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Alimentos Carrera UniversitariaJURISPRUDENCIA Alimentos. Carrera universitaria
En el marco de un juicio de alimentos, se confirma la sentencia que rechazó la fijación de cuota alimentaria provisoria.
Santiago del Estero, 16 de marzo de 2015. Considerando: I) Que el decisorio atacado en su parte resolutiva, reza: "1) Rechazar en esta instancia la fijación de cuota alimentaria provisoria a favor de J. F.; 2) En consecuencia, prosiga la causa según su estado..." (sic). Que para así decidir, el a quo consideró que la finalidad de los alimentos provisorios es atender sin demoras las necesidades mas urgentes e impostergables de quien lo reclama durante el lapso que demande el proceso; y que merituando las probanzas de autos, el presente caso no reúne en esta instancia los requisitos exigidos por el art. 370 del Cód. de fondo. II) Que examinadas las actuaciones obrantes en el expediente principal glosado por cuerda, surge que a fs. 11/12 el actor J. F. inicia demanda de alimentos y litis expensas en contra de R. F. a los fines de que se condene a éste a abonar una cuota alimentaria con más las costas del presente juicio a favor del accionante. Alega que nació en el año 1993, pero recién en el año 2007 fue reconocido por el demandado; que desde dicha fecha hasta que cumplió los 18 años, el demandado solía pasarle algunos meses una suma de dinero mínima que no era fija, y sólo lo hacía ante su pedido o de su familia. Manifiesta el accionante que cuando cumplió sus 18 años, el demandado no volvió a brindarle ninguna ayuda económica, o sea que ésta solo duró por el transcurso de dos años. Refiere también que al terminar sus estudios secundarios tuvo que trasladarse a la ciudad de Clodomira para iniciar la carrera de Profesorado de Historia, ya que en la localidad donde vivió toda su vida no existe un establecimiento dedicado a tales fines; y que precisamente por los gastos que ello le genera, es que solicita una fijación de una cuota alimentaria provisoria no menor al 20% de los haberes que perciba el demandado por todo concepto y, finalmente una cuota alimentaria no menor al 40% de lo que por todo concepto perciba el accionado, impetrando también que lo incluya en su obra social o, en su defecto, se haga cargo el demandado de sus gastos de salud. A fs. 16 y vta. se provee la demanda, las pruebas y se da intervención a los Ministerios Públicos, designándose día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista por el art. 650 del CPCC. A fs. 18 obra acta de la audiencia celebrada y a fs. 20 se agrega escrito de contestación de demanda formulado por el convenido R. F. , quien niega los hechos y el derecho que alega el actor, ofrece prueba y peticiona el rechazo de la demanda. A fs. 43/44 (fs. sub-9/10 del Cuaderno) se dicta resolución de fecha 20/oct/2011 que rechaza la fijación de una cuota alimentaria provisoria a favor del actor, contra la cual deduce apelación el actor. A fs. sub-16/18 se glosa el Memorial donde se fundamenta el recurso, que no mereció replica de la demandada. A fs. sub-27 se agrega dictamen del Ministerio Publico Fiscal. III) El recurrente centra sus criticas al fallo atacado, aduciendo que en sus Considerandos el a quo no manifiesta en forma clara lo planteado por su parte y sí por la demandada, dejando de lado cuestiones que hacen al fundamento de su petición. Argumenta que principalmente, el demandado lo reconoció como hijo en el año 2007, es decir, catorce años después y no en el año 1997 como expresa en los Considerandos. Arguye que en su escrito de fecha 1/08/2011, presentado posteriormente a la contestación de la demanda, se expresaron cuestiones determinantes para resolver en forma justa pero que fueron totalmente omitidas, como por ejemplo que, al momento de iniciar el cursado de la carrera, ésta no existía en Nueva Esperanza, ofreciendo el demandado prueba informativa que nunca fue producida; como también se dijo que el demandado nunca ofreció un trabajo adecuado a su hijo, sólo le dijo que vaya a trabajar en la provincia de Tucumán en vez de estudiar. Argumenta que se ha declarado que constituye una excepción a la cesación del derecho alimentario del hijo mayor de edad, la demostración de que le resultan indispensables y que no están en condiciones de procurárselos por sus propios medios, por estar estudiando una carrera universitaria. Reprocha que el juez de grado hace una interpretación restrictiva y solemne del art. 370 del C.C, amen de que en este caso están probados los requisitos exigidos por el mencionado artículo (vínculo familiar, necesidad del que lo solicita y capacidad del obligado). IV) Ingresando al análisis de los agravios del accionante, cuadra señalar que, si bien la fijación de la prestación de alimentos provisorios durante la sustanciación del juicio de alimentos no se encuentra prevista por nuestro digesto procesal local al reglar dicho proceso especial, la posibilidad de su fijación por el juez no puede considerarse excluida a partir del principio que emerge del art. 375 del Cód. Civil (cfr. PALACIO-ALVARADO VELLOSO "Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación-Anotado y concordado", T. V, p. 378 y ss.). Ergo, los alimentos provisionales como anticipo de la garantía jurisdiccional para asegurar el derecho tutelado, constituyen una típica medida cautelar sujeta por ende, a la ponderación de la verosimilitud del derecho alegado por el peticionario y a la existencia de un peligro en la demora que justifique la urgencia de proveer a la asistencia alimentaría provisoria requerida. Desde tal perspectiva, se advierte de las constancias de autos que el actor al iniciar la demanda (22/06/2011- fs.15) ya era mayor de edad pues contaba con más de veintiún años (acta de nacimiento glosada a fs. 5/15), teniéndose en cuenta que acorde con el art. 126 del Cód. Civ. reformado por Ley 26.579 (B.O 22/12/2009) la mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años. Por otro lado, tampoco surgen de la causa elementos susceptibles de determinar -aun en grado verosímil-, que el actor sufra algún tipo de incapacidad o discapacidad psico-fisica, ni que se encuentre en una situación excepcional de indigencia e imposibilidad de procurarse alimentos por si mismo en el curso de la litis. El solo hecho de que el actor se encuentre cursando una carrera terciaria, o viviendo en una ciudad distinta a la de origen, no permiten inferir per se que exista un impedimento para que éste pueda procurarse sus propios medios de vida en el transcurso del proceso, teniéndose en cuenta que se trata de una persona mayor de edad. Ergo, se estima que no se encuentran reunidos en el caso, las condiciones de procedibilidad de los alimentos provisorios peticionados por el actor, pues en cuanto medida cautelar, no aparece justificada la verosimilitud del derecho del accionante, como tampoco el periculum in mora determinante de una tutela urgente para proveerse a la subsistencia del solicitante. Todo lo cual amerita desestimar sin más los agravios del apelante y confirmar el decisorio impugnado. Por todo ello, el Tribunal resuelve: 1) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia de fecha 20/10/11 obrante a fs. 43/44 del principal, la que se confirma en cuanto ha sido materia de agravio. 2) Costas por su orden en esta instancia al no haber mediado oposición de la parte demandada. Agréguese copia, notifíquese y resérvese el original por Secretaría.
Víctor M. Rotondo. Graciela Neirot de Jarma. María P. de la Rúa. 029552E |
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