This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:44:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Agotamiento De La Via Administrativa Previa Art 4 Del Cpa --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Agotamiento de la vía administrativa previa. Art. 4 del CPA   En el marco de un proceso sumario, se declara inadmisible el proceso pues no se ha cumplido con el requisito del agotamiento de la vía administrativa previa prevista por el art. 4 del CPA.     FORMOSA, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.- VISTOS: Estos autos caratulados: "MACIEL, CIPRIANO ISIDORO C/ PROVINCIA DE FORMOSA (POLICÍA) S/ SUMARIO", Expte. Nº 129 - Fº Nº126 - Año 2015, registro de la Secretaría de Trámites Originarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo para resolver conforme lo dispuesto a fs. 90 y fs. 94 de autos y, CONSIDERANDO: Que vienen estos autos al Acuerdo para resolver acerca de la admisibilidad de la acción promovida a fs. 68/74 vta.y su ampliación de fs. 85. Que la misma fue impetrada por el Sr. Cipriano Isidoro Maciel, con el patrocinio letrado del Dr. Walter Alfredo Ávalos contra la Policía de la provincia de Formosa y/o Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo de la Provincia, peticionando se decrete la nulidad de los Sumarios Administrativos: Nº 01/09 UR2 caratulado: "Infr. Art. 17 inc. d) del RRDP" y Nº 01/11 D-4 caratulado: "Infr. Art. 17 inc. y) del RRDP", y de todos los demás actos administrativos producidos por la Jefatura de Policía derivados de los mismos (inhabilitaciones para el ascenso al grado inmediato superior). Asimismo, peticionó se le abonen en forma solidaria las indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados (conf. art. 17 inc. c) del CPA), se restituyan los rubros adeudados en concepto de "presentismo", con más sus respectivos intereses, actualizaciones y se restablezca la jerarquía que le corresponde teniendo en cuenta los ascensos de los que fue indebidamente privado. En la ampliación de demanda, solicitó la restitución de las sumas retenidas ilegítimamente -25% de los emolumentos desde Enero/09 hasta la fecha de la notificación de disponibilidad con más sus intereses y actualizaciones-. Da cuenta de hechos desarrollados en torno a la iniciación del Sumario Administrativo Nº 01/09 UR2 caratulado: "Infr. Art. 17 inc. d) del RRDP", señalando que el día06/01/09 se le notificó la sustanciación del mismo y que por Disposición Nº 06/09 D-1, se procedió al cambio de su situación de revista. Sostuvo que dicho sumario obedeció a que el Comando Superior Policial interpretó que el actor no dio cumplimiento a la orden de traslado dispuesta, en primer lugar, a la Localidad de Potrero Norte y, posteriormente, a Ingeniero Juárez; que dicha situación fue cuestionada conforme a las normativas establecidas en las leyes, decretos y reglamentos policiales, fundado en su estado de salud deteriorado, presentando para ello historia clínica. Que en tal estado, solicitó la asignación de un nuevo destino, planteando recurso ante el Ministerio de Gobierno sin obtener respuesta alguna. Alegó que dicho sumario administrativo nunca tuvo sustento para su iniciación, considerándolo autoritario, malicioso y violatorio de las leyes administrativas que amparaban su reclamo. En cuanto al Sumario Administrativo Nº 01/11 D-4 caratulado: "Infr. Art. 17 inc. y) del RRDP", manifestó que el mismo se originó en la conducta desplegada por el Personal Policial que se presentó a rendir examen de ingreso como aspirante al Poder Judicial, lo cual configuraría una violación a los deberes previstos en la Ley Nº 672, art. 28 inc. a) y e); circunstancia que -a su entender- se encuentra viciada de nulidad por sustentarse en un procedimiento que riñe con la Ley de Inteligencia Nº25.520; por cuanto la Policía no puede investigar a través del sistema informático de la Institución las actividades lícitas de personas o grupos. Se explayó en sus dichos, fundó en derecho y jurisprudencia, ofreció pruebas y efectuó la opción del procedimiento sumario. Obra por cuerda a la presente causa, el Expte. Nº05/15 caratulado: "Maciel, Cipriano Isidoro s/ Amparo Por Mora" del registro de la Secretaría de Trámites Originarios del Superior Tribunal de Justicia. En orden al análisis de admisibilidad del presente proceso, es necesario tener en cuenta que el objeto perseguido por el mismo, se halla contemplado en el art. 17 incisos a), b) y c) del CPA, cumpliéndose con los requisitos de justificación de la competencia de este Excmo. Superior Tribunal de Justicia -art. 1 del CPA-. En cuanto al control administrativo de legitimidad exigido en func a lo normado por el art. 7 del CPA, del cotejo de las fotocopias certificadas del Sumario Administrativo Nº01/09 (reservado en Sobre Nº 56/16- fs. 27 vta.) se observa que éstas no contienen todas las actuaciones producidas en el mismo e igual circunstancia se advierte de las constancias relacionadas con el Sumario Administrativo Nº 01/11. Específicamente, no obra presentación alguna de pronto despacho instada por el administrado a los efectos de obtener respuesta por parte de la administración ni en las actuaciones administrativas, ni agregada al presente expediente. Y el planteo efectuado a fs. 92/93 no suple la omisión apuntada, que claramente importa la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, pedido no solo extemporáneo a todas luces ya que fue instado el 26/06/2017 -ver fs. 92- incluso urgido con posterioridad al dictamen del Sr. Procurador General Nº 7484/2017 de fecha 19/06/2017. Siendo ello así, siguiendo el criterio sentado por este Superior Tribunal de Justicia en el Fallo Nº 11.079/16, se interpreta que no hubo agotamiento en sede administrativa en atención a lo previsto en el art. 29 del Dto. Ley Nº 971 que expresamente dispone: "El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativos. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta (60) días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros treinta (30) días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la administración". Es decir, que el accionante, transcurrido el plazo previsto en la disposición citada -art. 5 del CPA- debió, para tener por configurado el silencio de la Administración y, por ende, la denegación tácita, interponer un pronto despacho ante el Organismo de Aplicación requiriendo resolución a su reclamo. En tal inteligencia, deviene palmario que no se han agotado previamente los procedimientos tendientes al efectivo control administrativo de legitimidad exigidos por la norma (art. 7 del CPA); siendo recaudo formal previo a la interposición de la acción contenciosa-administrativa, el agotamiento de la vía administrativa (arts. 102, 106 y cctes. del Decreto Ley Nº 971) lo que se efectiviza cuando sobre la pretensión del administrado recae una decisión definitiva que causa estado o queda configurado el supuesto de denegación tácita previsto por el código de rito que habilite la presente vía jurisdiccional, ya que, de conformidad al art. 29 de la Ley Provincial Nº 971 (de aplicación supletoria), tratándose del silencio en vía de petición o reclamo, se exige la denuncia de la mora administrativa y el transcurso de un segundo periodo de inactividad. Cabe observar, que al no verificarse el cumplimiento del requisito del agotamiento de la vía administrativa previa prevista por el art. 4 del CPA, el cual establece como condición de impugnabilidad de los actos administrativos en sede judicial no solo que la decisión que recaiga sea definitiva sino también que cause estado, concepto este último que en su inciso b) define como aquél que cierra la instancia administrativa por haber sido dictada por la más alta autoridad competente, una vez agotados todos los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo. Así, esta exigencia -que cause estado-, es una carga procesal, que se condice con el principio de congruencia; pues, solo se puede llevar a la justicia aquello que se ha planteado en sede administrativa, tal como lo dispone el art. 112 1er. y 2do. párrafo de la Ley Nº 971 y los arts. 4 y 10 del CPA. En otras palabras, se ha dado inicio a la preparación de la acción sin haberse obtenido decisión definitiva que cause estado, ni configurado el supuesto de denegación tácita administrativa previsto por el código de rito. El accionante omitió constituir en mora a la Administración solicitándole por vía del pronto despacho un pronunciamiento efectivo (conf. art. 29 de la Ley Nº 971), motivo por el cual no configura una denegatoria que habilite la presente vía. Ante la omisión señalada, puntualmente analizada por el Sr. Procurador General, en el dictamen de fs. 87/89, que compartimos en su totalidad y al que nos remitimos en aras a la brevedad, eximiéndonos de hacer mayores consideraciones al respecto, corresponde declarar la inadmisibilidad del proceso. Por todo ello, con las opiniones concordantes de los señores Ministros, Dres. Marcos Bruno Quinteros, Eduardo Manuel Hang, Ricardo Alberto Cabrera, Ariel Gustavo Coll y Guillermo Horacio Alucin, que forman la mayoría absoluta que prescribe el artículo 25 de la Ley 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, el EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1.- Declarar la inadmisibilidad del presente proceso (art. 7 del CPA). 2.- Regístrese, notifíquese. Oportunamente, archívese.- -ART. 128 R.I.A.J.-   MARCOS BRUNO QUINTEROS EDUARDO MANUEL HANG RICARDO ALBERTO CABRERA ARIEL GUSTAVO COLL GUILLERMO HORACIO ALUCIN ANTE MI: MARIA CELES CÓRDOBA Abogada Secretaria Superior Tribunal de Justicia   NOTA: De conformidad a lo dispuesto por el art. 128 del R.I.A.J. se deja constancia que no suscribe el presente Fallo el señor Ministro Dr. MARCOS BRUNO QUINTEROS, por encontrarse ausente en uso de licencia, reservándose el voto en Secretaría. Conste.- SECRETARIA, 18 de octubre de 2017.-   MARIA CELESTE CÓRDOBA Abogada Secretaria Superior Tribunal de Justicia   027291E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 02:25:51 Post date GMT: 2021-03-21 02:25:51 Post modified date: 2021-03-21 02:25:51 Post modified date GMT: 2021-03-21 02:25:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com