JURISPRUDENCIA

    Alimentos. Hijos menores. Disminución de cuota alimentaria. Incapacidad sobreviniente del alimentante

     

    Se confirma la sentencia que acogió el incidente de disminución de cuota alimentaria, al valorarse que la actual condición del alimentante había variado y que su capacidad laboral resultó disminuida por una incapacidad emergente con posterioridad al convenio de alimentos acordado, mientras que la progenitora de los menores era una persona más joven con mayores posibilidades de acceder al mercado laboral y así le era factible generar mayores o mejores ingresos a fin de cumplimentar con el deber alimentario.

     

     

    Salta, 09 de agosto de 2018.

    Y VISTOS: Estos autos caratulados “G., M. A. c/ S., B. V. - INCIDENTE: DISMINUCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA”, Expte. Nº 484.243/14 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil de Personas y Familia 2da. Nominación y de esta Sala Primera, y

    CONSIDERANDO:

    La Dra. Adriana Rodríguez de López Mirau, dijo:

    I. Que contra la resolución de fs. 59/61 que hizo lugar al incidente de disminución de la cuota alimentaria solicitada por el Sr. M. A. G. (alimentante) fijándola en el porcentaje del treinta por ciento (30%) de los haberes que por todo concepto percibe de la ANSES como personal retirado de la Policía de la Provincia de Salta y autorizó su percepción directa a la demandada, Sra. B. V. S., ésta última interpuso recurso de apelación (fs. 67), el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 70.

    A fs. 71/73 funda memorial la apelante y manifiesta que la resolución en crisis le causa gravamen por entender que ella no resulta ajustada a derecho, pues redujo el porcentaje establecido de común acuerdo por las partes y no incluyó las asignaciones ni la obra social a favor de los menores de edad (alimentados).

    Considera que el A quo valoró en forma errónea la prueba y decidió una disminución de la cuota alimentaria sin que se hayan modificado las circunstancias de hecho que existían al momento de la firma del convenio antes referido, implicando ello una modificación sustancial en la vida de los niños.

    Aduce que ninguna de las probanzas rendidas en autos y tenidas en cuenta por el Juez de grado en sus fundamentos, a pesar de la descripción detallada que hizo, demuestran -a su criterio- que se haya producido una situación nueva que habilite tal disminución.

    Entiende que no se acreditó que el Sr. G. haga un aporte extra para los gastos de servicio de la vivienda o de alguna necesidad de los niños y que, por el contrario, sólo se limitó a mencionar que los ingresos que le quedan una vez descontada la cuota alimentaria son escasos para sus gastos de trasporte, vestimenta, su propia alimentación y esparcimiento, por lo que considera agraviante que el A quo sin tener certeza de tal aporte extraordinario haya inferido, en virtud de residir ambas partes en un mismo domicilio, la existencia de una comunidad de gastos.

    Aduce ser quien asume el cuidado personal de los niños la mayor parte del día, dado que el Sr. G. realiza trabajos en forma independiente y que su disponibilidad horaria no es regular.

    Finalmente expresa que lo que estaba percibiendo como cuota alimentaria no le alcanza para afrontar todos los gastos del hogar y las necesidades de los niños, destacando que éstas son cada vez mayores pues tienen relación directa con su edad. Afirma que la interpretación realizada por el A quo afecta el interés superior de aquéllos y los pone en situación de riesgo al no poder ser cubiertas sus necesidades elementales con los escasos recursos con los que ella cuenta.

    Corrido el pertinente traslado (fs. 75, 1º párrafo), a fs. 79/81 contesta el incidentista peticionando que se declare desierto el recurso de apelación tanto por no haberse fundado en tiempo y forma como por no contener una crítica concreta y razonada del decisorio apelado. Subsidiariamente responde, señalando que el convenio suscripto por ambas partes y homologado judicialmente no refería en forma expresa a asignaciones familiares ni a la obra social pero que además, tales conceptos no fueron objeto de discusión en las presentes actuaciones por lo que no correspondería traerlas a esta instancia revisora. Aclara que quedó acreditado en autos que ambos progenitores ejercen en conjunto el cuidado personal por lo que, en su opinión, al tratarse las asignaciones de un beneficio de la seguridad social que proporciona el Estado como apoyo económico tutelar, resulta indiferente que lo perciba una u otra parte pues, en definitiva, los beneficiarios son los niños.

    Considera que el cuestionamiento realizado por la apelante respecto de la certificación de su discapacidad, amén de resultar extemporáneo, carece de sustento pues aquélla ni siquiera acompañó dictamen profesional alguno u otra prueba suficiente de la que pudiera inferirse que él se encuentra en condiciones físicas óptimas, como ella lo asevera. Manifiesta padecer efectivamente una afección crónica que lo coloca en una situación de desigualdad laboral pues, además de los dolores y las limitaciones generadas por dicha patología, debe sumársele su edad (60 años), lo que dificulta aún más el acceso al mercado laboral, teniendo que conformarse con la posibilidad de obtener subempleos o la realización de trabajos esporádicos y poco remunerados, denominados “changas”; alega que tales circunstancias le impiden aportar recursos económicos extras.

    Por último, hace notar que la apelante no aportó elemento de prueba alguno que acredite sus dichos respecto a que los impuestos, servicios, comida, vestimenta y demás gastos del hogar sean afrontados en forma exclusiva por ella, sosteniendo que falta a la verdad con tal afirmación pues es él quien efectivamente se encarga de la administración del hogar y los gastos que ello implica. Solicita el rechazo del recurso de apelación con expresa imposición de costas.

    A fs. 86 vta. obra constancia de notificación a la Sra. Asesora de Incapaces Nº 7; a fs. 88 se corre vista al Sr. Fiscal de Cámara Civil, Comercial y Laboral, quien dictamina aconsejando mantener la sentencia que hizo lugar a la reducción de la cuota alimentaria, en virtud de los argumentos allí expresados.

    A fs. 91 se llaman Autos para Sentencia, providencia que se encuentra notificada y firme, conforme surge de la constancia de fs. 91 vta. (Notificación Automática).

    II. Que el recurso fue interpuesto en término según surge de las constancias obrantes a fs. 67, 69 y 70 vta. de autos.

    III. Que, liminarmente y en atención a la solicitud de declaración de deserción del recurso realizada por el apelado, es menester destacar al respecto que esta Sala Primera ha sostenido reiteradamente la conveniencia de aplicar un criterio amplio en cuanto a la valoración de la suficiencia de los agravios, por ser el que mejor armoniza con el derecho de defensa y con el sistema de la doble instancia. Mas aún, se ha dicho que en caso de duda sobre si el escrito tiene los méritos exigidos para la expresión de agravios, debe estarse a favor de su idoneidad (Fallos, CApelCCSalta, Sala I, Tomo 1992:101; 2000:654; 2013-SD:7; 2014-I:222, 30/04/14; 2016-AI:794, 05/09/2016; 2017-AI:854; 2017-SD:360; 2018-AI:251).

    Siguiendo tal criterio y examinados los argumentos expuestos por el apelante, se considera prima facie que el memorial presentado contiene una crítica suficiente de la sentencia en crisis a los fines de permitir su análisis por esta vía recursiva y se lo tiene por admitido.

    IV. Que, en autos, el Juez de grado hizo lugar al incidente de disminución de cuota alimentaria solicitada por el Sr. M. A. G., estableciéndola en el porcentaje del treinta por ciento (30%) de los haberes que por todo concepto percibe del ANSES como personal retirado de la Policía de la Provincia de Salta y autorizó a la Sra. B. V. S. a percibir en forma directa los depósitos judiciales que se realicen en el Banco Macro S.A.

    Para resolver en ese sentido, consideró que del análisis y valoración realizada de toda la prueba producida en el proceso surgió que la Sra. S también se encuentra realizando actividad laboral y que el Sr. G. posee una discapacidad laboral; que el cuidado personal de los niños es ejercido por ambos progenitores y que el Sr. G. permite que tanto la Sra. S como los hijos de la pareja continúen viviendo en el inmueble que fue sede del hogar familiar, el que es de propiedad de su familia de origen, por lo que concluyó en que es aquél quien cubre la necesidad de vivienda de sus hijos. En base a tales circunstancias, decidió disminuir la cuota alimentaria oportunamente pactada por las partes. De ello se suscitan los agravios expresados por la apelante.

    V. Que, así las cosas, parece oportuno aclarar que la obligación alimentaria a cargo de los progenitores tiene fundamento directo en los derechos y deberes derivados de la responsabilidad parental, y que su satisfacción recae sobre ambos de manera conjunta, estableciéndose como regla general que dicho deber se brinda “conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos” (art. 658 del Cód. Civ. y Com. de la Nación) y según las necesidades de los hijos. Es sabido también que la obligación alimentaria es receptada a nivel supranacional a través de la Convención de los Derechos del Niño la que, a su vez, goza de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la C.N.).

    En virtud de ello, es que la determinación de la mentada obligación debe resultar acorde a los ingresos del alimentante y su situación personal, pero también a las necesidades básicas del alimentado, de manera tal que permita un equilibrio, evitándose la injusta subsistencia de una prestación mínima que sea insuficiente para costear tales necesidades.

    Consecuentemente, la referida fijación tiene carácter absolutamente mutable y tanto la sentencia que establece alimentos como los acuerdos a los que pudieran arribar las partes en ese sentido no causan estado, y son susceptibles de revisión ante la variación de las circunstancias de hecho tenidas en cuenta al momento de esa determinación.

    Y si bien, para su modificación se ha dicho que quien invoca la variación de los presupuestos tenidos en cuenta para la fijación debe demostrarlo, también se dijo que resulta atendible cuando el monto establecido es injusto o se torna insuficiente para cubrir las necesidades del alimentado; máxime, para el caso de las prestaciones alimentarias fijadas a favor de los hijos menores de edad.

    Igualmente es dable tener presente, que “si bien ambos progenitores se encuentran en el mismo lugar respecto a su condición de sujetos pasivos de esta obligación, las condiciones específicas de cada uno de ellos será la variable a considerar, junto con otras, para definir la extensión o intensidad de cumplimiento de tal obligación” (cfr. Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián; “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, 1ª ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, T. II, pág. 508).

    VI. Que a la luz de tales lineamientos es que corresponde analizar el planteo formulado en esta instancia revisora por la demandada apelante, a fin de pronunciarse por la confirmación o no de la disminución de la cuota alimentaria decidida por el A quo en oportunidad de dictar la resolución en crisis.

    Examinadas constancias obrantes en esta causa y en la caratulada “S, B V - Homologación Judicial de Acuerdo de Mediación” tramitada bajo Expte. Nº 363.267/11 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil de Personas y Familia 2ª Nominación y que se encuentra agregado por cuerda a los presentes, se tiene que los progenitores habían acordado, en instancia de mediación, con fecha 18/03/2011, una cuota alimentaria a favor de sus hijos menores L.N.G y M.F.G. -quienes en ese momento contaban con 7 y 4 años de edad respectivamente- del cincuenta por ciento (50%) de los haberes que percibe el Sr. G. como personal retirado de la Policía de la Provincia de Salta. Luego, con fecha 11/08/2014, éste último promovió el incidente de disminución de dicha cuota invocando una variación en las circunstancias existentes al momento de la fijación. Adujo entonces padecer una incapacidad sobreviniente que le imposibilita realizar cualquier tipo de labor, por lo que ni siquiera puede realizar ahora los trabajos “extra” que en forma independiente (“changuitas”) antes realizaba y que le permitían solventar sus gastos personales, en razón de ello su situación económica actual se vio afectada a punto tal de no alcanzarle el dinero que le queda luego de deducida la cuota alimentaria, para vivir dignamente. También puso de resalto que a la época del convenio los niños tenían menor edad de la que tienen ahora, lo cual demandaba de una mayor atención por parte de la progenitora y dificultaba el desenvolvimiento del potencial laboral de la Sra. S; que actualmente ella cuenta con un empleo rentado y que él comparte activamente no sólo el cuidado de aquéllos sino también el de la niña M.E.S., quien es hija de la Sra. S.

    De los elementos probatorios aportados a la causa para su valoración, se tiene que tanto al tiempo de celebración del convenio como en la actualidad, las partes residen en idéntico domicilio siendo la vivienda que ocupan de pertenencia de la familia de origen del Sr. G.; también se verificó que la dinámica familiar se desenvuelve con bastantes dificultades de comunicación entre los progenitores pero que ello data de largo tiempo, por lo que el equipo interdisciplinario sugirió asistencia psicológica para ambos (ver informe interdisciplinario de fs. 30/31; 32/33); no obstante, el cuidado personal de los hijos es ejercitado por aquéllos.

    En este contexto cabe evaluar, como se dijo anteriormente, las condiciones específicas de cada uno de ellos (progenitores) a fin de considerar la extensión o intensidad del cumplimiento que les cabe por ser sujetos pasivos de la obligación alimentaria para sus hijos menores.

    Se advierte entonces que la actual condición del Sr. G. efectivamente ha variado, siendo que su capacidad laboral ha resultado disminuida por una incapacidad emergente con posterioridad al mentado convenio de alimentos, y cuyo sustento probatorio (ver fs. 6) no logró ser desvirtuado, pues resulta insuficiente a los fines impugnatorios las meras manifestaciones descalificantes que realizó la Sra. S.

    Cabe meritar también aquí, el dictamen realizado por la Sra. Asesora de Incapaces interviniente (ver fs. 54/55), con sustento en la actuación obrante a fs. 53 (Acta labrada en la sede de dicha Asesoría), y que la llevó a concluir en lo siguiente: “Si bien el Sr. G. no puede ampararse en la insuficiencia de recursos por el monto de la cuota alimentaria, pues los deberes derivados de la responsabilidad parental lo constriñen a realizar los esfuerzos necesarios [...], el cuidado personal de los mismos [hijos] implica una compensación económica, y siendo que ambos progenitores trabajan generando ingresos, luego de haber oído a los niños este Ministerio es de opinión que procedería la reducción de la cuota alimentaria a cargo del Sr. G.” (ver fs. 55, pto. IX).

    A propósito de ello, emerge del análisis de las presentes actuaciones la situación puntal de una diferencia de edad existente entre los progenitores (26 años) que deviene como significativa al momento de valorar las ya mencionadas condiciones específicas de cada uno de ellos. En efecto, resulta lógico pensar en que la Sra. S, al ser una persona más joven que el Sr. G (ver fs. 2 y 20), tenga mayores posibilidades de acceder al mercado laboral y le sea factible poder generar mayores o mejores ingresos a fin de cumplimentar con el deber alimentario que, sin perjuicio de saber que se encuentra en cabeza de ambos progenitores, permita satisfacer las necesidades de manutención de los hijos menores.

    Baste recordar aquí, que el Sr. G. percibe haberes de retiro como personal dependiente de la Policía de la Provincia de Salta, por lo que su condición laboral y las posibilidades de reingreso al mercado laboral aparecen como disímiles en relación a la de la Sra. S, máxime, si se tiene en cuenta ahora su incapacidad sobreviviente.

    Por lo demás, si bien como lo sostiene calificada doctrina, “la importante novedad que introduce la primera parte de este artículo -en referencia al 658 del Código Civil y Comercial de la Nación- es separar el cuidado personal de la obligación alimentaria, pues ello funciona como una saludable alternativa que evita los reclamos de cuidado personal unilateral con la única intención de obtener o evitar las consecuencias de contenido económico” (cfr. Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián; “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, 1ª ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, T. II, pág. 509), en el caso particular de autos, la especial ponderación de las circunstancias referidas ut supra conllevan a visibilizar y establecer una suerte de compensación de las tareas de cuidado personal que realiza el Sr. G con la exigencia del débito alimentario, para así poder acoger, luego, su pretensión de disminución del quantum de la cuota alimentaria anteriormente convenida. Y ello resulta aconsejable en pro de los alimentados (beneficiarios) quienes, de otro modo, estarían soportando directamente la incidencia de la restricción en la capacidad laborativa del alimentante que se traduciría, inevitablemente, en su capacidad económica para afrontar dicha obligación y si sólo se lo tiene a él como su único sujeto pasivo.

    En ese orden de ideas, y teniendo como premisa el ya mencionado equilibrio que debe haber entre los derechos y necesidades de cada uno de los sujetos involucrados en la relación analizada, este Tribunal concluye en que la reducción del porcentaje establecida por el A quo se ajusta a derecho y debe ser confirmada, recordando, no obstante, que la fijación de la cuota alimentaria es esencialmente modificable -en este caso, por vía judicial- según los extremos antes señalados.

    En consecuencia, el agravio formulado por la demandada no resulta atendible, conforme lo puntualizado en el párrafo anterior y lo ya dispuesto en la sentencia de grado.

    VII. Que, sin perjuicio de lo decidido precedentemente, en atención a la naturaleza de la cuestión planteada que se suscita en el marco de un proceso incidental de alimentos para los hijos menores de edad, este Tribunal considera conveniente no imponer costas en esta instancia (art. 67, 2do. párr. C.P.C.yC.).

    El Dr. Ricardo Casali Rey, dijo:

    Que, por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

    Por ello,

    LA SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL,

    RESUELVE:

    II. NO HACER LUGAR al recurso interpuesto por la demandada a fs. 67 y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 59/61. Sin Costas, por las razones expresadas en el Considerando VII de la presente.

    II. MANDAR se registre, notifique y oportunamente BAJEN los autos al Juzgado de origen.

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA SALA I- VOCALES FIRMANTES: ADRIANA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ MIRAU; RICARDO CASALI REY. SECRETARIA: DRA. IVANNA CHAMALE DE REINA. SALA I T. 2018 INTERLOC. Fº 420/424. 09/08/18

     

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