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JURISPRUDENCIA Alimentos. Pago en especie. Cuotas del colegio. Educación. Actualización de la cuota
Se modifica la sentencia apelada, se reduce la cuota alimentaria fijada a favor de los hijos y se establece que el progenitor debía asumir el pago en especie de los gastos de educación, al juzgarse que dicha modalidad presentaba la ventaja de evitar la desvalorización de la prestación por la alteración de los precios de las cuotas respectivas, lo que posibilitaba que se mantenga constante y se reduzcan las chances de nuevos reclamos, con miras a mantenerla actualizada.
Buenos Aires, diciembre 6 de 2017.- AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Todas las partes apelaron la sentencia de fs. 303/307, aclarada a fs. 310, que hizo lugar a la demanda y fijó una cuota alimentaria en favor de los hijos de las partes, M. C. y T. M. L.. La actora lo hizo a fs. 309 y 317; el demandado a fs. 314; y la Defensora de Menores a fs. 330. Las respectivas fundamentaciones se agregaron a fs. 317/318, 320/321 y 337/338. Solo la del obligado alimentario fue replicada a fs. 327/328, en términos que suscitaron la adhesión de la Defensora de Menores de Cámara (v. apartado IV de fs. 337 vta.). II.- Para dar una respuesta integral a las críticas vertidas por los distintos recurrentes es menester destacar algunas de las circunstancias que resultan de autos. En primer lugar, que de la unión de la actora, C. E. T., y el demandado, G. C. L. G., ambos de 55 años, nacieron M. C. y T. M. L., de actuales 20 y 14. T. asiste al instituto St. Margaret's School (cfr. respuestas de los testigos Elida del Carmen Jimenez a la 14ª pregunta de fs. 252 vta. y Verónica Stamati a la 11ª y 14ª de fs. 253 vta.), donde la matrícula correspondiente al año 2017 ascendió a $ 12.855 y la cuota pura del mes de marzo de ese año a $ 15.850.-, aunque si se tomó el recaudo de cancelarla bajo la modalidad de “pronto pago”, su importe se reducía a $ 14.865.- (cfr. informe de fs. 231). M., en cambio, dada su edad, asiste a la Universidad Argentina de la Empresa -UADE-, donde se abona una cuota de $ 6000.- (cfr. respuestas de Stamati a la 14ª y 16ª preguntas de fs. 253 vta. y Marco Calabria a la 10ª, 11ª y 14ª preguntas de fs. 262 y vta.). Ambos concurren al Belgrano Atlethic Club, donde realizan actividades recreativas y deportivas (cfr. respuestas de Stamati a la 16ª y 17ª preguntas de fs. 253 vta. y de Calabria a la 16ª pregunta de fs. 262 vta.), ascendiendo las cuotas del mes de diciembre de 2016 a $ 572.- y $ 985.- respectivamente (cfr. informe de fs. 207). El demandado es periodista (cfr. respuestas de Stamati a la 1ª pregunta de fs. 253 y Calabria a la 1ª y 2ª preguntas de fs. 261 y vta.) y trabaja -o al menos lo hacía- en una productora y en programas de radio (cfr. respuestas de Jimenez a la 1ª pregunta de fs. 252 y Calabria a la 1ª y 2ª preguntas de fs. 261 y vta.). La actora también trabaja. Así lo refirieron los testigos Jimenez, Stamati y Calabria, aunque sin especificar cuál es la concreta actividad que desarrolla (cfr. sus respuestas a la 12ª pregunta de fs. 252 vta., 253 vta. y 262 vta.). Ello no impidió que el último de los declarantes estimara que los ingresos de aquella debían rondar los $ 30.000.-, lo que no impide -según también aclaró- que reciba ayuda de sus padres y hermana para poder afrontar los gastos (cfr. su respuesta a la 12ª pregunta de fs. 262 vta.). Si bien en la actualidad los alimentados viven con su madre en un lugar distinto, debe destacarse que el hogar conyugal estaba ubicado en una casa sita en la calle Enrique Martinez nº ... de esta ciudad, propiedad ésta que estaría en nombre de los progenitores, quienes incluso habrían consentido su ofrecimiento en venta. Es una casa importante, ubicada en el barrio de Belgrano de esta ciudad, con jardín, pileta, parrilla y garaje (cfr. respuestas de Jimenez a la 4ª pregunta de fs. 252, Stamati a la 4ª pregunta 253 y Calabria a la 3ª pregunta de fs. 261 vta.). La tasación agregada a fs. 222 da cuenta de un valor de mercado de U$S 2.000.000.-, lo que se condice con la autorización de venta de fs. 220 por un valor no inferior no inferior a U$S 1.950.000.- Las partes también serían propietarias de un departamento ubicado en la calle Vidal nº ... en el mencionado barrio de Belgrano, cuyo valor de venta ronda los U$S 250.000.- y U$S 260.000.- (cfr. tasación de fs. 223), habiendo -al igual que la anterior- autorizado su enajenación por este último importe (fs. 221). Es claro a partir de lo expuesto que el grupo familiar tenía un buen pasar. Los testigos -todos ellos- hicieron continuas referencias a diversas circunstancias que exteriorizan una elevada calidad de vida: contaban con una empleada doméstica -la nombrada Jimenez- que trabajaba en la casa ocho horas de lunes a viernes (cfr. su respuesta a la 4ª pregunta de fs. 252 y vta.), un piletero (cfr. respuesta de Jimenez a la 8ª pregunta de fs. 252 vta.); viajaban al club Med de Brasil, e incluso la familia completa visitó Estados Unidos (cfr. respuestas de Jimenez a la 9ª pregunta de fs. 252 vta., Stamati a la 8ª y 9ª preguntas de fs. 253 y vta. y Calabria a la 8ª y 9ª preguntas de fs. 261 vta./262); etcétera. Yendo a las críticas de los recurrentes se advierte que la actora cuestiona, básicamente, que se haya excluido de la condena el pago en especie de la cuota del colegio de T. y la universidad de M. La cuestión obliga a recordar que la prestación alimentaria aprehende y concierne a todo lo necesario para el sustento material y espiritual de los hijos, comprendiendo -según la amplia fórmula empleada en el artículo 659 del Código Civil y Comercial- la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad e incluso los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. De ahí que no es dudoso que el ítem referido a la educación se encuentra comprendido en la cuota alimentaria que aquí se trata; y desde esta perspectiva la posibilidad de imponer su pago en especie presenta la ventaja de que de tal modo se evita la desvalorización de la prestación por la alteración de los precios de las cuotas respectivas, lo que posibilita que aquella se mantenga constante y se reducen las chances de nuevos reclamos con miras a mantenerla actualizada. Por estas razones, se atenderá al agravio deducido, lo que no quita que esta agravación de la prestación a cargo del demandado pueda repercutir en el monto de la cuota dineraria establecida en la instancia de grado, según se verá seguidamente al estudiar los agravios vertidos por esta parte a ese respecto. Tanto la Defensora de Menores de Cámara como el demandado cuestionaron el importe de la cuota. En tanto que la magistrada que suscribió el dictamen de fs. 337/338 sostuvo que es reducido y que se impone su elevación, el obligado alimentario afirmó lo contrario y propició su reducción, y como se dijo la apreciación de este punto no puede dejar de considerar lo precedentemente anticipado en el sentido de que a la prestación a cargo del demandado se le impondrá el pago en especie de los gastos de educación de T. y M. Presentada así la cuestión no hacen falta demasiadas consideraciones para desestimar las críticas de la Defensora de Menores de Cámara, cuyo recurso se funda en consideraciones genéricas sobre el deber alimentario que pesa sobre el demandado mas sin asumir ni explicar de un modo concreto las razones por las que en el caso la cuota fijada por la colega de grado resulta insuficiente para atender las necesidades de los alimentados. Las consideraciones vertidas en el apartado III de su dictamen (fs. 337 y vta.) no cumplen con la especificidad que aquí se precisa y, por tanto, con el mínimo que exige el artículo 265 del Código Procesal, lo que sella la suerte de la pretensión recursiva intentada. En cambio, algo de razón hay que darle al demandado. Por cierto que a tales efectos no basta con afirmar que la a quo ha realizado una evaluación incompleta y parcial del asunto, pues no tuvo en cuenta la realidad actual familiar ni su situación personal habida cuenta que se encuentra desocupado. Pierde de vista que sobre él -del mismo modo que sobre la progenitora de los alimentados- recae la obligación de realizar todos los esfuerzos necesarios para atender a la asistencia de sus hijos, sin que pueda excusarse de su cumplimiento invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables (Bossert, G. A., Régimen jurídico de los alimentos, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1993, pág. 207, núm. 231). Tampoco es suficiente con afirmar que, dada su edad, la reinserción en el mercado laboral resulta más difícil. En primer lugar porque no surge de autos ni una sola prueba en ese sentido; en segundo, porque si bien ese argumento podría inferirse en algunos casos, no parece que fuera así en el suyo, en especial si se ha alcanzado -como es su caso- alguna notoriedad profesional al participar en programas de televisión o radio. Lo mismo ocurre cuando dice que ya no es más socio del Belgrano Atlethic Club; que en los hechos sus hijos no concurren a dicha institución, por lo que no se justifica el pago de la cuota; o que no se toma vacaciones. Basta con señalar que lo que aquí se juzga es la suficiencia de la cuota alimentaria establecida en función de las específicas y concretas necesidades de T. y M., y que si el aludido gasto es innecesario o si T. -por tomar otro argumento ensayado- debió continuar la secundaria en un colegio distinto al que concurre, debió anticipar tales cuestiones, motivando una decisión sobre el punto. Aun así, estima este colegiado que la suma de $ 25.000.- fijada por la juez de la anterior instancia resulta un poco elevada, sobre todo si se repara que uno de los gastos más importantes que demanda la crianza de los hijos es el de educación y, por lo que se explicó precedentemente, éste rubro será afrontado en especie por el propio obligado. Por ello y si se atiende a los demás conceptos que integran la obligación que aquí se trata; al nivel de vida actual de los beneficiarios; a la no controvertida circunstancia de que éstos viven con su madre, que es quien asume el pago de las expensas y servicios del inmueble que habitan y los gastos cotidianos de su alimentación, realizando a través de dicho cuidado personal un aporte que conlleva un inequívoco valor económico y constituye parte del que cabe exigirle en la manutención de sus hijos (art. 660 del Código Civil y Comercial); parece razonable reducir el importe de la cuota a $ 15.000.-, sin perjuicio –se insiste- de que también deberá asumir el pago de los gastos de educación a que se ha hecho referencia precedentemente. III.- En la sentencia apelada se estableció que la cuota alimentaria se incrementaría a partir de febrero de 2018, cada seis meses y por un plazo de dos años, en un 15%. La decisión motivó las críticas del demandado que entiende que la inflación proyectada según estimaciones oficiales es menor al indicado porcentual y asimismo porque es de esperar que M. termine sus estudios en un año, circunstancia ésta no tenida en cuenta por la a quo y que obligará al recurrente -dice- a iniciar futuros incidentes de reducción de la cuota. La indicada modalidad no suscita la adhesión de este tribunal. La determinación de incrementos de la cuota alimentaria en las indicadas condiciones, amén de que podría coadyuvar al proceso inflacionario, implica el ejercicio de una suerte de futurología por parte de los jueces que es ajeno a su específica función. Corresponde, pues, revocar lo resuelto en este punto, sobre todo si se tiene en cuenta que el pago directo de un importante rubro -por su incidencia económica- que integra la prestación alimentaria -por el relativo a los gastos de educación- ha sido puesto en cabeza del demandado, lo que excluye toda posibilidad de desactualización pues es claro que los eventuales incrementos serán por éste absorbidos. IV.- En cuanto a las costas de alzada, teniendo en cuenta la suerte de las pretensiones recursivas intentadas, serán impuestas en el orden causado habida cuenta la existencia de vencimientos mutuos, lo que impide considerar la existencia de un concreto vencedor y vencido. V.- En consecuencia, por lo hasta aquí apuntado y habiéndose oído a la Defensora de Menores de Cámara, SE RESUELVE: I.- Modificar la sentencia dictada a fs. 303/307 y establecer (i) que el demandado debe asumir el pago en especie de los gastos de educación de sus hijos T. y M.; (ii) que la cuota de alimentos en favor de los nombrados se reduzca a $ 15.000.-; y (iii) que no resultan procedentes los incrementos señalados en el apartado 2] de la parte dispositiva de fs. 307 vta. II.- Imponer las costas de alzada en el orden causado. Regístrese, notifíquese a las partes y a la mencionada Defensora en su despacho, y devuélvase. Se deja constancia de que la Vocalía nº 26 se encuentra vacante. Se hace constar asimismo que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Fdo.: Dras. Castro-Guisado. Es copia de fs.340/3.
K. S. G. A. c/S. M. A. s/alimentos - Cám. Nac. Civ. Sala L – 07/11/2016 – Cita digital IUSJU014951E
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