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Alimentos Hijo Mayor De Edad Obligacion Alimentaria Extension CaracteristicasJURISPRUDENCIA Alimentos. Hijo mayor de edad. Obligación alimentaria. Extensión. Características
Se modifica la sentencia que fijó los alimentos debidos al hijo mayor de edad pero menor de 21 años, elevando el porcentaje de la obligación alimentaria en un 30% del salario mínimo, vital y móvil. Ello en virtud de que el 25% fijado por la a quo puede resultar insuficiente para una persona de 18 años cuya madre falleció. Se destaca que la extensión de la obligación alimentaria es la misma que respecto de los alimentos debidos a los hijos menores; la única diferencia en este caso es que el progenitor puede liberarse del cumplimiento de su deber demostrando la existencia de recursos económicos suficientes del alimentado.
Reconquista, 09 de Abril de 2018. Y VISTOS: Estos caratulados “B., N. E. c/ S., E. R. s/ Alimentos y Litis Expensas”, Expte. N° 140/2013, venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercera Nominación, Distrito n° 4 de Reconquista de los que, RESULTA: Que las presentes actuaciones son elevadas a los fines de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora contra la sentencia de fs. 64/65, en la cual se resolvió hacer lugar a la demanda y condenar al Sr. E. R. S. a abonar en concepto de cuota alimentaria una suma mensual equivalente al 25% del Salario Mínimo, Vital y Móvil a favor de su hijo no conviviente N. L. S., imponiendo las costas al alimentante. Que en su expresión de agravios (fs. 85/87) la recurrente se queja del porcentaje establecido, considera que el mismo es irrisorio y que pone en peligro la subsistencia de N., quien a esa fecha contaba con 15 años. Asimismo manifiesta que el accionado no ha demostrado imposibilidad de abonar lo reclamado, y entiende que debe considerarse el tiempo invertido por la madre pues es quien convive con el menor. Por último, solicita se lo condene al pago del 50% del S.M.V.M. Que el demandado contesta agravios a fs. 92/93 y defiende la sentencia alzada. Para ello refiere al Informe Socio-ambiental efectuado (fs. 37) en el que consta que ni él ni su pareja tienen ingresos considerables, ni siquiera cuentan con vehículos y se defiende recordando que también tiene otros dos hijos. Manifiesta que todo ello debe ser tenido en cuenta pues hace a las posibilidades económicas del alimentante. Que contestada la vista por la Asesora de Menores (fs. 148), la cuestión ha quedado concluida como definitiva para resolver; y CONSIDERANDO: Que el recurso de nulidad interpuesto por la demandada no ha sido sostenido en esta instancia y tampoco se advierten irregularidades en el procedimiento, ni vicios u omisiones en la sentencia que por su carácter insalvable impongan invalidarla. Consecuentemente, no cabe más que desestimarlo. Que conforme el criterio constantemente sostenido por la jurisprudencia “... los pronunciamientos judiciales han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes a la demanda o al recurso” (arg. Fallos 308:1087; 1223, 1489; 310:670, 2246; 311:787, 870, 1680, 1810, 2131; 312:584; 319:1558, entre otros). No podemos soslayar entonces que N. L. S. cuenta al día de hoy con 18 años de edad, por lo que la obligación alimentaria que aquí nos ocupa es la de los padres a los hijos mayores de edad pero menores de 21. Cabe destacar que el nuevo Código la legisla en el juego de los arts. 658 (regla general), 659 (contenido) y 662 (situación del hijo mayor de edad). La extensión es la misma que respecto de los alimentos debidos a los hijos menores; la única diferencia en este caso es que el progenitor puede liberarse del cumplimiento de su deber demostrando la existencia de recursos económicos suficientes del alimentado. El art. 659 enumera las necesidades que deberán ser cubiertas y luego finaliza diciendo que el porcentaje a fijarse será proporcional a las posibilidades económicas de los obligados y las necesidades del alimentado. Ello no quiere significar que el padre no deberá realizar esfuerzo alguno, al contrario, en todo caso los redoblará; pero no puede imponerse tampoco una cuota de valores tan excesivos que impliquen en los hechos su incumplimiento. Que en el caso de marras no configura hecho controvertido la filiación, pues E. S. no sólo la reconoce sino también admite el débito que le pesa como padre. Tampoco se ha debatido la circunstancia de que el demandado tiene otros dos hijos, pues la propia actora lo reconoció al absolver posiciones a fs. 30 (aunque cabe aclarar que los mismos actualmente cuentan con 29 y 27 años). Las únicas pruebas producidas abonan en cierta forma la versión del alimentante: la testigo M. A. (fs. 35) afirmó que él siempre que podía ayudaba a B. (hoy fallecida) entregándole dinero o llevando a N. al jardín, y que la situación económica del mismo era inestable ya que sólo trabaja de changas. Finalmente el informe social (fs. 37) arriba al mismo desenlace: los ingresos del demandado son limitados. Que lo hasta aquí detallado nos lleva a considerar como excesivo el planteo agraviante cuyo ánimo es el de fijar la cuota alimentaria en un 50% del S.M.V.M. Asimismo, la actora no ha producido prueba alguna más allá de la confesional, es decir que no se ha esforzado por demostrar ninguna situación de extrema necesidad o gastos exorbitantes que ameriten solicitar dicho 50%. “Por lo demás, este contenido amplio de la prestación se empalma con la capacidad económica del alimentante, pues la obligación alimentaria dependerá del nivel económico que tengan sus progenitores. (...) Será, en definitiva, la capacidad económica del alimentante el que determine el quantum de la prestación” (SOLARI, N.E. ‘Alimentos debidos a los hijos entre los 18 y 21 años'. La Ley 2010-C, pág. 755). Sin embargo, tampoco podríamos pasar por alto el hecho de que la base que se ha tomado es la del Salario Mínimo, Vital y Móvil, (bajo por definición) por lo que el 25% fijado por la a quo puede resultar insuficiente para una persona de 18 años cuya madre falleció (fs. 96), sobre todo si consideramos la letra del art. 659 del C.C.C. que exige satisfacer necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos para adquirir alguna profesión u oficio. Que, por todo lo analizado, entendemos que el porcentaje deberá elevarse de un 25% a un 30% del S.M.V.M. Asimismo se aclara que el monto podrá ser revisado atendiendo a nuevas circunstancias, respetándose siempre el debido proceso adjetivo. En cuanto a las costas, las mismas se impondrán al alimentante (art. 251 C.P.C.C.S.F.). Por ello la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto, estableciendo el porcentaje de la obligación alimentaria en un 30% del Salario Mínimo, Vital y Móvil; 3) Imponer las costas al alimentante (art. 251 C.P.C.C.S.F.); 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en segunda instancia en el ...% de los que correspondan por su desempeño en la instancia de grado. Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA Juez de Cámara CASELLA Juez de Cámara ROMAN Juez de Cámara Abstención ALLOA CASALE Secretaria de Cámara
Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 032448E |
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