This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 14:01:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Alimentos Atrasados --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Alimentos atrasados   Se revoca la resolución que sobre la modalidad de pago de los alimentos atrasados por considerar que el monto establecido no contemplaba que los ingresos del alimentante se habían incrementado aproximadamente en un 60 % y se dispone la retención del 20 % de los ingresos del alimentante hasta el cumplimiento del saldo adeudado en concepto de cuotas suplementarias correspondientes a los alimentos atrasados.     En la ciudad de Necochea, a los 8 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “BRECKLE BASABE LORENA CECILIA C/RIVALDO JOSE MARIA S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”, expte. 10701; habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señora Jueza Dra. Ana Clara Issin y Señores Jueces Dr. Fabián Marcelo Loiza y Dr. Oscar Alfredo Capalbo. El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª ¿Es justa la resolución de fs. 19?. 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO: I.- Llega el presente expedientillo a resolución de esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 20 contra la resolución dictada con fecha 3 de junio de 2016 en la que la jueza de primera instancia resuelve hacer lugar a lo peticionado por el alimentante en su presentación de fs. 14 y en consecuencia establece el pago de los alimentos devengados durante el proceso en 24 cuotas mensuales y consecutivas de pesos un mil ciento cincuenta ($ 1150). Para así resolver consideró que el juez cuenta con una amplia facultad para establecer el pago en cuotas atendiendo a las circunstancias del caso, a los fines de no perjudicar a quien debe afrontar además las cuotas alimentarias ya fijadas y agravar su situación. II.- 1) A fs. 22/27 presenta memorial la apelante dirigiendo el orden de los agravios a cuestionar el fallo en cuanto a que la modalidad fijada importa un notorio y gravoso desequilibrio en perjuicio del menor alimentado, habiéndose omitido mecanismos elementales que hacen al equilibrio procesal como la fijación de intereses compensatorios o la actualización de deudas de valor según el artículo 772 del C.C.y C. Así sostiene que lo resuelto implica un beneficio extra al alimentante desnaturalizando la obligación a su cargo y lo cuestiona en base a tres aspectos que alteran el principio de igualdad rector en la materia, agraviándose del monto fijado, del plazo de pago concedido y de la ausencia de interés compensatorio. En relación al monto fijado expone que en principio las sumas acumuladas durante el juicio son exigibles en su totalidad y sin plazo alguno, no procediendo fijar una cuota suplementaria cuando el alimentante está en condiciones de hacer el pago íntegro de lo adeudado, y que aun en el supuesto en que proceda una cuota suplementaria ello no puede ir en detrimento de la alimentada. Desde allí considera que en la resolución atacada se ha omitido un análisis de los elementos corroborantes de la real situación económica del alimentante, como por ejemplo que las constancias formales de ingresos del demandado agregadas a las actuaciones tienen un año de antigüedad y no han sido contemplados los incrementos ni los trabajos informales del mismo. Asimismo expone que el demandado se sustrajo a la obligación alimentaria recayendo sobre la actora solventar los mayores gastos del hijo de ambos y luego dilató el proceso con diversos planteos, destacando que la resolución por la que se aprobó la liquidación es de fecha 18/12/2015, habiendo transcurrido seis meses sin que el alimentante hubiese pagado. Expresa que se premia la reticencia del demandado ya que desde que se inició el proceso y hasta la fecha tuvo tres años y medio de gracia, y por la modalidad de pago establecida contará con 24 meses más, resultando exiguo el monto en proporción a la deuda generada por el incumplimiento y a su capacidad económica por lo que debe fijarse por cuota un importe no inferior a $ 2300 mensuales. En relación al plazo expresa que el mismo es dilatado en razón de las circunstancias económicas del país, la naturaleza alimentaria de la deuda y la ausencia de intereses compensatorios y no responde a un criterio de equidad, solicitando que el plazo debe ser reducido a un término máximo de 12 meses. Respecto de los intereses argumenta que para el caso que se otorgue al alimentante el beneficio de abonar alimentos atrasados mediante cuotas suplementarias debe admitirse la fijación de intereses compensatorios a liquidarse sobre tales cuotas, solicitando se los fije y cuya tasa será equivalente a la aplicada en la liquidación aprobada. Finalmente alega que la deuda alimentaria es una deuda de valor y en consecuencia corresponde su actualización y en este sentido la aplicación de lo dispuesto en el artículo 772 primera parte, solicitando se dispongan los mecanismos necesarios a fin de preservar el valor de la deuda. 2) Sustanciado el recurso interpuesto, el memorial merece réplica a fs. 369/370. El demandado en dicha presentación solicita el rechazo del recurso, expresando que la fijación de cuotas suplementarias se encuentra establecida en el artículo 642 del C.P.C.C. no pudiendo ser negada por el juez y que la modalidad de pago establecida responde a la prueba producida, esto es que sus únicos ingresos provienen de su trabajo en relación de dependencia habiéndose acreditado un ingreso mensual de entre 8000 a 9000 pesos, que posee dos hijos más, que debe abonar la cuota alimentaria establecida en el 15 % de sus ingresos y que de no establecerse esta modalidad de pago implicaría una obligación de imposible cumplimiento y atentaría contra la propia supervivencia del alimentante y que la cuota suplementaria debe relacionarse con las disposiciones sobre inembargabilidad de los sueldos. A fs. 374 obra agregada presentación realizada por la Sra. Asesora de Incapaces por la que adhiere a los fundamentos expuestos por la Sra. Breckle en representación de su hijo Joel. III.- 1) Ingresando al tratamiento del recurso, ha de destacarse que si bien el artículo 642 del C.P.C.C. habilita la fijación de cuotas suplementarias para el pago de los alimentos devengados durante el juicio y cuya fijación deja al prudente arbitrio judicial, el monto y plazo que se establezca no puede hallarse desvinculado del objeto del crédito. (conf. Morello Augusto, Gualberto Lucas Sosa, Berizonce Roberto, Tessone Alberto “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación” Comentados y Anotados, T. VII Edit. Abeledo Perrot, Año 2016, pag.914) En este sentido la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires ha resuelto la necesaria razonabilidad para la fijación de las cuotas suplementarias en atención a la naturaleza del crédito “que exige una protección especial (arts. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 6, 12 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inc. 22, Const. nac. y 7 de la ley 26.061, ver mi voto Ac. 93.508, resol. del 5-III-2008) y que debe ser satisfecha en forma integral (arts. 207, 267 y 372 del C.C.) en relación al daño que provoca la mora y que el ordenamiento jurídico no puede avalar”(SCBA 11 de mayo de 2011 C. 107.684, "G. , R. S. contra P. , M. Á.P. Alimentos"). Es decir que la facultad judicial debe ejercerse de acuerdo a las particulares circunstancias de cada caso, habiendo sostenido esta alzada que “la cuota suplementaria por alimentos atrasados durante el juicio debe responder con prudencia a las necesidades de que se trata, de allí que conserve un razonable equilibrio con la pensión principal vigente, lo que no significa disminuir su importe a niveles insignificantes que desvirtúan su finalidad, atento que la acumulación producida es fruto, precisamente de la claudicación del obligado en el cumplimento del deber fundamental de asistencia que se le reclama, circunstancia que ha de ser de por sí, aliciente suficiente para que extreme los esfuerzos y sacrificios dirigidos a saldar su deuda con la mayor prontitud posible (conf. CC0001 SI 64.723 RSI-685-94 I 122-11-1994 I 22-11-1994 CARATULA C., R. C/b., s.e. s Alimentos).” (expte. 9089, reg. int. 160 (R) del 16/10/2012) 2) En este contexto, de los antecedentes que surgen de estas actuaciones, en consideración a lo valorado en la sentencia dictada por esta alzada, al tiempo de resolver el incidente de aumento de cuota alimentaria - fs. 183/187-, por la que se revoca lo decidido en la instancia de grado y lo que surge de los recibos de sueldo del alimentante que fueron adjuntados al tiempo de practicarse la liquidación, se adelanta que el recurso ha de prosperar. En atención a que de la resolución impugnada no surge el razonamiento empleado para la determinación, en el caso concreto, del monto y el plazo dispuesto como modalidad de pago de los alimentos devengados durante el proceso, y que el alimentante en su presentación de fs. 14, de fecha 25 de abril de 2016, sólo expresa la insuficiencia de recursos sin esbozar mínimamente algún parámetro a los fines de la fijación de las cuotas suplementarias que peticionó, corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes de la causa. 2.1) De lo actuado surge que al tiempo de resolver el incidente la jueza de grado fijó la cuota alimentaria en una suma $ 1500 por considerar que la capacidad económica del alimentante se encontraba acreditada a partir de sus ingresos como empleado en relación de dependencia de la Cooperativa Obrera y cuyo monto surgía de los recibos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2013 (res. de fecha 21 de agosto de 2014 cuya copia obra a fs. 152/157). En la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 23/12/2014 se consideró que la capacidad económica del alimentante se encontraba acreditada no sólo por los ingresos que percibe como empleado sino por otros ingresos que en forma particular el mismo obtenía como profesor de tenis, fijándose la cuota en un 15 % del sueldo que por todo concepto perciba, descontadas las obligaciones legales y previo realizar los descuentos por tarjeta de empleado. (fs. 183/187) Así en la citada resolución se consideró que el sueldo computable a los fines del porcentaje establecido según recibo de sueldo correspondiente al mes de mayo de 2014 obrante a fs. 134 de las actuaciones principales, ascendía a la suma de $ 11.900 aproximadamente lo que daría una cuota alimentaria de $ 1800 en aquél momento. 2.2) Presentada la liquidación mediante escrito de fs. 258/260 con sustento en los recibos adjuntados -fs. 200/230-, comprensiva del período transcurrido entre febrero de 2013 y febrero de 2015, sustanciada la misma y rechazada la impugnación efectuada, la jueza de grado, mediante resolución de fecha 18/12/2015 -fs. 1/3- que fue consentida, estableció que los alimentos atrasados ascendían a la suma de $ 27.474,25, monto este resultante de las diferencias entre lo abonado en concepto de cuota alimentaria más la cuota provisoria establecida y el porcentaje fijado en la sentencia, con aplicación de la tasa activa para restantes operaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires respecto de los intereses calculados hasta el 24 de agosto de 2015. (planillas de liquidación de fs. 233/257). Del último recibo obrante en las actuaciones surge que el sueldo del alimentante al mes de abril de 2015 ascendía a la suma de $ 16.463,53 correspondiendo a la cuota alimentaria fijada en el 15% de los ingresos, la suma de $ 2469,02 al tiempo de practicarse la liquidación. (f. 230) 2.3) De estos antecedentes surge que en atención al tiempo transcurrido desde que la sentencia de aumento de cuota alimentaria quedó firme -febrero de 2015- hasta el tiempo de fijación de cuotas suplementarias -junio de 2016-, el plazo de 24 cuotas establecido importa un beneficio para el alimentante que no se corresponde con su capacidad económica oportunamente valorada por esta alzada y que no observa ni respeta el necesario equilibrio para ambas partes, especialmente la pretensión de la actora de cobrar en un lapso razonable y en el menor tiempo posible el monto de su crédito. Ha de destacarse que desde la promoción del incidente de aumento de cuota alimentaria hasta el presente transcurrieron aproximadamente cuatro años y medio, habiéndose constatado según los recibos de sueldo obrantes en autos, los aumentos en los ingresos del alimentante que se incrementaron aproximadamente en un 60% de acuerdo a lo que surge del recibo valorado por esta alzada al tiempo de dictar la sentencia, correspondiente al mes de mayo de 2014, y del último recibo obrante en autos del mes de abril de 2015. Ello sin perjuicio de los otros ingresos que percibe como profesor de tenis, por lo que el monto establecido en la resolución impugnada alcanzaría a un 7% del ingreso como empleado en relación de dependencia a abril de 2015. Puede inferirse entonces que dicho ingreso se ha visto incrementado a partir de sucesivos aumentos de sueldo en el tiempo que insumió la liquidación, su sustanciación y resolución, y lo vinculado a la fijación de la cuota suplementaria. 2.4) De lo expuesto se evidencia que el monto establecido en el grado, tal lo sostenido por el apelante, aparece exiguo, y de acuerdo a lo considerado es razonable el planteo realizado por la actora al tiempo de formular sus agravios, quien sin desconocer la facultad de fijación de cuotas suplementarias respecto de los alimentos atrasados y así posibilitar el cumplimiento de lo adeudado por parte del alimentante y no hacer más gravosa su situación, realizó un planteo alternativo al establecido en la resolución impugnada, en cuanto a la cantidad y monto de las cuotas, y que en mérito a las circunstancias del caso antes expuestas corresponde ser admitido. En efecto las cuotas suplementarias debieron ser abonadas en doce cuotas mensuales y consecutivas y en tanto al tiempo de dictarse la resolución impugnada el monto al que hubiera ascendido cada una de las cuotas se ajustaba a los requerimientos de ambas partes y observaba lo establecido en el 484/87, reglamentario del artículo 120 de la L.C.T.-res. 3/2014 del CNEPSMVM-, al no exceder "la cuota suplementaria individualmente considerada" el 20 % señalado por dicha norma de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del C.P.C.C. (Conf. Bossert Gustavo "Régimen Jurídico de los alimentos", Edit. Astrea, segunda edición actualizada y ampliada año 2004, pag. 516) 2.5) A dichas cuotas además debió añadirse un interés compensatorio, planteo este del recurrente que también debe ser admitido aunque calculados a distinta tasa de interés que la peticionada. Ello por cuanto “si bien el interés moratorio sobre las cuotas suplementarias sanciona la mora en el retardo, retribuyendo al acreedor por la falta de disposición del capital desde el momento en que debía hacerse el pago de cada cuota devengada durante el juicio, el interés compensatorio que se agrega es ajeno a toda idea de responsabilidad o indemnización, y tiene por objeto retribuir al acreedor por la falta de disposición del capital durante el plazo que al deudor el juez le otorga para satisfacer los atrasos a través de pagos mensuales suplementarios”. (conf. Bossert Gustavo A. “Régimen Jurídico de los alimentos”, Edit. Astrea, Año 2004 pág. 426/427). En consideración a que ya fueron liquidados respecto de los alimentos devengados durante el proceso intereses moratorios a la tasa activa para restantes operaciones, corresponde aplicar a las cuotas suplementarias la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema Banca Internet Provincia, esto es la tasa pasiva en la variante digital de conformidad con el criterio de esta alzada para liquidar los alimentos devengados durante el proceso. (conf. expte. 10645, reg. int. 19 (S) 15-3-2016; expte. 10.618, reg. int. 61 (S) 16/5/2017). Sobre el particular, en los pronunciamientos citados precedentemente este Tribunal ha sostenido que el artículo 552 del C.C.y C al hacer mención a los alimentos debidos, establece la tasa activa para aquellos que “lucen incumplidos luego del plazo previsto, lo que indudablemente acota lo designado y se refiere a los incumplimientos a la fijación judicial que prevé el art. 542 CCyC y que en autos efectuamos en esta decisión” (en igual sentido citando jurisprudencia anterior, Herrera, Marisa en “Código Civil...” dirigido por R. Lorenzetti, T. III., pp. 453/455; “Los alimentos en el proyecto” Otero, Mariano C. en: LA LEY 17/07/2012)”, y que esa tasa diferenciada de naturaleza sancionatoria es de interpretación restringida. En el caso, a partir de la petición de fijación de cuotas suplementarias realizada temporáneamente por el demandado al tiempo de impugnar la liquidación, -fs.327/328- que recién es resuelta con posterioridad, por haber sido omitida al tiempo de aprobarse la liquidación, las cuotas suplementarias en mérito a lo que establece el artículo 642 del C.P.C.C. no se encuentran comprendidas dentro del concepto de alimentos debidos por incumplimiento del plazo previsto para su pago en la terminología del artículo 552 del C.CyC. 2.6) Ahora bien, corresponde valorar que sin embargo de lo expuesto en relación a la cantidad de cuotas, lo cierto es que el plazo de doce meses para su pago, ya ha sido consumido al tiempo de resolver el presente en atención a la fecha de la resolución impugnada -3 de junio de 2016-. Siendo ello así y conforme lo dispuesto por los arts. 670 y 706 del C.C.yC. 642 del C.P.C.C. dec. 484/87 reglamentario del artículo 120 de la L.C.T., propongo al acuerdo que se proceda a retener a partir de quedar firme la presente, por parte de la empleadora, el 20 % de los ingresos del alimentante para su depósito en la cuenta de autos hasta que se culmine el cumplimiento del saldo adeudado en concepto de cuotas suplementarias correspondientes a los alimentos atrasados, debiendo librarse el oficio pertinente por la instancia de origen. Por ante esa misma instancia habrán de calcularse los intereses a la tasa establecida en el considerando anterior, debiendo practicarse liquidación conforme a tales pautas. Por las consideraciones expuestas corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocándose la resolución de fecha 3 de junio de 2016 - fs. 19 del presente- en los términos valorados precedentemente con costas al demandado vencido. (art. 68 del C.P.C.C.) En consecuencia y con los alcances que han considerados, voto por la NEGATIVA. A la misma cuestión planteada el Señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos. A la misma cuestión planteada el Señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO: Conforme el resultado de la votación de la cuestión anterior corresponde revocar la resolución dictada con fecha 3 de junio de 2016 obrante a f. 19- y consecuentemente disponer que sobre la liquidación firme -fs. 1/3- que fija los alimentos devengados durante el proceso en la suma de PESOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 27.474, 25.-) se añadan los intereses compensatorios correspondientes calculados a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema Banca Internet Provincia, los que correrán hasta el día del efectivo pago. Asimismo se procederá por la instancia de origen, una vez firme la presente, a retener el 20 % de los haberes que perciba el alimentante deducidas las cargas legales obligatorias, en forma mensual y hasta que se culmine el pago de lo adeudado, conforme la liquidación que a tales efectos se practique; dichas sumas deberán ser depositadas en la cuenta abierta en autos. (art. 670, 706 del C.C.yC. 642 del C.P.C.C.). Imponer las costas de alzada al demandado vencido. (art. 68 del C.P.C.C.) ASI LO VOTO. A la misma cuestión planteada el Señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos. A la misma cuestión planteada el Señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Necochea, 8 de agosto de 2017. VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo se resuelve: I) Revocar la resolución dictada con fecha 3 de junio de 2016 -f. 19- y consecuentemente disponer que sobre la liquidación firme -fs. 1/3- que fija los alimentos devengados durante el proceso en la suma de PESOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 27.474, 25.-) se añadan los intereses compensatorios correspondientes calculados a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema Banca Internet Provincia, los que correrán hasta el día del efectivo pago. Asimismo se procederá por la instancia de origen, una vez firme la presente, a retener el 20 % de los haberes que perciba el alimentante deducidas las cargas legales obligatorias, en forma mensual y hasta que se culmine el pago de lo adeudado, conforme la liquidación que a tales efectos se practique; dichas sumas deberán ser depositadas en la cuenta abierta en autos. (art. 670, 706 del C.C.yC. 642 del C.P.C.C.). II) Imponer las costas de alzada al demandado vencido. (art. 68 del C.P.C.C.). Notifíquese a la Asesora de Incapaces. Notifíquese personalmente o por cédula. (art. 135 del C.P.C.C.) Devuélvase.       024724E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 02:06:07 Post date GMT: 2021-03-21 02:06:07 Post modified date: 2021-03-21 02:06:07 Post modified date GMT: 2021-03-21 02:06:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com