This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 23:25:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Alimentos Cuota Finalidad Fijacion Pautas Honorarios Profesionales Monto Recurso De Apelacion Juicio De Alimentos Costas Imposicion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Alimentos. Cuota. Finalidad. Fijación. Pautas. Honorarios profesionales. Monto. Recurso de apelación. Juicio de alimentos. Costas. Imposición   Se confirma la sentencia que fijó la cuota alimentaria de los hijos menores al padre no conviviente y determinó el régimen de visitas. Ello en virtud de que se ajusta a derecho la resolución impugnada.     En la ciudad de Rafaela, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Lorenzo J. M. Macagno y Beatriz A. Abele, para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 15 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Tostado, en los autos caratulados: “Expte. N° 74 - Año 2016 - P., S. A. por sí y por sus hijos menores c/ P., A. O. s/ ALIMENTOS, LITIS EXPENSAS Y REGIMEN DE VISITAS”. Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segundo, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; tercera, Dra. Beatriz A. Abele. Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1era.: ¿Es nula la sentencia apelada? 2da.: En caso contrario ¿es ella justa? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo: Los recursos de nulidad, interpuestos por ambas partes en forma conjunta con sendas apelaciones (fs. 496 y 498), no han sido sostenidos en la Alzada (fs. 526/530 y 533/541). No obstante, advierto que no existen vicios, ni en la sentencia ni en el procedimiento que le precedió, que avalen una declaración oficiosa de nulidad. Por lo tanto, mi respuesta a esta cuestión es negativa. Así voto. A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que por idénticos fundamentos votó asimismo por la negativa a esta primera cuestión. A esta primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo: 1. En la sentencia impugnada (fs. 429/435) -y en lo que aquí concierne- la Jueza de la causa hizo lugar a la pretensión actora y estableció a cargo del accionado la obligación alimentaria en favor de sus hijos menores que ascendía a la suma equivalente al importe doble del salario mínimo, vital y móvil que establece el P.E.N.; cantidad a depositar dentro de los primeros diez días de cada mes, en la cuenta abierta para esta causa en el “Nuevo Banco de Santa Fe S.A.”, Sucursal Tostado. Establece, además, un régimen de visitas a favor del progenitor demandado a realizar cuatro días a la semana, en horarios que se acordará con los niños anticipadamente, adecuado a las actividades de los mismos y a momentos de descanso; con quince días continuos durante los meses de enero y febrero de cada año que convivirán con el progenitor, así como la primera semana de vacaciones invernales; una de las festividades de fin de año, desde el 24 de diciembre hasta el día 25 de diciembre o desde el día 31 de diciembre y hasta el 1° de enero, alternando las fechas en el año siguiente; y, siempre respetando la voluntad de los menores. Impone las costas al demandado y regula los honorarios a los profesionales intervinientes. Para decidir en ese sentido, la “A-quo” expresa que conforme las constancias de autos, los ingresos del progenitor demandado no resultan muy superiores a los que dispone una familia de clase media. Es por esta razón y por las pruebas arrimadas a la causa, que entiende justo establecer como cuota alimentaria a cargo del demandado en favor de sus hijos menores la suma de dos valores equivalentes del salario mínimo, vital y móvil que establece el Poder Ejecutivo de la Nación. Con posterioridad, se analiza y establece el régimen de visitas a favor del progenitor con el alcance señalado. Cita doctrina y jurisprudencia. 2. Contra esa decisión, ambos litigantes interponen recurso de apelación (fs. 496 y 498); lo hacen en conjunto al de nulidad, como lo referí en la cuestión anterior. En oportunidad de expresar sus agravios (fs. 526/530), la actora critica el monto de la cuota alimentaria fijada en la instancia anterior. Considera que la Jueza no tuvo en cuenta la cantidad significativa de pruebas que ofreció y con la que acreditó las necesidades de los menores y la capacidad económica del demandado para hacer frente a sus obligaciones. Entiende que, si se valoran las probanzas en forma integral y racional, surge razonable y atendible su pretensión alimentaria de cuatro veces el salario mínimo vital y móvil o en su defecto tres. Hace reserva de los recursos extraordinarios (leyes provincial 7.055 y nacional 48). A su turno, hace lo propio el demandado (fs. 533/541). En esa presentación se queja también por el monto establecido en concepto de cuota alimentaria que, para esa parte, es excesivo. Entiende prudente, en base a los dichos de la colega de grado, que la cuota sea el equivalente a un valor y medio del salario mínimo vital y móvil. Otro punto de agravio es el referido a la imposición total de las costas del juicio. Expresa que siempre contribuyó al sostenimiento del hogar conyugal y cuando se retiró siguió pagando los servicios, gastos y consumos de la vivienda tal como lo hacía cuando convivía con su ex-esposa y madre de sus hijos. Sostiene que no había necesidad de iniciar la presente demanda de alimentos. Asimismo, agrega que la accionante peticionó por el equivalente a cuatro valores del salario mínimo vital y móvil y que la sentencia le reconoció solo por dos, es decir, en el 50% de lo pedido; por ello considera injusto que se le cargue con la totalidad de los gastos litigiosos. Por último, se queja por la regulación de honorarios practicada en la causa. Explica que no corresponde tomar como base para la regulación el total de los dos valores equivalentes del salario mínimo vital y móvil, dado a que el demandado siempre abonó la cuota alimentaria. Explica que debería haber utilizado como base la diferencia que pudiera haber existido entre lo pagado y lo otorgado por la sentencia. Con posterioridad, denuncia la existencia de un hecho nuevo; manifiesta que luego del dictado del fallo de primera instancia, la madre de los menores, cambió de domicilio y trasladó a los menores a la ciudad de Marcos Juárez, provincia de Córdoba. Expresa que el régimen de visitas se estableció teniendo en cuenta que ambos progenitores vivían en la misma localidad, situación que ahora varió; alegando que dado esa nueva ubicación de los menores es muy difícil cumplir con el régimen establecido, solicitando en esta oportunidad su modificación. Cita jurisprudencia. Hace reserva de interponer recursos de inconstitucionalidad (ley 7055) por ante la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe y recurso extraordinario federal (ley 48) por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 3. Cabe destacar que todos los planteos fueron debidamente sustanciados por todos los intervinientes, incluida la Asesora de Menores quien también fue oída (fs. 601). Quedan, por lo tanto, estas actuaciones en condiciones de ser resueltas (v. fs. 602, céds. fs. 603/604). 4. Al ingresar al tratamiento de las apelaciones planteadas, me referiré en primer término al monto de la cuota alimentaria; ese tema fue cuestionado por ambas partes. La “A-quo” la fijó en la suma de dos valores del salario mínimo vital y móvil; la actora pide el equivalente a cuatro -o en su defecto a tres- mientras que el demandado solicita que sea equivalente a un valor y medio de ese piso establecido por el gobierno nacional. Ahora bien, ante todo es dable recordar que la cuota alimentaria está destinada para cubrir las necesidades básicas de los dos menores, educación, vestimenta, esparcimiento, habitación, enfermedad, asistencia. Dicho esto, y luego del estudio pormenorizado de autos, entiendo ajustado a derecho la fijación de la cuota alimentaria dispuesta en la instancia anterior. Destaco que el accionado se hace cargo del crédito hipotecario tomado para la construcción de la vivienda que fuera hogar conyugal, lo que es un modo de aporte en especie, lo que cubriría las necesidades de vivienda de los menores. Asimismo, que al momento de dictarse la sentencia en crisis los menores concurrían a una escuela pública -por lo tanto, gratuita, más allá del mínimo aporte que se pueda realizar a la cooperadora local-, con actividades deportivas en un club de barrio -que exige una cuota mínima-; también que tienen cobertura de salud producto de la obra social a la que está afiliada la madre, en tanto dependiente de una oficina del gobierno provincial y que, en general, los gastos para esparcimiento en el lugar donde viven -Villa Minetti, esto es al momento en que se dicta la resolución- no son elevados. Y, teniendo en cuenta que esta Cámara de Apelación tiene dicho -más allá de sus diferentes integraciones- que “Cuando los ingresos paternos son muy superiores a las necesidades del menor, deben ser estas últimas las que determinen el límite máximo de la obligación alimentaria, pues no se trata de proceder al despojo del patrimonio paterno, sino solamente de recurrir a él para atender necesidades que deben ser previamente determinadas y revestir un grado de razonabilidad.” (v. por todos, “S., M. R. c/E., O. R. s/Incidente Aumento Cuota Alimentaria”, del 20/12/2011), encuentro razonable el monto fijado por la colega de grado en concepto de cuota alimentaria. Paso ahora al estudio de los agravios con relación a los honorarios regulados en baja instancia respecto a lo cual -luego de una detenida lectura del escrito recursivo- advierto que la parte apelante (demandado) no ha cumplido con el requisito exigido en el art. 28 inc. g) de la Ley 12.851. Esa norma dispone que cuando la impugnación de los honorarios por parte del obligado al pago estuviera limitada al importe de los mismos -sea por cuestionamiento a la base económica, a la norma aplicable o a cualquier otra causa- el recurrente deberá establecer con fundamento normativo cuál es el monto que estima corresponde, bajo apercibimiento de no tenerla por interpuesta. Vale decir que dos son los elementos que no pueden faltar en el recurso: la norma legal que cree corresponde aplicar y el monto que entiende es el correcto. Ninguno de los dos extremos fueron cumplidos por el recurrente en su presentación de impugnación, limitándose a expresar generalizaciones y teorizaciones que no alcanzan a cumplir con las exigencias antes expresadas; sin perjuicio de que no realiza una crítica razonada de los fundamentos de la resolución cuestionada. No hay mención de monto alguno, limitándose a sugerir que la base tomada por la “A-quo” era errónea. Por lo tanto, en este punto, corresponde hacer efectivos los apercibimientos legales y tener por no interpuesto el recurso de apelación. Con relación a la observación relativa a las costas que se le impusieron (agravio del demandado), debo decir que tampoco es un queja que pueda prosperar; pues en materia de costas en un juicio de alimentos no se aplican las disposiciones generales de la ley ritual relativas a la carga de los gastos de un juicio (en el caso, arts. 250 y sgtes del C.P.C.C.), sino que siempre deben ser soportadas por el alimentante; quien reclama alimentos, los necesita para subsistir y, cargar con las costas equivaldría a desvirtuar el fin perseguido, básicamente tutelar, ya que no quedaría incólume la cuota que aquél recibe. Las costas en el marco de un proceso de alimentos se rige por principios especiales teniendo en cuenta la índole del derecho ejercido y la naturaleza de las actuaciones, por lo que el principio general que rige en la materia es que en los procesos de alimentos las costas deben imponerse al alimentante a fin de no agravar la integridad de la prestación. Por último, quisiera hacer una referencia al hecho nuevo denunciado por el accionado. Este tema mereció una respuesta de este Tribunal de Alzada -fs. 551; hoy firme-, por lo que deberá estarse a lo allí ordenado. En suma, por todo lo expresado propongo al Acuerdo que se rechacen ambos recursos de apelación y que, dada la naturaleza del trámite y teniendo en cuenta los fundamentos descriptos “ut-supra”, las costas de esta instancia sean soportadas íntegramente por la parte demandada. 5. Entonces, conforme los argumentos expuestos en los puntos anteriores, y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es afirmativa. Así voto. A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido. A esta misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). A la tercera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo: Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por ambas partes. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia impugnada en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas originadas en el trámite ante esta sede a la parte demandada. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el ...% de lo estipulado en el Tribunal de origen. Así voto. A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitió su voto. A esta misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160). Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención de la Dra. Beatriz A. Abele (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por ambas partes. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia impugnada en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas originadas en el trámite ante esta sede a la parte demandada. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el ...% de lo estipulado en el Tribunal de origen. Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.   Alejandro A. Román Juez de Cámara Lorenzo J. M. Macagno Juez de Cámara Beatriz A. Abele Juez de Cámara SE ABSTIENE Héctor R. Albrecht Secretario     Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   029232E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 00:23:27 Post date GMT: 2021-03-22 00:23:27 Post modified date: 2021-03-22 00:23:27 Post modified date GMT: 2021-03-22 00:23:27 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com