This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 17:17:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Alimentos Entre Parientes Adultos Mayores Solidaridad Familiar Usufructo Vitalicio De Inmuebles Tratados Internacionales --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Alimentos entre parientes. Adultos mayores. Solidaridad familiar. Usufructo vitalicio de inmuebles. Tratados internacionales   Se confirma la sentencia que estableció en la suma de $7.000 la cuota alimentaria mensual que el hijo demandado debía pagar a favor de su progenitor, pues, más allá del patrimonio que ostentaba el accionante, conformado por el derecho de usufructo vitalicio sobre los inmuebles donados a favor de sus hijos, no se probó otro ingreso que el derivado de la percepción de su jubilación y la ayuda económica que le prestaba otro de sus hijos. Asimismo, se consideró aplicable la directiva del artículo 75 -inciso 23- de la Constitución Nacional en apoyo de los derechos de los adultos mayores, cuya vulnerabilidad también es reconocida por las Reglas de Brasilia (Nº 6) y lo previsto en el artículo 12 de la Convención Interamericana de Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.     Buenos Aires, 19 de abril de 2017.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas por los Letrados apoderados de las partes contra la sentencia de fs. 1209/1215 en cuanto estableció en la suma de $ 7.000 la cuota alimentaria mensual que el demandado deberá pagar a favor de su progenitor. Los agravios de fs. 1225/1230 y fs. 1232/1233 fueron respectivamente contestados a fs. 1237/1241 y fs. 1235. II. El letrado apoderado del actor solicita que se eleve la cuota fijada por resultar exigua; aduce que no guarda relación con sus necesidades básicas, las que no pueden ser mínimamente cubiertas con la suma establecida. III. El letrado apoderado del accionado, entiende que al decidir esta causa, la juzgadora efectuó una errónea interpretación de los elementos de prueba colectados. Recuerda que cuando contestó demanda señaló que la presente no es un reclamo ordinario de alimentos sino que se trata de un conflicto familiar de mayor magnitud. Sostiene que la petición es infundada, señala que al resolver no se tuvo en cuenta que el demandante tiene el usufructo vitalicio de varios inmuebles susceptibles de generar una importante renta; además, para establecer una cuota alimentaria a favor del peticionario no es suficiente la falta de ingresos, sino que debe acreditar la imposibilidad de procurárselos por sí mismo. Aduce que el hecho que el actor sea deudor del sistema financiero no es un obstáculo para contar con fondos para afrontar sus necesidades alimentarias; señala que el modus operandi del actor fue la constante defraudación al fisco y acreedores y la constitución de sucesivas sociedades. Solicita que se revoque el pronunciamiento de grado, por cuanto no corresponde fijar alimentos si quien los reclama está incondiciones de procurárselos. IV.La obligación alimentaria entre los parientes es de fuente legal y encuentra su fundamento en la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia; su finalidad es asegurar la digna subsistencia de los parientes más cercanos; y tiene por característica la de ser recíproca; siempre que concurran los presupuestos legales de procedencia. De tal modo, el estado de necesidad da lugar a exigir alimentos al pariente, si es que este tiene medios económicos suficientes en el momento del reclamo. Cabe señalar que, a diferencia de la extensión con que debe fijarse la cuota alimentaria cuando se trata del hijo menor que reclama, en el caso de la pensión alimentaria debida entre parientes por razones de solidaridad familiar, el monto debe restringirse a lo que resulta indispensable para atender las necesidades ineludibles del beneficiario debiendo probarse la imposibilidad de atender sus necesidades. Por aplicación de estos conceptos, aun cuando el actor solicita que la cuota que reclama a su hijo cubra distintos rubros -vivienda alimentación, vestimenta y salud- es claro que su cuantía no podrá exceder de aquello que resulte menester para atender sus requerimientos básicos (cf. CNCiv., esta Sala G, r. 403230 del 16-62004); conforme a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante, (cf. art. 541 del CCyCN). Si bien tiene un alcance menor que la que nace de la responsabilidad parental, no se limita solo a proporcionar recursos para una subsistencia en un nivel mínimo; en tanto debe tomarse en consideración las condiciones socioculturales del que la recibe, conjugándolas con las reales posibilidades del alimentante (cfr. Mariel Molina de Juan, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. II. Libro IV, pág. 245 y ss.). V. Del examen de la causa, basado en la compulsa de la documentación arrimada, así como las declaraciones testimoniales obrantes en autos puede apreciarse que se acreditó el vínculo invocado en la demanda (cfr. fs. 63 y fs.85); asimismo, que el demandante habita el inmueble sito en la calle Pueyrredón ... piso ...°, departamento ... de esta ciudad, lugar en el que vivía junto a su esposa hasta su fallecimiento (16-4-2015, v. fs. 1181). También quedó demostrado, que en la actualidad el actor no realiza actividad laboral alguna, se encuentra retirado del ámbito comercial en el que se desempeñaba -se encuentra jubilado-; fue socio del negocio de H. S.; que su esposa padecía problemas de salud -fue amputada de una pierna-, afrontaba gastos generados por su estado de salud (pañales, medicamentos, impuestos, tasas, servicios, alimentos, empleada para la limpieza y enfermera para las curaciones de la esposa, S.) los cuales eran aportados en su integridad por el otro hijo - M. G.-, los gastos se pagaban desde el negocio -que este explota junto a D. G.-, cuya razón social es T. (cfr. declaraciones testigos S. -fs. 755/756-, Caballero -fs. 757/758-; Figueroa -fs. 759-). En ese sentido, la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) a fs. 209 informó que el actor y su esposa son titulares de los beneficios de Pensión que allí se identifican con un haber líquido de $ 2.691,70 y $ 2.591,70 respectivamente. A fs. 1074/1080 el Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS), con informe de fecha 20 de noviembre de 2014, hace saber que el actor goza de beneficio jubilatorio como autónomo (v. fs. 1078). A fs. 796/798 la ANSES informó los montos percibidos respectivamente por el actor y su esposa -$ 3.137,73 y $ 3.037,73- al mes de noviembre de 2014. Quedó demostrado que el actor es titular del derecho real de el usufructo vitalicio de varios inmuebles -Av. Pueyrredón .../.../... piso ...° U.F. ..., y Sarmiento .../.../.../... ... U.F. ... cuyo dominio -junto a su esposa- donaron a su hijo P. W. (v. fs. 107/108 y fs.112/113); asimismo, la donación efectuada por el actor -de su condominio- del 50% indiviso del inmueble ubicado en la calle Sarmiento ... a favor del restante condómino, su hijo M. D. (v. fs. 109/111). A fs. 114/117 luce copia de la escritura de donación con reserva de usufructo vitalicio, del actor y su esposa a favor de su hijo P. W. G., de los inmuebles ubicados en la ciudad de Mar del Plata, Partido de General Pueyrredón de la Prov. de Buenos Aires (Av. Colón ... piso ...° U.F. ...; y una Novena Parte indivisa de la U.F. n° ... destinada a Espacio Guardacoche del inmueble sito en la Av. Colón ...); y a fs. 66 obra constancia en copia de deuda por expensas respecto de tales inmuebles. Con la respuestas de fs. 222, fs. 234 y fs. 361/363, se acreditó la veracidad de las constancias de pago que dan cuenta las facturas de fs. 77 vta. (EDEA), fs. 77 (Camuzzi Gas Pampeana); fs. 72 (Metrogas), fs. 72 vta. (Obras Sanitarias de Mar del Plata - Batan) y también se informó sobre la deuda registrada al 9-5-2014 (fs. 361). Con la declaración testimonial de fs. 759 se acreditó la autenticidad de los recibos agregados en copia a fs. 70 vta y fs. 71); asimismo se registran gastos médicos realizados para la atención de la Sra. S. K. (v. fs. 70 vta./71). A fs. 247/249 luce informe de la Administración E. P. que dio cuenta los gastos por expensas relativos a la UF ... de Av. Pueyrredón .../ .../ ... (en los meses: febrero de 2013 a marzo de 2014), donde habita el actor. A fs. 301/303 el Administrador del Consorcio de Propietarios del Edificio Carrasco sito en la Av. Colón ... informó sobre la autenticidad de la documentación acompañada (cf. fs. 67), y agrega liquidación relativa al período corrido entre los meses febrero/2013 a febrero/2014. La entidad Farmacity se expidió sobre la autenticidad del ticket nro. ... cuya copia luce a fs. 71 vta. A fs. 296/297 Clarín 365 hace lo propio respecto de la copia de factura acompañada (cfr. fs. 292). Por su parte Swiss Medical informó sobre la afiliación del actor y su esposa, acompañó historia clínica perteneciente a la Clínica y Maternidad Suizo Argentina, comprobante de pago, y dio cuenta de los pagos efectuados por el período marzo/2013 hasta abril/2014 (cfr. fs. 313/340). A fs. 787 Banco Comafi informó que el actor era cliente del Citibank y registraba tarjeta de crédito Diners que fue dada de baja el 2-10- 2014 por cobranzas, registrando una deuda de $ 34.520,26 al mes de octubre de 2014; asimismo acompañó resúmenes por el período comprendido entre diciembre de 2013 y octubre de 2014 (cf. 765/786). A fs. 1139/1162 la AFIP informó acerca de la situación impositiva del demandante indicando que se encuentra dado de baja en todos los impuestos, acompañó asimismo las constancias de las declaraciones juradas requeridas. A fs. 1170 el demandado planteó como hecho nuevo el fallecimiento de su madre S. K. -esposa del actor que habría ocurrido el día 16-4-2015, hecho que fue corroborado por el letrado apoderado del demandante al contestar el respectivo traslado (cfr. fs. 1181). VI. En cuanto a la capacidad económica del demandado, se observa que registra la titularidad de varios inmuebles: en tal sentido el Registro de la Propiedad Inmueble de esta ciudad a fs. 211/217 informó que el demandado es titular de los bienes: (1) Sánchez de Bustamante .../ ... U.F. ... y Unidades Complementarias I y V -parte indivisa-; (2) Pueyrredón .../ ... U.F. ...; (3) Sarmiento .../.../.../... esquina Boulogne Sur Mer .../ .../ .../ .... El Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires a fs. 306/307 informó sobre la titularidad de varios inmuebles por parte del accionado: Pdo. ... Pda. ...; Pdo. ... Pda. ..., Pda. ..., Pda. .... A fs.221 el HSBC Bank Argentina informó sobre la titularidad de una cuenta corriente, dos cajas de ahorro, tarjeta de crédito MasterCard, una caja de seguridad y dos préstamos prendarios -uno con vencimiento el 2-9-2016 con saldo pendiente a la fecha del informe (26/3/2014) de $ 91.675,04; y el restante con vencimiento el 5-5-2018 con saldo pendiente -a la misma fecha- de $ 271.874,85. El Banco Provincia informó que es titular de cuenta corriente con saldo al 8-4-2014 de $ 2.229,12; apoderado de cuenta corriente de CEDETE SRL. Con saldo acreedor a la m isma fecha de $ 6.178,49 y dos préstamos a sola firma por la misma sociedad con saldo deudor: una, de $ 114.583,29, la otra de $ 183.750; caja de seguridad sin saldo pendiente; tarjeta de crédito Visa y autorizado en la cuenta corriente de Coop. de Viv. Cred. y Consumo Tauro, con saldo acreedor de $ 2.333.67. A fs. 257/260 la Dirección General de Migraciones detalló las numerosas salidas del país con diversos destinos -Chile, EEUU, Uruguay, Brasil, Gran Bretaña, Holanda, Colombia, Perú, Italia, España- El Banco Ciudad informó sobre los productos de los cuales el demandado es titular en dicha entidad (caja de ahorros común; cuenta corriente a nombre de Cetese S.R.L.; tarjeta de crédito MasterCard, adjuntando detalle de movimientos de la misma; cfr. fs. 274/291). El Registro Nacional de la Propiedad del Automotor informó la titularidad del accionado en relación al automóvil Peugeot Modelo 3008 Premium Plus 156 CV tipo Rural, Modelo 2012, dominio ... (v. fs. 294). A fs.341/359 la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) comunicó que su actividad económica aparece inscripta como Servicios de Asesoramiento, Dirección y Gestión Empresarial Realizados por Integrantes de cuerpos de Dirección en Sociedades excepto las Anónimas, Servicios de Contabilidad, Auditoría y Asesoría Fiscal; se encuentra inscrito como activo en Impuestos a las Ganancias Personas Físicas desde 1-4-1984; Impuesto al Valor Agregado desde 1-7-2004; Responsable por Deuda Ajena Bs. Pers. desde 2-1-2006; Impuesto sobre Bienes Personales desde 1-5-1991, Aportes Seguridad Social desde 17-1-2001; Aportes Seguridad Social Autónomos desde 1-3-2007, siendo su condición frente al IVA de Responsable Inscripto. American Express hace saber que el accionado es titular de Tarjeta de Compra con un límite de $ 10.000 y otra Tarjeta de Crédito con un límite de $ 28.600 (al mes de junio de 2014); asimismo adjunta estados de cuenta. VII. Cabe tener en cuenta que la falta de medios económicos a la que hace referencia el art. 545 del CCCN, cuando alude a la condición en la que se encuentra la persona que reclama los alimentos que le resulta imposible proveerse de los recursos necesarios; se trata de un concepto esencialmente relativo de acuerdo con las circunstancias de hecho; y queda sujeto a la valoración judicial en cada caso específico, dependiendo de la edad, la salud, la profesión, la condición social y la educación de la persona que los reclama. De acuerdo con lo puesto de manifiesto, más allá del patrimonio que ostenta el accionante, conformado por el derecho de usufructo vitalicio sobre los inmuebles donados a favor de sus hijos, en autos no se ha probado otro ingreso que el derivado de la percepción de su jubilación y la ayuda económica que le presta su hijo M., quien explota comercialmente -junto al nieto del actor, D.G.- el local sito en la calle Sarmiento ..., cuyos ingresos diarios fue estimado en $ 3000 o $ 4000 de acuerdo al testimonio de quienes laboran para la firma (v. fs. 755/756). A su vez, debe destacarse que no alcanza para desvirtuar la decisión adoptada por la magistrada de grado, lo sostenido en el sentido que el actor se encontraría en condiciones de obtener una renta por la locación de los bienes que posee en usufructo. Téngase presente que el actor está próximo a cumplir 92 años de edad (nació el 25-5-1925; cf. reproducciones de fs. 1 y fs. 62), circunstancia que permite suponer una natural falta de predisposición y de las necesarias condiciones para abocarse a tal menester en orden al esfuerzo y exigencia que demandan la concreción de un negocio de esas características, sobre todo si se aprecia que algunos de los bienes se encuentra ubicados en extraña jurisdicción, a distancia considerable; y el que se encuentra en esta ciudad que fue donado al demandado se trata de su vivienda. De ahí que, no parece que pueda admitirse en la especie la proposición del accionado sobre el particular. A su turno, debe destacarse que tampoco alcanza para desvirtuar el pronunciamiento la sospecha introducida respecto de un eventual fraude fiscal -como modus operandi del accionado-, no acreditado en autos, derivado de su actuación comercial, sin que resulten suficientes las presunciones invocadas. En tales condiciones, en la especie no corresponde admitir pretensión del demandado relativa a que el actor procure -a esta altura de su vida- la obtención de ingresos por su cuenta, o exigirle que oriente su actividad en la explotación de los inmuebles que posee en usufructo -como aspira el accionado-. De acuerdo con ello, demostrada la insuficiencia de medios económicos del peticionario, la imposibilidad de adquirirlos por su cuenta en función de su avanzada edad y su condición de deudor del sistema financiero, no cabe sino concluir en el acierto de la decisión adoptada en la anterior instancia. Corrobora lo concluido la directiva del art.75 inc. 23 de la Constitución Nacional en apoyo de los derechos de los adultos mayores, cuya vulnerabilidad también es reconocida por las Reglas de Brasilia (n. 6); y lo previsto en el art. 12 de la Convención Interamericana de Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que aun cuando no se halla vigente constituye una doctrina calificada a atender (soft law). De ahí que, por hallarse justificado el reclamo alimentario incoado y resultar adecuada la suma establecida, teniendo en cuenta que el accionado cuenta con medios suficientes para afrontarlos, sin que la cuota fijada incida en forma negativa en su economía, no cabe sino desestimar las apelaciones interpuestas y confirmar lo decidido en la anterior instancia. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fs. 1209/1215. Con costas de alzada al demandado en virtud de la naturaleza de la obligación reclamada. Los honorarios se regularán en su oportunidad. II. Regístrese y notifíquese a la Defensora de Menores de Cámara en su despacho y a las partes al domicilio electrónico (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN). Fecho, cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía Nro. 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).   Carlos A. Bellucci Carlos A. Carranza Casares     Correlaciones: V., S. M. c/B., R. G. s/aumento de cuota alimentaria - Cám. Nac. Civ. - 01/12/2016- Cita digital  IUSJU013139E Ver nota al fallo de Gaggia, Romina: “Obligación alimentaria entre parientes: alimentos a favor del padre de 92 años” - ERREIUS - Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética - Abril/2019 - Cita digital IUSDC286527A   023255E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:02:16 Post date GMT: 2021-03-20 19:02:16 Post modified date: 2021-03-20 19:02:16 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:02:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com