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Adquisicion De Automovil Documentacion Anomala Secuestro Policial Resolucion ContractualJURISPRUDENCIA Adquisición de automóvil. Documentación anómala. Secuestro policial. Resolución contractual
Se incrementa el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la acción por resolución contractual y daños y perjuicios promovida por el actor, con sustento en la compraventa de un automotor con documentación anómala, que originara su secuestro por la autoridad policial.
En la ciudad de Dolores, a los tres días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.521, caratulada: “MALDONADO, JUAN MIGUEL C/ CAJAL, LUIS S/ RESOLUCIÓN DE CONT. CIV./COM.”, habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. Silvana Regina Canale, María R. Dabadie y Mauricio Janka. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1a. ¿Es justa la sentencia apelada? 2a. ¿Qué corresponde decidir? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO: I. Contra la sentencia de fs. 241/251, interpone la parte actora el recurso de apelación de fs. 261 que sustenta con el escrito de fs. 290/293. Firme el llamado de autos para sentenciar y practicado el sorteo de rigor, se encuentran las actuaciones en condiciones de ser revisadas en esta Alzada (art. 263 del CPCC). Mediante dicho decisorio, la iudex a quo hace lugar a la acción por resolución contractual y daños y perjuicios, promovida por Juan Miguel Maldonado contra Luis Cajal, con sustento en la compraventa de un automotor con documentación anómala, que habría originado su secuestro por la autoridad policial en septiembre de 2008. Condena al demandado a abonar el precio del vehículo incautado -$ 14.000-, otorga el lucro cesante -$ 8.000-, la privación de uso del automotor -$ 1.000- y el daño moral -$ 15.000-, más intereses a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha de la intimación -02.01.2009- hasta su efectivo pago. Se duele el recurrente de los montos otorgados, por estimarlos reducidos; por otra parte, respecto de la fecha a partir de la cual se dispuso el cómputo de los intereses. II. En forma previa diré que en la valoración del daño ocasionado no se debe soslayar aún campeando el principio de la reparación integral, que los jueces deben establecer prudentemente el monto de la indemnización, sin que para ello deban utilizarse formas estrictas o matemáticas, y con arreglo a las distintas pautas orientadoras para el caso -art. 165, CPCC-. En definitiva, lo importante resulta arribar a una justa compensación de las afectaciones producidas a la víctima del ilícito civil, debiendo procurarse que la indemnización sea plena e integral (causa nº 86.270, Sent. del 20/V/2008). a. Lucro cesante: Solicitada la suma de $ 15.000, la sentenciante estima procedente el rubro por la de $ 8.000, al considerar demostrada la actividad laboral del actor -parquero- y que habría dejado de realizar trabajos ante la carencia del rodado desde su secuestro. Sostiene el apelante que el monto es bajo, pues implica la mitad del ingreso mensual de un parquero; agrega que el automóvil era utilizado en su trabajo y que su ausencia se tradujo en la imposibilidad de desarrollar sus tareas. El Código Civil define al lucro cesante como “la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito” y lo declara resarcible como uno de los capítulos del daño patrimonial, al lado del perjuicio efectivamente sufrido o daño emergente (art. 1069). En autos, el accionante ha traído elementos que sin duda alguna dan cuenta de la actividad laboral que desarrollaba -constancia de AFIP de fs. 149-. Como así también que para ello utilizaba el rodado -declaraciones testimoniales de fs. 103/105-, elementos éstos que fueron valorados por la sentenciante para otorgar un monto. Ahora bien, el apelante sostiene que el importe que dejó de percibir, no se condice con la suma otorgada, pero sin perjuicio de haber demostrado su actividad laboral, lo cierto es que no acreditó concretamente la suma que percibía habitualmente por la labor dejada de realizar (art. 375 del CPCC). Contrariamente a lo que sostiene el quejoso, nada de ello surge del informe emanado de AFIP, pues de allí sólo se desprende su registración impositiva como prestador de servicios de jardines, más no los ingresos que percibía por esa actividad (art. 384 del CPCC). Poco agregan las declaraciones testimoniales de fs. 103/105, quienes si bien mencionan que Maldonado se desempeñaba con el rodado y perdió trabajos y clientes luego del secuestro, nada puntualizan en cuanto a lo anterior, que es lo que realmente importa para el caso. Cabe en este sentido señalar que era su carga acreditar los hechos alegados, debiendo cargar con las consecuencias de ese imperativo procesal en su propio interés. Y nada hizo para lograr la demostración -por ejemplo- del flujo de trabajos periódicos y las ganancias no percibidas, no siendo suficiente invocar el mero impedimento de trabajo. Por tal razón, queda a criterio del juzgador y en el marco de las facultades que otorga el art. 165 del CPCC, determinar el valor del perjuicio, y en ese sendero, no encuentro justificativo para apartarme del monto otorgado en la sentencia, el que estimo razonable, razón por la cual, propongo su confirmación (arts. 375, 384 CPCC; 1066, 1067, 1078 CC). b. Privación de uso. Reclamada la suma de $ 5.000, la iudex a quo otorga -como anticipé- el monto de $ 1.000. Señala el actor que ello es irrisorio pues no responde a pautas serias y no respeta el principio de la reparación integral. Quien adquiere o posee un vehículo lo hace a fin de satisfacer una serie de necesidades de variada índole, como puede ser puntualmente el esparcimiento propio o de la familia del damnificado, tal como refiere el actor al reclamar este rubro en el escrito de inicio. Es decir, que sin perjuicio de su utilización específica para el cumplimiento de las tareas laborales -situación ya analizada a la luz del rubro anterior-, no cabe desconocer además que la disponibilidad de un vehículo para una persona y su familia, implica una comodidad para un sinfín de tareas de variadas índoles. En el caso, es entonces evidente -conforme tales parámetros-, que el secuestro del vehículo ocurrido en el año 2008 -v. causa penal n° 2456-2011 agregada por cuerda-, ha provocado que el actor se vea privado de su utilización en tal aspecto, debiendo quizás incurrir en otros gastos para satisfacer aquellas necesidades propias o familiares que antes del hecho realizaba, lo cual genera un perjuicio que debe ser reparado. En tal sendero, se ha expresado que se presume en principio, que un automotor satisface razonables necesidades y contribuye al desarrollo de las actividades no sólo laborativas, sino también de la vida en general, como esparcimiento, por lo que su sola privación (Causa n° 88.104 Sent. del 29-9-2009) representa para el propietario, usuario o guardián, un perjuicio que deriva de lo que significa la carencia del rodado, sea cual fuere el uso que le diera al rodado. En cuanto a su monto, sabido es que queda a criterio de una prudente, razonable y coherente valoración por parte de los jueces (art. 165 del CPCC) teniendo en consideración las especiales circunstancias del caso. Teniendo en cuenta ello, considero, conforme la sana crítica que me guía (art. 165 del CPCC) que la suma de $ 1.000 otorgada en la instancia de grado es reducida, debiendo admitirse el rubro privación de uso, por la suma de $ 5.000 (arts. 1068, 1069, 1083, 1094 CC). c. Daño moral: El iudex a quo otorga por este rubro la suma de $ 15.000. El impugnante se agravia por entender bajo el monto por haber sido expuesto a un procedimiento policial de secuestro del vehículo, como así también puesto en situación de investigación penal. La procedencia del daño moral en materia contractual se encuentra supeditada a la producción de prueba, pues no adviene in re ipsa, requiere al menos de la existencia de prueba indiciaria suficiente para alimentar el razonamiento jurídico del juzgador. Debe interpretarse con criterio restrictivo, para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, quedando a cargo de quien invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido. Sin duda alguna el secuestro del automóvil y la circunstancia de haber sido el actor penalmente imputado por la utilización de documentación falsa -no obstante su falta de mérito para procesarlo, fs. 54 de la causa penal ut supra referida-, constituyen indicios que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual, de la angustia ocasionada y su magnitud (art. 384 del CPCC). Sin perjuicio de ello, no aprecio, conforme la sana crítica que me guía, que existe mérito que permita considerar favorablemente la elevación de la suma otorgada por la sentenciante de grado, en la medida que pretende el apelante, quien ha valorado los elementos referidos de modo coherente con las circunstancias del caso. Razón por la cual considero que la indemnización de $ 15.000 fijada en concepto de daño moral, repara suficientemente el perjuicio sufrido por el actor, por lo que propicio su confirmación (arts. arts. 519, 520, 521, 522, 901, 902, 906, 909 y ccs., 1069, 1083 del Cód. Civil; arts. 165 y 384 y ccs. del Cód. Proc.). III. Finalmente, se agravia el apelante respecto de la fecha a partir de la cual, la iudex a quo ordena computar los intereses, es decir, a partir de la intimación de fs. 6, de fecha 02.01.09. Refiere que en su lugar, debe tomarse la fecha de la desposesión del automotor por la autoridad policial -26 de septiembre de 2008-. Al respecto cabe destacar que se trata la presente de una acción por resolución contractual y daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento; por lo que, el hito para tener por operada la constitución en mora del demandado, debe computarse al momento de la intimación fehaciente. Esto es, a partir de la fecha en que el accionado fue notificado de que el actor daba por resuelto el contrato e intimaba el pago de las sumas pertinentes, lo que determina el nacimiento de la obligación de resarcir los daños y perjuicios, que determinaron la obligación accesoria de pagar intereses moratorios (arts. 1204, 622 y conc. del Cód. Civil). Por lo que considero debe desestimarse el agravio y confirmarse lo resuelto en la instancia de grado. Con la modificación propuesta en lo que hace al rubro privación de uso, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO: 1. Adhiero al voto de la Dra. Silvana Canale, por compartir sus fundamentos, con excepción de lo establecido en relación al rubro privación de uso. Consciente de que con los votos coincidentes de mis distinguidas colegas la cuestión ha quedado ya zanjada, me permito dejar a salvo mi opinión en punto a que la privación de uso de un automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado por quien pretende su reparación, ni constituye un supuesto de daño in re ipsa (arts. 1067, 1068, 1083 CC; 1737 a 1740 y 1744 CCyC; 165 y 375 CPCC; SCBA, Ac. 44760 del 1/8/94). Por lo tanto, quien reclama por este rubro debe probar efectivamente que esa privación le ocasionó un perjuicio patrimonial, no correspondiendo presumir -a mi entender- que la mera indisponibilidad temporal del rodado es causa suficiente para tener por acreditada la existencia de un daño resarcible. 2. Consecuentemente, no habiendo la parte actora producido ninguna prueba tendiente a acreditar el detrimento patrimonial concreto que la indisponibilidad del vehículo le ocasionó -más allá de los perjuicios receptados en los restantes rubros indemnizatorios-, entiendo que su recurso no debe prosperar ni siquiera en este capítulo (arts. 375 y 384 CPCC). Con la salvedad apuntada en lo tocante al rubro privación de uso, VOTO TAMBIÉN POR LA AFIRMATIVA. LOS SEÑORES JUECES DOCTORES DABADIE Y JANKA ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO: Conforme el resultado de la votación precedente, propongo hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, modificar la sentencia apelada en lo que hace al rubro privación de uso, el que debe prosperar por la suma de $ 5.000, y confirmarla en lo demás que fuera materia de agravio. Costas de esta instancia en el orden causado atento la falta de contradictor (arts. 68, 165, 263, 375, 384 del CPCC; 1066, 1069, 1083, 1204, 622 del CC). ASI LO VOTO. LOS SEÑORES JUECES DOCTORES DABADIE Y JANKA ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, modifica la sentencia apelada en lo que hace al rubro privación de uso, el que prospera por la suma de $ 5.000, y confirma en lo demás que fuera materia de agravios. Costas de esta instancia en el orden causado atento la falta de contradictor (arts. 68, 165, 263, 375, 384 del CPCC; 1066, 1069, 1083, 1204, 622 del CC).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. 032974E |
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