JURISPRUDENCIA Alimentos. Obligación de los ascendientes. Características. Extensión Se reforma parcialmente la sentencia impugnada que hizo lugar al reclamo de alimentos contra el padre demandado y rechazó el reclamo contra los abuelos. En consecuencia se modifica el decisorio ampliando la obligación a los ascendientes en virtud de haberse comprobado la imposibilidad del alimentante para hacer frente a su obligación. Reconquista, 19 de Abril de 2018. Y VISTOS: Estos caratulados “M., C. G. c/ D., J.D. y otros s/ Alimentos y Litis Expensas”, Expte. N° 315, año 2016, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Familia de Distrito n° 4 de la localidad de Reconquista de los que, RESULTA: Que las presentes actuaciones son elevadas a los fines de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora contra la sentencia de fs. 92/95 vta., en la cual se resolvió hacer lugar a la demanda y condenar al Sr. J.D. D. a abonar en concepto de cuota alimentaria definitiva una suma mensual equivalente al 40% del SMVM a favor de sus cinco hijos menores de edad no convivientes; y rechazar el reclamo contra los Sres. R. D. y D. R. - abuelos paternos- por considerar que la situación económica de los mismos es vulnerable. Que cabe destacar que, llegados los autos a esta instancia, la actora denunció -y la accionada reconoció- un hecho nuevo a fs.117/124: incapacidad laboral permanente del 80% del progenitor en base a una psicosis esquizofrénica paranoide a partir del mes de julio 2016. Que en su expresión de agravios (fs. 145/148) la recurrente se queja, en primer lugar, del porcentaje establecido para la cuota alimentaria. Considera que el mismo no sólo es irrisorio sino también vejatorio teniendo en cuenta que son cinco los hijos que deben subsistir en base a ese ingreso. Asimismo entiende que han cambiado ciertos factores, como ser la edad de los menores, la incapacidad del demandado y su incumplimiento desde entonces. Por ello solicita que se fije la cuota en $10.000.-mensuales. En segundo lugar, M. se agravia por el rechazo de la demanda contra los abuelos, y exige que se los condene por el incumplimiento paterno en base a los ingresos probados en autos. Que los accionados contestaron los agravios a fs. 152/154. Allí defienden el porcentaje fijado pues consideran que refleja el verdadero equilibrio entre las necesidades de los alimentados y el alimentante. Por otro lado, solicitan que se confirme el decisorio impugnado en relación a los abuelos ya que sus ingresos son precarios. Que, contestada la vista por la Asesora de Menores, la cuestión ha quedado concluida como definitiva para resolver; y CONSIDERANDO: Que el recurso de nulidad interpuesto por la demandada no ha sido sostenido en esta instancia y tampoco se advierten irregularidades en el procedimiento, ni vicios u omisiones en la sentencia que por su carácter insalvable impongan invalidarla. Consecuentemente, no cabe más que desestimarlo. Que puestos en la tarea de resolver los agravios en grado de apelación, y conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Las sentencias del tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario y (...) la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas (...) en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir” (CSJN. 29/3/16. ‘T., M. y ots. c/ C., E. s/ Divorcio'. Zeus 130, J-482). En similar sentido en los fallos: 330:834; 323:3284; 316:1713; 316:723; 307:2483. Que por lo tanto, y en relación al primer agravio por el monto de condena al padre, se puede reseñar que atento a la incapacidad casi absoluta del progenitor, el mismo se ve imposibilitado de cumplir con la misma, lo que torna abstracta la cuestión en esta instancia. De todas maneras cabe aclarar que el porcentaje establecido por la sentenciante luce razonable y proporcional a la situación acreditada del alimentante. Sin perjuicio de ello, la solución que aquí se adopte deberá obligatoriamente atender también al interés superior del niño que impone la Convención de los Derechos del Niño en su art. 3.1-, que orienta y condiciona toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos (Fallos 322:2701; 324:122). Que en la faena de analizar el segundo agravio por el rechazo de la extensión alimentaria hacia R. D. y D. R., cabe destacar que el nuevo código civil y comercial regula el débito alimentario de los abuelos en el juego de dos artículos. Por un lado, el art. 537 CCC introduce el carácter de subsidiariedad de la obligación alimentaria entre parientes, en virtud del cual sólo se podrá reclamar alimentos del pariente más lejano siempre y cuando se pruebe que el más cercano carece de medios para hacerlo. Por otro lado, el art. 668 reza que podrá demandarse a los progenitores y a los ascendientes en un mismo proceso o en uno diverso, requiriendo a tales fines que se pruebe -además del parentesco- verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor. Que en este marco, y conforme lo expresado por la Asesora de Menores (fs. 155/156 vta.), le cabe razón a la demandante respecto del reclamo hacia los ascendientes pues por el principio de solidaridad familiar no pueden éstos resultar ajenos ante la imposibilidad de sus nietos de recibir alimentos, situación generada a partir de la incapacidad sobreviniente de J.D.. Se ha probado acabadamente en autos su enfermedad (fs. 120/122) y que ha sido inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (fs. 135/136) ya que la última cuota depositada fue en el mes de julio 2016 (fs. 144). Todas estas constancias, en consecuencia, respaldan la posibilidad de extender el reclamo hacia los abuelos paternos; restando tratar entonces el porcentaje al cual se los condenará. Que llegado este punto debemos aclarar que la cuota que les corresponde es autónoma de la que se encuentra en cabeza de los padres, pues no necesariamente tendrán la misma extensión ya que habrá que considerar en tal caso la situación económica de los ascendientes. Asimismo es de destacar que la obligación alimentaria incumbe a ambos progenitores (art. 658 CCC), por lo que la madre también tiene la obligación de efectuar su aporte económico, lo que se sumará al porcentaje que se establezca en cabeza de los abuelos. Que en el caso de marras no puede pasar inadvertido que la Lic. de Trabajo Social dejó expresa constancia de la inestabilidad y precariedad laboral de todos los miembros familiares (fs. 41 vta.). Particularmente, la abuela hace frente con sus ingresos al pago del monotributo y obra social, no es titular del inmueble donde habita, mantiene a dos hijos -entre ellos el progenitor demandado-, y se suman ahora los gastos por enfermedad de éste último. En cambio, en relación al abuelo no se ha definido con exactitud su situación económica, más allá de los oficios diligenciados ante SENASA. Sólo sabemos que es una persona de avanzada edad, que no es titular de ningún inmueble, pero que aparentemente sí lo es de una pequeña unidad productiva de ganado (fs.80, 81). Que analizadas dichas circunstancias, sin modificar el importe de condena al padre (principal obligado) pero teniendo en cuenta la imposibilidad ya referida, fijaremos la cuota que pesa sobre D. R. (abuela paterna) y R.D. (abuelo paterno) en un 20% de un Salario Mínimo, Vital y Móvil en cabeza de cada uno. Por ello la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto y condenar a la Sra. Dominga Ramírez y al Sr. Ruperto D. a abonar cada uno el 20% de un Salario Mínimo, Vital y Móvil; 3) Imponer las costas de esta instancia a los demandados perdidosos; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en segunda instancia en el ... % de los que correspondan por su desempeño en la instancia de grado. Regístrese, notifíquese y bajen. Chapero Casella Dalla Fontana Alloa Casale Secretaria de Cámara Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 032449E
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