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Afip Recurso De Amparo Fuero Contencioso Administrativo Federal Leyes NacionalesJURISPRUDENCIA AFIP. Recurso de amparo. Fuero contencioso administrativo federal. Leyes nacionales
Se confirma el rechazo de la acción de amparo promovida a fin de que la Administración Federal de Ingresos Públicos le permita presentar la declaración jurada necesaria para poder concluir el procedimiento de acogimiento al régimen de sinceramiento fiscal establecido en la ley 27260, pues el actor no demostró que su pretensión no podía hallar una tutela adecuada en los procedimientos ordinarios, ni que se encontraba impedido de obtener mediante aquellas vías la reparación de los perjuicios que invocó.
Buenos Aires, 3 de julio de 2018.- Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que el señor Fabián Alejandro Carral promovió acción de amparo a fin de que el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos le permita presentar la declaración jurada necesaria para poder concluir el procedimiento de acogimiento al Régimen de Sinceramiento Fiscal establecido en la ley 27.260 (fs. 2/15). Adujo que cumplió con los pasos requeridos por la norma -la apertura de las cuentas bancarias, el depósito de las sumas de dinero y la liquidación del tributo- pero que, debido a la “vorágine” de todas las presentaciones efectuadas en el marco del aludido régimen, su contador omitió ingresar a la base de datos del organismo fiscal la declaración jurada y el formulario F. 2009. Indicó que, no obstante la omisión referida, su intención de adherirse al régimen es expresa e inequívoca puesto que cumplió con todos los requisitos previstos en la resolución general 3919 y confeccionó el volante de pago requerido por la resolución general 4016. II. Que, sin perjuicio de considerar que la acción fue interpuesta una vez vencido el plazo previsto en el artículo 2°, inciso e), de la ley 16.986, la señora jueza titular del Juzgado n° 5 del fuero examinó la cuestión de fondo debatida y resolvió rechazar la acción de amparo. Distribuyó las costas en el orden causado al considerar que el actor pudo creer que le asistía un mejor derecho (fs. 82/87). Para así decidir, ofreció los siguientes argumentos: a) El amparista no demostró que su pretensión no podía hallar una tutela adecuada en los procedimientos ordinarios, ni que se encontraba impedido de obtener mediante aquellas vías la reparación de los perjuicios que invocó. b) La acción de amparo excluye aquellas cuestiones -como la debatida en autos- en las que no surge con nitidez la arbitrariedad o ilegalidad que se arguye. c) Del propio relato efectuado por el amparista, surge que la imposibilidad de concretar el acogimiento al régimen previsto en la ley 27.260 aparece imputable a aquél, quien no ingresó oportunamente la declaración jurada, ni generó el formulario F.2009. Por esa razón, no se advierte que la demandada haya obrado con arbitrariedad manifiesta. d) Los regímenes que establecen beneficios fiscales -como los previstos en la referida ley- son de carácter excepcional, por lo que no deben extenderse a supuestos que no contemplados expresamente por la norma. III. Que, disconformes con esa decisión, tanto el actor (fs. 88/93 y la réplica de fs. 107/112) como la demandada (fs. 95/98 y la contestación de fs. 104/106) interpusieron recursos de apelación. El actor sostiene que: a) El rechazo in limine que la AFIP efectuó respecto de su reclamo evidencia la arbitrariedad e ilegalidad de la conducta del organismo, quien no realizó el examen del caso. El organismo fiscal no tuvo interés en resolver el caso planteado, motivo por el cual respondió negativamente a las peticiones efectuadas tanto en sede administrativa como en el sitio de consultas web. b) La falta de reconocimiento de los pagos efectuados por el contribuyente en concepto de “impuesto especial por tenencias en moneda extranjera y nacional” y la adquisición de los títulos emitidos por el Estado Nacional, constituyen un enriquecimiento sin causa de la AFIP, puesto que los fondos han sido ingresados a las arcas de la administración. Ese extremo fue ignorado en la sentencia recurrida. c) Las circunstancias apuntadas demuestran que la demandada se aferró a meros formalismos en desmedro de la posición adoptada por el contribuyente, quien con sus actos ha demostrado su interés en la adhesión al régimen y el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas que lo regulan, restando únicamente la presentación de la declaración jurada a los fines de concluir con la adhesión al régimen. d) El amparo resulta la vía más idónea para acceder a una tutela expedita y rápida de sus derechos afectados. Por su parte, el organismo fiscal se queja del modo en que fueron distribuidas las costas del proceso. Señala que el propio actor fue quien reconoció expresamente la omisión de la presentación, en tiempo y en forma, del formulario F.2009 y que, por esa razón, es claro que nunca pudo creer que le asistía un mejor derecho. Indica que el incumplimiento aludido resulta imputable únicamente al contribuyente y que tampoco existen constancias de que el actor haya intentado durante la vigencia del régimen finalizar correctamente el trámite previsto en la ley 27.260 y sus normas complementarias. IV. Que, con carácter previo a resolver y dada la índole de la cuestión elevada a estudio, el tribunal dispuso correr vista al fiscal general (fs. 113), quien dictaminó a fs. 114/116 y propició la desestimación del recurso deducido por el actor, al considerar que el proceder de la demandada no resultó manifiestamente arbitrario o ilegítimo en los términos en que exige la acción de amparo. V. Que la acción de amparo es un proceso excepcional que requiere para su apertura la existencia de circunstancias de muy definida excepción (esta sala, causas “Cavero Luis Julián c/ EN-ley 23316 y otro s/ amparo”, “Mancel Juan José c/ Estado Nacional - M° de Justicia s/ amparo ley 16.986”, “Tojeiro, Iván Alberto Francisco c/ EN-PFA s/ amparo ley 16.986”, pronunciamientos del 14 de febrero de 2012, del 21 de mayo de 2013 y del 5 de mayo de 2015, respectivamente), tipificadas por la presencia de una lesión cierta o ineludible provocada por el obrar manifiestamente arbitrario, irrazonable o ilegal de quien es demandado (esta sala, causa n° 53.880/2017 “Petrolera Argentina S.A. c/ EN-M Energía y Minería s/ amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 4 de mayo de 2018, y sus citas). VI. Que, las consideraciones apuntadas y las constancias obrantes en la causa, llevan a confirmar el pronunciamiento recurrido, puesto que la lesión invocada por el actor, con causa en la arbitrariedad o la ilegalidad manifiesta del obrar de la AFIP, no se presenta indubitable para justificar la procedencia de la vía del amparo escogida. Aun sin desconocer la voluntad del actor de adherirse al régimen de “sinceramiento fiscal” estatuido en la ley 27.260 y el cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos por las normas para gozar de los beneficios fiscales, no puede obviarse que dependía exclusivamente del interesado satisfacer las exigencias previstas en la referida ley (artículos 36, 37 y 38) y en las resoluciones reglamentarias (artículo 11 de la RG n° 3919/2016 y artículos 1° y 3° de la RG 4016/2017). Entre ellas cabe mencionar, especialmente, las siguientes: i) el plazo de vigencia de adhesión al régimen -entre el 1° de agosto de 2016 y el 31 de marzo de 2017-; ii) la formalización de la presentación por medio del servicio informático web del organismo “Ley 27.260 - Declaración Voluntaria y excepcional de bienes en el pañis y en el exterior”; y iii) el “compromiso de completar la pertinente declaración, con el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones previstas en la [ley 27.260] y su reglamentación hasta el 17 de abril de 2017” (artículo 3°, RG 4016/2017). No puede obviarse que, a partir del reconocimiento efectuado por el propio actor en el punto II del escrito de inicio y en el punto III del memorial de agravios, el amparista omitió presentar la declaración jurada en el plazo legalmente previsto al efecto para finalizar el trámite de “blanqueo”. Del modo en que fue puesto de relieve por el fiscal general en el punto 7 de su dictamen (fs. 114/116), de las normas aludidas -cuya constitucionalidad no fue cuestionada- “surge que la obligación de presentar la declaración jurada constituye una de las exigencias establecidas por el régimen para adquirir los beneficios allí previstos, y no una mera formalidad como alega el actor”. A su vez, no debe perderse de vista que el régimen en trato “reviste carácter excepcional y, consecuentemente, su procedencia debe analizarse con un criterio estricto”. Por ello, es claro que la imposibilidad de concretar la adhesión al régimen previsto en la ley 27.260 no deriva de un acto u omisión de la AFIP sino de una conducta imputable al propio amparista (confr. Sala IV, causa n° 56.853/2017 “Telas Com SRL c/ EN - AFIP s/ amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 8 de mayo de 2018). En suma, los agravios dirigidos por el actor contra el rechazo de la acción de amparo deben ser desestimados. VII. Que, como consecuencia de lo expuesto en el considerando anterior, asiste razón a la demandada en cuanto a la inexistencia de razones válidas para apartarse del principio objetivo de la derrota -reflejado en el artículo 14 de la ley 16.986- y, por ende, corresponde que las costas de ambas instancias sean soportadas por el actor, quien resultó vencido en el presente litigio. En función de lo expuesto, y concordemente con lo dictaminado por el señor fiscal general en el punto 8 de su dictamen, el tribunal RESUELVE: desestimar los agravios del actor y hacer lugar al recurso de la demandada. En su consecuencia, se confirma el rechazo de la acción de amparo y se modifica la distribución de costas establecida en el pronunciamiento de fs. 82/87, las que deben ser soportadas -en ambas instancias- por el actor vencido en el presente litigio (artículo 14 de la ley 16.986). Regístrese -junto con copia del dictamen de fs. 114/116-, notifíquese a las partes y al señor fiscal general en su público despacho, y devuélvase.
Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 04/07/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO
Pitte Fletcher, Denis c/EN - PEN - AFIP y otro s/proceso de conocimiento - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. - Sala I - 17/04/2018 - Cita digital IUSJU026930E 031274E |
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