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Alimentos Atrasados Prueba Indiciaria Discrecionalidad Judicial Intereses JudicialesJURISPRUDENCIA Alimentos atrasados. Prueba indiciaria. Discrecionalidad judicial. Intereses judiciales
Se confirma -en lo principal- la sentencia que fijó los alimentos a cargo del progenitor y a favor del hijo menor, bajo el entendimiento de que su determinación pendía de la facultad judicial sobre la base de los hechos acreditados y su apreciación prudencial. Asimismo, se modifica la tasa de interés y se aplica un 18% anual hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, por ser más acorde al contexto económico temporal y a la naturaleza de la obligación alimentaria, de manera tal que cumpliera una finalidad resarcitoria.
Salta, 05 de setiembre de 2018. Y VISTOS: Estos autos caratulados: "D., M. F. vs. S., C. A. POR EJECUCIÓN DE SENTENCIA" - Expediente Nº 424530/13 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil de Personas y Familia 4ª Nominación (EXP - 424530/13 de Sala II) y, CONSIDERANDO: 1º) Pasan los autos a despacho a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos a fojas 98 por la parte actora y a fojas 104 por la demandada, en contra de la resolución obrante a fojas 90/94 vuelta, que rechazó la impugnación deducida por el deudor y aprobó la planilla de liquidación hasta noviembre del 2017 por alimentos adeudados, intereses actualizados y saldo deudor, con costas al demandado. A fojas 159 dictamina la Asesor a de Incapaces N° 3, interina N° 8 y a fojas 163/164 vuelta, el Fiscal de Cámara. A fojas 165 se llaman autos para resolver, proveído firme. La jueza de grado rechazó la impugnación de planilla deducida por el deudor, aprobó la planilla de liquidación hasta noviembre del 2017 por la suma total de $323.432,37, discriminando: el capital por alimentos adeudados por el período abril del 2014 a marzo del 2017, intereses por los períodos reclamados hasta noviembre del 2017 y el saldo deudor según planilla de fojas 29, más intereses a una tasa del 12% anual, conforme fojas 39. Para así decidir explicó que la ejecución consta de dos etapas: una hasta fojas 39, de la que resta un saldo impago de $4.096,36 y la segunda en la que se reclaman $270.000, más intereses. Afirmó que el demandado ha reconocido ser contribuyente ante la AFIP, autónomo categoría II, lo que indica un ingreso mínimo de $25.001. Sobre tal parámetro, calculó el 30% y determinó la cuota por alimentos en la suma de $7.500, adeudada desde abril del 2014 hasta noviembre del 2017. A su vez, al confeccionar la planilla, dedujo la suma de $16.550, abonada por el demandado. Finalmente valoró la conducta del demandado, la que calificó de reticente, obstruccionista y tendiente a ocultar sus ingresos. A los fines de una mejor claridad, los recursos se tratarán separadamente. a) Recurso interpuesto por la parte actora: En su memorial de fojas 117/120 se agravia la actora de la aplicación de la tasa del 12% anual, la que considera exigua. Refiere que cuando solicitó la ampliación de la ejecución por $270.000 por capital, no presentó planilla de liquidación de intereses sino que indicó los períodos adeudados y ante la iliquidez del crédito, hizo la propuesta y la manera de determinar el monto, en los términos del artículo 513 del Código Procesal Civil y Comercial. Agrega que el juzgador confundió los términos planilla de liquidación de intereses con determinación del monto ilíquido. Solicita que se calculen los intereses desde la fecha de vencimiento de la primer cuota hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial a una tasa del 18%, según criterio jurisprudencial para deudas alimentarias y luego los devengados desde allí en adelante y hasta el efectivo pago, a tasa activa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de aquella norma, atendiendo al contexto económico del período comprendido, esto es, desde abril de 2014 hasta agosto del 2015, fecha en la que entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial. Corrido traslado, a fojas 137/138 el demandado, solicita el rechazo del recurso, en base a los argumentos que en su presentación expone. El único agravio de la actora se limita a la tasa determinada para el cálculo de los intereses por los alimentos adeudados desde abril del 2014 a marzo del 2017, que motivaron la ampliación de la ejecución. Sabido es que en materia de intereses no es posible marcar principios generales porque la solución debe adecuarse a las circunstancias de cada pleito y a la naturaleza de las obligaciones implicadas, procurando que la decisión aparezca como la más equitativa. (CApelCCSalta, Sala III, 24/08/2012, tº 2012, fº 734/736). Así, esta Sala destacó que cuando se trata, como en este caso, de intereses judiciales, su determinación quedará librada a la discreción del juez: “En cada caso los intereses deberán ser evaluados y ha de buscarse la solución que aparezca como la más equitativa para el caso evitando el abuso de los acreedores en pretender cobrar intereses que resulten contrarios a los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, a la vez que también enerve el de los deudores que pretendan se reconozca intereses que, por lo bajo envilezcan el crédito de aquellos” (Libro Sent. Def., 2ª Parte, fº 393/400, Año 2013). A su vez, la Corte Suprema de la Nación expresó que la fijación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces (cf. ED, t. 157, pág. 553). En el sub judice no se trata de la aplicación de intereses convencionales ni de intereses punitorios o sancionatorios al incumpliente, sino de establecer los intereses derivados del hecho antijurídico (incumplimiento del pago de los alimentos debidos) los que tienen carácter resarcitorio. Ello así, debió la juzgadora fijar una tasa acorde al contexto económico temporal que cumpla la finalidad descripta, lo que no se logra con un 12% anual como lo dispuso y que motiva los agravios. En efecto, siguiendo los lineamientos señalados y atendiendo especialmente a la naturaleza de la obligación alimentaria, y el contexto económico del período comprendido, esto es desde abril de 2014 hasta el 1 de agosto de 2015, fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, la tasa propuesta por la parte actora del 18% anual, no resulta excesiva ni desproporcionada; por el contrario, se enmarca dentro de los valores aceptados prudencialmente por esta Sala (CApelCC. Salta, Sala II, 1º parte, interlocutorios, año 2014, fº 315/318; íd. 2 parte interlocutorios, año 2015 fº 498/500). A partir de ese momento, resulta adecuado calcular la deuda a tasa activa promedio del Banco de la Nación para operaciones de descuentos de documentos comerciales a treinta días, en un todo de acuerdo a lo estipulado por el artículo 552 del Código Civil y Comercial. Cabe destacar además y en orden a lo manifestado por el apelado, que la planilla aprobada respecto de la deuda por la que se inició la ejecución, difiere de la aquí discutida. Es de advertir que la ejecución partió de la suma determinada en concepto de alimentos atrasados, a abonarse en cuotas mensuales, desde abril del 2003 a marzo del 2006, y la ampliación de la ejecución, cuya planilla es objeto de análisis, comprende los alimentos adeudados desde abril del 2014 a marzo del 2017. Tal circunstancia permite revisar la tasa de interés aplicada en la resolución en crisis, en función del tiempo transcurrido y de la realidad económica existente en el momento considerado. Por los fundamentos vertidos, cabe acoger el recurso de apelación interpuesto por la actora. b) Recurso interpuesto por la parte demandada: a fojas 139/140 vuelta el demandado formula memorial. Se agravia de la determinación del monto de las cuotas en la suma de $7.500 a partir de abril del 2014. Sostiene que su presentación de fojas 87 no implicó reconocimiento alguno, ya que ello resulta contrario a lo convenido por las partes en la audiencia de fojas 86, en donde se acordó la suma de $6.000 desde noviembre del 2017, monto menor al que se quiere imponer. Agrega que el oficio para la retención del 30% de sus haberes fue denunciado como extraviado nueve años después, negligencia que no puede ser imputable a su parte y que lo correcto hubiera sido establecer la cuota de $7500 desde abril del 2017, conforme a lo ordenado a fojas 176 del expediente principal. Corrido traslado contesta a fojas 143/145 vuelta la actora, solicitando el rechazo del recurso, por los fundamentos que allí esboza. Los agravios se centran en la cuantía a la que asciende la cuota fijada en la sentencia dictada a fojas 136/138 y 176 del expediente principal y que se ejecuta en autos, establecida en el 30% de los ingresos que perciba el demandado. En forma preliminar cabe destacar que el artículo 659 del Código Civil y Comercial dispone, tal como lo señalaba desde antiguo nuestra jurisprudencia, que los alimentos deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerlas y a las necesidades del alimentado. En efecto, el deber alimentario paterno filial, cuando se trata de hijos menores, nace del deber de crianza y educación que pesa sobre ambos progenitores. Sus caracteres y efectos están enunciados en los artículos 658 y siguientes del nuevo Código Civil y Comercial, según el criterio de que los alimentos son debidos por ambos progenitores según su condición y fortuna, es decir que la obligación alimentaria, como regla general, recae sobre ambos progenitores de manera proporcional a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado. El demandado se queja de que se haya determinado que el 30% de sus ingresos equivale a $7.500. Sin embargo se probó en el caso que el alimentante no cuenta con un salario o ingreso fijo y es por ello que para vislumbrar a cuanto ascienden sus ingresos, debe acudirse a la prueba de presunciones o indiciaria. En ese sentido, esta Sala ha dicho que cuando se invocan ingresos del alimentante que no constan en registros o documentos contables sino que se hallan dentro de la informalidad, resulta válido acudir a prueba indirecta o indiciaria (Libro Sentencias Definitivas año 2015, 1ª parte, fº 297/299; id., año 2016, 1ª Parte, fº 266/268; íd. año 2018, fº 42/46). Resultó probado también que el demandado desarrolla su actividad en el área de construcción de obras de ingeniería y servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial, según informe de AFIP, que obra a fojas 154/159 del expediente principal, en el que se hizo saber, también, que se encuentra inscripto como contribuyente desde el período 11/1988, activo a septiembre del 2016 - fecha del informe -, encuadrado en la categoría T3 - II - Autónomos, desde el período 3/2007. A ello cabe agregar que, según consta a fojas 46 del expediente principal, es titular de cuatro vehículos, según informe de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios y de dos inmuebles (v. fs. 12 y 110). Cabe recordar además, que según el artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación, los procesos de familia deben regirse por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba; y que la carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar. Es decir que, el nuevo Código Civil y Comercial adopta, como pauta de distribución subjetiva de la carga probatoria, el concepto de facilidad en su aportación, consagrando como regla la que resulta de la denominada “doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, teniendo en cuenta la importancia del conocimiento de la verdad en estos procesos, y la correlativa solidaridad o colaboración en la incorporación de la prueba (v. Kemelmajer de Carlucci - Herrera - Lloveras (Dir), Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Tº IV, págs. 446/448, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014). En el caso en exámen, el obligado al pago se limita a disentir con la cuota fijada pero sin aportar prueba alguna para demostrar que la suma resulta desproporcionada con su caudal de ingresos, que tampoco intentó acreditar. Por lo expuesto cabe concluir que el monto que fijó la jueza de grado, en proporción al posible ingreso del demandado, es producto del análisis de las constancias de la causa y la ausencia de prueba en contrario, lo que equivale a decir que cuantificó la cuota alimentaria tomando en cuenta un piso mínimo de ingresos. Debe recordarse que la fijación de la cuota alimentaria pende de la facultad judicial, en cuanto se establece sobre la base de los hechos acreditados y en forma prudencial y que en el caso, ese quantum no resulta exagerado ni desproporcionado en relación a los parámetros apuntados. De más está decir que los montos que acreditó haber enviado a la actora en concepto de alimentos - y que no fue desconocido por la actora - que oscilaban entre los $200 y los $700 desde noviembre del 2014 a diciembre de 2015 resultan notoriamente insuficientes para afrontar los gastos que demanda la manutención de la menor. Es que, como se dijo antes y tal como refirió la juzgadora en la resolución en crisis, la carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar, principio que resulta vulnerado por el demandado al requerir que sea el juzgado quién determine la base sobre la que se debe establecer el porcentaje para la cuantificación de la cuota, sin haber ofrecido prueba alguna tendiente a desvirtuar que sus ingresos resultan inferiores a los presumidos ni tampoco dar argumentos suficientes que contradigan los fundamentos del fallo y que avalen su modificación. Cabe, por lo tanto, rechazar el recurso interpuesto por el demandado y confirmar la resolución en crisis en lo que fue materia de agravios. 3°) Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fojas 104, confirmando la sentencia en lo que fue materia de agravios y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora a fojas 98 y, en su mérito, modificar el punto II de la sentencia de fojas 90/94 vuelta en lo que fue materia de agravios. En consecuencia y siguiendo los lineamientos expuestos ut supra cabe reformular la planilla de liquidación de deuda en lo que concierne únicamente a los apartados 1 y 2 del punto II de la sentencia en crisis - dado que el apartado 3 no fue materia de agravios -, aprobándola en un total de $ 395.361,88 (trescientos noventa y cinco mil trescientos sesenta y un pesos con ochenta y ocho centavos) comprensiva de: $ 253.450 (doscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos pesos) por capital y $141.911,88 (ciento cuarenta y un mil novecientos once pesos con ochenta y ocho centavos) por intereses al 30 de noviembre del 2017. 4º) Con relación a las costas de ambos recursos, corresponde que corran a cargo del demandado vencido por aplicación del principio general objetivo contenido en el artículo 67 del Código Procesal. Por ello, LA SALA SEGUNDA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, I.- HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora a fojas 98 y en su mérito MODIFICA los puntos 2 y 3 del apartado II de la sentencia de fojas 90/94 en lo que fue materia de agravios y APRUEBA la planilla de liquidación de deuda de alimentos por los períodos reclamados - abril del 2014 a marzo del 2017 - en un total de $395.361,88 (trescientos noventa y cinco mil trescientos sesenta y un pesos con ochenta y ocho centavos) comprensiva de $253.450 (doscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos pesos) por capital y $141.911,88 (ciento cuarenta y un mil novecientos once pesos con ochenta y ocho centavos) por intereses, al 30 de noviembre del 2017. II.- NO HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el demandado a fojas 104 y, en su mérito, CONFIRMA la resolución de fojas 90/94 vuelta, en lo que fue materia de agravios. III.- IMPONE las costas de segunda instancia por ambos recursos al demandado. IV.- MANDA que se registre, notifique y baje. CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA SALA II- VOCALES DRAS: VERÓNICA GÓMEZ NAAR; HEBE A. SAMSÓN SECRETARIA: DRA. NATALIA P. CARRO. SALA II 2DA PARTE INTERLOC. T. 2018 Fº 510/513. 05/09/18. 034632E |
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