This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 20:57:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Amparo Acto Arbitrario Y O Ilegal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Amparo. Acto arbitrario y/o ilegal   Se confirma la sentencia que no hizo lugar a la acción impetrada por considerar que el acto impugnado no reviste el carácter de manifiestamente arbitrario y/o ilegal.     En la ciudad de Corrientes, a los cinco días del mes de junio del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Bellón, Héctor Hernán c/ (UNNE) Universidad Nacional del Nordeste s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° 7111/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Corrientes. Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICE, CONSIDERANDO: 1. Que la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 126/128 y vta., para impugnar la sentencia que no hizo lugar a la acción impetrada por considerar que el acto impugnado no reviste el carácter de manifiestamente arbitrario y/o ilegal, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales. 2. Aduce que el pronunciamiento en crisis le causa agravios en tanto resuelve sin exponer ningún argumento razonable para fundar su decisión. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso. Alega que lo denunciado ante el juez fue que las autoridades del Rectorado de la UNNE ante situaciones idénticas, han tomado decisiones disímiles sin que tal discriminación estuviera justificada de manera expresa ni implícita. Dice además, que la demandada para resolver su pedido tardó 24 meses, y que otros casos en igual situación tuvieron menos demora. Señala el caso de una compañera de apellido Leiva. Finalmente hace reserva del Caso Federal. 3. Concedido el recurso -a fs. 129- se dispuso el traslado de ley, y fue contestado por la parte demandada manifestando que no surge arbitrariedad manifiesta, exigencia que necesariamente debe surgir patente para la viabilidad del amparo. Dice que no es deber de la Universidad la asignación de función sobre todo al no haber una necesidad de que ésta sea cubierta de manera inminente y que la conducta de dejar el cargo vacante y que el mismo sea cubierto por concurso no resulta arbitraria. Sostiene que la universidad hubiera afectado el derecho a la igualdad si designaba -sin dar motivos- a otro agente en funciones equivalentes a la solicitada y en su misma área, lo cual no está acreditado, y se ha demostrado que su parte ha tomado una decisión justa dejando vacante el cargo atento a la existencia de varios agentes con igualdad de derechos. Afirma que lo cierto y concreto es que el recurrente pretendió en la instancia judicial que se le asignen funciones respecto de las cuales la Universidad no está obligada a otorgar, ya que la asignación de mayor función prevista en los art. 17 y 72 del CCT solo responde a necesidades del servicio y son las autoridades quienes evalúan en cada caso quién está capacitado para ejercerlas temporariamente y en forma precaria. Aclara que el tiempo que tramitó el expediente administrativo en el que el amparista solicitaba se le asigne las funciones de la categoría 01, no es parámetro de un trato discriminatorio, sino justamente la demostración cabal que refuerza el argumento del fallo: la falta de necesidad institucional de que las funciones sean cubiertas en forma inminente. Alega que la asignación de mayor función es una situación transitoria de servicio, la cual no forma parte de la carrera administrativa, y no puede ningún agente reclamar derecho alguno sobre ello. Sostiene que el amparista recurriendo a la justicia incurre en una intromisión de la facultad natural de la Universidad de otorgar mayores funciones al personal, la cual conforme lo establece el Convenio Colectivo se da por razones de necesidad de la institución, y dicha situación no es la de autos. Afirma que es la Universidad quien puede decir qué agente se encuentran en condiciones de idoneidad para cumplir de manera transitoria una función correspondiente a un cargo de mayor jerarquía, y que no se encuentra establecido en el Decreto 366/06 que necesariamente deba cubrirse con el agente que se halla en el nivel jerárquico inmediato inferior al cargo vacante del escalafón, como pretende el apelante. Insiste en que en la decisión adoptada por su parte no se encuentran comprometidos intereses legítimos ni del agente a quien se le asigna transitoria y precariamente la función mayor, ni del que no se la asigna, pues al responder únicamente a una necesidad de servicio, ser de naturaleza transitoria y precaria, no implica estabilidad ni sienta precedente, ni forma parte de la carrera administrativa, por lo tanto no hay derechos subjetivos afectados. Finalmente introduce la cuestión Federal. 4. A fs. 145 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y habilita la competencia de esta Alzada. 5. Verificado el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad formal corresponde entrar al mérito del planteo en cuestión. El actor se desempeña como personal no docente de planta permanente del Instituto Rectorado en la Categoría 03 del Agrupamiento Administrativo con funciones de Jefe de Departamento, e inició la presente acción con el objeto de que cese respecto de él la actitud de la demandada -que considera discriminatoria-, y que se le asignen interinamente las funciones del cargo vacante “categoría 01 del Agrupamiento Administrativo de la Secretaría General de Ciencia y Técnica (Dto. N° 366/06) - Dirección General de Gestión en Ciencia y Técnica del Rectorado de la Universidad Nacional del Nordeste” (del cual fuera su titular la Sra. Gladys Beatriz Aucar hasta el 01 de Julio de 2012 en que se jubiló), abonándosele el suplemento salarial por mayor responsabilidad previsto en los artículos 17 y 72 del CCT, aprobado por Dto. 366/06. Que, respecto a las argumentaciones del accionante sobre que el juez al fallar no expuso ningún argumento razonable para fundar su decisión, entiendo que corresponde rechazar, en tanto verifico que en el punto III de los considerandos del fallo se explicó -en lo esencial- que: “...No surge de las constancias del expediente arbitrariedad o ilegalidad manifiestas en el proceder de la parte demandada. De los elementos probatorios incorporados a esta causa no surge que el accionar de la demandada pueda ser calificado como manifiestamente arbitrario ni ilegal, ni que constituya vías de hecho violatorias de las garantías constitucionales. Más bien el accionar desplegado por la demandada resulta razonable y ajustado a derecho. De las constancias de autos no surge que haya habido ilegitimidad por parte de la demandada, ni ninguna actitud discriminatoria en contra del actor. No puede calificarse como manifiestamente arbitraria e ilegal la conducta de la demandada de haber dejado vacante el cargo hasta tanto se llame a concurso para el mismo, máxime considerando que no constituye un deber ni una obligación por parte de la demandada la designación de mayor función sobre todo al no haber una necesidad de que la asignación pretendida sea cubierta de manera inminente y no tiene el actor derecho alguno a exigir la designación que pretende”. A mi modo de ver, los términos expresados por el juez a quo en el marco de este proceso no resultan irrazonables debiéndose rechazar lo argüido en ese sentido. Ello así, lo pretendido por el actor (acceder a un cargo interino con mayor función) se halla dentro de las potestades propias del órgano universitario -Ley 24521, art. 29 incs. h), i); Estatuto de la Universidad Nacional del Nordeste, art. 3- y no se ha acreditado en autos que el actuar de demandado resulte manifiestamente arbitrario o fuera de la ley, así como tampoco se verifica palmaria, ostensible e inequívoca que exista afectación a los derechos constitucionales del amparista. En cuanto a las afirmaciones del apelante sobre que las autoridades del Rectorado de la UNNE ante situaciones idénticas, han tomado decisiones disímiles sin que tal discriminación estuviera justificada, también corresponde rechazar por los motivos que más abajo se desarrollan. Que, la Universidad ha explicado a lo largo del proceso (véase a fs. 109/111; 115/120; 133/135) las diferencias de tratamiento en los casos indicados por el actor, y ha fundamentado -en lo que aquí atañe- que: disponer judicialmente la pretendida asignación de mayores funciones va unida a la existencia de razones fundadas para el desenvolvimiento del servicio, las que deben ser evaluadas por el organismo universitario; la Secretaría General de Ciencia y Técnica se halla en un proceso de restructuración por lo que no existe una necesidad de que la asignación requerida en autos sea cubierta de manera inminente; debe ser la universidad la que verifique la idoneidad del personal que ocupe esas funciones y que de hacerse lugar a lo peticionado por el amparista se afectaría la autonomía universitaria ya que otorgar una mayor función es una facultad discrecional de la autoridad superior de la UNNE; que es necesario realizar un concurso para la asignación de las funciones pretendida en razón de que son tres los agentes que pueden aspirar a ese cargo; que la única forma de que el actor pueda invocar afectado su derecho de igualdad es que la Universidad, sin motivo alguno, haya procedido a asignar las funciones equivalentes a la solicitada en su misma área a otro agente en desmedro de él. De la manera expresada precedentemente puedo ver que la demandada, a quien se reprocha la comisión del trato diferencial, justificó que su accionar (no otorgar el interinato en funciones superiores al actor) tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación respecto del actor. Que, sin perjuicio de que el demandante denuncia que existieron designaciones interinas dentro del organismo demandado, (detallando algunas personas y acompañando algunas resoluciones atientes a esos casos) esa circunstancia y la indicada sobre una mayor demora en su trámite administrativo no demuestra que la universidad ha actuado ilegal o arbitrariamente, así como tampoco un manifiesto acto discriminatorio de esa parte. Es que, considerando que el instituto del amparo está limitado a cuestiones que no requieren mayor discusión y que resultan inequívocas, no se advierte en el concreto caso la satisfacción de éstos requisitos indispensables para la admisibilidad del camino constitucional elegido por el promotor de la demanda. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). Consecuentemente, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar lo resuelto en la instancia de origen en los términos aquí dispuestos. 6. En lo atinente a las costas, corresponde imponerlas a la parte vencida (art. 68 CPCCN). 7. En cuanto a las retribuciones de esta Alzada, corresponde apartarse de los márgenes establecidos en el artículo 14 de la Ley 21.839 en razón de que, aún tomando el máximo allí fijado, se hallan cifras menores a las que corresponden al trabajo efectivamente cumplido en estos obrados. En consecuencia y de conformidad con la prerrogativa dispuesta por el art. 13 de la Ley 24.432, se fijan los honorarios de la Dra. María de las Nieves Riera Stival en la cantidad de pesos seis mil quinientos ($6500) y los de los Dres. Hernán Beber Gehan y María de las Mercedes Machado, conjuntamente, en la suma de pesos cinco mil ($5000), en ambos casos más IVA si correspondiere, atento a la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de su actuación profesional y el resultado obtenido. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICE: Que adhiere al voto de la Dra. Selva Angélica Spessot por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación planteado, con costas al vencido. 2) Regular los honorarios profesionales de la Dra. María de las Nieves Riera Stival en la cantidad de pesos seis mil quinientos ($6500) y los de los Dres. Hernán Beber Gehan y María de las Mercedes Machado, conjuntamente, en la suma de pesos cinco mil ($5000), en ambos casos más IVA si correspondiere. 3) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordadas 15/13 y 42/15 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Dr. RAMON LUIS GONZALEZ Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes   Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau (art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, 05 de junio de 2018.   Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes   032597E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 01:35:01 Post date GMT: 2021-03-20 01:35:01 Post modified date: 2021-03-20 01:35:01 Post modified date GMT: 2021-03-20 01:35:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com