This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 22:17:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Alimentos Hijos Menores Alto Nivel Economico Capacidad Economica Del Alimentante --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Alimentos. Hijos menores. Alto nivel económico. Capacidad económica del alimentante   Se revoca la sentencia de alimentos apelada y se establece a cargo del progenitor alimentante la obligación de abonar el 70% de los gastos mensuales de sus dos hijos adolescentes, al encontrarse reconocido que los mismos se encontraban al cuidado de su madre la mayor parte de los días de la semana, y que aquella realizaba por ello un aporte en especie susceptible de apreciación económica, que debía ser compensada por el no conviviente.     Lomas de Zamora, a los 28 días de Junio de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº LZ-29962-2016, caratulada: "C. A. A. C/ M. S. S. S/ ALIMENTOS".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1- ¿Es justa la apelada sentencia? 2- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi. -VOTACION- A la primera cuestión el Dr. Rodiño dice: I.- El señor Juez titular del Juzgado de Familia N°2 de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 151/152 haciendo lugar a la demanda de alimentos entablada por la Sra. A. A. C., en representación de sus hijos menores de edad, A. y B. M., contra el demandado Sr. S. S. M., fijándose una cuota alimentaria del 25 % de los ingresos netos que percibe el alimentante. Dicho decisorio es recurrido por la actora y por el demandado a fs. 156 y a fs. 157 respectivamente, recursos que fueron concedidos en relación a fs. 158 y fundamentados a fs. 159/164 por la actora, y a fs. 165/169 por el demandado. Ordenados los traslados, obran las respectivas réplica de las partes, a fs. 206/209 del demandado, y a fs. 210/215 de la actora. A fs. 221 se llamó la causa para sentencia, por providencia que se encuentra firme y consentida.- DE LOS AGRAVIOS Se agravia la actora de la resolución en crisis por cuanto considera que el valor de la cuota alimentaria fijada por el Sr. juez a quo no contempla las tareas personales realizadas por esa parte, quien tiene a su cargo el cuidado personal de los niños, como así también por cuanto no se tuvo en cuenta -según alega- las diferencias de condición y fortuna de las partes. Sostiene que si bien el fallo reconoce que la obligación de alimentar a los hijos recae sobre ambos progenitores y que la madre ejerce el cuidado personal de los hijos, valorando dichas tareas con un contenido económico; se agravia porque a la hora de fijar un canon esas consideraciones quedaron de lado, generando una contradicción entre las mismas y la resolución que hoy viene atacada. Entiende que el Sr. juez a quo no tuvo en cuenta ni la desproporción entre las posibilidades de las partes ni el tiempo que la madre dedica a los menores, fijando un 25 % de los ingresos del alimentante, sin resultar clara en cuanto a su cómputo. Además señala que dicho porcentaje no resulta equivalente al 25 % de los ingresos que percibe el demandado por su trabajo en la firma O. A. S.A., solicitando se eleve el mismo en un 30 % (fs. 159/164). A su turno, al expresar agravios el demandado sostiene que la sentencia recurrida resulta arbitraria por haber omitido el tratamiento de los hechos concretos de la causa que conducirían a una justa cuantificación de la cuota alimentaria. Sostiene que la resolución del Sr. juez a quo no satisfizo el requisito de autoabastecer la motivación, violando la garantía del debido proceso. Considera que el razonamiento del juzgador responde a una decisión meramente discrecional, omitiendo la valoración de la prueba documental aportada. (fs. 165/169) Se agravia por la forma de percepción de la cuota alimentaria fijada por el a quo, considerando que fijar un porcentaje sobre sus haberes no satisface el criterio de atender a las necesidades de los beneficiarios de los alimentos. Por último, se agravia por la imposición de las costas a su parte, entendiendo injusta dicha medida en virtud de que nunca ha dejado de afrontar la obligación alimentaria. CONSIDERACIONES DE LAS QUEJAS I.- Como primera aproximación a la cuestión traída a examen, esta Alzada tiene dicho que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la llamada responsabilidad parental, a cargo de los progenitores. El mencionado deber implica proveer a los hijos de lo necesario para la cobertura de todos aquéllos rubros tradicionales y que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro, adecuadas a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y económico del cual gozaban hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres. Es por ello que, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, no sólo deben ponderarse las posibilidades económicas de los progenitores, sino también las necesidades de los hijos. Cabe destacar, a su vez, que la determinación de la capacidad económica del demandado, a los efectos de fijar la cuota alimentaria constituye una típica cuestión de hecho. (SCBA, AC 75761 S 24-10-2001, autos "N. d. D. L., S. c/ D. L., S. s/ Alimentos"; SCBA, Ac 85675 S 10-3- 2004, autos "C. d. P., A. M. c/ P., R. T. s/ Alimentos") De tal modo, resulta oportuno precisar que, teniendo en cuenta la peculiar naturaleza del juicio de alimentos, no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con el rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria. Como regla general, la cuantía de la cuota a fijar se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores, pues sobre ellos recae la obligación alimentaria, aun cuando el cuidado personal esté a cargo sólo de uno. (arts. 658 y 659 CCyC) En este mismo sentido, se ha sostenido que "...por aplicación del principio de igualdad en sentido amplio - hombre o mujer como se trate de progenitores de igual o diverso sexo- la obligación alimentaria recae en ambos, con independencia de que el cuidado personal del hijo esté en cabeza de uno de ellos...". (Cfr. Lorenzetti, R. L., "Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado", Ed. Rubinzal-Culzoni, T. IV, p. 391) Sin embargo, sucede que quien tiene el cuidado personal de los hijos se presume que ya con esta actitud está cumpliendo su obligación en especie, aspecto que ha sido expresamente incorporado en nuestra normativa sustancial y debe ser necesariamente valorado por la jurisdicción, a fin de intentar lograr una justa composición de los derechos en pugna. Ello es así, desde que el referido principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos (en especial, la C.E.D.A.W., art. 16) ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema. (cfr. Lorenzetti, R. L., obra antes citada, p. 399) De esta forma, el artículo 660 del CCyC. reconoce de manera precisa tal prerrogativa, estableciendo que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención. II.- Sentado cuanto antecede, en el caso concreto de autos necesariamente deben considerarse las circunstancias fácticas que rodean a este grupo familiar, destacándose que tanto la Sra. C. como el Sr. M. poseen trabajos en relación de dependencia con altos ingresos; según llega reconocido a esta instancia. El Sr. M. trabaja en la empresa O. A. S.A., ostenta un cargo de relevancia en el sector de ventas por el cual realiza frecuentes viajes al exterior, percibiendo ingresos mensuales variables (ver expresión de agravios del demandado de fs. 166 y 166 vta.); todo lo cual no se encuentra controvertido en autos. De los recibos de haberes obrantes a fs. 58/63, así como de la propia expresión de agravios del demandado (fs. 165/169) surge que los montos netos percibidos por aquél varían significativamente mes a mes. Ejemplificativamente, se advierte de ellos que en el mes de Septiembre de 2017 percibió la suma de $ 506.139,11, mientras que al mes siguiente -Octubre de 2017- el ingreso ascendió en cambio la suma de $ 161.722,44. Sin embargo, y aún pese a este marco de importante fluctuación, se aprecia que el accionado conserva un "piso" de ingreso constante superior a la suma de $ 100.000 mensuales por su relación de dependencia, además los ingresos por rentas de inmuebles. Que paralelamente -como en todos los procesos de este tipo- deben considerarse también otros factores de ponderación al margen de los ingresos de los progenitores, tales como las edades de los beneficiarios, las actividades que estos últimos realizan (deportivas, culturales, sociales, etc.) y las características propias del grupo familiar. Así, he de señalar que los jóvenes de autos, A. y B. M., tienen 19 y 15 años respectivamente, practican rugby y tenis, tienen salidas de esparcimiento con sus amigos y demás actividades como cualquier adolescente en la actualidad. Además de los gastos destinados a alimentación, salud, vestimenta, educación, transporte y comedor, deben considerarse también todos los gastos fijos de la vivienda donde los mismos residen, tales como expensas, sueldo de la empleada doméstica, jardinero, entre otros; todo lo cual constituye una fuerte presunción acerca del nivel de vida del grupo familiar y, por ende, de sus gastos habituales. Tampoco puede soslayarse, como fuera anticipado en el punto que antecede, que cuando la madre convive con los hijos menores se presume que se hace cargo de una serie de necesidades de aquéllos de un modo directo, a través de la cotidiana atención de sus requerimientos; circunstancia que implica una inversión de tiempo al que no debe restársele valor susceptible de apreciación pecuniaria. Esto último -a diferencia de lo sostenido por el recurrente- no se encuentra enervado por el hecho de contar la familiar con personal doméstico full-time, jardinero y otras asistencias secundarias temporales, tales como servicio de comedor y traslado para las actividades educativas. Es claro, y hasta resulta casi indiscutible, que la actividad del progenitor que se encuentra a cargo de los niños (sea hombre o mujer) no se agota ni limita a las básicas tareas del hogar, sino también deben merituarse aquéllas otras de igual o mayor relevancia tales como las de apoyo, contención afectiva, escolar, educativas, deportivas o de esparcimiento; y hasta incluso la mera disposición temporal por el sólo hecho de "estar a disposición" para las dificultades que puedan presentarse en el quehacer diario de los niños. Por ello, teniendo en cuenta lo expresado y las pruebas aportadas en autos (fs. 40/144, y fs. 138/141), encontrándose reconocido que los jóvenes se encuentran al cuidado de la progenitora al menos cinco (5) días a la semana y que la misma también se desempeña en relación de dependencia, estimo pertinente que la contribución económica que aquélla aporta en especie sea reconocida y compensada con el mayor aporte del padre no conviviente, estimándose el mismo en el 70% de los gastos que habrán de determinar la cuota alimentaria. (art. 660 CCyC) III.- Por otro lado, en este particular supuesto considero necesario apartarme de los clásicos criterios usualmente utilizados para la determinación de la cuota - esto es, la fijación de un porcentual fijo del ingreso-; habida cuenta las especiales características que el caso exhibe. Es que, en casos como el de autos, donde el nivel de vida del grupo familiar es ampliamente superior a la media de la sociedad, la cuota alimentaria debe establecerse justipreciando el estándar patrimonial de ambos progenitores a los efectos de cubrir todas las necesidades de sus hijos, sin dejar de ponderar tanto sus capacidades económicas como, especialmente, las efectivas necesidades de los niños y su derecho a mantener el nivel de vida que existía durante la vigencia de la convivencia de sus progenitores. (arts. 658, 659 y 660 CCyC; arts. 18 y 27 inc. 1, 2 y 3 de la CIDN). Con lo cual, en la medida en que las necesidades y requerimientos económicos de los chicos se encuentren suficientemente cubiertas, se torna a mi criterio irrelevante la discusión acerca de la mayor o menor holgura económica que pueda presentar uno de los progenitores, en tanto que satisfechas tales necesidades, la obligación legal ya se encontraría cumplida. En tal sentido, se ha sostenido que la apreciación del porcentaje que representa la cuota respecto de los ingresos del accionado puede resultar injusta a la luz de los hechos del caso en cuestión. Es que cuando las posibilidades del alimentante le permitirían abonar una cuota superior, las necesidades del alimentista marcan un límite a la pensión a fijar. (CNCiv., Sala H, "Q., V. y otro c. F., P. L. s/alimentos", R.531.651). IV.- En virtud de lo expresado, tomando en consideración el contexto de este grupo familiar, la actitud del accionado frente al cumplimento de su obligación, los gastos de los jóvenes e ingresos reconocidos en autos (incluídas las rentas de los inmuebles locados), como modo de favorecer con especial atención las necesidades de los jóvenes involucrados, propender a la economía, simplificación y celeridad procesal, así como también a la seguridad jurídica que otorga la claridad de parámetros a los cuales ajustarse; y con el objeto de neutralizar las modificaciones históricas y futuras que el signo monetario sufre por la inflación entiendo acertado en este especial supuesto fijar las prestaciones en efectivo a cargo del accionado, estableciendo su equivalente a una unidad de medida que contemple dichas variaciones económicas durante el transcurso del tiempo. En tal entendimiento, considero que la unidad arancelaria utilizada para fijar los honorarios de los profesionales del derecho (JUS) resulta una unidad de medida útil para tal objetivo, en tanto resulta conocida por todos los operadores jurídicos, es históricamente actualizada por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, y los guarismos se publican en el sitio web del superior Tribunal. (www.scba. gov.ar/información/jus.asp) Considerando entonces que los gastos de los jóvenes - reconocidos en autos- rondan a la fecha de este pronunciamiento la suma de $ 80.000 mensuales, y que el accionado deberá afrontar el 70% de dicha suma, la cuota alimentaria se fija en el importe mensual de PESOS CINCUENTA Y SEIS ($ 56.000), equivalente a 52.34 JUS LEY 14.967, y a 76.61 JUS LEY 8.904. A mayor abundamiento, se aclara que la distinción efectuada entre JUS LEY 14.967 y JUS LEY 8.904 se realiza al sólo efecto de calcular las eventuales diferencias que pudieran existir en torno a las cuotas devengadas entre la promoción de la demanda y la sanción de la Ley 14.967, período en el que deberá utilizarse la unidad de medida entonces vigente (Ley 8.904) V.- En cuanto al agravio referido a las costas del proceso, existiendo vencimientos parciales y mutuos, en este particular supuesto estimo justo fijar las de ambas instancias en un 70% a cargo del accionado y en un 30% a cargo de la accionante, lo que así dejo propuesto al acuerdo. (art. 71 del CPCC.) En virtud de las razones expuestas y citas legales, a la primera cuestión: VOTO ENTONCES POR LA NEGATIVA.- A la misma cuestión, y por compartir fundamentos, el Dr. Igoldi, VOTA TAMBIEN POR LA NEGATIVA.- A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia de fs. 151/152 en el sentido indicado en los considerandos del presente. Las costas de ambas instancias se imponen en un 70% a cargo del accionado y en un 30% a cargo de la accionante, lo que así dejo propuesto al acuerdo. (art. 71 del CPCC.) -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede corresponde revocar la sentencia apelada de fs. 151/152 en el sentido indicado en los considerandos del presente pronunciamiento. Las costas de ambas instancias se imponen en un 70% a cargo del accionado y en un 30% a cargo de la accionante, lo que así dejo propuesto al acuerdo. (art. 71 del CPCC.). Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.   JAVIER ALEJANDRO RODIÑO PRESIDENTE CARLOS RICARDO IGOLDI JUEZ DE CAMARA MARIA ELIZABETH LYNN CONSEJERA DE FAMILIA ADSCRIPTA     Correlaciones: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - Sección 1ª. Alimentos. Arts. 537 a 554 M., M. A. c/C., R. A. s/alimentos - Cám. Civ. Com. y Lab. Venado Tuerto- 04/02/2016 - Cita digital: IUSJU006190E     032202E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 23:00:39 Post date GMT: 2021-03-19 23:00:39 Post modified date: 2021-03-19 23:00:39 Post modified date GMT: 2021-03-19 23:00:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com