JURISPRUDENCIA

    Adquisición de motocicleta 0 km. Reparación por desperfectos mecánicos. Demora en la entrega

     

    Se hace lugar a la demanda en la que se reclama el pago de los daños que ocasionara al actor la demora en la entrega de la motocicleta que había adquirido 0 km de un concesionario y llevada a poco más de un mes para su reparación.

     

     

    ACUERDO

    En General San Martín, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo Ordinario la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, integrada por los Dres. María Silvina Pérez y Manuel Augusto Sirvén (conf. Ac. Ext. N° 666 y 817), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “RUFFATO, SEBASTIAN FERNANDO C/ MUÑOZ, ORLANDO ENRIQUE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Pérez y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A la primera cuestión, la Señora Juez Dra. Pérez dijo:

    I. Contra la sentencia de fs. 310/323 que hace lugar a la demanda, interponen recurso de apelación el actor -Sebastián Fernando Ruffato- a fs. 330 y el codemandado -Orlando Enrique Muñoz y “Muñoz Hogar S.A.”- a fs. 334.-

    A fs. 347/352 expresa agravios el actor, recibiendo contestación de la demandada “Zanella Hnos. y Cía SACIFI” y del codemandado Orlando Enrique Muñoz y “Muñoz Hogar S.A.” a fs. 357/359 y fs. 360/362, respectivamente.-

    Señala que el “a quo” estableció que el lapso de los perjuicios es el transcurrido entre 13/1/2013 y el 8/11/2013, interpretando que en esta última fecha su parte exteriorizó su negativa al retiro de la unidad del concesionario. Alega que se omitió considerar que en dicha fecha ya había atravesado el proceso de mediación e interpuesto la presente demanda; que debió en tal caso -y como lo peticionaran las accionadas en la contestación de demanda- arbitrar los medios para que se proceda a la entrega del vehículo; que tal situación tampoco fue impulsada por la accionada, que, pese a recurrir el fallo, aún no cumplió ni ofreció cumplir con la restitución de la motocicleta. Que a la fecha, transcurridos ya cinco años, sigue sufriendo los perjuicios de estar privado del uso de la motocicleta 0km, al margen de que también se continúan devengando patentes.-

    Se agravia también por el rechazo de la restitución de la suma abonada. Señala al respecto que más allá de que el derecho se presume conocido por todos, al momento de interponer la demanda, el actor desconocía el paradero de su motocicleta, motivo por el cual no se le puede endilgar a su parte la omisión de invocación legal y de fundamentación fáctica que haga viable tal reclamo. Señala que se le negó respuestas tanto en el marco del proceso en Defensa del Consumidor como en la etapa de mediación.-

    Entiende que lo mínimamente justo es la restitución de la suma abonada con más sus intereses, previa cesión del actor del vehículo en cuestión a los accionados, tal como se demandó.-

    Cuestiona el rechazo de la partida reclamada por “desvalorización de la motocicleta” ($ 4.551), la cual correspondía a la diferencia entre el precio de plaza de una motocicleta similar a la fecha de la demanda y el precio oportunamente abonado. Señala que se trataba de un vehículo 0km que no intervino en un accidente, motivo por lo cual corresponde indemnizar la pérdida de valor venal, no por su reparación, sino por el simple transcurso del tiempo.-

    En cuanto a los “Gastos de patentamiento” considera que deben serle abonadas las sumas que pagó por patentamiento y por gastos de mantenimiento de un bien que no tiene. Señala que fueron los gastos que debió afrontar necesariamente para el retiro de la unidad del concesionario. En tal sentido, alega que no debe limitarse -como se hizo- el pago de las patentes devengadas hasta el 8/11/2013, en tanto, y como señaló en el primero de los agravios, al día de la fecha no tiene la motocicleta.-

    Respecto a la “privación de uso”, señala que la suma otorgada ($ 1.000) resulta insuficiente, haciendo alusión al tiempo transcurrido (más de 5 años) y que se vio obligado a utilizar otros medios de transportes.-

    Por último, cuestiona la fecha desde que se devengan los intereses, señalando un error del tipeo al consignar como fecha de la mora el día 13 de enero de 2017 ya que los mismos deberían correr desde que comenzó a padecer los perjuicios (el 13/01/2013).-

    A fs. 353/355 expresa agravios el codemandado Orlando Enrique Muñoz y “Muñoz Hogar S.A.”, sin recibir contestación de la contraparte (conf. fs. 363).-

    Cuestiona la responsabilidad atribuida a su parte. Entiende que de autos no surge que su parte haya incumplido sus obligaciones y que su accionar haya sido en detrimento de derechos básicos que asisten a los consumidores. Indica que en modo alguno el actor acreditó que el motovehículo de su propiedad no estuviera en condiciones de ser usado cuando hubo finalizado su reparación en garantía.-

    Que de sus propios dichos surge su voluntad de no retirar la unidad, ignorándose el motivo por el cual tomó esa decisión. Señala que su parte recibió la unidad en servicio de garantía y procedió con diligencia ante la empresa fabricante, remitiendo la unidad para solucionar los desperfectos dentro de la garantía de fábrica. Que solucionado dicho problema la misma fue puesta a su disposición, quien decidió no retirarla.-

    Que de ello da cuenta el testimonio del Sr. Corceri citado por su parte y que la prueba ofrecida por el actor no refleja los hechos de su reclamo.-

    Solicita se revoque la sentencia eximiendo a su parte de responsabilidad.-

    II. Corresponde analizar en primer término la responsabilidad cuestionada por Orlando Enrique Muñoz y “Muñoz Hogar S.A.” en su carácter de concesionario que vendió la motocicleta al actor.-

    De los hechos relatados en la demanda (fs. 36/39) y de la documentación adjuntada en la misma surge cronológicamente que el actor compró una motocicleta Zanella RX200 (Factura de fs. 15 y título de propiedad de fs. 18) el día 3/11/2012 en el comercio “Muñoz Hogar S.A.”; que la misma presentaba dos problemas al andar: sonaba la alarma y se trababa internamente la caja de cambios; por tal motivo con fecha 12/1/2013 llevó la motocicleta a dicho concesionario a fin de realizar el service de garantía, reclamando tal inconveniente; que la misma fue retirada el mismo día a última hora, debiendo abonar por el service y por el cambio de acierte (fs. 14 y 16); que al día siguiente debió reingresar nuevamente a “Muñoz Hogar S.A.” por persistir los inconvenientes (fs. 17); Surge también que con fecha 19/1/2013 el citado concesionario realizó el “Check list previo a la solicitud de garantía” (fs. 8) a fin de revisar: “selección de caja de cambios; no entran bien. Revisar alarma”; del mismo formulario surge que con fecha 2/2/2013 se solicitan repuestos: “retén y eje” y que el día 5/2/2013 se detalló que -el actor- “la trae nuevamente. Se le traba internamente. Caja de cambio completa, la deja con tiempo, retira después de sus vacaciones”.-

    Que el día 13/2/13 “Muñoz Hogar S.A.” solicitó autorización a la codemandada “Zanella...” para el envió de la motocicleta por los problemas que presentaba”, lo cual fue efectivizado el día 18/2/13 (conf. remito de fs. 9).-

    A fs. 5/7 obra Acta de mediación -de inicio en fecha 2/5/213 y cierre, el 11/6/2013- donde consta la incomparecencia de los accionados. Por último, a fs. 19, obra denuncia del actor en la Oficina de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Ituzaingó (de fecha 2/8/2013) y, a fs. 20 acta de audiencia realizada en dicha oficina con fecha 24/9/2013 donde consta también la incomparecencia de las accionadas.-

    En la contestación de demanda de Muñoz y “Muñoz Hogar S.A.” (fs. 76/79), así como en la expresión de agravios de fs. 353/355, los accionados alegan que no hubo un obrar negligente de su parte, sosteniendo que se cumplió con todos los pasos previstos ante un inconveniente como el que presentaba la motocicleta del actor, sin afectar el derecho de defensa del consumidor.-

    En la expresión de agravios, alude como prueba determinante a tal efecto la declaración testimonial de Rubén Omar Croceri -ofrecido por su parte- empleado de “Hogar Muñoz S.A.”-

    Declaró el mismo (fs. 251/252) que “... la moto es del señor Rufatto... Se encuentra allí (en “Muñoz Hogar S.A.”) porque el señor Rufatto no la retiró. La moto llego ahí ... para que le revisen la caja, según el señor Rufatto decía que no le andaban bien los cambios. La moto en el momento que él la dejo era cero kilómetro, es decir, a efectos del rodado la moto no tiene kilometraje por lo cual sigue siendo prácticamente cero kilómetro. La moto ... la llevó hace más de un año ... hoy anda perfectamente bien; ... la pones en marcha y salís rodando. Tomamos la moto, chequeamos que la moto ande como debe andar y después se lo llamó al señor Rufatto para entregarle la moto. Cuando chequeamos la moto, se dio por resultado que nunca tuvo la falencia que decía el señor Rufatto, con lo cual la moto andaba en perfectas condiciones. Cuando lo llamamos para que venga a retirar la moto, nunca la quiso retirar; manifestó una cantidad enormes de motivos por los cuales no quiso ir a retirar..., pero no los recuerdo. La moto esta a disponibilidad absoluta para que la retire y nunca la quiso retirar y ni siquiera probar. Lo que sí dijo que iba a reclamar por otras vías. La moto fue comprada en el local, no recuerdo cuantas veces vino con la moto, fue hace mucho tiempo atrás. La vez que la llevó, la moto se encontraba en garantía. ... hoy por hoy se encuentra en perfectas condiciones, tanto mecánicamente como físicamente hablando, vuelvo a recalcar lo mismo la moto prácticamente no fue rodada. Lo se porque trabajo en la empresa” (art. 456 y 384 del CPCC).-

    Repreguntado por la contraparte, respondió que -a la motocicleta- “... la mandaron a ‘Zanella' por pedido especifico del cliente. ‘Zanella' es la terminal que fabrica la moto ante un pedido de un cliente porque manifestaba que tenía un problema de fábrica, porque una vez que nosotros chequeamos que estuviera todo bien, él siguió insistiendo y pidió que la mandemos a ‘Zanella'; la mandamos y ‘Zanella' contestó que estaba en perfecto estado. Este tipo de procedimiento que acabo de contar no se hace nunca, porque nosotros somos service oficial. Por pedido específico del Sr. Rufatto hicimos todo lo que el pidió e indicó; no conforme no retiró la moto. Respondió también que no recuerda cuánto tiempo estuvo la moto en la terminal y que él habló personalmente con el actor quien le manifestó que no la quería retirar, pero que tampoco recuerda cuánto tiempo pasó desde que el señor Rufatto dejó la mato hasta que lo llamo y habló personalmente. Preguntado también para que diga si sabe y le consta si hubo que solicitar algún repuesto a fábrica para la moto, respondió que “... no lo puedo contestar, no sé, no lo recuerdo fue hace mucho tiempo de todo esto.” Finalmente, para que diga el testigo como sabe y le consta cuál es el plazo habitual de reparación de una motocicleta, respondió que “... no soy técnico, por ende no sé” y que sabe y le consta que la motocicleta funcionaba bien “... porque los técnicos de la empresa y de ‘Zanella' así lo aseguraron. Lo se porque internamente mediante una comunicación verbal con el técnico de la empresa en donde trabajo y Zanella lo manifestó por escrito” y que ello fue antes de la remisión de la motocicleta a la fábrica insistiendo que “... la remisión a la fábrica fue realizada por el pedido especifico del cliente lo cual no era necesario, con la demora que esto provoca. No pudiendo establece que tiempo tarda, hasta puede tardar un año, esta especificado en la garantía” (art. 456 y 384 del CPCC).-

    Por el contrario, del intercambio de e-mails acompañado con la contestación de demanda (fs. 56/70) entre Muñoz y Zanella, surge que el día 29/4/2013 el cocesionario informó a Zanella que “la unidad reparada en taller (RX200) sigue funcionando mal. El cliente no la quiere; la probaron los mecánicos y coinciden con el mal funcionamiento...” solicitando nuevamente reparación en el taller.-

    En el mail de fecha 5/6/2013 “Muñoz...” comunica a “Zanella...” que cuando fueron a retirar la moto le indicaron que no se encontraba lista; que necesitaba saber qué pasó “... porque el cliente está muy disconforme”.-

    Con la documental adjuntada en la Contestación de demanda de “Zanella Hnos. y Cía. SACIFI” (fs. 108/109vta.) se adjuntó un Remito de fecha 16/05/2013 de “Muñoz...” hacia “Zanella...” enviando la motocicleta en cuestión “para reparación en taller” (fs. 101); también una “Orden de reparación de unidades en garantía”, por la misma motocicleta de igual fecha donde surge que “se reguló embrague; se colocó espejo derecho, se cambió batería y se colocó cachas del tanque”, con una nota manuscrita en su margen que se lee “entregada el 7/06/13”; por último, un remito de “Zanella...” a “Muñoz...” entregando la unidad con fecha 6/6/13.-

    En síntesis, y conforme la documental ofrecida, surge que luego de dejar el actor la motocicleta para la reparación de los desperfectos que presentaba el día 13/1/2013, a la fecha no fue devuelta al actor -sin perjuicio de haberse informado al Sr. Ruffato mediante carta documento de fecha 31/10/2013 que la misma fue puesta a su disposición desde el mes de junio de 2013-, desconociéndose los motivos concretos por los cuales se demoró la entrega de la motocicleta, pero pudiéndose presumir que obedeció tanto a reparaciones ineficientes y/o insuficientes que motivaron el reenvío al taller, así como una desinteligencia en la logística para retirarla del mismo (arg. arts. 375 y 384 del CPCC).-

    Que fue así que el actor se encontró con motivos suficientes, ante la demora en la entrega de su vehículo, para iniciar las actuaciones -con fecha 26/4/2013- la mediación previa, de inicio el 2/5/2013 y el procedimiento en la Oficina de Defensa del Consumidor iniciada el 2/8/2013. Intentó por medios legales el resarcimiento económico de los perjuicios que consideró le acarreaban la indisponibilidad del uso de su vehículo para recibir recién, con fecha 31/10/2013 -y ya encontrándose vigente este proceso- de los codemandados “Muñoz Hogar S.A.” una carta documento donde le comunicaron fehacientemente que su motocicleta se encontraba en estado de ser retirada “desde el mes de junio” del mismo año.-

    Debe partirse de la base, que no obra constancia en autos del tiempo que debía durar la reparación de la motocicleta ni que la misma se encontraba en perfecto estado, circunstancia esta que era carga de los accionados demostrar (conforme el principio de las cargas dinámicas que rigen en este tipo de procesos; arg. art. 375 del CPCC; esta Sala Tercera, causa N° 68.634 del 29/12/2015), a los efectos de justificar la demora en la reparación (arg. art. 24, ley 24.240); que así mismo, no resulta esperable conforme el curso normal y ordinario de las cosas (arg. art. 901 y ccdts. del Código Civil) que una motocicleta, adquirida 0km de un concesionario y llevada a poco más de un mes para su reparación demore -sin causa que lo justifique- aproximadamente 6 meses en su arreglo, viéndose el adquirente en tal sentido con motivos suficientes para realizar su reclamo (arts. 11, 12, 13, 15, 17 y 40, ley 24.240 cit.).-

    Por ello, habiéndose demostrado la demora en la entrega de la motocicleta al actor y por los perjuicios que se le hubieren ocasionado en consecuencia, deben responder los accionados, tanto “Zanella Hnos. y Cía SACIFI” -cuya responsabilidad se encuentra firme (conf. fs. 356)- así como Orlando Enrique Muñoz y “Muñoz Hogar S.A.” (arg. arts. 40 y 13 ley 24.240 -y sus modif.-).-

    Se ha dicho al respecto que “Conforme el art. 13 de la ley 24.240 -incorporado por la ley 24.999- los sujetos obligados solidariamente son tanto los fabricantes, los importadores, los productores y los distribuidores como el cocontratante directo (vendedor) frente al consumidor o usuario. El legislador en este tema se aparta claramente del principio de eficacia relativa del contrato. Ello así, porque el deber de calidad-adecuación grava indistintamente a todos los partícipes de la cadena de circulación de bienes sin circunscribirse necesariamente a la existencia de un vínculo contractual directo. Ello posibilita al consumidor el ejercicio de las acciones derivadas de esa garantía contra su cocontratante o, directamente, contra los demás integrantes del circuito económico. La fuente de la obligación es legal” (CC0100 SN 11081 S 29/05/2014).-

    En tal sentido corresponde confirmar la responsabilidad atribuida, debiéndose en consecuencia tratar los rubros indemnizatorios cuestionados (arts. 40 y 41, ley 24.240).-

    III. a. El primer rubro reclamado en la demanda fue la “restitución de la suma abonada” la cual no resultaría (conforme factura de fs. 15) la suma de $ 10.989, sino $ 9599,99, en tanto al precio de la unidad -a esa fecha, 3/11/2012- se le aplicó una bonificación de $ 1389,01 (12,64%).-

    Corresponde señalar -como se indicara en el considerando anterior- que a la fecha en que “Muñoz Hogar S.A.” comunicó en forma fehaciente al actor que su motocicleta se encontraba a su disposición en la empresa desde el mes de junio de 2013 (conf. fs. 41, 31/10/2013), el actor ya había interpuesto la demanda (26/4/2013) e iniciado el proceso de mediación previa (el 2/5/2013 -conf. fs. 5/7-), así como el proceso ante la Oficina de Defensa del Consumidor en la Municipalidad de Ituzaingó (fs. 19vta.; 2/8/2013); siendo, de hecho, que la citada comunicación vía carta documento, fue a raíz de lo instruido a la accionada por la Oficina de Defensa del Consumidor en el Acta de fecha 31/10/2013 (conf. fs. 55).-

    Conforme ello, siendo que la pretensión inicial del actor fue el reclamo de la suma abonada por la compra de la motocicleta, entiendo que encontrándose facultado para su reclamo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 inc. b de la ley 24.240, corresponde que debería hacerse lugar al presente rubro por la suma de $ 9.599,99 (conf. fs. 15), debiendo el actor realizar los trámites correspondientes a la cesión a los accionados de la motocicleta, tal como lo manifiesta en su expresión de agravios (fs. 349vta.), debiendo afrontar los accionados, solidariamente, todos los gastos que resulten necesarios para concretar la transferencia.-

    Por otra parte, considero que en relación a la “desvalorización de la motocicleta”, como rubro autónomo en atención a lo propuesto en el párrafo anterior tampoco corresponde hacer lugar al mismo en esta Instancia.-

    Sin perjuicio de ello, siendo que por tal rubro se reclamó en la demanda la suma de $ 4.551 en función de la diferencia entre el precio de plaza de una motocicleta similar a la fecha de su interposición (26/4/2013) y el precio oportunamente abonado al momento de la compra (3/11/2012), más allá de no haberse demostrado a través de prueba idónea -pericial mecánica y/o prueba de informes (arg. arts. 475 y 384 del CPCC)- de conformidad con el principio de la sana crítica y las máximas de la experiencia, encuentro justo, a fin de complementar lo dispuesto por el artículo 17 inc. b citado de la ley 24.240 (“recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa”), otorgar la suma reclamada en concepto de diferencia de valor al momento de notificación del traslado de la demanda (fs. 4/12/2013, fs. 112), momento en el cual consta que los accionados tomaron el debido conocimiento del reclamo por este rubro. Solución esta que, entiendo, es la que más se compatibiliza con lo previsto en el inciso b del artículo 17 citado en el contexto de estas actuaciones, tratándose de una deuda de valor.-

    En consecuencia deberán los accionados solidariamente abonar al actor la suma de $ 14.150,99 en concepto de restitución de la suma abonada, debiendo computarse intereses moratorios sobre este rubro -al cual se hace lugar en esta Instancia- desde el día 4/12/2013.-

    b. El rubro “gastos de patentamiento” comprende los importes abonados al momento de la inscripción inicial de la motocicleta a su nombre por el registro respectivo (fs. 12), así como los importes devengados por el impuesto automotor desde el mes de enero de 2013.-

    En el informe de la Municipalidad de Moreno de fs. 182, surge que el dominio de la motocicleta ... registra en concepto de deuda de patente la suma de $ 2.220 al 30 de abril de 2015.-

    Conforme lo expuesto, si bien comparto con el “a quo” lo decidido en cuanto a la determinación del quantum del presente rubro en la etapa de ejecución de sentencia, considero que no debe contemplarse la limitación temporal a la que alude (hasta el 8/11/2013, fecha en que el actor exteriorizó su negativa al retiro de la unidad del domicilio de la accionada - conf. Carta documento de fs. 43; Considerando V), toda vez que, conforme lo previsto en el tratamiento del rubro anterior, a excepción de los ya erogados a los efectos del patentamiento (fs. 11 y 12, por $ 79.4 y $ 298), las patentes devengadas con posterioridad al mes de enero de 2013 deberán ser abonadas por los accionados a efectos de concretar la transferencia de la misma (arg. art. 1083 del Cód. Civil).-

    c. En relación al rubro “privación de uso”, cabe señalar que anteriormente esta Sala Tercera (causas Nº 61.076, 61.152) ha sostenido que si bien la pretérita jurisprudencia de este Tribunal (Sala Primera en causa 50.635, entre otras) otorgaba al usuario del bien, aún sin prueba, por la indisponibilidad del mismo para su reparación, una razonable indemnización por el concepto, por acatamiento a los dictados de la Excma. Suprema Corte de Justicia bonaerense (art. 161, inc. 2º Constitución de la Pcia. de Buenos Aires) tal criterio debió ser revisado (SCBA, Ac. 44.760 del 2-8-94; LLBA 1994, 783; Ac. 52.441 del 5-4-95; Ac. 54.878 del 25-11-97), sin perjuicio de señalar, que tampoco lo decidido importa más que exigir el aporte de un elemento indiciario de la producción del desmedro reclamado, desde que no se trata, como se fundamenta, de un daño “in re ipsa”.-

    En igual sentido se ha dicho que “la mera alegación del tiempo que demandó la reparación del vehículo, no existiendo más pruebas al respecto, no supone siquiera un elemento indiciario por el que pueda hacerse lugar a este rubro reclamado” (causa Nº 61.718, entre otras).-

    Es decir, de acuerdo a la mentada doctrina no es presumible el daño por el solo hecho de quedar inmovilizado el automóvil por un período de tiempo determinado sino que es necesario comprobar que ese impedimento se tradujo en una efectiva y concreta lesión susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 del Código Civil y 375 del Código Procesal) la que, de acuerdo a lo expresado en anteriores oportunidades requiere al menos un indicio.-

    Conforme las constancias de autos antes señaladas, el actor dejó su motocicleta para ser reparada el día 13 de enero de 2013, alegándose en la demanda únicamente que la privación del uso de la motocicleta le hizo recurrir a la utilización del transporte público para movilizarse particularmente a su trabajo y para motivos recreacionales, circunstancia que sostiene con los testimonio obrantes a fs. 245/246 y 253 (arts. 456, 375 y 384 del CPCC), que no fueron cuestionados por las partes.-

    En un supuesto similar al de autos (esta Sala Tercera, causa N° 68.634) y por vía de la excepción, el prolongado tiempo transcurrido desde la fecha de depósito para su arreglo (13 de enero de 2013), hace presumir que corresponde resarcir, conforme el principio de la sana crítica y las máximas de la experiencia (arg. arts. 1083 del Código Civil y 384 del CPCC) un quantum indemnizatorio que compense los eventuales perjuicios sufridos ante la imposibilidad de disponibilidad del rodado por un período de tiempo tan prolongado, el cual se traduce únicamente y en principio, en la utilización del transporte público, lo cual constituye un indicio suficiente (arg. arts. 375 y 384 del CPCC).-

    En tal sentido, propongo elevar la suma otorgada ($ 1.000) a pesos cinco mil ($ 5.000; arg. arts. 1083 y ccdts. del Código Civil, 330, 375, 384 y 165 del CPCC).-

    IV. Por último y en relación al error señalado en cuanto a la fecha para establecer el curso de los intereses moratorios (“13 de enero de 2017”; conf. considerando VII), siendo exacto lo expuesto, advirtiéndose el error al consignar la citada fecha corresponde aclarar que la fecha allí consignada es el 13 de enero de 2013 y no “2017” -conforme además lo analizado por el “a quo” en el considerando V (fs. 318; arg. arts. 166 y 36 y 272 del CPCC). Ello, contemplando que la fecha de la mora no se encuentra cuestionada por la contraparte y lo decidido precedentemente en esta Instancia en cuanto a la fecha desde la cual deberán computarse los intereses sobre el rubro “reclamo de la suma abonada” (desde el día 4/12/2013; conf. fecha de notificación del traslado de la demanda, fs. 112; a la misma tasa de interés prevista en el considerando VII de la sentencia apelada).-

    Por todo lo expuesto, a la primera cuestión propuesta, voto por la AFIRMATIVA.-

    El Señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-

    A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Pérez dijo:

    Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) se hace lugar a la indemnización del rubro “restitución del capital reclamado” fijándose al efecto la suma de pesos catorce mil ciento cincuenta con noventa y nueve ($ 14.150,99) -suma que comprende la actualización de su valor al momento de la notificación del traslado de la demanda- debiendo el actor realizar la cesión de la motocicleta a la accionada y ésta, solidariamente, solventar los costos y gastos que demanden la realización de la transferencia; 2°) modificar lo decidido en cuanto a los “gastos de patentamiento” debiéndose contemplar lo dispuesto en el considerando III b. de la presente; 3°) Elevar la suma otorgada por “Privación de uso” a pesos cinco mil ($ 5.000). Resultando el capital de condena -junto al rubro “Daños punitivos” ($ 10.000), no apelado- la suma de pesos veintinueve mil ciento cincuenta con noventa y nueve ($ 29.150,99) -suma que no comprende lo decidido respecto al rubro “gastos de patentamiento” conforme lo dispuesto en el considerando III b. 4°) Se aclara que los intereses moratorios previstos en el considerando VII de la sentencia apelada, deberán computarse desde el día 13 de enero de 2013, a excepción de la suma otorgada en la presente por el rubro “Restitución de la suma abonada” (III.a), la cual deberá serlo desde el día 4/12/2013 a la misma tasa allí dispuesta y que no se encuentra cuestionada.-

    En atención al modo en que se resuelve se imponen las costas de Alzada a los accionados en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, ley arancelaria).-

    Así lo voto.-

    El Señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-

     

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) se hace lugar a la indemnización del rubro “restitución del capital reclamado” fijándose al efecto la suma de pesos catorce mil ciento cincuenta con noventa y nueve ($ 14.150,99) -suma que comprende la actualización de su valor al momento de la notificación del traslado de la demanda- debiendo el actor realizar la cesión de la motocicleta a la accionada y ésta, solidariamente, solventar los costos y gastos que demanden la realización de la transferencia; 2°) modificar lo decidido en cuanto a los “gastos de patentamiento” debiéndose contemplar lo dispuesto en el considerando III b. de la presente; 3°) Elevar la suma otorgada por “Privación de uso” a pesos cinco mil ($ 5.000). Resultando el capital de condena -junto al rubro “Daños punitivos” ($ 10.000), no apelado- la suma de pesos veintinueve mil ciento cincuenta con noventa y nueve ($ 29.150,99) -suma que no comprende lo decidido respecto al rubro “gastos de patentamiento” conforme lo dispuesto en el considerando III b. 4°) Aclarar que los intereses moratorios previstos en el considerando VII de la sentencia apelada, deberán computarse desde el día 13 de enero de 2013, a excepción de la suma otorgada en la presente por el rubro “Restitución de la suma abonada” (III.a), la cual deberá serlo desde el día 4/12/2013 a la misma tasa allí dispuesta y que no se encuentra cuestionada. Se imponen las costas de Alzada a los accionados en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, ley arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-

     

     

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