JURISPRUDENCIA

    Alimentos. Divorcio vincular. Modificación de la forma de pago de alimentos. Allanamiento de la parte. Costas en el orden causado

     

    Se confirma la sentencia que impuso las costas en el orden causado en un incidente de modificación de la forma de pago de los alimentos fijados por acuerdo en el juicio de divorcio vincular de las partes, al no surgir de autos que la incidentista haya acudido a otras vías extraprocesales, que se le haya dado oportunidad al incidentado de conocer tal intención o se le haya reclamado ese cambio en forma previa; y, en tal caso, que haya habido por parte de este último una conducta o actitud negativa -anterior a su allanamiento- que diera motivo legítimo para el inicio del presente incidente, lo que habría determinado, como única posibilidad de conseguir tal objetivo, la vía judicial.

     

     

    En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los cinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "S. R. ./ R. S/ MODIFICACIÓN DE FORMA DE PAGO DE ALIMENTOS" (expte. Nº 6142/17 r.C.A.), venidos del Juzgado de la Familia y del Menor N° 1 de esta Circunscripción y existiendo unanimidad (art. 257, C. Pr.) la SALA B dijo:

    1. S. R., en representación de sus hijos menores N. y Y. A. R., inició contra R. este incidente de modificación de forma de pago de alimentos acordado en los autos "R. c/ S. R. s/ Divorcio Vincular" (expte. n° 15.078), a fin de que sea directamente Contaduría de la Provincia de La Pampa quien retenga de los haberes que percibe R. como empleado de la policía los importes pertinentes, y los deposite en la caja de ahorro estipulada.

    El incidentado compareció a fs. 7, se allanó en forma incondicional y total a la modificación de la forma de pago solicitada, y pidió eximición de costas.

    Previo dictamen de la Asesora de Menores, el a quo admitió la pretensión incidental e impuso las costas en el orden causado (art. 64 inc. 1° del C.Pr).

    Apeló la incidentista (fs. 19). El recurso fue concedido a fs. 40, los agravios expresados a fs. 41/42 y contestados a fs. 45.

    2. La apelante pretende que, a pesar del allanamiento, las costas sea impuestas al incidentado.

    Relata como antecedentes fácticos que en el acuerdo alimentario suscripto y homologado en el expte. n° 15078 “R. c/ S. R. s/ Divorcio Vincular” se convino una cuota alimentaria a cargo del padre equivalente al 15% de sus haberes y que, en atención a la extemporaneidad y la incertidumbre e inexactitud de los pagos debió practicar planilla, que sustanciada con el obligado, fue aprobada. Agrega que el incidentado siguió incumpliendo con los pagos lo que derivó en la necesidad de ejecutarlos (expte. n° C 52910). Así fue que R. finalmente abonó los alimentos adeudados aunque no los intereses ni las costas de tal ejecución.

    Dice que esa conducta incumplidora del alimentante determinó la promoción del presente incidente, por lo que concluye que el allanamiento del demandado no reunió las condiciones que exige la norma para que se lo libere de las costas pues no fue total, y existió mora, culpa y negligencia que justificó este reclamo.

    Contestó el agravio el incidentado. Indicó que los argumentos esgrimidos por la incidentista sólo son aplicables al proceso de ejecución pero jamás al presente incidente, y que su allanamiento fue total e incondicionado en el entendimiento de que la nueva forma de pago que se propuso resulta ser la más idónea. Pide el rechazo de la apelación impetrada.

    3. En materia de juicios de alimentos las normas generales sobre costas deben adecuarse a la particular naturaleza de la obligación litigiosa. El criterio jurisprudencial se inclina por liberar de ellas al alimentado para evitar que su pago redunde en una reducción de una cuota que, por definición, le es necesaria para atender sus necesidades básicas. Así se señaló, con diferencias de matices, en los exptes. 826/97, 856/97, 1090/98, 1678/00, 2197/02 y 3746/07, r.C.A. -entre otros- todos r.C.A.

    Pese a ello, este criterio dista de ser absoluto pues de otro modo se prestaría para que los alimentados incurrieran en reclamos caprichosos o desmedidos, por lo que resulta necesario analizar en cada caso concreto las particulares circunstancias que lo rodean (cfme. exptes. n° 4143/09 y 5928/17, ambos r.C.A.).

    Para fundar el agravio y así convencer de la injusticia de la decisión atacada la recurrente se apoya en la nada diligente conducta del accionado en el pago de la pensión alimentaria acordada a favor de sus hijos menores, conducta que tiene como antecedentes todas las actuaciones procesales ya citadas; y agrega que no opera en autos la eximición de costas que ante un allanamiento prevé el art. 64 inc. 1° C.Pr. pues la mora, culpa y negligencia del demandado justificaron este reclamo.

    Entendemos que no le asiste razón a la apelante.

    El objeto específico de este incidente fue la modificación de la forma de pago de alimentos, para que sea el empleador quien descuente la cuota pactada del ingreso mensual del demandado y la deposite en la cuenta acordada. En relación a dicho tópico, no surge de autos que la incidentista haya acudido a otras vías extraprocesales, tampoco que se le haya dado oportunidad al incidentado de conocer tal intención, o se le haya reclamado dicho cambio en forma previa; y, en tal caso, que haya habido por parte del incidentado una conducta o actitud negativa -anterior a su allanamiento- que diera motivo legítimo para el inicio de este incidente, determinando así como única posibilidad de conseguir tal objetivo la vía judicial.

    Ante un caso de características similares el Dr. Roberto Ibáñez dijo que "... Trámites judiciales como éste son los que provocan, en muchos casos, las demoras en el sistema judicial ya que para llevarlos adelante se necesita detraer recursos (humanos y materiales) de otros expedientes que sí ameritan decisiones que pongan fin a conflictos serios y de trascendencia. Conforme lo expuesto no puedo menos que llamar la atención sobre las circunstancias indicadas e instar a los litigantes a que se abstengan de incoar procesos que se revelan innecesarios para solucionar los diferendos que puedan llegar a tener como ex pareja" (expte. n° 6101/17 r.C.A.).

    Este supuesto resulta ser de esos procesos que se advierten como innecesarios, o que pudieron evitarse utilizando formas mucho más simples y menos onerosas, u otras vías alternativas que permiten llegar a la misma solución, o -por ejemplo- a través de una petición en la misma causa donde se acordó el cánon alimentario, modificando lo que en el camino vaya resultando más conveniente a los menores.

    Por las circunstancias apuntadas no se advierten razones que justifiquen modificar la imposición de costas realizada por el a quo. Voto por el rechazo de la apelación, con costas de alzada en el orden causado.

    En consecuencia, la SALA B de esta CÁMARA DE APELACIONES:

    RESUELVE:

    I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 19.

    II.- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado.

    III.- Regular los honorarios de alzada de la Dra. C. en la suma de $210, y los del Dr. F. en la de $300, más el IVA si correspondiere.-

    Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.

     

      Correlaciones:

    S. R. C. c/S. A. E. s/divorcio - Juzg. Fam. Corrientes Nº 2 - 04/11/2015 - Cita digital: IUSJU005649E

     

     

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