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Alimentos Embargo De Haberes Del Alimentante Previa Oportunidad De Cumplir Con Sus ObligacionesJURISPRUDENCIA Alimentos. Embargo de haberes del alimentante. Previa oportunidad de cumplir con sus obligaciones
Se modifica el fallo recurrido, disponiendo que el alimentante deberá cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones alimentarias emanadas de la sentencia firme de alimentos, de alguna de las siguientes maneras: a) permitir voluntariamente la retención del 15% de su salario correspondiente a los alimentos, comunicándole al empleador tal circunstancia con la indicación de que no se trata de un embargo; b) depositar directamente -del 1 al 10 de cada mes- el importe de los alimentos en la cuenta judicial respectiva; c) pagarlo directamente y extenderse recibo y d) depositar el alimentante en una cuenta que tenga abierta la representante del alimentado.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 8 días del mes de Noviembre de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Luis Armando Rodríguez y Héctor Roberto Pérez Catella para dictar sentencia en los autos caratulados “S. M., V. M. C/ O., H. J. S/ ALIMENTOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Pérez Catella (Art. 36 Ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la resolución apelada? Segunda Cuestión: En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión planteada el doctor Rodríguez dijo: I.-Antecedentes Vienen los autos a conocimiento de esta Sala II en virtud del Recurso de Apelación impetrado a fs. 651 por el Sr. O., H. J. contra la resolución de fs. 632, por la cual el iudex a quo resuelve disponer la traba del embargo del 15% de los haberes mensuales percibidos por el alimentante. Habiendo sido la apelación rechazada a fs. 654, inicia el apelante la queja QF12-38125-2018 que derivara en la resolución que hoy obra glosada a fs. 673/7 de los presentes. En la misma se declara mal denegado el recurso, concediéndolo en relación y con efecto suspensivo (art. 135 inc. 5; 198 in fine; 204, 242 inc. 3, 275, 500 CPCC), se agrega la queja a sus antecedentes y se llama al recurrente a fundar su apelación (art. 246 CPCC). A fs. 681/2vta. presenta el Sr. O., H. J. el memorial de autos, en el cual, tras efectuar un relato de los antecedentes del caso, remite al periodo en el que su madre tuvo la guarda provisoria del niño J. así como al equívoco arribado respecto al desconocimiento de la apertura de una nueva cuenta de autos como resultado del cambio de Juzgado; atribuyendo el error al Juez de grado y entendiendo que “su error persiste cuando toma como que no pago desde junio, cuando el mismo le revoco la tenencia provisoria a mi madre el 29/8/2017”. Expresa que: “Basado en eso y sin intentar que se realice el pago respectivo en tiempo y forma, no intima a esta parte, sino que también en forma artera y maliciosa ordena un embargo sobre el 15% de mis haberes.” Hace alusión a la retención que terminara por afectar la indemnización percibida en su anterior empleo, destacando que cuando se averiguó que había conseguido un trabajo nuevo se volvió a solicitar embargo ordenándose el mismo sin tener en cuenta “...la rigurosidad con la cual se pagaron los alimentos, la falta de los expedientes de marras en letra, las continuas reticencias de la madre de J. para que me pueda comunicar con mi hijo, la condena de la Sra. S. M., V. M. por incumplimiento de manda, el sobreseimiento de mi parte por incumplimiento de manda judicial, las denuncias falsas realizadas por la actora contra mi persona, jamás comprobadas pero que socavaron mi buen nombre y honor, en forma privada y pública ( el noticiero de Telefe se hizo un festín acusándome falsamente), la falta de peritaje a mi hijo J., los peritajes positivos cuando se encontraba al cuidado de mi madre, los peritajes negativos o las ausencia de los mismos, cuando estaba con su progenitora antes de mayo de 2017 y desde que recupero su cuidado el 29 de Agosto de 2017, entre otras cosas.” Y expresa que: “Harto ya del parcialismo del Juzgado Nro. 1 de Familia, denuncie al Juez ante el Senado de la Provincia de Buenos Aires Expte Nro. SJ 432/18, del que se me dio curso y ya se sortearon los Senadores que van a intervenir, así como los Conjueces. Pero cuando presento la recusación, el Dr. Di Tada la deniega. Esa medida también fue apelada en tiempo y forma, y espero sea tenida en cuenta para resolver los presentes actuados.” Relata que en la actualidad pende de un hilo en su trabajo actual, y resalta que cuando la contraparte pide “...primero se le concede y después se notifica, una diferencia notable pero a las claras parcialista” y que por ello “...se olvidan de las formas, razón por la cual no fui notificado en forma personal del embargo en ninguna de las instancias”, lo que entiende debería hacer caer cualquier medida. Por todo ello, solicita se revoque la manda del embargo sobre mis haberes habituales, obligándome a cumplir con los depósitos periódicos. Corrido el traslado del memorial a fs. 684, el mismo resulta contestado por parte actora a fs. 688/93. En primer lugar solicita la deserción del recurso por la falta de congruencia de los agravios, para luego expedirse con respecto a los mismos. Aclara que -en contraposición a lo referido por el recurrente con respecto a que la orden de embargo fue librada sin traslado alguno- en el caso no existió ningún embargo, sino que al adjuntar los saldos bancarios que daban cuenta que desde Mayo de 2017 el alimentante no cumplía su obligación alimentaria VS dispuso la retención directa de los haberes futuros para impedir que se siguiera incumpliendo y para asegurar al alimentado el cumplimiento de los alimentos establecidos por sentencia firme -habiendo alcanzado dicha retención la indemnización por despido atento la falta de notificación de su situación laboral-. Finalmente, solicita se rechace el recurso incoado en todos sus términos con costas y se confirme la resolución del Sr. Juez de grado. Por su parte, a fs. 702/3 obra dictamen de la Sra. Asesora de Incapaces, la que considera que el recurso de apelación interpuesto por el demandado no debe prosperar, ya que la medida dispuesta en autos resulta eficaz y la que mejor se ajusta al interés Superior de Jano. Ello así, toda vez que “...el Sr. O., H. J. ha sido debidamente intimado a depositar el 15% de sus haberes mensuales como así también adjunte los recibos de sueldo no habiéndolo cumplido pese a estar debidamente notificado”. Destaca que a fs. 131 obra sentencia de alimentos de fecha 13/11/2013 por la cual el Sr. O., H. J. debía abonar el 15% de sus haberes mensuales. Y reitera lo manifestado en el dictamen efectuado en el marco del incidente del art. 250 CPCC, con respecto a “que a lo largo del proceso el Sr. O., H. J. ha depositado una cuota en concepto de alimentos en principio de $2000 y luego una cuota de $2500 (ver fs. 411/412) no efectúandolo en varias oportunidades en debido tiempo tal como fuera denunciando por la Sra. S. M., V. M. - Además, aclaro que varios de dichos pagos no se han podido corroborar si condicen con el 15% de sus haberes mensuales toda vez que no siempre se han adjuntado los recibos de sueldo correspondientes. De hecho y sin perjuicio que la liquidación de la diferencias de las cuotas de los años 2013 hasta 10/2017 aún no se encuentra aprobada (ver fs. 630/631) se observan notables diferencias con los sueldos informados por la ANSES a fs. 598/604.” Hace alusión al art. 550 del CCCN así como a la CDN, citando doctrina y refiriendo que “...la Ley 26061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, cuando refiere el Interés superior del Niño señala que éste debe entenderse como la máxima satisfacción, integral y simultanea de derechos y garantías reconocidos en la ley (CSJN 6/3/2008, DJ 2008-II772). Esta norma sigue los lineamientos de la referida Convención que en su articulado puntualiza los ya consagrados derecho a la vida, que incluye su disfrute, protección y la obtención de una buena calidad de vida (art. 8); a la dignidad e integridad personal (art. 9) y a la salud (art. 14).” A fs. 728 se dictó el llamamiento de autos en esta Instancia y se practicó el sorteo que me desinsaculara como Magistrado preopinante II.- Solución. II.-a) La deserción del recurso. Por una cuestión de orden lógico, me avocaré en primer término al tratamiento de la deserción del recurso peticionada por la parte actora, por falta de congruencia de los agravios. En un fallo verdaderamente importante para esta materia se dijo que la valoración de la expresión de agravios no debe efectuarse con un injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. De tal guisa, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado. El criterio amplio en la valoración de la suficiencia en la expresión de agravios tiende a lograr la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de la defensa en juicio, delimitando restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante. De consuno, si la expresión de agravios cumple en cierta medida con las exigencias del artículo 265 del Código Procesal, conforme al criterio amplio y flexible que debe adoptarse para su valoración, debe estimarse que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido (CCiv., Sala H, junio 28 de 1995, “Lubreto, Antonio C. c. Santurio, Jorge L.”, DJ, 1996-I-979, con nota de Roberto Gabriel Bianchiman; Rep. La Ley, año 1996, página 1954). Por las consideraciones expuestas entiendo que el memorial del apelante es suficiente a los efectos de considerar fundado el recurso impetrado. En razón de lo dicho y de compartirse este criterio, corresponde rechazar el pedido de deserción y proceder al análisis de los agravios vertidos en el memorial (arg. art. 260 CPCC). II.-b) El recurso de autos Cabe destacar que esta Alzada ha tenido ocasión de efectuar un amplio estudio de los antecedentes del caso, al expedirse en los autos “S. M., V. M. C/ O., H. J. S/ ALIMENTOS (INCIDENTE ART. 250 CPCC)” -del 18/09/2018 RSI 304 Folio 1228- con respecto a la apelación interpuesta por el aquí recurrente contra la providencia de fs. 432 que, en sustitución de la medida dispuesta a fs. 416, ordenaba retener el 15 % de su indemnización laboral. Confirmamos en dicha oportunidad la resolución atacada, dejando asentado que el remanente del depósito retenido serviría como garantía para asegurar el pago de los alimentos atrasados, y mandando, asimismo, a arbitrarse en lo sucesivo los medios necesarios para asegurar el estricto cumplimiento a la sentencia firme de fs. 131/3 -que fijara como cuota alimentaria el 15% de los haberes mensuales del demandado-. Hoy el caso es el mismo pero lo que viene apelado es la traba de embargo del 15% de los haberes mensuales del alimentante en su nuevo empleo. De tal modo, salvando las distancias, entiendo pertinente reiterar parte de los fundamentos esgrimidos en el fallo de mención. Así dijimos, en su oportunidad, que: “...si bien las medidas cautelares en derecho de familia revisten características especiales; no por ello se aparta el régimen cautelar, de su dictado inaudita altera pars. Con ello quiero decir que, en el caso no se vulnera el derecho de defensa del demandado, ya que se bilateralizó con la notificación de la misma. En ese sentido, el art. 198 del CPCC en su parte pertinente, dice: “...Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogue la demora. La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo”. Cabe destacar, que al expedirnos con respecto al recurso de queja por el rechazo de la presente apelación, dispusimos conceder el recurso en relación y con efecto suspensivo, ello así “...sin desconocer el carácter alimentario del reclamo sobre el que estamos discurriendo, ni la forma y efecto establecida por el Código de Rito en su artículo 198; ese efecto en la concesión del recurso debe entenderse para este caso particular y sin que esto implique prejuzgar sobre la procedencia o no del recurso, el que merecerá el amplio debate que abriremos en esta Alzada con los memoriales y su contestación en aras de salvaguardar los principios de economía, celeridad procesal y debida substanciación (art. 135 inc. 5; 198 in fine; 204, 242 inc. 3 y 275 CPCC). De ello me veo convencido pues en los autos principales existe otra medida cautelar ordenada y trabada con respecto al Alimentante (vgr la de fojas 416 substituida por la de fojas 432, medida también apelada en recurso ya en trámite por esta Sala, sobre la indemnización otorgada al Alimentante por su presunto despido de la Empresa Silos Areneros Buenos Aires S.A.), y hasta tanto se decida la presente cuestión y la atinente a las liquidaciones alimentarias en plena substanciación (arg. art. 500 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).” (QF12-38125-2018 Res. del 14/08/2018 RSI 278 Folio 1123). Toda vez que “...el derecho a la tutela judicial efectiva requiere que la sentencia dictada en el juicio de alimentos se cumpla. La doctrina y la jurisprudencia han estructurado diferentes estrategias para garantizar al acreedor alimentario la satisfacción de su derecho tratando de recurrir a vías rápidas y lo menos complicadas posibles, ya que “los alimentos son siempre urgentes” (...) El Código Civil y Comercial se hace eco de esta problemática y estructura un plexo normativo orientado a la garantía de cumplimiento de la obligación alimentaria. El artículo 550 integra este plexo autorizando la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. De este modo, cuando exista riesgo de que el obligado se insolvente para eludir el pago de la cuota alimentaria, incumplimientos anteriores, o concurrencia de causales objetivas que tornen incierta la percepción de la cuota, podrá solicitarse la fijación de medidas cautelares típicas, embargo de utilidades si el deudor es titular de acciones, designación de un interventor recaudador con facultades para acceder al establecimiento, controlar ingresos de caja y retener sumas de dinero, etcétera.” (conf. Kemelmajer de Carlucci, Herrera y Lloveras en “Tratado de Derecho de Familia”, Rubinzal-Culzoni Editores, Año 2014, Tomo II Pág. 356vta/7); se resolvió confirmar la retención del 15% de la indemnización en su oportunidad. Se arribó a dicha solución, siguiendo la línea de que los alimentos siempre son urgentes y encuadrándose la norma en el principio constitucional procesal del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que la sentencia de alimentos debe cumplirse en tiempo oportuno. Ora bien, a los efectos de asegurar la garantía de la defensa en juicio entiendo pertinente efectuar una serie de consideraciones en relación al tema que nos convoca. En la providencia atacada de fs. 632 - dictada con fecha 8/06/2018- se ordena “...trabar embargo del 15% de sus haberes mensuales que percibe, conforme las pautas detalladas en el pto. I de la parte dispositiva obrante a fs. 131/133...” Dicha medida se dispone como consecuencia de la falta de contestación del traslado conferido a fs. 614, último párrafo (ver fs. 632 primer párrafo). Compulsados los autos, tenemos que a fs. 607/8vta. presenta escrito la parte actora solicitando se aclare el proveído de fecha 06/04/2018 (fs. 594) por conducto del cual el Juez de grado ordenaba se libre el oficio solicitado a fs. 512/513 a la empresa Abrego y Goncalves S.A.; destacando la peticionante que en dicha presentación lo que solicitaba era tanto la remisión de informes respecto a la situación del Sr. O., H. J. así como la retención directa del 15% de sus haberes. Así las cosas, a fs. 614 se provee en lo pertinente: “San Justo, 4 de mayo de 2018 (...) No obstante a ello, y en atención a los términos de la sentencia de autos, intímase al Sr. O., H. J. para que en el término de cinco días deposite en autos el 15% de sus haberes mensuales conforme ha sido detallado en el pto. I de la parte dispositiva obrante a fs. 131/133, como así también adjunte los recibos de sueldo que percibe, bajo apercibimiento de embargo. Dicha suma deberá ser depositada en una cuenta a abrirse en el Banco de La Pcia de Bs. As. Sucursal San Justo cuyo número será informado por el Banco electrónicamente en autos y no deberá depositarse en la cuenta anteriormente abierta en autos, a cuyo fin líbrese oficio. (arg. art. 645 del CPCC).” En consecuencia, con fecha 10/05/2018 se libra cédula electrónica. Lo que motiva la presentación de fs. 628/9vta. por la cual la parte actora solicita el embargo del sueldo atento haber transcurrido el plazo de la intimación cursada sin que el Sr. O., H. J. haya cumplido con la misma ni manifestado nada al respecto. De tal modo, se arriba a la providencia atacada de fs. 632. Cabe destacar que la traba de embargo aún en un juicio de alimentos y cuando se trata de una medida ejecutoria o de cumplimiento, debe tener en cuenta en primer lugar si el deudor o ejecutado cumple con su obligación ante la notificación o intimación efectuada por el Juzgado (art. 730 inc. 1 CCCN). En primer lugar porque el embargo efectuado ante un empleador es una medida estigmatizante y la regla moral, por ejemplo en el caso de los magistrados, hace que si un embargo no es levantado en 30 días, podría el magistrado perder el cargo. En razón de ello, hay que dar lugar a que el deudor cumpla con aquello que se ha obligado, sin necesidad de la traba, y depositando en una cuenta establecida al efecto, en un plazo que se determine. También podría implementarse que el ejecutado acepte buenamente la retención y que se comunique al empleador que deberá retener tal porcentaje. Sin embargo, al caso de autos se agregan otras circunstancias en el incidente del art. 250 CPCC del Expte. LM38125/2012, que obrara en su oportunidad por cuerda y que luego fuera confirmado. En éste se retuvo el 15% de la indemnización otorgada al Sr. O., H. J. en su anterior empleo, monto que se elevara a la suma de $149.550 aproximadamente (ello así conforme surge de fs. 498) y del que el juzgado ha utilizado parte para efectuar pagos en relación a la cuota alimentaria -aun previo a su elevación-. Cabe destacar que conforme comunicación del Banco de fecha 3/10/2018 correspondiente a la cuenta n°558523/1, efectuados los pagos aludidos la suma retenida que quedó fue de $114.548,95. Entonces, resultaría que hay doble embargo sin saberse qué es lo que se está cobrando ni qué es lo que concretamente se debe. Es decir que se está embargando dos veces y, en consecuencia, entiendo que en esta oportunidad -no obstante lo resuelto en Cámara con respecto a que el remanente aludido serviría como garantía para asegurar el pago de alimentos atrasados- cabe modificar la forma en que dicha medida deba ser ejecutada, dando una posibilidad previa de cumplir en debida forma con la sentencia de fs. 131/3. Cabe advertir que el art. 930 inc. a) del CCCN expresamente enumera a las deudas por alimentos dentro de las obligaciones no compensables. Y, en el mismo sentido, el art. 539 CCCN dispone que la obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos. Así se ha dicho: “La razón fundamental de esta norma estriba en la necesidad de preservar su destino, a efectos de proteger intereses que resultan impostergables. No puede soslayarse que los alimentos tienen por finalidad atender necesidades primordiales y primarias de las personas que, en caso de poder compensarse, devendrían ilusorias.”(http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_TOMO_3_FINAL_completo_digital.pdf -comentario al art. 930-) Con respecto al carácter provisional propio de toda medida cautelar (art. 202 del C.P.C.C.), tenemos que la norma deja abierta la posibilidad de que las mismas sean levantadas o modificadas. De este modo: “Como caracteres de las medidas cautelares podemos enunciar los siguientes: ... b) Son provisionales... También puede ser modificada la medida o dejada sin efecto en cualquier momento del proceso si cambian las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla...Para reiterarla o requerir su modificación o cesación debe justificarse que ha variado la situación de hecho existente en el momento en que fue denegada o dispuesta,...” (Conforme Arazi, Roland en “Medidas Cautelares”. Bs. As. Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. 1997. N°4, p.6 en “Digesto Práctico La Ley. Medidas Cautelares y Procesos Urgentes. N° 83). Ora bien, sin desconocer lo que venimos sosteniendo en cuanto a los superiores derechos alimentarios y del niño, tenemos que el art. 204 del CPCC reza “El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger”. En consecuencia, entiendo que en el presente caso -reiterando lo dicho al resolver el destino de la retención sobre la indemnización- no se puede acoger totalmente la petición de levantamiento de la medida de traba de embargo dispuesta con respecto al salario en el nuevo empleo. Lo que no obsta a que en atención a las potestades cautelares antes mencionadas, se modifique la forma en que dicha medida deba ser ejecutada. En ese sentido, siguiendo la línea argumental dada en la sentencia de fs. 131/3, la obligación alimentaria DEBE ser cumplida, ya sea de manera voluntaria o por la fuerza jurisdiccional. I) Con ese norte, la modificación que propongo al Acuerdo -en atención a las potestades cautelares de los arts. 204 y 232 del CPCC- trae como primera instancia cuatro opciones posibles y voluntarias para el cumplimiento del pago por parte del alimentante. Aquí haré especial hincapié y exhortaré a los progenitores de J. a tener en mira el Superior Interés que tanto venimos pregonando. En síntesis, las cuatro opciones que propondré no hacen más que pensar en los derechos del alimentado J. y alejarnos de cualquier tipo de litigiosidad entre los padres a la hora de satisfacer las necesidades básicas de su hijo. A saber, las opciones son: a) Permitir voluntariamente la retención del 15% de su salario correspondiente a los alimentos, comunicándole al empleador tal circunstancia con la indicación de que no se trata de un embargo. El actual empleador -Abrego y Goncalves SA- deberá retener el importe, y para evitar inconvenientes y cuestiones con intervención de letrados, podría transferir los importes retenidos del banco de la Empresa al banco que informe e indique la alimentada, mediante el CBU y número de cuenta. Es cuestión de que se pongan de acuerdo las partes pues es un sistema operativo inmediato muy fácil de hacer, que se puede hacer hasta desde un cajero o de un celular, y es instantáneo -pudiendo hacerse desde un banco oficial o no oficial, e incluso en días sábados, domingos y feriados-. b) Depositar directamente el alimentante del 1 al 10 de cada mes el importe de los alimentos en la cuenta judicial respectiva, lo que implica una molestia porque la alimentada va a tener que ir al banco y retirar el dinero. En cambio, con un sistema de transferencia directa podría ir con su tarjeta de BANELCO o de la RED LINK, y sacarlo del cajero automático. c) Pagarlo directamente y extenderse recibo, ello en un lugar seguro que se designe en autos, como podría ser el Juzgado en atención a las perimetrales que existen o podrían existir. d) Depositar el alimentante en una cuenta que tenga abierta la representante del alimentado en cualquier banco mediante transferencia por CBU o depósito en cuenta corriente o caja de ahorro, o en determinados bancos de la red BANELCO en cuenta especial en pesos. En cualquier de las opciones -excepto la primera- deberá el alimentante dentro de los diez días de haber efectuado el pago, traer al expediente copia de su recibo de sueldo del mes correspondiente al pago efectuado. II) Se hace saber que la presente resolución implica una intimación bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento por parte del alimentante del pago de la cuota alimentaria en tiempo y forma, el Juez -aun de oficio- proceda a retener y embargar de manera directa el 15 % de los haberes mensuales del alimentante, conforme pautas detalladas en la sentencia de fs. 131/3. En otro orden de ideas, en caso de que el alimentante no trajera la copia del recibo de sueldo, vencido el plazo de diez días de efectuado el pago, se le requerirá que la traiga bajo apercibimiento de procederse a la retención directa (se exceptúa la opción a). Ello así, sin perjuicio de que -a pedido del representante del alimentado o de la Asesoría de Incapaces- se solicite directamente de la empresa que indique los importes que ha pagado en caso de duda. Por lo que propondré a mi distinguido colega de Acuerdo modificar la resolución recurrida de fs. 632, disponiendo que el alimentante deberá cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones alimentarias emanadas de la sentencia firme de alimentos obrante a fs. 131/3, de la manera detallada en los párrafos que anteceden, bajo los apercibimientos allí establecidos (arg. Art. 3 CDN, 537, 550, 706 y 930 CCCN, Arts. 204 y 232 CPCC, Doctrina y Jurisprudencia; art. 27.4 Convención de los Derechos del Niño, art. 15 y 36 inc. 2 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires). Así lo voto. De compartir mi colega de Cámara la solución que propongo al Acuerdo, el resto de los fundamentos vertidos por el Recurrente, resultan de por sí desplazados, y por lo tanto, no deben ser tratados. En ese sentido reiterada Jurisprudencia del Cimero Tribunal Bonaerense ha decidido que: “No existe omisión de cuestión esencial si la falta de tratamiento del agravio de que se trata no se debió al descuido o inadvertencia del sentenciante sino que quedó desplazado por los argumentos utilizados por la alzada.” (SCBA LP A 70155 S 23/12/2013 Juez PETTIGIANI (SD) “Instituto Médico Constituyentes S.A. c/Tribunal Fiscal de Apelación s/Pretensión anulatoria. Recursos extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad” Magistrados Votantes: Pettigiani-Kogan-Soria-Genoud Tribunal Origen: CA0000LP. Sumario JUBA B4001643). “No se configura la nulidad del pronunciamiento a la luz de lo prescripto por el art. 168 de la Constitución provincial si la falta de tratamiento del agravio en cuestión no se debió al descuido o inadvertencia del sentenciante sino que quedó desplazado por los argumentos utilizados por la alzada.” (SCBA LP A 70905 S 30/05/2012 Juez NEGRI (SD) “Caselli, Alberto L. J. c/Instituto de Previsión Social s/Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley” Magistrados Votantes: Negri-Genoud-Soria-Kogan Tribunal Origen: CA0000LP. Sumario JUBA B99059). A la misma cuestión y por iguales fundamentos, el doctor Pérez Catella vota en idéntico sentido. A la segunda cuestión, el doctor Rodríguez dijo: Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación de la cuestión que antecede, entiendo que corresponde primeramente no hacer lugar al pedido de deserción del recurso planteado (art. 260 y ccs. CPCC, su doctrina y jurisprudencia). En segundo lugar, cabe modificar la resolución atacada de fecha 8 de junio de 2018 obrante a fs. 632, disponiendo que el alimentante deberá cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones alimentarias emanadas de la sentencia firme de alimentos obrante a fs. 131/3, de alguna de las siguientes maneras: a) Permitir voluntariamente la retención del 15% de su salario correspondiente a los alimentos, comunicándole al empleador tal circunstancia con la indicación de que no se trata de un embargo. El actual empleador -Abrego y Goncalves SA- deberá retener el importe, y para evitar inconvenientes y cuestiones con intervención de letrados, podría transferir los importes retenidos del banco de la Empresa al banco que informe e indique la alimentada, mediante el CBU y número de cuenta; b) Depositar directamente el alimentante del 1 al 10 de cada mes el importe de los alimentos en la cuenta judicial respectiva; c) Pagarlo directamente y extenderse recibo, ello en un lugar seguro que se designe en autos, como podría ser el Juzgado en atención a las perimetrales que existen o podrían existir; d) Depositar el alimentante en una cuenta que tenga abierta la representante del alimentado en cualquier banco mediante transferencia por CBU o depósito en cuenta corriente o caja de ahorro, o en determinados bancos de la red BANELCO en cuenta especial en pesos. En cualquier de las opciones -excepto la primera- deberá el alimentante dentro de los diez días de haber efectuado el pago, traer al expediente copia de su recibo de sueldo del mes correspondiente al pago efectuado. Se hace saber que la presente resolución implica una intimación bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento por parte del alimentante del pago de la cuota alimentaria en tiempo y forma, el Juez -aun de oficio- proceda a retener y embargar de manera directa el 15 % de los haberes mensuales del alimentante, conforme pautas detalladas en la sentencia de fs. 131/3. En otro orden de ideas, en caso de que el alimentante no trajera la copia del recibo de sueldo, vencido el plazo de diez días de efectuado el pago, se le requerirá que la traiga bajo apercibimiento de procederse a la retención directa (se exceptúa la opción a). Ello así, sin perjuicio de que -a pedido del representante del alimentado o de la Asesoría de Incapaces- se solicite directamente de la empresa que indique los importes que ha pagado en caso de duda. Con costas al recurrente en la alzada atento el modo en que se resuelve y su calidad de alimentante (arg. art. 68 del CPCC, doctrina y jurisprudencia), difiriendo la regulación para el momento procesal oportuno (arts. 31 y 51 Ley 8904/77). Así lo voto. A la misma cuestión y por iguales fundamentos, el doctor Pérez Catella vota en idéntico sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: Conforme el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) No hacer lugar al pedido de deserción del recurso planteado (art. 260 y ccs. CPCC, su doctrina y jurisprudencia); 2) Modificar la resolución atacada de fecha 8 de junio de 2018 obrante a fs. 632, disponiendo que el alimentante deberá cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones alimentarias emanadas de la sentencia firme de alimentos obrante a fs. 131/3, de alguna de las siguientes maneras: a) Permitir voluntariamente la retención del 15% de su salario correspondiente a los alimentos, comunicándole al empleador tal circunstancia con la indicación de que no se trata de un embargo. El actual empleador -Abrego y Goncalves SA- deberá retener el importe, y para evitar inconvenientes y cuestiones con intervención de letrados, podría transferir los importes retenidos del banco de la Empresa al banco que informe e indique la alimentada, mediante el CBU y número de cuenta; b) Depositar directamente el alimentante del 1 al 10 de cada mes el importe de los alimentos en la cuenta judicial respectiva; c) Pagarlo directamente y extenderse recibo, ello en un lugar seguro que se designe e n autos, como podría ser el Juzgado en atención a las perimetrales que existen o podrían existir; d) Depositar el alimentante en una cuenta que tenga abierta la representante del alimentado en cualquier banco mediante transferencia por CBU o depósito en cuenta corriente o caja de ahorro, o en determinados bancos de la red BANELCO en cuenta especial en pesos. // En cualquier de las opciones -excepto la primera- deberá el alimentante dentro de los diez días de haber efectuado el pago, traer al expediente copia de su recibo de sueldo del mes correspondiente al pago efectuado (arg. Art. 3 CDN, 537, 550, 706 y 930 CCCN, Arts. 204 y 232 CPCC, Doctrina y Jurisprudencia; art. 27.4 Convención de los Derechos del Niño, art. 15 y 36 inc. 2 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires); 3) Se hace saber que la presente resolución implica una intimación bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento por parte del alimentante del pago de la cuota alimentaria en tiempo y forma, el Juez -aun de oficio- proceda a retener y embargar de manera directa el 15% de los haberes mensuales del alimentante, conforme pautas detalladas en la sentencia de fs. 131/3. // En otro orden de ideas, en caso de que el alimentante no trajera la copia del recibo de sueldo, vencido el plazo de diez días de efectuado el pago, se le requerirá que la traiga bajo apercibimiento de procederse a la retención directa (se exceptúa la opción a). Ello así, sin perjuicio de que -a pedido del representante del alimentado o de la Asesoría de Incapaces- se solicite directamente de la empresa que indique los importes que ha pagado en caso de duda; 4) Con costas al recurrente en la alzada atento el modo en que se resuelve y su calidad de alimentante (arg. art. 68 del CPCC, doctrina y jurisprudencia), difiriendo la regulación para el momento procesal oportuno (arts. 31 y 51 Ley 8904/77); 5) Regístrese y devuélvase, debiendo motorizarse las notificaciones en la Instancia de grado. 034093E |
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