipicidad pero que en realidad están unidos por una operación económica más amplia, que constituye la causa supracontractual -como la denomina Lorenzetti- que es la razón por la cual los contratos está relacionados entre sí... El supuesto de hecho se configura cuando hay varios contratos que tienen su propia tipicidad, su propia causa y objeto, pero hay una operación económica superior a ellos que les da un sentido único. En estos casos, existe un negocio que se hace a través de varios contratos, lo cual, si bien es normal para las relaciones económicas, es perturbador para los juristas” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Tratados de los Contratos. Parte General” cit., pág. 716; en el mismo sentido y entre otros más, ver: Hernández, Carlos, “Acerca del principio de relatividad de los efectos del contrato y sus tensiones actuales”; Tale, Camilo, “Contratos conexos de adquisición de cosas o servicios y de préstamos otorgado por financiador distinto del proveedor: efectos del incumplimiento del proveedor y de la denegación del préstamo”, ambos en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2007 - 2, “Contratos Conexos”, págs. 21 y ss. y 243 sgtes. respectivamente). En estos casos el consumidor ve afectada su libertad de elección, se genera la denominada cautividad en el mercado, y el autor citado ejemplifica con un supuesto muy similar al caso en juzgamiento: “Un cliente compra un automóvil y el vendedor le impone un prestamista. En este caso hay conexidad, porque el cliente no tiene libertad de elección; celebra dos contratos, con dos sujetos distintos, pero hay una vinculación previa entre los dos últimos (vendedor y prestamista), fundada en una operación económica que unifica ambos vínculos” (cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Tratados de los Contratos. Parte General” cit., pág. 717) (esta Sala, causa nro. 61.297, del 29/12/2016, en los autos caratulados “Plan Rombo SA de Ahorro para fines determinados c/ Sucesores de Vega Giudiche Carlos Roberto Ezequiel s/ ejecución prendaria” -voto del Dr. Galdós-). Analizando la tutela del consumidor en los contratos de ahorro previo, Junyent Bas y Garzino expresaron que “la red contractual permite superar el clásico principio de la relatividad de los contratos previsto en el art. 1137 del Código Civil, y extender las responsabilidad que de aquellos se derive en forma solidaria tanto al fabricante, como al distribuidor, comerciante, administrador del plan de ahorro, etc. es decir, a todos los que han intervenido en la cadena de comercialización” (cfr. Junyent Bas, Francisco A. y Garzino, María Constanza, “La tutela del consumidor en la capitalización y ahorro previo para fines determinados” La Ley 2013-C, 1065 y ss.). Así, en contratos como el de autos, los efectos de la conexidad contractual surgen de la misma ley, la responsabilidad es solidaria sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan (art. 40 de la ley 24.240 -texto según ley 24.999-). Y si bien esta norma contempla los daños ocasionados al consumidor, derivados del defecto o riesgo de la cosa, o de la prestación del servicio, su aplicación se extiende a los casos de incumplimiento en los casos de existencia de una conexidad contractual relevante entre los negocios de consumo (cfr. arts. 1, 2, 3, 4, 10 bis. 36, 40, 65 de la Ley del Consumidor; arts. 1073 y sgtes. del Cód. Civ. y Com.; Wajntraub, Javier H. “La conexidad contractual en el derecho del consumidor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2007 - 2, “Contratos Conexos”, pág. 237 y sgtes.; Pita, Enrique Máximo “Los efectos de la conexidad contractual. Las responsabilidades (en las cadenas de comercialización, en los contratos de turismo y en el leasing), Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2007 - 2, “Contratos Conexos”, págs. 292/293; Junyent Bas, Francisco A. y Garzino, María Constanza “La tutela del consumidor en la capitalización y ahorro previo para fines determinados” La Ley 2013-C, 1065 y ss.; esta Sala, causa 61.297, “Plan Rombo SA...”). El codemandado Peugeot Citröen Argentina PCA invocó doctrina legal para eximirse de responsabilidad (citó la sentencia de la SCBA, C 93038, del 13/6/07 “García c/ Hyundai Motor Argentina SA”) (fs. 147), pero dicho caso difiere del presente, dado que allí se trató de una venta directa, mientras que aquí interviene una sociedad financiera “Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados”, el concesionario Le Mont SA, y el fabricante. Además, entre las razones invocadas para el rechazo de la nota de pedido y su posterior devolución a la actora, figuran: el color elegido no está disponible y el modelo no se encuentra autorizado (fs. 204), razones inherentes a PCA. Por ello, los codemandados “Le Mont SA”, “Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados” (CISA) y “Peugeot Citröen Argentina” (PCA), deberán responder solidariamente frente a la actora, sin perjuicio de las acciones de regreso que entre ellas puedan entablarse (arts. 1, 2, 3, 4, 10 bis. 36, 40, 65 de la Ley del Consumidor; arts. 1073 y sgtes. del Cód. Civ.). 6) Los daños y perjuicios. a) En la cuantificación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual resulta aplicable el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, atento que se trata de consecuencias no agotadas del incumplimiento verificado (arts. 7, 1716, 1737, 1738, 1739, 1741, 1744 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com.; esta Sala, causa n° 59625, “Braszka, Carlos Jorge y otros....”, del 20/10/15; causa n° 60094, "Brut, Damian Mario...”, del 15/12/15, entre otras; Jorge M. Galdós, “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, La Ley 16/11/15, 3). b) Considera la actora que debe indemnizársele la privación de uso de su anterior vehículo Volkswagen Gol, afirmando que se vio obligada a venderlo para licitar el Plan con $ 24.070, y no pudo utilizarlo en forma particular (adjuntó como prueba copia del boleto de compraventa, fs. 35). Señala Zavala de González que “... de ordinario, la no disponibilidad del vehículo determina la producción de un daño emergente, lo que se verifica cuando se demuestra o es presumible -este camino presuncional es el generalmente aceptado- que el damnificado ha debido recurrir a medios de transporte sustitutivos para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo propio. Pero, en ciertas oportunidades la privación de uso da origen a un lucro cesante, lo cual ocurre cuando el automotor era instrumento de despliegue de una actividad productiva, que no ha podido continuarse desarrollando, con la consiguiente frustración de ganancias” (cfr. Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños”, tomo 1 “Daños a los automotores”, 3ra. reimpresión, Ed. Hammurabi, 2003, pág. 91, 103 y ss.). Ahora bien, en cualquiera de los dos supuestos -constitutivos de un perjuicio patrimonial- se requiere la prueba del daño, en nuestro caso, que la privación de uso del vehículo anterior obedeció al incumplimiento de los demandados. Y es aquí donde encuentro un obstáculo insalvable a la pretensión, atento a que el instrumento de fs. 35 -que constituye la única prueba ofrecida por la accionante para acreditar el daño- carece de fecha cierta, lo que impide tener por acreditado que dicho vehículo fue enajenado para licitar (arts. 375, 384 del CPCC). A ello cabe agregar que tampoco queda claro quien tenía la posesión del vehículo Volkswagen con anterioridad a la venta, dada la cotitularidad que surge del boleto de compraventa de fs. 35, en el cual se presentan como vendedoras no sólo la actora sino también Nancy Irina Alegre (fs. 35, art. 384 del CPCC). La ausencia de otros medios de prueba conduce a tener por no acreditado el daño por privación de uso, por lo que el reclamo de este rubro deberá rechazarse (arts. 7, 1740 y 1741 C.C.C.N.; arts. 520, 1069, 1083 y ccs. del Cód. Civil; arts. 163 inciso 5, 165 y 384 y ccs. del Cód. Proc.). c) La actora demandó también el daño moral, consistente en las aflicciones que debió padecer en virtud del incumplimiento de los demandados, agravada por la intransigencia demostrada por los requeridos en las etapas mediatorias. Señaló que el concesionario se aprovechó de su situación, engañándola, y luego -con un desprecio notorio de su dignidad- se sumó el codemandado Círculo de Inversores SA, colocándola en una condición de impotencia frente a dichas empresas, en un momento en que se imponía mayor respeto por su persona. Considera que no existió buena fe en la contraparte destinada a atender su reclamo, verificar los pagos que habría realizado, y reconducir la operatoria al cumplimiento. Denunció que la mala actitud de los demandados se extendió a la etapa administrativa (OMIC) y de mediación previa obligatoria. Acompañó un certificado médico para acreditar padecimientos de salud, derivados de los padecimientos sufridos, los que atribuyó al incumplimiento de los demandados (cfr. certificado fs. 25, escrito de inicio, fs. 103). No encuentro que el certificado de fs. 25 resulte idóneo para acreditar un vínculo causal entre la “psoriasis” que padece la actora (o su agravamiento), y el incumplimiento de los demandados. Dicho certificado, sin elementos probatorios adicionales, resulta insuficiente para establecer el nexo de causalidad referido, entre la enfermedad y los padecimientos espirituales que pudo haberle provocado a la actora la falta de entrega del automotor. Sin embargo advierto que, tratándose de una relación de consumo, la asimetría existente entre las partes exige mayor responsabilidad por parte de los proveedores (arts. 42 de la CN, 38 de la Const. Prov.; arts. 8 bis in fine de la ley 24.240 -texto según ley 26.361-; 1198 ss. y cdtes. del Cód. Civ., art. 1097 del Cód. Civ. y Com.). Así, el daño moral ha sido admitido jurisprudencialmente en relaciones de consumo vinculadas a la compraventa a automotores (Cám. Civ. y Com. 2, Sala 2, La Plata, causa nro. 120882, sent. del 11/04/2017 “Orgando...”; Cám. Civ. y Com. Quilmes, causa 16462 113/15, sent. del 7/8/2015 “Sosa...”; Cám. Civ. y Com. Quilmes 16312 49/15, sent. del 16/4/2015 “Arriola...”, entre otras). En los fallos citados ha sido admitido con mayor flexibilidad el daño moral en las relaciones de consumo. En el nuevo Código Civil y Comercial (art. 1738 del CCCN), se confiere al daño moral un contenido más amplio, que se verifica en un descendimiento del umbral a partir del cual las angustias, molestias, inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etc., determinan su nacimiento (cfr. comentario al art. 1738, Galdós, Jorge Mario “Código Civil y Comercial de la Nación”, Ricardo Luis Lorenzetti (Dir), Tomo VII, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, pág. 485). En el caso presente, a la aflicciones señaladas por la actora, se suma la conducta reticente de las demandadas, quienes en lugar de dar respuesta inmediata a los requerimientos de la actora (como lo exigía su profesionalidad y el deber de buena fe contractual), prolongaron en demasía la solución del diferendo, tornando necesario el dictado de una sentencia judicial para restablecer la situación a su debido quicio (arts. 519, 520, 521, 522, 901, 902, 903, 904 905, del Cód. Civ.; arts. 1716, 1726, 1736, 1737, ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com., esta Sala, causa causa nro. 62.298, sent. del 8/2/2018 “Liuzzi...”). Lo expuesto, me lleva a concluir que los padecimientos sufridos por la actora, producto de su vinculación con los demandados y la desaprensiva conducta por ellos asumida en las instancias conciliatorias, infringieron en la actora un padecimiento que superó el umbral de las inquietudes propias y corrientes de los pleitos y los negocios (esta Sala, causa nro. 62.298, sent. del 8/2/2018 “Liuzzi...” -con voto del Dr. Peralta Reyes-). El análisis precedente se realiza desde el principio protectorio (arts. 3 de la Ley del Consumidor, y 1094 del Cód. Civ. y Com.), y la asimetría existente en los contratos de adhesión a cláusulas predispuestas en las relaciones de consumo (arts. 42 de la CN, 38 de la Const. Prov.; arts. 8 bis in fine de la ley 24.240 -texto según ley 26.361-; art. 1198 ss. y cdtes. del Cód. Civ., art. 1738, 1092, 1097 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com.). Conforme lo expuesto, estimo prudente fijar el daño moral en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) (art. 1738 del Cód. Civ. y Com., arts. 165 del CPCC; esta Sala, causas nro. 62.298, sent. del 8/2/2018 “Liuzzi...”; causa 57.494, del 11/06/2013 “Rossi...”). 4) El daño punitivo (art. 52 bis de la ley 24.240 -texto según ley 26.361-). En la reforma constitucional del año 1994 fueron incorporados a la Constitución Nacional los derechos de tercera generación, entre los cuales se encuentra la protección de consumidores y usuarios. Así, el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo a la protección de sus intereses económicos, a una información adecuada y veraz y a condiciones de trato equitativo y digno; a su vez, la norma dispone que la legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos” (art. 42 de la CN; Cám. Civ. y Com. de Morón, causa nro. 49.272, sent. del 17/07/2003 “ B., J. c/ Aguas del Gran Bs. As. SA s/ sumarísimo”). En el ámbito provincial se establecieron procedimientos tendientes a la prevención y resolución de aquellos conflictos en que se encuentren comprometidos los derechos del consumidor. En dicho marco se creó una instancia administrativa ante Oficinas Municipales de Información al Consumidor (OMIC) (art. 79 y ss. de la Ley 13.133), instancia que fue transitada por la actora celebrándose tres audiencias (4/7/12), (12/7/12) y (2/8/12), sin alcanzar ningún acuerdo conciliatorio (fs. 40, 51, 52 del Exp. 270/2014 “Le Mont SA c/ Municipalidad de Azul s/ pretensión anulatoria” que corre por cuerda y en el cual obran los antecedentes administrativos de la actuación de la partes ante la OMIC). De la lectura de las actas de audiencias no surge ofrecimiento alguno de las requeridas para solucionar el conflicto suscitado (cfr. fs. 90 vta., confesionales fs. 278, 279 vta., arts. 384, 421 del CPCC). Adviértase que el letrado de Círculo de Inversores concurrió sin mandato, ni instrucciones, neutralizando el objetivo de la instancia (cfr. fs. 90 vta.). Muy por el contrario realizaron descargos atribuyendo la responsabilidad del incumplimiento a la actora (fs. 54/55, 92/93, 105/106vta.), desconociendo incluso, en el caso de Le Mont SA, y con total mala fe (art. 1198) la documental presentada -incluso la que llevaba sus propios logos- (fs. 402/402vta.), que luego quedó acreditado pertenecía a la firma y fue completada por un empleado suyo -Sr. Lucas Barsi- (cfr. pericia caligráfica 503/505 vta. de estas actuaciones; arts. 284, 474 del CPCC). La funcionaria municipal realizó un esfuerzo para componer el conflicto, citando a las partes a una audiencia extraordinaria, sin éxito. El Círculo de Inversores ofreció una “adjudicación extraordinaria” que la denunciante rechazó por imputarse el dinero ya pagado a valor nominal (fs. 113/113vta.). Finalmente, tanto Círculo de Inversores (CISA), como Le Mont SA, fueron sancionadas en la instancia administrativa al pago de multa y daño directo (cfr. resolución del Juzgado de Faltas Municipal de fs. 114/117). Se dijo en aquella resolución que la actitud de las firmas denunciadas ha colocado a la Sra. Alegre en una situación desventajosa y agraviante para quien sólo ha seguido el camino sugerido desde las proveedoras imputadas (fs. 115 vta. del Exp. 270/2014 citado). Las multas impuestas en sede administrativa, y la condena a abonar daño directo a la consumidora, fueron recurridas por Le Mont SA a través de la pretensión anulatoria que corre por cuerda, y no tienen resolución a la fecha (fs. 126, 129 del Exp. 270/2014), por no haber impulsado la instancia la aquí demandada, por lo cual no han sido pagadas, circunstancia advertida y criticada por el Fiscal General en su dictamen de fs. 747/749. La actora continuó con su reclamo. Ya en la instancia judicial, en la etapa de mediación previa obligatoria (ley 13.951) las requeridas no comparecieron a las audiencias fijadas al efecto (fs. 8/9 de estas actuaciones), mientras la actora concurrió puntualmente. En definitiva, asistimos inermes al rotundo fracaso de todas las instancias conciliatorias creadas al efecto, por mero desinterés de los proveedores. El esfuerzo legislativo -leyes nacionales 24.240, 26.361, 26.994 y provinciales, leyes 13.133 y 13.951-, al que cabe añadir la labor desplegada por la funcionaria municipal, a través de la OMIC, en hacer efectiva la garantía constitucional (arts. 42 de la CN, y 38 de la Const. Prov.), resultó enervado por la voluntad unilateral de los demandados que decidieron no componer el conflicto suscitado, estando en su poder hacerlo. Ahora bien, nadie está obligado a conciliar en las instancias previstas al efecto, pero cuando dicha decisión de mantenerse intransigente contraviene el ordenamiento jurídico, en particular la Ley del Consumidor, podría llegar a configurar un daño punitivo (cfr. escrito de inicio, fs. 103/103vta.; art. 52 bis de la ley 24.240). a) Constitucionalidad del art. 52 bis. de la ley 24.240 -texto según ley 26.361-. Antes de analizar la procedencia o improcedencia del daño punitivo cabe despejar el planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la ley 24.240 -texto según ley 26.361-, realizado por el codemandado Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados, señalando que la norma en cuestión constituye un tipo penal abierto y deja librado a la discrecionalidad judicial la determinación de las conductas sancionables, vulnerando el principio de legalidad (fs. 218vta./222). En la misma línea, Peugeot Citröen Argentina (PCA) cuestionó el art. 52 bis por vulnerar los principios de legalidad y reserva, que exigen precisión en la descripción de las conductas punibles (cfr. fs. 156/160; arts. 18 y 19 de la CN). Este Tribunal ha considerado constitucional el art. 52 bis de la LDC en los precedentes “Rossi, Laura Viviana c/ Whirlpool Arg. SA s/ ds. y ps. Incumplimiento contractual”, y “Torres, Luis Ángel c/ La Caja de Ahorro y Seguros SA s/ cumplimiento de contratos civiles y comerciales” -ambos precedentes con voto del Dr. Galdós-. Allí se expresó que “...el daño punitivo previsto en el art. 52 bis de la L.D.C. (o la denominada multa civil del art. 1587 del Proyecto de Código Civil y Comercial de 1998 o la sanción pecuniaria disuasiva de los arts. 1714 y 1715 del Proyecto 2012 del Código Civil y Comercial) consiste en adicionar al dañador un "plus" de condenación pecuniaria sancionando su grave inconducta, lo que repercutirá con efectos ejemplificadores con relación a terceros” (“Daños punitivos. Diálogos de la Doctrina” Llamas Pombo, Eugenio - Mayo, Jorge A. - Galdós, Jorge: L.L. LL 2011-E, 1155; “Los daños punitivos. Su recepción en el Código Civil de 1998. Primeras aproximaciones”, RCyS, 1999-23 y “Daño moral colectivo. Daños punitivos y legitimación procesal activa”, Revista de Derecho de Daños n 6-Daño Moral, p. 133.). Señala Pizarro que los daños punitivos “son sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro Ramón, “Derecho de Daños-Segunda Parte-Homenaje al Dr. Profesor Félix A. Trigo Represas”, pág. 291). La naturaleza sancionatoria y disuasoria de la sanción pecuniaria disuasiva se emplaza en la triple función de la responsabilidad civil (prevenir, reparar y sancionar), prevista expresamente en el Proyecto 2012 del Código Civil y Comercial (arts. 1708 a 1716) (esta Sala, causa 57.494, sent. del 11/6/2013 “Rossi...” cit.). Kemelmajer de Carlucci sostuvo que “los punitive damages se conceden para sancionar al demandado (el sujeto dañador) por haber cometido un hecho particularmente grave y reprochable con el fin de disuadir o desanimar acciones del mismo tipo” (cfr. “Conviene la introducción de los llamados ‘daños punitivos' en el derecho argentino? en Separata de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Anticipo de Anales, año XXXVII, segunda época, nro. 3). En el marco legal y conceptual descripto surge la debida tipificación del instituto, que ha sido prudentemente aplicado por los tribunales, que lo han interpretado en sentido favorable a su constitucionalidad, sin que el planteo genérico de inconstitucionalidad -fundado en opiniones doctrinarias generales- alcance el umbral mínimo requerido para la declaración de incompatibilidad constitucional, que requiere al menos precisar de qué modo habría quebrantado las garantías constitucionales cuya tutela se procura (esta Sala, causa nro. 44.519, del 121/08/02 “Aller...”, causa nro. 45.051, del 3/12/02 “Banco Velox SA...”, causa 50.319, del 20/02/07 “Sindicato de Choferes de Camiones...”, entre otras). En el mismo sentido, esta Sala siguiendo pacífica doctrina de la Corte Nacional y Suprema Corte provincial expresó que “la mayor exigencia en torno a los requisitos que debe observar quien tacha de inconstitucional una norma no es un mero exceso ritual, sino que atiende a que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o decreto constituye un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerado como la última ratio del ordenamiento jurídico” (esta Sala, causas nro. 42.282, del 28/08/01, “Leveroni...”, 44.020, del 25/02/02 “Castelli...”, entre otras). Por ello, debe rechazarse en el caso presente el planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis. de la Ley 24.240 -texto según ley 26.361-, realizado por los codemandados Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados y Peugeot Citröen Argentina SA (arts. 18 y 19 de la CN). b) En lo atinente a la configuración de los daños punitivos esta Sala ha delimitado el concepto señalando que: “... su configuración requiere de dos requisitos: uno subjetivo y otro objetivo. El elemento subjetivo exige algo más que la culpa y debe concurrir una conducta deliberada, culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia; es decir si se trata de "una subjetividad agravada en la conducta del sujeto pasivo (dolo o culpa grave)" y “proceden únicamente en casos de particular gravedad que trasunten menosprecio” por los derechos ajenos (conf. “Daños Punitivos. Prólogo de Doctrina” cit. L.L. 2011-E, 1155). “La condena por daños punitivos es procedente sólo ante la presencia de un hecho doloso o gravemente culpable” (López Herrera Edgardo “Los daños punitivos en el Derecho Argentino art. 52 bis. Ley de Defensa del Consumidor” Lexis N° 003/013877). La jurisprudencia al interpretar el art. 52 bis de la ley 24240 siguió ese criterio de considerar insuficiente la culpa como factor de atribución subjetivo exigiéndose: “grosera indiferencia” (Cám. Civ. y Com. Salta Sala I, 13/4/11 “P., D.H. c/ Telecom Personal S.A.” con nota aprobatoria de Ondarcuhu, José “Los daños punitivos vienen marchando en la jurisprudencia nacional” L.L. 2011-C-123); mediar “abuso de posición de poder del proveedor que evidencia un menosprecio grave de derechos individuales y de incidencia colectiva” (C.C. Com. Mar del Plata Sala II, 27/5/09, “Machinandiarena Hernández c/ Telefónica de Argentina” cit. L.L. 2009-C-647) (C.C.Com. Rosario Sala II, 29/07/10 “Rueda Daniela c/ Claro Amx Argentina S.A.”, LL 2010-F, 397); “una conducta particularmente grave” (Cám. Nac. Com., 26/04/11 “Fasan Alejandro c/ Volkswagen S.A., elDial.com-AG21ED). Se advierte claramente que la interpretación correctora del texto legal se inclina mayoritariamente por no aplicar la multa civil ante el mero incumplimiento (Rua María Isabel “El daño punitivo a la luz de los precedentes judiciales”, J.A. 09/11/2011 fasc. 6, pág. 10; citar Abeledo Perrot N°: 0003/015640). Con relación al segundo requisito, el elemento objetivo, consiste -en lo conceptual- en una conducta que produzca un daño que supere un piso o umbral mínimo y que le confiera, por su trascendencia social, repercusión institucional o por su gravedad una apoyatura de ejemplaridad (conf. “Daños Punitivos. Diálogos de la Doctrina” cit. L.L 2011-E, 1155). La Suprema Corte de Buenos Aires la admitió cuando confirmó el “leading case” de la Cámara de Mar del Plata en la que se juzgó un supuesto de grave conculcación del trato digno del consumidor (Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, Sala H, 27/05/2009 cit. L.L. 2009-C-640)” (esta Sala, causa 57.494, "Rossi..." citada.). Conforme lo expuesto, advierto que los demandados han actuado con un “notorio desinterés”, “despreocupación evidente” o una “grave indiferencia o menosprecio” con relación a la actora, ya que no sólo incumplieron el contrato y se negaron a conciliar en las instancias previstas al efecto, sino que retienen indebidamente el dinero de la compradora desde el día 9 de agosto de 2012 hasta la fecha por un monto total de $ 38.030,73 (cfr. comprobantes de fs. 36, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 55 y 59; liquidación de fs. 662 vta.; representativas de 42 cuotas conforme el escrito de inicio, fs. 99 vta.). A la actora no se le ha dispensado un trato digno a partir de que concurrió a la OMIC, sancionándola y haciéndole pesar su superioridad técnica, económica y jurídica, actitud que se encuentra reñida con el deber de otorgar trato digno al consumidor y abstenerse de desplegar conductas que lo pongan en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias (art. 8 bis de la LDC, cuyo incumplimiento remite a la sanción prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 -texto según ley 26.361). Por ello, propicio al acuerdo fijar en concepto de daño punitivo la suma treinta mil pesos ($ 30.000) en favor de la actora, cuantificación que contempla la gravedad del hecho, las circunstancias del caso, y las demás condenaciones punitivas impuestas en la instancia administrativa (Exp. 270/2014, que corre por cuerda), y que deberán asumir solidariamente los codemandados, abonándolo en el plazo de 10 días de quedar firme la presente (arts. 8 bis y 52 bis de la Ley 24.240 -texto según ley 26.361-; SCBA, C. 109.005, "Machinandiarena”; esta Sala, causas nros. 57.494, sent. del 11/6/2013 “Rossi...”; 62.158, del 19/12/2017, “Torres...”). 5) Tasa de interés aplicable a los daños y fecha de mora. A las sumas fijadas en concepto de daño moral y punitivo se les añadirá un interés equivalente a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Banca Internet Provincia (BIP), tasa pasiva plazo fijo digital 30 días, desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago, por períodos mensuales, y aquellos que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cf. SCBA, causa C 119176, 15/06/2016, “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios”, Sumario Juba B4202596; esta Sala, causas nº 62.503, 1/3/2018, “Lobos Velázquez, Hermes Anastasio c/ Patronelli, Héctor y Otro/a s/ Daños y Perjuicios”; nº 57.721, del 09/05/2017, “Louge, Darío Daniel....”; nº 61.769, del 08/06/17, “López, Carlos Adrián...”). El cálculo deberá realizarse desde la fecha de mora que se produjo el día 27/06/2012 (cfr. cláusula 16 del contrato de fs. 199/200 y nota de pedido de fs. 203). En la cláusula referida se estableció la entrega dentro de los 50 días corridos desde el ingreso de la nota de pedido, que se produjo el día 7/5/2012 (fs. 203). Cabe aclarar que las sumas pagadas por la actora, aun cuando se encuentran en poder de la parte demandada, no devengan intereses, atento a que las 42 cuotas pagadas se computan a valor actual para la entrega del nuevo vehículo. V. Por todo lo expuesto, corresponde: 1) revocar en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 708/711; 2) condenar solidariamente a Le Mont SA, al Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados y a Peugeot Citröen Argentina SA, a cumplir el contrato celebrado con la actora haciéndole entrega de un automóvil Peugeot 207, Compact, 5 puertas XR 0 km. -con las especificaciones pactadas y planillas (fs. 199/200, 201, 202 y 203), modelo correspondiente al año del efectivo cumplimiento de la sentencia (art. 10 bis. incs. a) y b) de la ley 24.240 -textos según ley 26.361-), o vehículo similar que lo sustituya en la gama -de no fabricarse más dicho modelo-; debiendo la actora abonar las cuotas adeudadas que serán reliquidadas conforme los siguientes parámetros: deberá considerarse canceladas 42 cuotas del plan de 84 (cfr. fs. 99vta y 662vta.), por lo que las cuotas restantes (42) deberán reliquidarse en la instancia de origen y en la etapa de ejecución de sentencia, al valor del vehículo, conforme modelo y año que se lo entregue, respetándose los plazos y condiciones de financiación pactados, que se prorrogan; 3) rechazar el daño reclamado en concepto de privación de uso (arts. 7, 1740 y 1741 C.C.C.N.; arts. 520, 1069, 1083 y ccs. del Cód. Civil; arts.163 inciso 5, 165 ccs. del Cód. Proc.), fijar el daño moral en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) (arts. 1738 del Cód. Civ. y Com. y art. 165 del CPCC), 4) rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la ley 24.240 -texto según ley 26.361- y fijar en concepto de daño punitivo la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) en favor de la actora, a pagarse en el plazo de 10 días de quedar firme la presente ((arts. 8 bis y 52 bis de la Ley 24.240 -texto según ley 26.361-); 5) establecer como fecha de mora el día 27/06/2012 (cfr. cláusula 16 del contrato de fs. 199/200 y nota de pedido recibida el día 7/05/12), para el cálculo de las indemnizaciones por daño moral y punitivo, a las que deberá añadirse un interés equivalente a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Banca Internet Provincia (BIP), tasa pasiva plazo fijo digital 30 días, desde la fecha de mora hasta su efectivo pago, por períodos mensuales, y aquellos en que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, 6) disponer que los codemandados “Le Mont SA”, “Circulo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados” (CISA) y “Peugeot Citröen Argentina SA” (PCA) respondan solidariamente frente a la actora, sin perjuicio de las acciones de regreso que puedan entablarse entre ellas (arts. 1, 2, 3, 4, 10 bis. 36, 40, 65 de la Ley del Consumidor; arts. 1073 y sgtes. del Cód. Civ.), y 7) imponer las costas de ambas instancias a los codemandados vencidos (arts. 68 y 69 del CPCC), 8) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Decr. Ley 8904/77). Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Galdós adhieren al voto precedente, votando en igual sentido, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Jueza Dra. Longobardi, dijo: Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, s e resuelve: 1) revocar en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 708/711; 2)condenar solidariamente a Le Mont SA, al Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados y a Peugeot Citröen Argentina SA, a cumplir el contrato celebrado con la actora haciéndole entrega de un automóvil Peugeot 207, Compact, 5 puertas XR 0 km. -con las especificaciones pactadas y planillas (fs. 199/200, 201, 202 y 203), modelo correspondiente al año del efectivo cumplimiento de la sentencia (art. 10 bis. incs. a) y b) de la ley 24.240 -textos según ley 26.361-), o vehículo similar que lo sustituya en la gama -de no fabricarse más dicho modelo-; debiendo la actora abonar las cuotas adeudadas que serán reliquidadas conforme los siguientes parámetros: deberá considerarse canceladas 42 cuotas del plan de 84 (cfr. fs. 99vta y 662vta.), por lo que las cuotas restantes (42) deberán reliquidarse en la instancia de origen y en la etapa de ejecución de sentencia al valor del vehículo, conforme modelo y año que se lo entregue, respetándose los plazos y condiciones de financiación pactados, que se prorrogan; 3) rechazar el daño reclamado en concepto de privación de uso (arts. 7, 1740 y 1741 C.C.C.N.; arts. 520, 1069, 1083 y ccs. del Cód. Civil; arts.163 inciso 5, 165 ccs. del Cód. Proc.), fijar el daño moral en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) (arts. 1738 del Cód. Civ. y Com. y art. 165 del CPCC), 4) rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la ley 24.240 -texto según ley 26.361- y fijar en concepto de daño punitivo la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) en favor de la actora, a pagarse en el plazo de 10 días de quedar firme la presente ((arts. 8 bis y 52 bis de la Ley 24.240 -texto según ley 26.361-); 5) establecer como fecha de mora el día 27/06/2012 (cfr. cláusula 16 del contrato de fs. 199/200 y nota de pedido recibida el día 7/05/12), para el cálculo de las indemnizaciones por daño moral y punitivo, a las que deberá añadirse un interés equivalente a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Banca Internet Provincia (BIP), tasa pasiva plazo fijo digital 30 días, desde la fecha de mora hasta su efectivo pago, por períodos mensuales, y aquellos en que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, 6) disponer que los codemandados “Le Mont SA”, “Circulo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados” (CISA) y “Peugeot Citröen Argentina SA” (PCA) respondan solidariamente frente a la actora, sin perjuicio de las acciones de regreso que puedan entablarse entre ellas (arts. 1, 2, 3, 4, 10 bis. 36, 40, 65 de la Ley del Consumidor; arts. 1073 y sgtes. del Cód. Civ.), y 7) imponer las costas de ambas instancias a los codemandados vencidos (arts. 68 y 69 del CPCC), 8) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Decr. Ley 8904/77). Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Galdós adhieren al voto precedente, votando en igual sentido, por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Azul, 27 de Marzo de 2018.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del CPCC, se resuelve: 1) revocar en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 708/711; 2) condenar solidariamente a Le Mont SA, al Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados y a Peugeot Citröen Argentina SA, a cumplir el contrato celebrado con la actora haciéndole entrega de un automóvil Peugeot 207, Compact, 5 puertas XR 0 km. -con las especificaciones pactadas y planillas (fs. 199/200, 201, 202 y 203), modelo correspondiente al año del efectivo cumplimiento de la sentencia (art. 10 bis. incs. a) y b) de la ley 24.240 -textos según ley 26.361-), o vehículo similar que lo sustituya en la gama -de no fabricarse más dicho modelo-; debiendo la actora abonar las cuotas adeudadas que serán reliquidadas conforme los siguientes parámetros: deberá considerarse canceladas 42 cuotas del plan de 84 (cfr. fs. 99vta y 662vta.), por lo que las cuotas restantes (42) deberán reliquidarse en la instancia de origen y en la etapa de ejecución de sentencia al valor del vehículo, conforme modelo y año que se lo entregue, respetándose los plazos y condiciones de financiación pactados, que se prorrogan; 3) rechazar el daño reclamado en concepto de privación de uso (arts. 7, 1740 y 1741 C.C.C.N.; arts. 520, 1069, 1083 y ccs. del Cód. Civil; arts.163 inciso 5, 165 ccs. del Cód. Proc.), fijar el daño moral en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) (arts. 1738 del Cód. Civ. y Com. y art. 165 del CPCC), 4) rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la ley 24.240 -texto según ley 26.361- y fijar en concepto de daño punitivo la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) en favor de la actora, a pagarse en el plazo de 10 días de quedar firme la presente ((arts. 8 bis y 52 bis de la Ley 24.240 -texto según ley 26.361-); 5) establecer como fecha de mora el día 27/06/2012 (cfr. cláusula 16 del contrato de fs. 199/200 y nota de pedido recibida el día 7/05/12), para el cálculo de las indemnizaciones por daño moral y punitivo, a las que deberá añadirse un interés equivalente a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Banca Internet Provincia (BIP), tasa pasiva plazo fijo digital 30 días, desde la fecha de mora hasta su efectivo pago, por períodos mensuales, y aquellos en que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, 6) disponer que los codemandados “Le Mont SA”, “Circulo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados” (CISA) y “Peugeot Citröen Argentina SA” (PCA) respondan solidariamente frente a la actora, sin perjuicio de las acciones de regreso que puedan entablarse entre ellas (arts. 1, 2, 3, 4, 10 bis. 36, 40, 65 de la Ley del Consumidor; arts. 1073 y sgtes. del Cód. Civ.), y 7) imponer las costas de ambas instancias a los codemandados vencidos (arts. 68 y 69 del CPCC), 8) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Decr. Ley 8904/77). Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase. 030950E
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